REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL LOS TEQUES
PARTE DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA:
PRIMERO: Se DECRETA FLAGRANTE LA DETENCIÓN del ciudadano ANGELO JOSE BERNAY RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad Nº 18739.791, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con lo dispuesto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: NO SE DECRETA FLAGRANTE LA DETENCIÓN del ciudadano JOSE ABRAHAN GALINDEZ RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad Nº 18.147.475, por cuanto no se encuentran llenos los extremos establecidos en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con lo dispuesto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO Estima el Tribunal que los hechos se subsumen en la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE DROGA, EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149, de la Ley Orgánica de Droga; precalificado por la Representante del Ministerio Público, en contra del imputado ANGELO JOSE BERNAY RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad Nº 18739.791.
CUARTO: Se DECRETA LA APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme a lo establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo dispuesto en los artículos 280, 281 y 283, eiusdem.
QUINTO: En relación a la solicitud de MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD solicitada por la Fiscal del Ministerio Público, este Tribunal observa la concurrencia de los supuestos establecidos en el artículo 250, del Código Orgánico Procesal Penal; toda vez que de la revisión de las actuaciones se evidencia la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra prescrita; por otra parte existen fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano ANGELO JOSE BERNAY RODRIGUEZ, ha sido partícipe en ese hecho punible; finalmente existe una presunción razonable de peligro de fuga, determinado por lo elevado de la pena que se le podría llegar a imponer y por la magnitud del daño causado, en virtud que estamos frente a la comisión de un delito que ha sido catalogado como de lessa humanidad, en consecuencia éste Tribunal conforme al contenido del artículo 250 y 251 numerales 2, 3 y parágrafo primero y articulo 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal, decreta la medida de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al imputado ANGELO JOSE BERNAY RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad Nº 18.739.791, nacionalidad: Venezolana, natural de Caracas, Estado Miranda, estado civil: concubino, nacido en fecha 12/09/1989, de 21 años de edad, de profesión u oficio: albañil, grado de instrucción: segundo año aprobado, nombre de sus padres: Milagros Rodríguez(v) y José Bernal (f), residenciado en: El Vigía, callejón el parque, calle Luis Correa, casa S-N, de color beige, cerca de un puente a mano derecha, Los Teques, Estado Miranda teléfono: 0416-929.48.15; en consecuencia se ordena su inmediata reclusión en el Internado Judicial de Los Teques, líbrese boleta de encarcelación y oficio al órgano aprehensor.
SEXTO: Se acuerda la INMEDIATA LIBERTAD del Ciudadano JOSE ABRAHAN GALINDEZ RODRIGUEZ titular de la cedula de identidad Nº 16.147.475, nacionalidad: Venezolano, natural de Los Teques, Estado Miranda, estado civil: soltero, nacido en fecha 11-11-1982, de 28 años de edad, de profesión u oficio: obrero, grado de instrucción: primer año aprobado, nombre de sus padres: Milagros Rodríguez (v) y José Calavidez (f), residenciado en El Vigía, callejón el parque, calle Luis Correa, casa S-N, de color beige, cerca de un puente a mano derecha, Los Teques, Estado Miranda, teléfono: 0412-982.89.71; a tenor de lo dispuesto en el artículo 44 numeral 1 y artículo 49 numeral 2, ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, y artículos 9 y 243 del mismo texto adjetivo penal; en virtud de no encontrarse llenos los extremos establecidos en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 250 ejusdem. En tal sentido, se ordena librar la respectiva boleta de excarcelación, dirigida con oficio al Director Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
SÈPTIMO: Se DECLARA CON LUGAR, la solicitud de nulidad realizada por la Defensora Pública Penal, DRA. ELENA LUIS, del acta de entrevista del ciudadano BERNAY FIGUEROA JOSE TOMAS, titular de la Cédula de Identidad Nro. 8.371.895, por cuanto el mismo no fue impuesto del precepto constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y dicho ciudadano es padre del imputado Angelo Bernay y padrastro del otro imputado Galíndez José, todo de conformidad a lo establecido en los artículo 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal.
OCTAVO: Se INSTA a la Fiscal del Ministerio Público a los fines de que se aperture la investigación correspondiente a los funcionarios actuantes a los fines de determinar las posibles responsabilidades en las que los mismos pudieran haber incurrido en el presente caso.
NOVENO: Se DECLARA CON LUGAR, la solicitud hecha por la Representante del Ministerio Público DRA. JERALDINE RAMOS y la Defensora Pública Penal, DRA. ELENA LUIS, en relación a las copias simples solicitadas de las actas que conforman la presente causa, por cuanto no son contrarias a derechos y son partes en el presente proceso penal.
DÈCIMO: La Representante del Ministerio Público deberá presentar el Acto Conclusivo correspondiente dentro de los treinta (30) días siguientes, contados a partir de esta fecha, de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para presentar su acto conclusivo, a menos que solicite en la oportunidad legal una prórroga del mismo, Se dictará auto fundado de la presente decisión en esta misma fecha. Quedan notificadas las partes presentes de lo decidido en Sala.
LA JUEZ,
ABG. ROSA ANDREINA CARRASCO CONDE.
LA SECRETARIA,
ABG. ANA CAPOTE CALERO
En la misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado y se libro oficios Nros 704-11 y 705-11, anexando Boleta de Encarcelación Nº 037-11 y Oficio Nº 706-11, anexando Boleta de Excarcelación Nº 041-11 y así lo certifica:
LA SECRETARIA,
ABG. ANA CAPOTE CALERO
EXP. NRO. 1C7930-11
RACC*