REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL LOS TEQUES

PARTE DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA:

PUNTO PREVIO: Este Tribunal antes de dictar su pronunciamiento hace referencia a la nulidad solicitada por la Defensa Publica, declarando SIN LUGAR la misma, por cuanto no existe violación a disposiciones ni formas previstas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela ni en el Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia no se encuentran llenos los extremos de los artículos 190 y 191 de la Ley Adjetiva Penal vigente.

PRIMERO: Se DECRETA FLAGRANTE LA DETENCIÓN del ciudadano SUAREZ MONTE CARELIS JOSEFINA, titular de la Cédula de Identidad Nro. 17.534.905, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con lo dispuesto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Vistas y analizadas las condiciones de modo, lugar y tiempo en que se producen los hechos y la detención de los imputados, se ordena que la presente investigación se siga por las disposiciones del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, por considerar este tribunal que existen hechos y circunstancias que deben ser investigados por el Ministerio publico a los fines de emitir el acto conclusivo a que hubiere lugar, en atención a lo establecido en el articulo 285 numeral 4 de de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 11, 24, 280, 372 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Estima el Tribunal que los hechos se subsumen en la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE DROGA, EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley de Droga, y OCULTAMIENTO DE MUNICIONES artículo 277 del Código Penal Venezolano, precalificado por la Representante del Ministerio Público.

CUARTO: SE DECRETA LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado CARELIS JOSEFINA SUAREZ MONTES, titular de la cedula de identidad Nº 17.534.905, nacionalidad: Venezolana, natural de Los Teques, Estado Miranda, estado civil: soltera, nacido en fecha 07-08-1984, de 24 años de edad, de profesión u oficio: trabaja en la Panadería Los Nuevos Teques como despachadora, grado de instrucción: sexto aprobado, nombre de sus padres: Nancy Josefina Montes (v) y desconocido, residenciado en: sector Los Nísperos, casa s/n de color verde con blanco, llegando a la escalera donde hay un basurero y una bodega, Carrizal, Estado Miranda teléfono: 0424-157.16.23, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250, 251 y 252, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia SE ORDENA la reclusión de la imputada CARELIS JOSEFINA SUAREZ MONTES, antes identificado, en el Instituto Nacional de Orientación Femenina, por lo que se acuerda oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, remitiendo anexo boleta de encarcelación a nombre del imputado, remitida a su vez anexa a oficio dirigido al Instituto Nacional de Orientación Femenina, a los fines que lo trasladen con las seguridades inherentes al caso al referido centro de reclusión, en cumplimiento de la jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 11-11-2002, en la causa Nro. 02-2815, con Ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando.

QUINTO: SE DECLARA CON LUGAR la solicitud realizada por la representante fiscal, y por la defensa pública, en relación a las copias simples solicitadas de las actas que conforman la presente causa, por cuanto no son contrarias a derechos y son partes en el presente proceso penal.

SEXTO: El Representante del Ministerio Público deberá presentar el Acto Conclusivo correspondiente dentro de los treinta (30) días siguientes, contados a partir de esta fecha, de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para presentar su acto conclusivo, a menos que solicite en la oportunidad legal una prórroga del mismo. Se dicta auto fundado por separado y de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan las partes notificadas de la presente decisión.

Publíquese y regístrese la presente decisión en el Libro Diario que a tal efecto lleva el Tribunal.
LA JUEZ,


ABG. ROSA ANDREINA CARRASCO CONDE
LASECRETARIA,


ABG. ANA CAPOTE CALERO

En la misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado y se libraron los oficios Nros 711-11 y 712-11 anexando Boleta de Encarcelación, Nº 039-11 y así lo certifica:

LASECRETARIA,


ABG. ANA CAPOTE CALERO




EXP. NRO. 1C7935-11
RACC*