REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL LOS TEQUES
PARTE DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA:
PRIMERO: Se califica la flagrancia del hecho por el cual resulto aprehendido el ciudadano MONTILLA TORRES FRANCISCO JOSE, titular de la cédula de identidad N° 12.729.159, por encontrarse llenos los extremos establecidos en el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; lo cual legitima el acto de la detención del referido ciudadano.
SEGUNDO: Se acuerda la precalificación de AMENAZA AGRAVADA previstos y sancionados en el artículo 41, relación con el artículo 65 numeral 3 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia dada por el Ministerio Público.
TERCERO: Se acuerda que la presente causa se siga por los trámites del procedimiento penal especial, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 94 y siguientes de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia.
CUARTO: En cuanto al actual estado de detención del ciudadano MONTILLA TORRES FRANCISCO JOSE, y en relación a la imposición de medida de protección requerida por la representante de la Vindicta Pública en amparo de los ciudadanos GUILLEN TORRES YUNESY Y GONZALEZ MONTILLA KELVIN ALEJANDRO, ANA MARIA TORRES, considerando este juzgador la facultad que confiere la normativa especial vigente al Ministerio Público para hacer tal petición y estimando, asimismo, la naturaleza preventiva de la medida solicitada, se acuerda, en consecuencia, atendiendo a los objetivos de protección de la víctima y sin menoscabo de los derechos del presunto agresor, imponer al ciudadano MONTILLA TORRES FRANCISCO JOSE, de conformidad con los artículos 89 y 91, en relación con el artículo 87 numerales 3, 5, 6, y 9, todos de la aludida Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, las siguientes medidas cautelares de seguridad y protección, por cuanto las circunstancias particulares del caso llevadas a la consideración de éste Tribunal hacen estimar razonablemente, implicar riesgo para la seguridad e integridad física de los ciudadanos GUILLEN TORRES YUNESY Y GONZALEZ MONTILLA KELVIN ALEJANDRO, ANA MARIA TORRES: la del numeral 3: consistente en ordenar al imputado MONTILLA TORRES FRANCISCO JOSE, la salida de la residencia común inmediatamente el día de hoy; la del numeral 5: Prohibición de acercamiento del ciudadano MONTILLA TORRES FRANCISCO JOSE a los ciudadanos GUILLEN TORRES YUNESY Y GONZALEZ MONTILLA KELVIN ALEJANDRO, ANA MARIA TORRES, alcanzando esta prohibición al apersonamiento del imputado en cuestión, al lugar de residencia, trabajo o estudio, de los ciudadanos en mención; la del numeral 6: Prohibición para la persona de MONTILLA TORRES FRANCISCO JOSE, de realizar, por sí mismo o por terceras personas, de cualquier modo y en cualquier lugar, actos de intimidación, acoso, violencia, amenaza o persecución hacia los ciudadanos GUILLEN TORRES YUNESY Y GONZALEZ MONTILLA KELVIN ALEJANDRO, ANA MARIA TORRES; la del numeral 9: consistente en ordenar la retención del arma de fuego y el permiso de porte al ciudadano MONTILLA TORRES FRANCISCO JOSE, presentándose esta modalidad, así como las primeramente señaladas, como mecanismo necesario para la preventiva protección personal, psicológica y física de las personas de GUILLEN TORRES YUNESY Y GONZALEZ MONTILLA KELVIN ALEJANDRO, ANA MARIA TORRES, presuntas víctimas del delito de amenaza.
QUINTO: Se acuerda la medida cautelar prevista en el artículo 92 numeral 7, consistente en imponer al agresor de asistir a un centro especializado, en este caso el de esta localidad de nombre IREMUJER, debiendo consignar ante este Tribunal constancia de su asistencia a dicho centro.
SEXTO: En cuanto a la medida de coerción personal, solicitada por el Ministerio Público, este Tribunal impone al imputado MONTILLA TORRES FRANCISCO JOSE, la medida cautelar sustitutiva de libertad, contenida en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en las presentaciones periódicas ante este Tribunal, cada treinta (30) días. Se le advierte al imputado que el incumplimiento de las medidas impuestas le acarrearía su revocatoria. En consecuencia se ordena librar la correspondiente boleta de excarcelación a nombre del referido imputado, y oficio al órgano aprehensor.
SEPTIMO: SE DECLARA CON LUGAR la solicitud realizada por la representante fiscal, y por la defensa pública, en relación a las copias simples solicitadas de las actas que conforman la presente causa, por cuanto no son contrarias a derechos y son partes en el presente proceso penal. Se remite las presentes actuaciones en la oportunidad legal a la Fiscalía Actuante.
Publíquese y regístrese la presente decisión en el Libro Diario que a tal efecto lleva el Tribunal.
LA JUEZ,
ABG. ROSA ANDREINA CARRASCO CONDE
LA SECRETARIA,
ANA CAPOTE CALERO
En la misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado, y se libró Oficio, anexando Boleta de Excarcelación correspondiente, y así lo certifica:
LA SECRETARIA,
ANA CAPOTE CALERO
EXP. NRO. 1C7940-11
RACC*