REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL LOS TEQUES
PARTE DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Primero de Tercero Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA:
PRIMERO: Oídas las exposiciones de las partes este Tribunal considera que la aprehensión no se produce flagrantemente, en consecuencia, hay una violación del artículo 44 numeral primero, sin embargo por cuanto se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, se debe verificar las circunstancias de la detención en atención al principio de interés del niño y adolescente según lo establece en el artículo 8 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.
SEGUNDO: Estima el Tribunal que los hechos se subsumen en la presunta comisión del delito de VIOLACION PRESUNTA AGRAVADA, previsto y sancionado en el encabezamiento, primer aparte y numeral 1 del artículo 374 del Código Penal Venezolano.
TERCERO: Se acuerda que la presente causa se siga por los trámites del procedimiento penal ordinario, de conformidad con el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 11, 13, 280, 282 y 300 eiusdem; y artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto faltan por practicar diligencias.
CUARTO: En relación a la solicitud de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad solicitada por la Fiscal del Ministerio Público, este Tribunal observa la concurrencia de los supuestos establecidos en el artículo 250, 251 Y 252 del Código Orgánico Procesal Penal; toda vez que de la revisión de las actuaciones se evidencia la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra prescrita; por otra parte existen fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano PEREZ MEJIAS YOJHAN EDUARDO, plenamente identificado en actas, ha sido partícipe en ese hecho punible; finalmente existe una presunción razonable de peligro de fuga, determinado por lo elevado de la pena que se le podría llegar a imponer y por la magnitud del daño causado; en consecuencia éste Tribunal conforme al contenido del articulo 250 y 251 numerales 2, 3 y parágrafo primero ambos del Código Orgánico Procesal Penal, decreta la medida de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al imputado PEREZ MEJIAS YOJHAN EDUARDO, de nacionalidad venezolano, natural de Los Teques, Estado Miranda, hijo de AMERICA NASARIA MEJIAS (F) y SANTIAGO EVARISTO PEREZ (V), nacido en fecha 01-08-1975, de 35 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio herreria, y residenciado en: San Pedro de Los Altos, sector El Placer frente Bolivariano de San Pedro, casa N° 13-A, Los Teques, Estado Miranda, cerca de una bodega al lado de la casa, titular de la cédula de identidad número V.-12.877.968.; en consecuencia se ordena su inmediata reclusión en el Internado Judicial de Los Teques.
QUINTO: Se declara CON LUGAR, la solicitud realizada por la defensa, por lo que se insta al Ministerio Público a practicar las pruebas correspondientes de ADN, resultado que debe tener al momento de presentar su acto conclusivo.
SEXTO: Se declara SIN LUGAR, la solicitud realizada por la defensa, en referencia al otorgamiento de una medida menos gravosa a la privativa de libertad, previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
SÈPTIMO: SE DECLARA CON LUGAR, la solicitud hecha por la Representante del Ministerio Público DRA. HELIANNA ROLAINS GALVIZ ASCANIO y el Defensor Pública Penal, ABG. HECTOR PEREZ, en relación a las copias simples solicitadas de las actas que conforman la presente causa, por cuanto no son contrarias a derechos y son partes en el presente proceso penal. Se dicta auto fundado por separado y de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan las partes notificadas de la presente decisión.
Publíquese y regístrese la presente decisión en el Libro Diario que a tal efecto lleva el Tribunal.
LA JUEZ,
ABG. ROSA ANDREINA CARRASCO CONDE.
LA SECRETARIA,
ABG. ANA CAPOTE CALEDO
En la misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado y se libraron los oficios Nros 624-2011 y 625-2011 y Boleta de Encarcelación Nº 025-2011, y así lo certifica:
LA SECRETARIA,
ABG. ANA CAPOTE CALEDO
EXP. NRO. 1C7861-11
RACC*