REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL LOS TEQUES

Los Teques, 24 de febrero de 2011
200º Y 151º
CAUSA NRO. 1C6863-10.

JUEZ: ABG. ROSA ANDREINA CARRASCO.

SECRETARIA: MILEIKA STENDER FIGUEREDO.

FISCAL: ABG. HELIANA ROLAINS GALVIZ ASCANIO, Fiscal Auxiliar Décima Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en los Teques.

INVESTIGADA: LIDIA YANINA GREGORIO ACOSTA

Visto el escrito presentado por la ABG. HELIANA ROLAINS GALVIZ ASCANIO, Fiscal Auxiliar Décima Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en los Teques, mediante el cual solicita se sirva acordar prorroga de conformidad con lo establecido en el artículo 250 cuarto aparte del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal para decidir observa:

La ABG. HELIANA ROLAINS GALVIZ ASCANIO, Fiscal Auxiliar Décima Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en los Teques, fundamenta su solicitud en los siguientes términos:

“(…) En fecha veinticinco (25) de enero de 2011, se celebro ante ese despacho a su digno cargo audiencia para oír a la imputada LIDIA YANINA GREGORIO ACOSTA, en la causa penal Nro. 1C-6863-10, seguida en contra de la señalada ciudadana, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 en concordancia con el artículo 457 ambos del Código Penal vigente para el momento del hecho, con la aplicación de la agravante genérica prevista en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente vigente para el momento, en la cual se DECRETO la continuación del proceso vía del procedimiento ordinario, y se DECRETO la Privación Judicial Preventiva de Libertad de la mencionada imputada.

Ahora bien, ciudadano Juez se observa en la presente fecha, la falta de diligencias de investigación, tales como la comparecencia por ante este Despacho Fiscal de uno de los testigos del hecho.

En virtud de lo antes expuesto, le solicito, muy respetuosamente, la prorroga del lapso legal para presentar el acto conclusivo correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 cuarto aparte del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que, como se menciono anteriormente, faltan diligencias de investigación imprescindibles para el esclarecimiento de los hechos investigados, y en aras de garantizar el debido proceso en la investigación…”

Ahora bien, revisadas como han sido las presentes actuaciones este Tribunal observa en principio que la solicitud del Representante del Ministerio Público, a pesar que no ingresó directamente ante este Tribunal de Control, en la fecha de su presentación, sin embargo, se interpuso en tiempo hábil, toda vez que lo presentó ante la Oficina de Alguacilazgo con más de cinco (5) días de anticipación al vencimiento de los treinta días siguientes de dictada la resolución judicial, mediante la cual el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay,decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad.

Así mismo, se advierte que efectivamente el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que cuando se el Juez de Control acuerde decretar una medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, el fiscal dentro de los treinta días siguientes a la decisión judicial, deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o archivar las actuaciones, no obstante si lo considera necesario podrá fundamentar la solicitud de prórroga del lapso para presentar su acto conclusivo correspondiente, pudiendo el Tribunal prorrogarlo hasta un máximo de quince días, de considerarlo procedente.

Ahora bien, establece el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:

“... (omisis)…Si el Juez o Jueza acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, el o la Fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o, en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los treinta días siguientes a la decisión judicial.
Este lapso podrá ser prorrogado hasta por un máximo de quince días adicionales sólo si el o la Fiscal lo solicita por lo menos con cinco días de anticipación al vencimiento del mismo.
En este supuesto, el o la Fiscal deberá motivar su solicitud y el Juez o Jueza decidirá lo procedente dentro de los tres días siguientes a la solicitud de prórroga, cuyas resultas serán notificadas a la defensa del imputados o imputada.... (…omisis)…..” (Negrillas y subrayado del Tribunal).

De la norma anteriormente trascrita se colige que el Representante del Ministerio Público, podrá solicitar motivadamente una prórroga hasta por un máximo de quince (15) días adicionales a los treinta (30) días, que el legislador le concedió para concluir la investigación y presentar el acto conclusivo correspondiente, es decir, para presentar Acusación formal en contra del acusado, solicitar se Declare el Sobreseimiento de la causa o decretar el Archivo Fiscal de las actuaciones, lapso que comenzará a transcurrir desde el día que se decretada la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de un imputado, siempre que lo solicite por los menos con cinco (05) días de anticipación al vencimiento del mismo, como en efecto ocurrió en el caso de marras, debiendo decidir el Juez de Control lo procedente dentro de los tres (03) días siguientes a la solicitud de prórroga y deberá notificar las resultas al Defensor del imputados o imputada.-

De tal manera que analizando las circunstancias alegadas por el Representante del Ministerio Público quien señala que aún y cuando ha actuado con la diligencia del caso, sin embargo, aún no ha recibido la comparecencia de uno de los testigos del hecho y diligencias que puedan exculpar o inculpar a la imputada LIDIA YANINA GREGORIO ACOSTA.

En tal sentido, este Tribunal considera que siendo la fase preparatoria la columna vertebral de todo proceso penal, en donde el Ministerio Público quien en base a sus atribuciones es el facultado para dirigir la investigación penal, como ÓRGANOR RECTOR de la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 285 numeral 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con lo dispuesto en el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando tenga conocimiento de la perpetración de un hecho delictual enjuiciable de oficio, ordenará que se practiquen las diligencias tendientes esclarecer el hecho, con todas las circunstancias que puedan influir en su calificación, al igual que establecer la responsabilidad de los autores y demás partícipes, y lograr el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración, toda vez que es el objetivo de esta fase la preparación del juicio oral y público, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación del fiscal y la defensa de los imputados, conforme a lo contemplado en el artículo 280 de la norma in comento.

Para mayor abundamiento, es indispensable señalar que con esa investigación penal, el Fiscal del Ministerio Público hará constar los hechos y las circunstancias útiles para fundar la inculpación y exculpación del imputado, encontrándose de esta manera en la obligación de suministrarle a la defensa todos aquellos elementos que sirvan para fundamentar su defensa, razón por la cual este Tribunal considera que la prórroga del lapso para presentar el acto conclusivo, favorece a todas las partes, por cuanto el propio imputados tiene el derecho inclusive de solicitarle al Representante del Ministerio Público que se practiquen las diligencias de investigación destinadas a desvirtuar las imputaciones que se le formulen.-

En consecuencia este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de los Teques, considera que lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR CON LUGAR la solicitud formulada por la ABG. HELIANA ROLAINS GALVIZ ASCANIO, Fiscal Auxiliar Décima Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en los Teques, y a tal efecto se ACUERDA UNA PRORROGA DE QUINCE (15) DIAS CONTINUOS, contados a partir del día siguiente del vencimiento del lapso de treinta (30) días que tiene para presentar el acto conclusivo, después de haberse decretado la medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en el cuarto y quinto aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.-

PARTE DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA: DECLARAR CON LUGAR la solicitud formulada por la ABG. HELIANA ROLAINS GALVIZ ASCANIO, Fiscal Auxiliar Décima Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en los Teques, y a tal efecto se ACUERDA UNA PRORROGA DE QUINCE (15) DIAS CONTINUOS, contados a partir del día siguiente del vencimiento del lapso de treinta (30) días que tiene para presentar el acto conclusivo, después de haberse decretado la medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en el cuarto y quinto aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en la presente causa seguida en contra de la imputada LIDIA YANINA GREGORIO ACOSTA.

Regístrese, publíquese notifíquese a las partes y déjese constancia en el Libro Diario de la presente decisión.-
LA JUEZ,


ROSA ANDREINA CARRASCO CONDE
LA SECRETARIA,


MILEIKA STENDER FIGUEREDO
En la misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado y se libraron las correspondientes Boletas de Notificación.
LA SECRETARIA,

MILEIKA STENDER FIGUEREDO
EXP. NRO. 1C6863-10
RACC*