REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL LOS TEQUES

Los Teques, 26 de febrero de 2011
200° y 152°
EXPEDIENTE NRO. 1C7931-11.
JUEZ: ABG. ROSA ANDREINA CARRASCO CONDE.
SECRETARIA: EUSMARIS LEON.
IMPUTADO: CORDERO SANDRO WLADIMIR.


Por recibido el presente expediente procedente de la Fiscalía Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con Sede en la Ciudad de Los Teques, en el cual presenta al ciudadano CORDERO SANDRO WLADIMIR, quien se encuentra requerido por el Tribunal de Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, este Tribunal a los fines de decidir observa.

Revisado como ha sido el contenido de las actas que han sido elevadas al conocimiento de este órgano jurisdiccional, por la Representante de la vindicta pública, mediante el cual pone a la disposición de este Tribunal al ciudadano CORDERO SANDRO WLADIMIR, quien fue aprehendido por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación de Los Teques, el día de ayer 25-02-2011, siendo aproximadamente las siete y treinta de la noche (07:30 p.m.), específicamente en las adyacencias del Mercado Municipal de El Paso, vía pública, Los Teques, Municipio Guaicaipuro, Estado Bolivariano de Miranda, en un punto de control en dicho sector, a fin de realizar chequeo de personas y vehículos lograron avistar un vehículo marca Chevrolet, modelo Malibu, color azul, el cual estaba identificado con un cono pequeño colocado en el techo en el cual se leía las siglas “taxi”, donde iba un pasajero un ciudadano que vestía camisa manga larga de color claro y un pantalón blue jean, quien al notar la presencia policial tomó una actitud nervios, por lo que se le indicó al ciudadano apagar el vehículo y ambos ciudadanos descendieron del mismo, solicitándole la documentación a ambos, donde el ciudadano que viajaba como pasajero indicó no poseer cédula de identidad, mientras que el conductor del vehículo mostró tanto su documentación personal y la del vehículo, evidenciando todo en orden, mientras que el otro ciudadano se le indicó que seria trasladado a la sede del cuerpo policial, a fin de ser identificado y verificar sus datos por el sistema de investigación e información policial S.I.I.P.O.L, arrojando como resultado que el ciudadano que quedo identificado como CORDERO SANDRO WLADIMIR, titular de la Cédula de Identidad N° V- 11.242.229, se encuentra solicitado por el Tribunal de Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, según expediente signado bajo el número 2C-301-08, por la presunta comisión de uno de los delitos Contra las Personas, motivo por el cual se procedieron a practicar su detención, y el Ministerio Público solicita la declinatoria de competencia de la presente causa.

Ahora bien, el Texto Fundamental en su artículo 44 consagra el derecho a la libertad personal como derecho civil inviolable, no obstante el legislador patrio igualmente autoriza, con carácter excepcional e interpretación restrictiva, la detención en situaciones de excepción en normas expresamente contenidas en la Carta Magna en su artículo 44, y el debido proceso, en el artículo 49, los cuales disponen:

Artículo 44. La libertad personal es inviolable, en consecuencia: 1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso… (Omissis)... (Resaltado del Tribunal)

Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas, en consecuencia: ... (Omissis)...4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias o especiales, con las garantías establecidas en la constitución y en la ley... (Omissis)... (Resaltado del Tribunal)

De las normas anteriormente trascritas, se desprende que una persona solo podrá ser detenida o arrestada solo cuando sea cometiendo un delito in fraganti, o al menos que recaiga sobre su persona una orden de detención dictada por un órgano jurisdiccional, tal y como se presente el caso que nos ocupa, donde la detención del ciudadano CORDERO SANDRO WLADIMIR, se produce en virtud de la orden que recae en su contra, y no por la comisión de delito alguno en esta jurisdicción, por lo tanto, deberá garantizársele ser oído y juzgado, por su juez natural.

SOBRE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL

Por lo tanto, en principio al respecto, es menester hacer referencia al contenido del artículo 61 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:

“... El Juez o Jueza que conociendo de una causa, observare su incompetencia, por razón del territorio deberá declararlo así y remitir lo actuado al Tribunal que lo sea, conforme a lo dispuesto en los artículo anteriores....” (Negrillas y subrayado del Tribunal).

Por otra parte el artículo 77 ejusdem, establece:

“... En cualquier estado del proceso el tribunal que esta conociendo de un asunto podrá declinarlo mediante auto motivado, en otro tribunal que considere competente....” (Negrillas y subrayado del Tribunal).

De las normas anteriormente transcritas se desprende que si el Tribunal observa su incompetencia deberá declinar la causa al Tribunal correspondiente, en cualquier estado del proceso, en consecuencia este Tribunal considera que lo procedente y ajustado a derecho es DECLARARSE INCOMPETENTE PARA EL CONOCIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, y en tal sentido DECLINA LA COMPETENCIA de la misma, al Tribunal de Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, de conformidad con lo establecido en el artículo 49 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con lo dispuesto en los artículos 61 y 77 del Código Orgánico Procesal Penal, concatenadas con lo dispuesto en los artículos 7 ejusdem. Remítase las presentes actuaciones. Y ASI SE DECLARA.-

Asimismo, se acuerda expedir las copias solicitadas por el Representante del Ministerio Público.-

PARTE DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en Los Teques, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA: DECLARARSE INCOMPETENTE PARA EL CONOCIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, y en tal sentido DECLINA LA COMPETENCIA de la misma, al Tribunal de Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, de conformidad con lo establecido en el artículo 49 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con lo dispuesto en los artículos 61 y 77 del Código Orgánico Procesal Penal, concatenadas con lo dispuesto en los artículos 7 ejusdem. Remítase las presentes actuaciones.

Regístrese, remítase bajo oficio y déjese constancia en el libro diario.

LA JUEZ,

ROSA ANDREINA CARRASCO CONDE.
LA SECRETARIA,

EUSMARIS LEON.

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA,

EUSMARIS LEON.
EXP. Nro. 1C-7931-11.
RACC/gy.-