REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL LOS TEQUES

Los Teques, 25 de febrero de 2011
200º y 151º

CAUSA NRO. 1C7520-10

JUEZ: ABG. ROSA ANDREINA CARRASCO CONDE.

SECRETARIA: ABG. MILEIKA STENDER FIGUEREDO.

FISCALÌA: ABG. ELIZABETH ZABALETA RAMOS, Fiscal Auxiliar Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de los Teques.

DEFENSOR PRIVADO: ABG. EDGAR RAMÒN SALEH CANAAN, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 22.263.

IMPUTADO: DÌAZ VELASCO RAFAEL AUGUSTO.

Visto el escrito presentado por la ABG. EDGAR RAMÒN SALEH CANAAN, actuando en su carácter de Defensora Pública del imputados DÌAZ VELASCO RAFAEL AUGUSTO mediante el cual solicita, se inste a la Fiscal Auxiliar Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de los Teques, a que proceda a la realización de las diligencias de investigación requeridas en fechas 04-11-20010 y 09-11-2010, en tal sentido este Tribunal para decidir observa:

El ABG. EDGAR RAMÒN SALEH CANAAN, Defensor Privado, solicita fundamentalmente lo siguiente:

“(…) He solicitado Examen Psiquiátrico y así mismo emocional de mi defendido dentro del lapso de la Fase Preparatoria por ante la Fiscalía Primera del Ministerio Público la cual se me participo a la primera solicitud de ampliar y sustentar suficientemente la misma, la cual esta defensa sustentó y fundamentó suficientemente la segunda solicitud sin haberle practicado a mi defendido dicho examen psiquiátrico y emocional…violentando el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el 125 y 305 del Código Orgánico Procesal Penal, cuestión esta, que esta Defensa tiene la obligación de garantizarle el correcto ejercicio del derecho a la defensa a mi defendido, participación que se hace a este digno Tribunal para un control judicial, articulo 282 Código Orgánico Procesal Penal (…)”.

En tal sentido, el artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone:

“Son atribuciones del Ministerio Público:
1. Garantizar en los procesos judiciales el respeto a los derechos y garantías constitucionales, así como a los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República.
2. Garantizar la celeridad y buena marcha de la administración de justicia, el juicio previo y el debido proceso.
3. Ordenar y dirigir la investigación penal de la perpetración de los hechos punibles para hacer constar su comisión con todas las circunstancias que puedan influir en la calificación y responsabilidad de los autores o las autoras y demás participantes, así como el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración.
4. Ejercer en nombre del Estado la acción penal en los casos en que para intentarla o proseguirla no fuere necesaria instancia de parte, salvo las excepciones establecidas en la ley.
5. Intentar las acciones a que hubiere lugar para hacer efectiva la responsabilidad civil, laboral, militar, penal, administrativa o disciplinaria en que hubieren incurrido los funcionarios o funcionarias del sector público, con motivo del ejercicio de sus funciones.
6. Las demás que establezcan esta Constitución y la ley.
7. Estas atribuciones no menoscaban el ejercicio de los derechos y acciones que corresponden a los o las particulares o a otros funcionarios o funcionarias de acuerdo con esta Constitución y la ley…”. (Negrillas y subrayado del tribunal)

De la norma anteriormente transcrita se colige que el Fiscal del Ministerio Público, como titular de la acción penal, es quien dirige y ordena las actuaciones de investigación para la búsqueda de la verdad, debiendo cumplir las exigencias de la Constitución, así como velar por el debido proceso y el cumplimiento de garantías y principios constitucionales, en el ejercicio de sus funciones o atribuciones, conforme a lo dispuesto en el artículo 285 numeral 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con lo dispuesto en el artículo 108 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 34 numerales 5 y 7 de la Ley Orgánica del Ministerio Público.

Así las cosas, es menester señalar que el órgano rector de la investigación penal, es decir, Ministerio Público, es el que tiene la facultad de ordenar que se practiquen todas las diligencias que considere necesarias y tendientes para hacer constar la comisión del hecho delictual, con todas las circunstancias que puedan influir en su calificación, debiendo constar el hecho y los acontecimientos que sirvan para fundamentar la inculpación y la exculpación del investigado, con fundamento a lo dispuesto en los artículos 280, 281 y 283 todos del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la fase preparatoria, tiene como objeto la preparación del juicio oral y público, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación del fiscal y la defensa del imputado.

Asimismo, es importante destacar que con fundamento al principio de oficialidad, es el Fiscal del Ministerio Público quien en cumplimiento a sus funciones o atribuciones, al tener conocimiento de la perpetración de un hecho punible, dictará el auto de apertura que dará comienzo a la investigación tendiente a confirmar que el hecho que motiva la puesta en funcionamiento del sistema de administración de justicia, y dispondrá que se practiquen las diligencias tendientes a investigar y para hacer constar si el hecho efectivamente constituye una conducta delictiva, determinar que persona o personas han intervenido en la comisión de ese hecho y su distinto grado de participación, procurando señalar todas los eventos que puedan influir en su calificación y al aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración, con la finalidad de practicarles los reconocimientos legales, inspecciones, o experticias, para hacer constar su existencia y las características que permitan su individualización, con la finalidad de lograr entre otros objetivos la protección de la víctima y la reparación del daño a la que tengan derecho.

Ahora bien, en base a las anteriores premisas, y atendiendo a la solicitud presentada por la ABG. EDGAR RAMÒN SALEH CANAAN, actuando en su carácter de Defensora Pública del imputado DÌAZ VELASCO RAFAEL AUGUSTO mediante la cual requirió un Control Judicial de conformidad con lo establecido en el artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de garantizarle a su defendido el correcto ejercicio del derecho a la defensa, toda vez que solicito: “…Examen Psiquiátrico y así mismo emocional dentro del lapso de la Fase Preparatoria por ante la Fiscalía Primera del Ministerio Público… sin haberle practicado a mi defendido dicho examen psiquiátrico y emocional…”

Atendiendo a la responsabilidad del Ministerio Público durante la fase preparatoria, de allí que el legislador dispuso que sea él quien decida si es procedente la práctica de las diligencias que solicite el imputado o su defensor, y será cuando exista una negativa o retardo injustificado por parte del mismo, cuando el interesado podrá dirigir su petición directamente al Tribunal de Control, a los fines de garantizarle la Tutela Judicial efectiva, de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los derechos al debido proceso, la defensa, entre otros.

En el caso de marras se observa, de acuerdo a lo alegado por el ABG. EDGAR RAMÒN SALEH CANAAN, un RETARDO, por parte de la Fiscalía Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de los Teques, en cuanto a la práctica del Examen Psiquiátrico y Emocional al imputado DÌAZ VELASCO RAFAEL AUGUSTO, solicitada oportunamente ante dicho Despacho, y siendo que es deber el Juez de Control asegurar el cumplimiento de los Principios y Garantías establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, en la Constitución de la República y en los Tratados, Convenios o Acuerdos Internacionales, de conformidad con lo previsto en el artículo 282, en relación con el artículo 64 primer aparte y el articulo 1 eiusdem, así como lo previsto en los artículos 26 y 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considera este Tribunal que lo apropiado y ajustado a Derecho es DECLARAR PROCEDENTE la solicitud formulada por la defensa, en consecuencia se insta a la Fiscal Auxiliar Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de los Teques, a que ordene CON CARACTER DE URGENCIA, efectuar Evaluación Psiquiátrica al imputado de autos, a los fines de que un experto emita el pronunciamiento correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 numeral 3, concatenado con el artículo 281 ambos de la Norma Adjetiva Penal Vigente . Y ASI SE DECLARA.

PARTE DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley ACUERDA: DECLARAR PROCEDENTE la solicitud que presentó la ABG. EDGAR RAMÒN SALEH CANAAN, actuando en su carácter de Defensora del imputado DÌAZ VELASCO RAFAEL AUGUSTO de conformidad con previsto en el artículo 282, en relación con el artículo 64 primer aparte y el articulo 1 eiusdem, así como lo previsto en los artículos 26 y 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en consecuencia se insta a la Fiscal Auxiliar Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de los Teques a que ordene CON CARACTER DE URGENCIA, efectuar Evaluación Psiquiátrica al imputado de autos, a los fines de que un experto emita el pronunciamiento correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 numeral 3, concatenado con el artículo 281 ambos de la Norma Adjetiva Penal Vigente.

Regístrese, publíquese y déjese constancia en el Libro Diario de la presente decisión.

LA JUEZ,


ABG. ROSA ANDREINA CARRASCO CONDE

LA SECRETARIA,


ABG. MILEIKA STENDER FIGUEREDO

En la misma fecha, se le dio cumplimiento a lo ordenado, se registró y publicó la anterior decisión, y se libraron las correspondientes Notificaciones a la ABG. ELIZABETH ZABALETA RAMOS, Fiscal Auxiliar Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de los Teques y al ABG. EDGAR RAMÒN SALEH CANAAN, Defensor Privado del imputado DÌAZ VELASCO RAFAEL AUGUSTO y así lo certifica:

LA SECRETARIA,


ABG. MILEIKA STENDER FIGUEREDO



EXP Nro. 1C7520-10
RACC*