REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL LOS TEQUES
...PARTE DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA:
PRIMERO: Se DECRETA LA DETENCION FLAGRANTE, del ciudadano ENMANUEL ENRIQUE MARTINEZ MONROY, titular de la Cédula de Identidad Nro. INDOCUMENTADO, por encontrarse llenos los extremos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; en concordancia con lo dispuesto en el artículo 373 eiusdem; y lo establecido en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; lo cual legitima el acto de la detención del referido ciudadano.
SEGUNDO: Vistas y analizadas las condiciones de modo, lugar y tiempo en que se producen los hechos y la detención de los imputados, se ordena que la presente investigación se siga por las disposiciones del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, por considerar este tribunal que existen hechos y circunstancias que deben ser investigados por el Ministerio publico a los fines de emitir el acto conclusivo a que hubiere lugar, en atención a lo establecido en el articulo 285 numeral 4 de de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 11, 24, 280, 372 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Estima el Tribunal que los hechos se subsumen en la presunta comisión de los delitos de de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, precalificado por la Representante del Ministerio Público.
CUARTO: En relación a la solicitud de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad solicitada por la Fiscal del Ministerio Público, este Tribunal observa la concurrencia de los supuestos establecidos en el artículo 250, del Código Orgánico Procesal Penal; toda vez que de la revisión de las actuaciones se evidencia la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra prescrita; por otra parte existen fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano ENMANUEL ENRIQUE MARTINEZ MONROY, titular de la Cédula de Identidad Nro. INDOCUMENTADO, ha sido partícipe en ese hecho punible; finalmente existe una presunción razonable de peligro de fuga, determinado por lo elevado de la pena que se le podría llegar a imponer y por la magnitud del daño causado, en consecuencia éste Tribunal conforme al contenido del artículo 250 y 251 numerales 2, 3 y parágrafo primero y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal, decreta la medida de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al imputado ENMANUEL ENRIQUE MARTINEZ MONRROY, titular de la Cédula de Identidad N° V-indocumentado, de nacionalidad venezolano, natural de Los Teques, Estado Miranda, de Estado Civil soltero, de Profesión u oficio: obrero, de 18 años de edad, fecha de nacimiento 26-03-1992, hijo de Pedro Martínez (v) y su mama Maria Monroy Monroy (v), residenciado en el Barrio Matica abajo, calle Ezequiel Zamora, casa N° 26, de color blanca, mas debajo de la Bodega de Antonio El llanero, teléfono 0416-713.36.662; en consecuencia se ordena su inmediata reclusión en el Internado Judicial de Los Teques, por lo que se ordena oficiar al órgano aprehensor.
QUINTO: SE DECLARA CON LUGAR, la solicitud hecha por la Representante del Ministerio Público DRA. ELIZABETH ZABALETA y la Defensora Pública Penal, DRA. ELENA LUIS FERNANDEZ, en relación a las copias simples solicitadas de las actas que conforman la presente causa, por cuanto no son contrarias a derechos y son partes en el presente proceso penal. Se dicta auto fundado por separado y de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan las partes notificadas de la presente decisión.
Publíquese y regístrese la presente decisión en el Libro Diario que a tal efecto lleva el Tribunal.
LA JUEZ,
ABG. ROSA ANDREINA CARRASCO CONDE
LA SECRETARIA,
ABG. ANA CAPOTE CALERO
En la misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado y se libraron los oficios Nros. 709-11 y 710-11, anexando Boletas de Encarcelación Nro. 038-11, y así lo certifica:
LA SECRETARIA,
ABG. ANA CAPOTE CALERO
EXP. NRO. 1C7938-11
RACC*