REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL LOS TEQUES
Los Teques 26 de febrero de 2011
200º Y 151º
EXPEDIENTE NRO. 1C7936-11.
JUEZ: ABG. ROSA ANDREINA CARRASCO CONDE.
SECRETARIA: ABG. EUSMARIS LEON
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
FISCAL: ABG. ELIZABETH ZABALETA, Fiscal Auxiliar Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de los Teques.
DEFENSA PÚBLICA: ABG. CARMEN TOVAR.
IMPUTADAS: ACOSTA RODRIGUEZ YELITZA Y NEIRA SANCHEZ RINA.
Visto el escrito presentado por la ABG. ELIZABETH ZABALETA, Fiscal Auxiliar Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de los Teques, y siendo el día y hora fijado por el Tribunal para que tenga lugar la Audiencia Oral, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida al ciudadano ACOSTA RODRIGUEZ YELITZA Y NEIRA SANCHEZ RINA, este Tribunal para decidir observa:
En su derecho de palabra la ABG. ELIZABETH ZABALETA, Fiscal Auxiliar Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, entre otras cosas expuso lo siguiente: “…Siendo la oportunidad a la que se contrae el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 248 del Código Orgánico Procesal Penal procedo en este acto a la presentación de la ciudadana ACOSTA RODRÍGUEZ YELITZA YENIRET, Y NEIRA SÁNCHEZ RINA , en virtud de que en fecha en fecha 25 de febrero del año 2011 siendo aproximadamente las 5:30 horas de la tarde, en la comisaría de Paracotos se presentaron dos ciudadanas en aptitud agresiva tomándose por los brazos y a empujones se introdujeron ambas dentro de la sede de este despacho vociferándose palabras obscenas, en presencia de los funcionarios policiales por lo que la funcionaria JESICA ORELLANA, procedió a separar a las partes para que no continuaran agrediéndose físicamente ya que se observaba que ambas presentaban lesiones físicas como hematomas y marcas en la piel, al controlar la situación se procedió a notificarles a dicha ciudadanas estaban en una flagrancia por los hechos ocurridos motivo por el cual se procedió a realizar su aprehensión en virtud a lo antes expuesto es por lo que el Ministerio Público considera que la conducta ejecutada por la ciudadana ACOSTA RODRÍGUEZ YELITZA YENIRET, Y NEIRA SÁNCHEZ RINA, se subsume en el tipo penal de LESIONES PERSONALES RECIPROCAS EN RIÑA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 413 EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 425 DEL CÓDIGO PENAL, ahora bien, es por lo que esta representación solicito se decrete la aprehensión como flagrante de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito se continúe la presente causa por el procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal; Sea impuesta la medida cautelar de las establecidas en el articulo 256 numeral 3 Y 6 del Código Orgánico Procesal Penal, finalmente solicito copia simple de la presente acta levantada, es todo…”.
Seguidamente se le impuso del Precepto Constitucional establecido en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Asimismo, se instruyo a las imputadas respecto a las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, contenidas en los artículos 37, 40 y 42 ejusdem, referentes a Principio de Oportunidad, los Acuerdos Reparatorios y a la Suspensión Condicional del Proceso, respectivamente, así como del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, contemplado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, a las imputadas ACOSTA RODRIGUEZ YELITZA Y NEIRA SANCHEZ RINA, quienes manifestaron de forma individual su deseo de “NO RENDIR DECLARACIÓN, es todo”.
Seguidamente, se le concedió el derecho de palabra a la Defensora Pública ABG. CARMEN TOVAR, quien expuso: “…Oído lo manifestado por la ciudadana Fiscal 1° del Ministerio Público y analizadas las actas que conforman la presente causa, en primer lugar considera la defensa que faltan numerosas diligencias por practicar tendentes al esclarecimiento de los hechos por lo que SOLICITO QUE LA PRESENTE CAUSA SIGA LA VÍA DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO previsto en el último aparte del artículo 373 del código orgánico procesal penal. En segundo lugar considero que no están llenos los extremos de ley previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para indicar que mis defendidas se encuentran incurso en la comisión de algún ilícito penal por lo que solicito su LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, ahora bien si la ciudadana Juez se aparta de la solicitud de la Defensa, solicito la imposición de una medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en el articulo 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal a saber presentaciones cada 30 días tomando en consideración que las mismas son personas de escasos recursos que viven alejados de la capital Mirandina a saber PARACOTOS, asimismo en concordancia con los artículos 244 y 253 ejusdem . Por último SOLICITO COPIA de la presente audiencia”.
Ahora bien, vistas las anteriores exposiciones, este Tribunal observa que en principio, es deber verificar la detención de las imputadas ACOSTA RODRIGUEZ YELITZA Y NEIRA SANCHEZ RINA se produce conforme a lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, el cual consagra que la libertad personal es inviolable, de la siguiente manera: “…NINGUNA PERSONA PUEDE SER ARRESTADA O DETENIDA SINO EN VIRTUD DE UNA ORDEN JUDICIAL, A MENOS QUE SEA SORPRENDIDA INFRAGANTI. EN ESTE CASO SERA LLEVADA ANTE UNA AUTORIDAD JUDICIAL EN UN TIEMPO NO MAYOR DE CUARENTA Y OCHO HORAS A PARTIR DEL MOMENTO DE LA DETENCION. SERA JUZGADA EN LIBERTAD, EXCEPTO POR LAS RAZONES DETERMINADAS POR LA LEY Y APRECIADAS POR EL JUEZ O JUEZA EN CADA CASO…”, (subrayado y negrillas nuestras), del cual se colige que el Legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable a excepción de dos supuestos: 1.- Que la persona este solicitado a través de orden judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una orden de encarcelación emitida por la autoridad judicial; y 2.- Que sea sorprendida in fraganti cometiendo un hecho punible.
Ahora bien, si analizamos el caso que se presenta, observamos que la detención de las ciudadanas ACOSTA RODRIGUEZ YELITZA Y NEIRA SANCHEZ RINA, se produce flagrantemente, conforme a lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con lo dispuesto en el artículo 248 de Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que presuntamente fue aprehendido in fraganti acabando de cometer el hecho ilícito penal, tal y como se desprende del Acta Policial de fecha 25-02-2011. Y ASI SE DECLARA.-
Así las cosas, conforme a lo solicitado por el Representante del Ministerio Público, aún y cuando se haya considerado que la detención de las imputadas haya sido flagrante, sin embargo considera que no se han incorporado a las actas todas las actuaciones de investigación necesarias para lograr el total esclarecimiento de los hechos, razón por la cual este Tribunal considera que lo procedente y ajustado a derecho es DECRETAR EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo dispuesto en el artículo 280, 281 y 283 eiusdem, a los fines que se prosiga con la investigación y se practiquen las diligencias tendientes para hacer constar la comisión del hecho delictual, con todas las circunstancias que puedan influir en su calificación, debiendo constar el hecho y las circunstancias que sirvan para fundamentar la inculpación y la exculpación del investigado. Y ASI SE DECLARA.-
Finalmente, a los fines de emitir el pronunciamiento con respecto a la medida cautelar solicitada por el Fiscal, este Tribunal observa que tomando en cuenta que la privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso, la cual no podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años, tal y como lo consagran los últimos apartes de los artículos 243 y 244, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, y observando que el hecho punible que le imputa la ABG. ELIZABETH ZABALETA, Fiscal Auxiliar Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de los Teques, es el de ser presuntas coautoras responsables del delito de: LESIONES PERSONALES RECIPROCAS EN RIÑA, de conformidad con lo establecido en el artículo 413 en concordancia con el artículo 425 del Código Penal.
De manera que a los fines de verificar que se encuentren llenos los extremos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, se evidencia:
A.-En primer lugar, la acción penal que atribuye la comisión del delito de LESIONES PERSONALES RECIPROCAS EN RIÑA, de conformidad con lo establecido en el artículo 413 en concordancia con el artículo 425 del Código Penal, imputado por la Representante del Ministerio Público, el cual impone penas corporales de prisión y la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, debido a que se ha señalado que el hecho se perpetró el día 25-02-2011.
B.- En segundo lugar, se observa que existen fundados elementos de convicción, tanto fácticos como jurídicos para estimar o presumir que el imputado pudo haber participado en la comisión del hecho que se le atribuye, como lo son aquellos consignados por el Fiscal conjuntamente con la solicitud, tales como:
B.1.- ACTA POLICIAL, de fecha 25-02-2011, suscrita por el ciudadano DETECTIVE RODRIGUEZ JOSE LUIS, adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, en la cual se señalan las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión de las ciudadanas ACOSTA RODRIGUEZ YELITZA Y NEIRA SANCHEZ RINA, inserta al folio 05.
B.2.- CONSTANCIA MÉDICA, de fecha 25-02-2011, relacionada con la ciudadana ACOSTA RODRIGUEZ YELITZA, inserta al folio 08.
B.3.- CONSTANCIA MÉDICA, de fecha 25-02-2011, relacionada con la ciudadana NEIRA SANCHEZ RINA, inserta al folio 09.
C.- En tercer lugar, considerando la pena que pudiera imponerse en el presente juicio, en caso de dictarse una sentencia condenatoria y la magnitud del daño causado, lo que conlleva a determinar a quién decide que puede existir peligro de fuga, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo establecido en el artículo 251 numerales 2 y 3 eiusdem, sin menoscabo del principio de presunción de inocencia contenido en el artículo 8 de la norma in comento, es decir, aún y cuando las ciudadanas ACOSTA RODRIGUEZ YELITZA Y NEIRA SANCHEZ RINA, tiene la garantía que se les presuma inocente, no obstante, la medida de privación judicial preventiva de la libertad, es una medida coercitiva que el legislador dispuso con el objeto de garantizar las finalidades del proceso, como lo es la de llevar a cabo el debate y dictar una sentencia definitiva y que en nada afecta la referida garantía del acusado, de conformidad con lo establecido en el artículo 13 de la Norma Adjetiva Penal Vigente, no obstante, esos supuestos pueden ser satisfechos, razonablemente, por una medida menos gravosa para el imputado, por cuanto no estamos en presencia del supuesto establecido en el primer parágrafo del artículo 251 eiusdem, en consecuencia este Tribunal Primera de Control, considera que lo procedente y ajustado a Derecho, es IMPONER a las imputadas ACOSTA RODRIGUEZ YELITZA Y NEIRA SANCHEZ RINA, la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA, previstas en el numeral 3 y 6 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consiste en la presentación periódica ante la sede de este Tribunal cada QUINCE (15) DÍAS, y la prohibición de acercamiento entre sí.
Se acuerda librar las correspondiente boletas de excarcelación, anexas a oficio, dirigido Director del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda. Y ASI SE DECLARA.-
La Representante del Ministerio Público deberá presentar el Acto Conclusivo correspondiente dentro de los seis (06) meses siguientes desde la individualización de las imputadas, de conformidad con el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.-
PARTE DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA:
PRIMERO: Se califica la FLAGRANTE LA APREHENSIÓN del hecho por el cual resultaré aprehendida la ciudadana : RODRÍGUEZ YELITZA YENIRETH venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 14-481.871., edad: 33 años de edad, residenciada: barrio parque Sur, sector el hato; calle florentino, casa sin número, Paracotos, Municipio Guaicaipuro, Estado Miranda, teléfono: 0426-913,1810, Y NEIRA SÁNCHEZ RIÑA BERLINA, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 17.651.743, edad; 27 años de edad, residenciada; residencia barrio parque del sur, sector l hato, calle; enlace norte con Pedro Negrón casa 327, Paracotos, Paracotos. Estado Miranda, teléfono: 0424-994-4492.
SEGUNDO: Estima el Tribunal que los hechos se subsumen en la comisión del delito de LESIONES PERSONALES RECIPROCAS EN RIÑA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 413 EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 425 DEL CÓDIGO PENAL, acogiendo este Tribunal la precalificación dada a los hechos por la Representante del Ministerio Público.
TERCERO: Se acuerda que la presente causa se siga por los trámites del procedimiento penal ordinario por cuanto existen diligencias necesarias por practicar para el esclarecimiento de los hechos de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal
CUARTO: En relación a la solicitud de Aplicación de medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad solicitada por la Fiscal del Ministerio Público, este Tribunal decreta en contra de la ciudadana imputada RODRÍGUEZ YELITZA YENIRETH venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 14-481.871, y NEIRA SÁNCHEZ RIÑA BERLINA, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 17.651.743, la Medida Cautelar sustitutiva de libertad de las previstas en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en su numeral tercero que consiste en la presentación periódica ante la sede de este Tribunal cada quince (15) días, y su numeral sexto que consiste en la prohibición de comunicarse con personas determinadas, siempre que no se afecte el derecho a la defensa, de conformidad con lo establecido en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
QUINTO: Se acuerdan las copias solicitadas por la partes por no ser contrarias a derecho.
SEXTO: Líbrese la correspondiente boleta de excarcelación, líbrese oficio al Director del Instituto Autónomo de Policía de Miranda.
Publíquese y regístrese la presente decisión en el Libro Diario que a tal efecto lleva el Tribunal.
LA JUEZ,
ABG. ROSA ANDREINA CARRASCO CONDE
LA SECRETARIA,
ABG. EUSMARIS LEON
En la misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado y se libró el oficio correspondiente, así lo certifica:
LA SECRETARIA,
ABG. EUSMARIS LEON
EXP. NRO. 1C7936-11
RACC*