REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL LOS TEQUES

Los Teques 27 de febrero de 2011
200º Y 151º

EXPEDIENTE NRO. 1C7933-11.

JUEZ: ABG. ROSA ANDREINA CARRASCO CONDE.

SECRETARIA: ABG. ANA CAPOTE CALERO.

IDENTIFICACION DE LAS PARTES:

FISCAL: ABG. ELIZABETH ZABALETA RAMOS, Fiscal Auxiliar Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de los Teques.

DEFENSA: ABG. ELENA LUIS FERNANDEZ, Defensora Pública Penal, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública.

IMPUTADO: REYES ALVARADO DEIVIS ENRIQUE.

Visto el escrito presentado por la ABG. ELIZABETH ZABALETA RAMOS, Fiscal Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de los Teques, y siendo el día y hora fijado por el Tribunal para que tenga lugar la Audiencia Oral, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida al ciudadano REYES ALVARADO DEIVIS ENRIQUE, este Tribunal para decidir observa:

En su derecho de palabra la ABG. ELIZABETH ZABALETA RAMOS, Fiscal Auxiliar Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de los Teques, entre otras cosas expuso lo siguiente: “…Siendo aproximadamente las ocho horas y treinta minutos de la noche, del día 31-01-2011, funcionarios adscritos Instituto Autónomo de Policía del Municipio Carrizal del Estado Miranda, se encontraban en labores de patrullaje en las adyacencias de la entrada del Centro Comercial La Cascada, de esta localidad, donde una ciudadana forcejeaba con dos sujetos, al percatarse de la presencia policial intentaron darse a la fuga. Identificándose la víctima como MONTEZUNA HENRIQUEZ YINEL CAROLINA, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-19.310.395, quien manifestó que los sujetos le habían despojado de un bolso con sus pertenencias personales. Quedando identificados los aprehendidos de la siguiente manera: GONZALEZ ROMERO JECSAN ADRIAN, titular de la Cédula de Identidad Nro. 23.608.025. Por lo que esta representación Fiscal considera que es notorio que la conducta del aprehendido y presentado en ésta audiencia se subsumen en la figura del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO Y CONCURSO REAL DE DELITO, previsto y sancionado en los artículos 277, 470 y 98 todos del Código Penal Venezolano, por lo que solicito la Imposición de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad; de conformidad con lo establecido en los artículo 250 y 251 parágrafo del mencionado texto adjetivo penal, por considerar que existen fundados elementos de convicción así mismo estimo que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de ese hecho punible, el cual no se encuentra evidentemente prescrito y merece pena privativa de libertad, así como una presunción razonable de peligro de fuga, determinado por la pena que pudiera llegarse a imponer y la magnitud del daño causado, motivo por el cual ésta Representación Fiscal solicita la aplicación del procedimiento ordinario; de conformidad con lo establecido en los artículos 372 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal y se decrete la detención en flagrancia; de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; solicito copia simple del acta, Es todo”.

Se les impuso del Precepto Constitucional, previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de las circunstancias de modo, tiempo y lugar, del hecho punible que la Fiscal Auxiliar del Ministerio Público les imputa, a los ciudadanos REYES ALVARADO DEIVIS ENRIQUE, quien manifestó “Su deseo de rendir declaración, y expuso: “…Yo venía del trabajo como a las 08:30 con un compañero de trabajo que le dicen el Chino, la esposa lo llama y él se fue, como a las once viene bajando la policía y todos salen corriendo y yo también y me paro por un tiro, yo no cargaba nada, yo nunca he estado preso, no tenía ningún arma de fuego, yo les dije que no debo nada a la policía, es todo…”.

Finalmente se le concedió el derecho de palabra a la ABG. ELENA LUIS FERNANDEZ, Defensora Pública Penal, quien entre otras cosas expuso lo siguiente: “…Oída la exposición del Ministerio Público esta defensa solicita no se decrete la aprehensión como flagrante al no estar llenos lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, ni tampoco se acuerde la Privativa de libertad por no estar llenos los extremos establecidos en el artículo 250, numeral segundo del Código Penal Venezolano, fundados elementos de convicción y solo cuenta con un acta policial no existen testigos sobre el supuesto decomiso de la supuesta arma de fuego, no existe persona que corrobore la incautación del arma, el delito de arma se refiere al que porte el arma y él no la tenía, por ello si no está demostrado el derecho de porte mucho menos el de aprovechamiento, solo contamos con único elemento por lo que solicito la libertad de mi defendido, ahora bien si la ciudadana juez no acuerde lo solicitado solicito se aplique una medida menos gravosa de posible cumplimiento por ser una persona de bajos recursos económicos, así mismo solicito copia de las presente actuaciones, es todo”.

Ahora bien, vistas las exposiciones de las partes, este Tribunal observa que en principio, es deber verificar si la detención del imputado REYES ALVARADO DEIVIS ENRIQUE, se produce conforme a lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, el cual consagra que la libertad personal es inviolable, de la siguiente manera: “…NINGUNA PERSONA PUEDE SER ARRESTADA O DETENIDA SINO EN VIRTUD DE UNA ORDEN JUDICIAL, A MENOS QUE SEA SORPRENDIDA INFRAGANTI. EN ESTE CASO SERA LLEVADA ANTE UNA AUTORIDAD JUDICIAL EN UN TIEMPO NO MAYOR DE CUARENTA Y OCHO HORAS A PARTIR DEL MOMENTO DE LA DETENCION. SERA JUZGADA EN LIBERTAD, EXCEPTO POR LAS RAZONES DETERMINADAS POR LA LEY Y APRECIADAS POR EL JUEZ O JUEZA EN CADA CASO…”, (subrayado y negrillas nuestras), del cual se colige que el Legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable a excepción de dos supuestos: 1.- Que la persona este solicitado a través de orden judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una orden de encarcelación emitida por la autoridad judicial; y 2.- Que sea sorprendida in fraganti cometiendo un hecho punible.

Ahora bien, si analizamos el caso que se presenta, observamos que la detención del ciudadano REYES ALVARADO DEIVIS ENRIQUE, se produce flagrantemente, conforme a lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con lo dispuesto en el artículo 248 de Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que presuntamente fue aprehendido IN FRAGANTI perpetrando la comisión de un hecho punible que se le imputa. Y ASI SE DECLARA.-

Así las cosas, conforme a lo solicitado por la Representante del Ministerio Público, aún y cuando se haya considerado que la detención del imputado haya sido flagrante, sin embargo considera que no se han incorporado a las actas todas las actuaciones de investigación, por lo que lo procedente y ajustado a derecho es DECRETAR EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines que se prosiga con la investigación y se practiquen las diligencias tendientes para hacer constar la comisión del hecho delictual, con todas las circunstancias que puedan influir en su calificación, debiendo constar el hecho y las circunstancias que sirvan para fundamentar la inculpación y la exculpación del imputado. Y ASI SE DECLARA.-

Finalmente, a los fines de emitir el pronunciamiento con respecto a la medida cautelar solicitada por la Fiscal Auxiliar , este Tribunal observa que tomando en cuenta que la privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso, la cual no podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años, tal y como lo consagran los últimos apartes de los artículos 243 y 244, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, y observando que los hechos punibles que le imputa la ABG. ELIZABETH ZABALETA RAMOS, Fiscal Auxiliar Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de los Teques, al ciudadano REYES ALVARADO DEIVIS ENRIQUE, es el concurso ideal de los delitos de PORTE ILICÌTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el del artículo 277 del Código Penal Venezolano y el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el del artículo 470 eiusdem, en relación el artículo 98 ibídem.

De manera que, se evidencia:

A.- En primer lugar, la acción penal que atribuye la comisión en concurso ideal de los delitos de PORTE ILICÌTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el del artículo 277 del Código Penal Venezolano y el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el del artículo 470 eiusdem, en relación el artículo 98 ibídem, imputados por la Representante del Ministerio Público, los cuales imponen penas corporales de prisión y la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, debido a que se ha señalado que el hecho se perpetró el día 25-02-2011.

B.-En segundo lugar, se observa que existen fundados elementos de convicción, tanto fácticos como jurídicos para estimar o presumir que el imputado puede haber participado en la comisión de los hechos que se le atribuye, como lo son aquellos consignados por la Fiscal Auxiliar conjuntamente con la solicitud, tales como:

B.1.- ACTA POLICIAL de fecha 25-02-2011, suscrita por el funcionario SUBINSPECTOR LEON RICARDO, adscrito a la Brigada 4”B” de la División de Orden Público de la Policía del Estado Bolivariano de Miranda, en la cual se describen las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la aprehensión de los imputados REYES ALVARADO DEIVIS ENRIQUE, inserta al folio 05.

B.2.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIA FISICA, de fecha 25-02-2011, en donde se deja constancia de la evidencia física colectada, siendo la misma: “… (01) Un Koala con las siguientes características: de color negro y gris, de material sintético, con la descripción en la parte superior con un logo que se lee RS21, de color naranja…”, inserto en el folio 07.

B.3.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIA FISICA, de fecha 25-02-2011, en donde se deja constancia de la evidencia física colectada, siendo la misma: “…Un arma de fuego tipo pistola, marca Glock, modelo 19, calibre 9mm, de color negro, serial EMR050, con un cargador de polímero de color negro, contentivo en su interior de 11 balas sin percutir, clasificada dela siguiente manera siete (7) marca Cavin y cuatro (4) marca luger, calibre 9mm…”, inserto en el folio 08.

C.- En tercer lugar, considerando la pena que pudiera imponerse en el presente juicio, en caso de dictarse una sentencia condenatoria y la magnitud del daño causado, lo que conlleva a determinar a quién decide que puede existir peligro de fuga, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo establecido en el artículo 251 numerales 2 y 3 eiusdem, sin menoscabo del principio de presunción de inocencia contenido en el artículo 8 de la norma in comento, es decir, aún y cuando el ciudadano REYES ALVARADO DEIVIS ENRIQUE, tiene la garantía que se le presuma inocente, no obstante, la medida de privación judicial preventiva de la libertad, es una medida coercitiva que el legislador dispuso con el objeto de garantizar las finalidades del proceso, como lo es la de llevar a cabo el debate y dictar una sentencia definitiva y que en nada afecta la referida garantía del acusado, de conformidad con lo establecido en el artículo 13 de la Norma Adjetiva Penal Vigente, no obstante, esos supuestos pueden ser satisfechos, razonablemente, por una medida menos gravosa para los imputados, en consecuencia este Tribunal Primero de Control, considera que lo procedente y ajustado a Derecho, es IMPONER al imputado REYES ALVARADO DEIVIS ENRIQUE, las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS, previstas en los numerales 3 y 8 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo cumplir las siguientes obligaciones: 1.- Presentación periódica cada OCHO (08) DÍAS ante la sede de este Tribunal, los días que correspondan según el número de cédula de identidad, lo cual deberán verificar en la Oficina de Coordinación Judicial de este Circuito. 2.- Presentación de dos (02) fiadores que acrediten por separado la cantidad de CINCUENTA (50) UNIDADES TRIBUTARIAS, a través de la presentación de constancia de trabajo que refleje como mínimo el salario mensual antes mencionado; de igual forma deberán consignar los tres (03) últimos recibos de pago salarial, los movimientos bancarios de los tres (03) últimos meses, los tres (03) últimos recibos de luz eléctrica de su lugar de residencia, la última declaración de impuesto sobre la renta, constancia de residencia, expedida por la Primera Autoridad Civil; y en caso de que los pretendidos fiadores sean socios de una persona jurídica, deberán consignar copia certificada del acta constitutiva de la empresa, la última declaración de impuesto sobre la renta tanto de la Empresa, como del pretendido fiador; los movimientos bancarios de los tres (03) últimos meses tanto de la Empresa, como del pretendido fiador; balance personal y certificación de ingresos mensual y anual, expedido por un contador público; documentos éstos que en su totalidad deberán ser presentados de forma ordenada y concurrente por parte de la defensa; los cuales podrán ser debidamente verificados a través del personal que labora en la Oficina de alguacilazgo de ésta sede Judicial, además de reunir los requisitos establecidos en el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal. El imputado quedara detenido en la sede de los calabozos del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, hasta tanto de cumplimiento a lo ordenado, con el entendido que, si pasados diez (10) días continuos desde la imposición de la presente medida sin que se haya podido materializar la libertad de los mismos, se ordenará su inmediata reclusión en la sede del Internado Judicial Los Teques, a los fines de evitar hacinamiento en los retenes policiales. En consecuencia se ordena librar el correspondiente oficio al organismo policial aprehensor. Y ASI SE DECLARA.

La Representante del Ministerio Público deberá presentar el Acto Conclusivo correspondiente dentro de los seis (06) meses siguientes desde la individualización de los imputados, de conformidad con el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.
PARTE DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA:

PRIMERO: Se DECRETA LA DETENCION FLAGRANTE, del ciudadano REYES ALVARADO DEIVIS ENRIQUE, titular de la Cédula de Identidad Nro. 24.712.640, por encontrarse llenos los extremos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; en concordancia con lo dispuesto en el artículo 373 eiusdem; y lo establecido en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; lo cual legitima el acto de la detención del referido ciudadano.

SEGUNDO: Vistas y analizadas las condiciones de modo, lugar y tiempo en que se producen los hechos y la detención de los imputados, se ordena que la presente investigación se siga por las disposiciones del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, por considerar este tribunal que existen hechos y circunstancias que deben ser investigados por el Ministerio publico a los fines de emitir el acto conclusivo a que hubiere lugar, en atención a lo establecido en el articulo 285 numeral 4 de de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 11, 24, 280, 372 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: Estima el Tribunal que los hechos se subsumen en la presunta comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO Y CONCURSO IDEAL DE DELITO, previsto y sancionado en los artículos 277, 470 y 98 todos del Código Penal Venezolano, precalificado por la Representante del Ministerio Público.

CUARTO: En cuanto a la Medida de Coerción personal este Tribunal observa la concurrencia de los supuestos establecidos en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo, considera este Juzgador que la sujeción del imputado puede ser garantizada con una medida menos gravosa y en consecuencia SE IMPONE al ciudadano REYES ALVARADO DEIVIS ENRIQUE, titular de la Cédula de Identidad Nro. 24.712.640, las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, previstas en el articulo 256 numerales 3 y 8, la cual consiste, numeral 8: presentación de dos (2) fiadores de reconocida buena conducta, que deberán comprometerse a cumplir mediante acta, con los requisitos a que se refiere el artículo 258 ejusdem, para lo cual deberán acreditar previamente capacidad económica equivalente o superior en bolívares a un salario de cincuenta (50) Unidades Tributarias, cada uno, a través de la presentación de constancia de trabajo que refleje como mínimo el salario mensual antes mencionado; de igual forma deberán consignar los tres (03) últimos recibos de pago salarial, los movimientos bancarios de los tres (03) últimos meses, los tres (03) últimos recibos de luz eléctrica de su lugar de residencia, la última declaración de impuesto sobre la renta, constancia de residencia, expedida por la Primera Autoridad Civil; y en caso de que los pretendidos fiadores sean socios de una persona jurídica, deberán consignar copia certificada del acta constitutiva de la empresa, la última declaración de impuesto sobre la renta tanto de la Empresa, como del pretendido fiador; los movimientos bancarios de los tres (03) últimos meses tanto de la Empresa, como del pretendido fiador; balance personal y certificación de ingresos mensual y anual, expedido por un contador público; documentos éstos que en su totalidad deberán ser presentados de forma ordenada y concurrente por parte de la defensa; los cuales podrán ser debidamente verificados a través del personal que labora en la Oficina de alguacilazgo de ésta sede Judicial; por otra parte el imputado deberá comprometerse por acta separada que se ordena levantar en esta misma fecha, a presentarse periódicamente por ante la sede de éste Tribunal, cada OCHO (08) días, a partir de la fecha en la cual se materialice su libertad; todo ello a tenor de lo dispuesto en el artículo 260 del texto adjetivo penal; razón por la cual, el imputado permanecerá detenido en la sede de los calabozos del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, hasta tanto de cumplimiento a lo ordenado, con el entendido que, si pasados diez (10) días continuos desde la imposición de la presente medida sin que se haya podido materializar la libertad de los mismos, se ordenará su inmediata reclusión en la sede del Internado Judicial Los Teques, a los fines de evitar hacinamiento en los retenes policiales. En consecuencia se ordena librar el correspondiente oficio al organismo policial aprehensor.

QUINTO: Se acuerda expedir las copias solicitas tanto por el Fiscal del Ministerio Público como la defensa de las actas que conforman la presente causa, por cuanto no son contrarias a derechos y son partes en el presente proceso penal. Se dicta auto fundado en esta misma fecha y de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan las partes notificadas de la presente decisión.

Publíquese y regístrese la presente decisión en el Libro Diario que a tal efecto lleva el Tribunal.

LA JUEZ,


ABG. ROSA ANDREINA CARRASCO CONDE
LA SECRETARIA,


ABG. ANA CAPOTE CALERO

En la misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado y se libro oficio Nº703-11 y así lo certifica:
LA SECRETARIA,


ABG. ANA CAPOTE CALERO
EXP. NRO. 1C7933-11
RACC*