REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL LOS TEQUES

Los Teques 04 de febrero de 2011
200º Y 151º


EXPEDIENTE NRO. 1C7740-11.

JUEZ: ABG. ROSA ANDREINA CARRASCO CONDE.

SECRETARIA: ABG. ANA CAPOTE.

SOLICITUD: Amparo constitucional en la modalidad de HÁBEAS CORPUS, a favor del ciudadano JONNATAHN XAVIER LUQUE, titular de la cédula de identidad número V-21.468.575.

IDENTIFICACION DE LAS PARTES:

ACCIONANTE: JUADIN VANESSA LOVERA DURAN, titular de la cédula de identidad Nº V-19.130.555, asistida por el ABG. ERASMO SIGNORINO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 66.851.

PRESUNTO AGRAVIADO: JONNATAHN XAVIER LUQUE, titular de la cédula de identidad Nº V-21.468.575.

PRESUNTO AGRAVIANTE: Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Los Teques, Estado Miranda.-


Visto que en hora de la mañana del pasado día martes, primero (01) de febrero del año dos mil once (2011), fue interpuesta por la ciudadana JUADIN VANESSA LOVERA DURAN, titular de la cédula de identidad números V-19.130.555, en su carácter de concubina del ciudadano JONNATHAN XAVIER LUQUE, asistida por el profesional del derecho ABG. ERASMO SIGNORINO, inscrito en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo el N°66.575, acción de amparo constitucional, hábeas corpus, a favor del ciudadano JONNATHAN XAVIER LUQUE, titular de la cédula de identidad Nº V-21.468.575, afirmando violación al derecho a la libertad del mismo en razón de que el mismo se encuentra ilegítimamente privado de su libertad en la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de la Subdelegación de Los Teques, desde el día 31-01-2011 a las tres horas de la tarde (03:00 p.m), siendo que el mismo fue aprehendido por dos funcionarios adscritos a ese Órgano Policial, en su lugar de trabajo en la línea de Moto-Taxi, frente al metro de los Teques; corresponde, por tanto, a este Tribunal constitucional, encontrándose dentro del lapso de ley y tramitado como ha sido lo pertinente, proferir decisión respecto de la pretensión constitucional llevada a su conocimiento, para lo cual previamente observa:
I
DE LA ACCIÒN DE AMPARO

Gestionando a favor del ciudadano JONNATHAN XAVIER LUQUE, titular de la cédula de identidad Nº V-21.468.575, la ciudadana JUADIN VANESSA LOVERA DURAN, en su carácter de concubina del mismo, asistida por el profesional del derecho ABG. ERASMO SIGNORINO, inscrito en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo el N°66.575, plantearon la acción de amparo constitucional, “hábeas corpus”, en los siguientes términos:

II
DE LA COMPETENCIA

Este Tribunal debe hacer la determinación de competencia para el conocimiento del asunto llevado a su consideración, atendiendo a la naturaleza de la demanda de amparo incoada por la ciudadana JUADIN VANESSA LOVERA DURAN, asistida por el profesional del derecho ABG. ERASMO SIGNORINO, a favor del ciudadano JONNATHAN XAVIER LUQUE, titular de la cédula de identidad Nº V-21.468.575, la cual refiere violación al derecho a la libertad personal del precitado.

En tal sentido, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 7, en su último aparte, 39 y 40 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, compete al Tribunal de primera instancia en funciones de control de la jurisdicción del lugar donde ocurrió la detención o donde se encontrare la persona presuntamente agraviada, el conocimiento de la solicitud de amparo constitucional en la modalidad de hábeas corpus, rezando las normas en mención lo que de seguidas se transcribe:

Código Orgánico Procesal Penal:

Artículo 64. Tribunales Unipersonales. …(omissis)…Corresponde al tribunal de control hacer respetar las garantías procesales, decretar las medidas de coerción que fueren pertinentes, realizar la audiencia preliminar, y la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos. También será competente para conocer la acción de amparo a la libertad y seguridad personales, salvo cuando el presunto agraviante sea un tribunal de la misma instancia, caso en el cual el tribunal competente será el superior jerárquico…(omissis) (resaltado del Tribunal)

Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales:

Artículo 7. Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieron el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo…(omissis)…Del amparo de la libertad y seguridad personales conocerán los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal, conforme al procedimiento establecido en esta Ley (resaltado del Tribunal).

Artículo 39. Toda persona que fuere objeto de privación o restricción de su libertad, o se viere amenazada en su seguridad personal, con violación e las garantías constitucionales, tiene derecho a que un juez competente con jurisdicción en el lugar donde se hubiese ejecutado el acto causante de la solicitud o donde se encontrare la persona agraviada, expida un mandamiento de habeas corpus (resaltado del Tribunal)

Artículo 40. Los Juzgados de Primera Instancia en lo Penal son competentes para conocer y decidir sobre el amparo de la libertad y seguridad personales. Los respectivos Tribunales Superiores conocerán en consulta de las sentencias dictadas por aquellos (resaltado del Tribunal)

En este orden de ideas, respecto de la competencia en materia de amparo en la jurisdicción penal cuando se trata de la violación a los derechos a la libertad, seguridad e integridad personal, el Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado a través de diversos fallos precisando esta competencia al Tribunal de primera instancia en función de control cuando se trate de proteger al ciudadano frente a arbitrarias detenciones administrativas, policiales, incluidas las practicadas en acatamiento de sanciones disciplinarias decretadas por los jueces; y entre otros muchos fallos proferidos por el Máximo Tribunal en el sentido indicado, se aluden los siguientes:

“…(omissis)…El artículo 40 comentado establece una exclusividad legal en cuanto a que únicamente los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal son competentes para conocer y decidir sobre el amparo de la libertad y seguridad personales, ningún otro tribunal tiene esa competencia. Ahora bien, si el artículo 40 ejusdem dispone que los tribunales de primera instancia en lo penal son los competentes para conocer del amparo sobre la libertad y seguridad personales, el artículo 39 de la citada ley orgánica, agrega que ese juez competente debe tener “jurisdicción en el lugar donde se hubiere ejecutado el acto causante de la solicitud o donde se encontrare la persona agraviada. En este mismo orden de ideas, el artículo 60 del Código Orgánico Procesal Penal, en su primer aparte establece…(omissis)…Derogado el Código de Enjuiciamiento Criminal y vigente el Código Orgánico Procesal Penal, la división entre los jueces de Primera Instancia y los Jueces Superiores desapareció semánticamente en el ámbito de la jurisdicción dedicada al proceso penal, y el conocimiento de dicho proceso en su fase de conocimiento, quedó encomendado, a los Jueces de Control, a los Jueces de Juicios y a las Cortes de Apelaciones. Entre estos tres juzgados el Código Orgánico procesal penal declaró como competente para conocer de los amparos cuyo objeto es la infracción a la libertad y seguridad personales a los jueces de control, tal como lo expresa el artículo 60 de dicho código…(omissis)…De una manera excluyente la acción de amparo a la libertad y seguridad personales la atribuyó el artículo 60 del Código Orgánico Procesal Penal en su penúltimo aparte a los Jueces de Control y no a los de Juicio, ni a los jueces de ejecución, ni a las Cortes de Apelaciones…(omissis)…” (Sala Constitucional, 20-01-2000)


“…(omissis)…es de advertir, que la Corte de Apelaciones al momento de recibir la solicitud, convencida como estaba de que se trataba de un habeas corpus, ha debido remitirlo sin dilación alguna al tribunal de control correspondiente, en acatamiento a lo dispuesto en el artículo 60 del Código Orgánico Procesal Penal, que respecto de la competencia por la materia de los diferentes tribunales expresa…(omissis)…Tal norma obedece a la competencia señalada en la ley Orgánica de Amparo, a los Juzgados de primera instancia en lo penal, que en su artículo 40 reza…(omissis)…Toda esta competencia, en virtud de la entrada en vigencia de la Constitución de 1999, fue objeto de un pronunciamiento por parte de este máximo tribunal, quien en Sala Constitucional ratificó en fecha 20 de enero de 2000 (caso Emery Mata Millán. Ponencia del Magistrado Jesús eduardo Cabrera. Exp. Nº 00-002), que el conocimiento de la acción de amparo en materia penal, cuando tenga por objeto la libertad y seguridad personales corresponde a los jueces de control, a tenor de lo dispuesto en los artículos supra trasncritos…(omissis)…(Sala Constitucional, 24-03-2000)

“…(omissis)…De la normativa anteriormente transcrita se observa, que la ley consagra el derecho que tienen los ciudadanos de ejercer un amparo para solicitarle al juez le expida un mandamiento de habeas corpus, cuando ha sido ilegítimamente privado de su libertad, e igualmente se establece que el único competente para expedir ese mandamiento de habeas corpus, es el tribunal de control, y por lo tanto, ningún otro juzgado puede decidir un amparo sobre libertad y seguridad personales…(omissis)…” (Sala Constitucional, 26-01-2001)

“…(omissis)…nuestra Ley Fundamental sujeta a un control judicial inmediato aquellas privaciones de libertad contrarias al principio de reserva legal, por no estar sustentadas en un dictamen judicial legítimo. De allí que el constituyente haya colocado a la libertad y seguridad personal bajo una protección especial del mandamiento de hábeas corpus, cuyo conocimiento prima facie compete a los Jueces de Primera Instancia en lo Penal en función de Control…(omissis)…(Sala Constitucional, 06-02-2001)

“…(omissis)…el ordinal 4º del artículo 60 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que los tribunales de control serán los competentes para conocer de la acción de amparo a la libertad y seguridad personales, imponiéndose así el criterio de la competencia exclusiva para los Jueces de Primera Instancia en función de Control de la investigación; sentido que fue precisado por esta Sala en decisión de fecha 20 de enero de 2000, referida con anterioridad…(omissis)…Para rectificar la diversidad de criterios que se originó a raíz de la promulgación de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, esta Sala Constitucional dijo: “..haciendo una interpretación armónica y coherente que garantice una adecuada aplicación de ambos institutos, debe entenderse que el mandamiento de habeas corpus resulta procedente cuando se trata de proteger al ciudadano frente a arbitrarias detenciones administrativas, sin embrago, el mismo también es ejercible en aquellos casos en los cuales exista de por medio una detención de carácter judicial, pero únicamente, cuando dichas decisiones no cuenten con un medio ordinario de impugnación o éste no sea acorde con la protección constitucional que se pretende”. De tal manera que, en el supuesto de privaciones ilegítimas por detenciones policiales o administrativas, incluidas las practicadas en acatamiento de sanciones disciplinarias decretadas por los jueces, debemos reiterar que corresponde la competencia en primera instancia, como regla general, a los jueces de control –primera instancia en lo penal -…(omissis)…” (Sala Constitucional, 13-02-2001)

“…(omissis)…A la luz de lo que se expuso, la relación jurídica que subyace de los alegatos del quejoso es de carácter penal, y por tratarse de un amparo que involucra la protección del derecho a la libertad y seguridad personal, es decir, un amparo bajo la modalidad de habeas corpus, esta causa corresponde a un Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control, a tenor de lo que preceptúa el penúltimo aparte del artículo 64 supra transcrito…(omissis)…” (Sala Constitucional, 19-01-2007)

De este modo, por cuanto en el caso sub exámine se ha intentado demanda de amparo constitucional bajo la modalidad de hábeas corpus, con ocasión de presunta violación a la libertad personal del ciudadano JONNATHAN XAVIER LUQUE, titular de la cédula de identidad número V-21.468.575, denunciándose la
privación ilegitima de su libertad en la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de la Subdelegación de Los Teques, desde el día 31-01-2011 a las tres horas de la tarde (03:00 p.m), siendo que el mismo fue aprehendido por dos funcionarios adscritos a ese Órgano Policial, en su lugar de trabajo en la línea de Moto-Taxi, frente al metro de los Teques, sin orden de aprehensión y presuntamente hasta el momento el Representante del Ministerio Público que se encuentra de guardia no tiene conocimiento de esa detención, por lo que han transcurridos más de doce (12) horas de la aprehensión, y los funcionarios aprehensores no le han notificado lo conducente al Ministerio Público como lo señala la Ley, por lo tanto es ilegal e ilegitima la detención, por lo requirió a este órgano jurisdiccional se admitiera la presente solicitud HABEAS CORPUS Y SE DECLARARA CON LUGAR, para que surta los efectos de ley, y con el objeto de que se le restablezca la libertad del referido ciudadano, la cual ha sido infringida, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 49 numeral 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con los artículos 39, 41 y 43 de la Ley Orgánica de Amparos Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, corresponde, por tanto, de acuerdo a las circunstancias en que ha sido interpuesta la acción, aunado a la normativa legal aludida, conocer este Tribunal Primero de Primera instancia en función de control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, de la presente causa con pretensión constitucional de amparo. Y ASÍ SE DECLARA.

III
DE LA SUSTANCIACIÒN DE LA SOLICITUD

Con ocasión del trámite de sustanciación correspondiente a la solicitud de amparo constitucional que en la modalidad de hábeas corpus interpusieran ante este Tribunal la ciudadana JUADIN VANESSA LOVERA DURAN, titular de las cédulas de identidad número V-19.130.555, en el orden indicado, se acopió información suministrada por la Fiscal Auxiliar Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, ABG. VALENTINA ZABALA VIRLA, además, información aportada tanto por el Jefe de la Sub-Delegación de Los Teques del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub- Comisario LIC. CESAR A. GIMÉNEZ SOLÓRZANO, con envío, asimismo, de copias fotostáticas de actuaciones cursantes a la investigación distinguida con la nomenclatura I-392.744 contentivo de causa seguida al ciudadano JONNATHAN XAVIER LUQUE titular de la cédula de identidad personal número V-21.468.575.

Al respecto, se observa que la ut supra mencionada Fiscal Auxiliar del Ministerio Público, de esta localidad, en oficio distinguido con el número 15F1-0200-11, el cual presentara previo expreso requerimiento de este Tribunal y dentro del plazo de tiempo exigido, precisó, lo siguiente:

“(…) Me dirijo a usted en la oportunidad de acusar recibo del oficio Nº RACC-335-2011, mediante el cual solicita se informe respecto de la detención del ciudadano JONNATHAN XAVIER LUQUE, titular de la cédula de identidad Nro. V-21.468.575, en virtud de haber recibido ante ese Juzgado AMPARO A LA LIBERTAD POR SOLICITUD DE HABEAS CORPUS, al respecto le informo, que efectivamente, esta Representación Fiscal tiene conocimiento de la detención del referido ciudadano, quien fuera aprehendido aproximadamente a las 12:30 horas de la mañana del día 01 de Febrero del año 2011, por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en virtud que el mismo se encuentra presuntamente involucrado en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA Y POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el articulo 406 numerales 1 Y 2 del Código Penal Venezolano Vigente, asimismo, le informo, que el referido ciudadan0 está siendo presentado en horas de la mañana del día de hoy, ante el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control de Guardia, de este Circuito Judicial Penal y Sede, con la finalidad que se realice la audiencia oral de presentación, de conformidad con lo establecido en al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal (…)”.

Por su parte, el Jefe de la Sub-Delegación de Los Teques del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub- Comisario LIC. CESAR A. GIMÉNEZ SOLÓRZANO, en contestación a oficio número RACC-336-2011, que le fuera dirigido por este Tribunal constitucional, mediante oficio signado 9700-113-01170, informó lo siguiente:

“(…) cumplo en informarle que el ciudadano LUQUEJONNATHAN XAVIER (mencionado en Actas anteriores como “EL GUARAL”), titular de la cédula de identidad número: V-21.468.575; se encuentra en calidad de detenido desde el día 01-02-2011; señalando como autor material de la muerte del ciudadano, quien en vida respondiera al nombre GODOY MONTENEGRO LUIS EDUARDO (OCCISO), titular de la cédula de identidad número: V-20.756.129, quien perdió la vida en la siguiente dirección: Barrio Aquiles Nazoa, Sector EL Plan, dentro de Los Terrenos de Siembra, Los Teques, Municipio Guaicaipuro, Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 28-111-2009, a las 09:55 horas de la mañana; en relación a este hecho se dio inicio a las Actas Procesales signadas bajo las letras y números I-392.755 por uno de los Delitos Contra Las personas (HOMICIDIO) … así mismo hago del conocimiento que el referido ciudadano se encuentra en calidad de Detenido en la Sede de ese Despacho y tiene conocimiento la Fiscalía Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Los Teques, Estado Bolivariano de Miranda (…)”.

IV
DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR


Vista y analizada, como ha sido, la acción de amparo constitucional que en la modalidad de hábeas corpus fuera interpuesta por la ciudadana JUADIN VANESSA LOVERA DURAN, titular de la cédula de identidad números V-19.130.555, asistida por el profesional del derecho ABG. ERASMO SIGNORINO, en favor de la persona del ciudadano JONNATHAN XAVIER LUQUE titular de la cédula de identidad l número V-21.468.575, y consideradas, asimismo, las actas que conforman el presente expediente atinente al caso de autos, este Tribunal estima necesario acotar, en primer término, algunas precisiones concernientes al objeto de protección del hábeas corpus.

En tal sentido, conforme a la jurisprudencia emanada de nuestro Máximo Tribunal, el hábeas corpus es el mecanismo constitucional para proteger el derecho a la libertad y a la seguridad personal de los ciudadanos, por lo que tal modalidad de amparo sólo procede contra detenciones arbitrarias o ilegítimas, no siendo, por tanto, procedente contra ataques hacia otras libertades constitucionales, verbigracia, la libertad de tránsito. Y en iguales términos se han expresado destacados doctrinarios, entre ellos RAFAEL CHAVERO GAZDIK, quien estima que el hábeas corpus es un derecho que también se concreta en un remedio judicial expedito destinado a proteger sólo la libertad y seguridad personal, tratándose así de una relación de género (amparo) y contenido (hábeas corpus), radicando la diferencia en la naturaleza del derecho tutelado. En consecuencia, el denominado mandamiento de hábeas corpus es una garantía judicial de la libertad y seguridad personales, constituyendo una acción constitucional rápida y expedita a efectos de hacer cesar las privaciones de libertad ilegítimas, pues para que proceda tal mandamiento de hábeas corpus se requiere que en la privación o restricción de la libertad no se hayan cumplido las formalidades legales.

En este orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido en diversos fallos la procedencia u objeto de protección del hábeas corpus, ilustrando sobre el particular las que de seguidas, en forma parcial, se transcriben:

“…(omissis)…Ahora bien, entiende la Sala, haciendo una interpretación armónica y coherente que garantice una adecuada aplicación de ambos institutos, que el recurso de hábeas corpus, por principio, resulta procedente cuando se trata de proteger al ciudadano frente a arbitrarias detenciones administrativas, más sin embrago el mismo también es ejercible en aquellos casos en los cuales exista de por medio una detención de carácter judicial, pero, únicamente cuando dichas decisiones no cuenten con un medio ordinario de impugnación o éste no sea acorde con la protección constitucional que se pretende…(omissis)…” (Sala Constitucional, 17-03-2000)

“…(omissis)…El criterio sostenido por esta Sala Constitucional, es que la procedencia del hábeas corpus depende de que la detención haya sido impuesta por una autoridad administrativa, policial, o judicial, con violación de normas constitucionales, y sólo en aquellos casos en que la autoridad se exceda en el ejercicio de sus atribuciones legales o en los plazos en que se mantiene la detención, podría ser considerada la privación de la libertad ilegítima…(omissis)…Debe señalarse que, “ambas figuras – amparo contra decisiones judiciales y Hábeas Corpus -, se encuentran consagradas en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, de manera separada, siendo que la primera va dirigida a restituir la situación jurídica infringida ocasionada por un acto, resolución o sentencia emanada de un Tribunal, actuando fuera del ámbito de su competencia – entiéndase con abuso o extralimitación de poder o con usurpación de funciones – que lesiona derechos y garantías protegidas por la Constitución; en tanto que el hábeas corpus se concibe como la tuición fundamental de la esfera de la libertad individual, como una verdadera garantía contra posibles arrestos y detenciones arbitrarias”, incluso provenientes de los órganos judiciales actuando en vía disciplinaria (la privación ilegítima de libertad)…(omissis)…Para rectificar la diversidad de criterios que se originó a raíz de la promulgación de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, esta Sala Constitucional dijo: “…haciendo una interpretación armónica y coherente que garantice una adecuada aplicación de ambos institutos, debe entenderse que el mandamiento de hábeas corpus resulta procedente cuando se trata de proteger al ciudadano frente a arbitrarias detenciones administrativas, sin embargo, el mismo también es ejercible en aquellos casos en los cuales exista de por medio una detención de carácter judicial, pero únicamente cuando dichas decisiones no cuenten con un medio ordinario de impugnación o éste no sea acorde con la protección constitucional que se pretende”. De tal manera que, en el supuesto de privaciones ilegítimas por detenciones policiales o administrativas, incluidas las practicadas en acatamiento de sanciones disciplinarias decretadas por los jueces, debemos reiterar que corresponde la competencia en primera instancia, como regla general, a los jueces de control – primera instancia en lo penal -…(omissis)…(Sala Constitucional, 13-02-2001)

“…(omissis)…debe reiterarse que la finalidad primordial del hábeas corpus es la inviolabilidad de libertad y seguridad personales, cuya protección, a partir del artículo 44 Constitucional (artículo 60 de la Constitución de 1961) la encontramos desarrollada en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en su Título V, denominado “Del amparo de la libertad y seguridad personales”…(omissis)…” (Sala Constitucional, 16-05-2001)

“…(omissis)…el Hábeas Corpus opera contra la privación ilegítima de la libertad de una persona, y mal puede ser ilegítima la privación de la libertad que emana de una decisión judicial dictada por un juez competente, en este caso un auto de detención, y como lo ha dicho la Sala en anteriores oportunidades, contra la decisión judicial atentatoria de la libertad personal, por infracción de derechos constitucionales, la vía para atacarla es el Amparo Constitucional fundado en el artículo 4 de la Ley orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y no el Habeas Corpus…(omissis)…” (Sala Constitucional, 13-07-2001)

“…(omissis)…cabe señalar, que desde que la disposición transitoria quinta de la derogada Constitución de 1961, consagró el amparo a la libertad personal o el recurso de habeas corpus, se presentaron muchas discrepancias acerca de si el mismo procedía en aquellos casos donde existiera restricción de la libertad en cualquiera de sus modalidades – de expresión, de pensamiento, de libre tránsito, etc., - dejándose establecido de manera terminante que tal derecho sólo procede, tal y como su misma expresión lo señala, para amparar la libertad individual stricto sensu, es decir, detención ilegítima y no en atención al concepto filosófico de libertad. El constituyente de 1961 al respecto opinó que “al hábeas corpus no se le puede atribuir una interpretación que exceda a los lindes que la Constitución le ha demarcado”, esto a propósito de la inexistencia para la época de una ley que reglamentara el amparo, lo cual propiciaba la confusión sobre su aplicación y alcance, pero que por la intensa labor interpretativa de la época sobre dicha norma constitucional y con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, quedó dilucidada y se superó definitivamente, dejando sentado que sólo procede cuando se trata de la detención ilegítima de una persona…(omissis)…” (Sala Constitucional, 20-03-2002)

“…(omissis)…Al respecto señala la Sala que la solicitud de mandamiento de hábeas corpus no procede cuando la detención ha sido dictada mediante orden escrita por Tribunal competente; el procedimiento en cuestión ha sido concebido para la protección a la libertad y seguridad personal, en aquellos casos en que una persona haya sido detenida o limitada en su libertad personal ambulatoria, bien por particulares o cualquiera otra autoridad del poder público de forma ilegítima, es decir, cuando dicha detención no cumpla con la normativa legal y constitucional, según la cual, nadie puede ser detenido sin una orden escrita emanada de un Juez competente, salvo que se trate de delitos flagrantes, pues, dicha acción tiene como propósito la puesta a disposición judicial de manera inmediata de aquella persona...(omissis)…” (Sala Constitucional, 25-03-2002)

De manera tal que, al constituir el hábeas corpus una acción constitucional expedita a efectos de hacer cesar las privaciones de libertad ilegítimas, corresponde hacer mención de seguidas a la norma contenida en el Texto Fundamental que prevé el derecho civil inviolable a la libertad personal y los supuestos de excepción a tal derecho. Al respecto, el artículo 44 constitucional reza en su encabezamiento que “la libertad personal es inviolable”, precisando luego, como requisito sine qua non para arrestar o detener a una persona, el presupuesto de una orden judicial, esto es, un decreto de privación preventiva de libertad pronunciado por el órgano jurisdiccional competente, previa acreditación de la concurrencia de los extremos requeridos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, salvo en los casos de flagrancia donde no se requiere tal orden judicial y la persona es presentada ante la autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención, quedando igualmente precisados en el artículo 248 del texto adjetivo penal patrio los supuestos por los cuales la detención ha de calificarse como flagrante por la presunta comisión de un delito, y desarrollado en su artículo 373 el procedimiento para la presentación de quien en flagrancia resulte aprehendido, a saber, el aprehensor pondrá al detenido, dentro de las doce horas siguientes a la detención, a la disposición del Ministerio Público, quien dentro de las treinta y seis horas siguientes lo presentará ante el Juez en función de control a quien expondrá cómo se produjo la aprehensión, solicitando, según sea el caso, la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, y la imposición de una medida de coerción personal, o, por el contrario, la libertad del aprehendido, decidiendo el Tribunal sobre los requerimientos fiscales, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes desde que sea puesto el aprehendido a su disposición. Así pues, de orden constitucional son los presupuestos que hacen legítima la detención de un ciudadano, siendo el primero de ellos la autorización de un juez competente a través de mandato dirigido a la aprehensión de determinada persona, y el otro caso cuando la persona es sorprendida in fraganti delicto.

Ahora bien, precisado lo anterior, aprecia este Tribunal que de la tramitación que se hiciera del amparo bajo la modalidad de hábeas corpus, interpuesto por la ciudadana JUADIN VANESSA LOVERA DURAN, titular de la cédula de identidad números V-19.130.555, asistida por el profesional del derecho ABG. ERASMO SIGNORINO, en favor de la persona del ciudadano JONNATHAN XAVIER LUQUE titular de la cédula de identidad l número V-21.468.575, se acopió información de interés concerniente al asunto, primeramente, información suministrada por la Fiscal Auxiliar Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, ABG. VALENTINA ZABALA VIRLA, quien afirmó que respecto de la detención del ciudadano JONNATHAN XAVIER LUQUE, titular de la cédula de identidad Nro. V-21.468.575, efectivamente, esa Representación Fiscal tiene conocimiento de la detención del referido ciudadano, quien fuera aprehendido aproximadamente a las 12:30 horas de la mañana del día 01 de Febrero del año 2011, por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en virtud que el mismo se encuentra presuntamente involucrado en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA Y POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el articulo 406 numerales 1 Y 2 del Código Penal Venezolano Vigente, asimismo, informo a este Tribunal que el referido ciudadano estaba siendo presentado en horas de la mañana del día 03-02-2011, ante el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control de Guardia, de este Circuito Judicial Penal y Sede, con la finalidad que se realice la audiencia oral de presentación, de conformidad con lo establecido en al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal

Al respecto, se observa que la ut supra mencionada Fiscal Auxiliar del Ministerio Público, de esta localidad, en oficio distinguido con el número 15F1-0200-11, el cual presentara previo expreso requerimiento de este Tribunal y dentro del plazo de tiempo exigido, precisó, lo siguiente:

“(…) Me dirijo a usted en la oportunidad de acusar recibo del oficio Nº RACC-335-2011, mediante el cual solicita se informe respecto de la detención del ciudadano JONNATHAN XAVIER LUQUE, titular de la cédula de identidad Nro. V-21.468.575, en virtud de haber recibido ante ese Juzgado AMPARO A LA LIBERTAD POR SOLICITUD DE HABEAS CORPUS, al respecto le informo, que efectivamente, esta Representación Fiscal tiene conocimiento de la detención del referido ciudadano, quien fuera aprehendido aproximadamente a las 12:30 horas de la mañana del día 01 de Febrero del año 2011, por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en virtud que el mismo se encuentra presuntamente involucrado en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA Y POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el articulo 406 numerales 1 Y 2 del Código Penal Venezolano Vigente, asimismo, le informo, que el referido ciudadan0 está siendo presentado en horas de la mañana del día de hoy, ante el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control de Guardia, de este Circuito Judicial Penal y Sede, con la finalidad que se realice la audiencia oral de presentación, de conformidad con lo establecido en al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal (…)”.

Por su parte, el Jefe de la Sub-Delegación de Los Teques del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub- Comisario LIC. CESAR A. GIMÉNEZ SOLÓRZANO, en contestación a oficio número RACC-336-2011, que le fuera dirigido por este Tribunal constitucional, mediante oficio signado 9700-113-01170, informó lo siguiente:

“(…) cumplo en informarle que el ciudadano LUQUEJONNATHAN XAVIER (mencionado en Actas anteriores como “EL GUARAL”), titular de la cédula de identidad número: V-21.468.575; se encuentra en calidad de detenido desde el día 01-02-2011; señalando como autor material de la muerte del ciudadano, quien en vida respondiera al nombre GODOY MONTENEGRO LUIS EDUARDO (OCCISO), titular de la cédula de identidad número: V-20.756.129, quien perdió la vida en la siguiente dirección: Barrio Aquiles Nazoa, Sector EL Plan, dentro de Los Terrenos de Siembra, Los Teques, Municipio Guaicaipuro, Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 28-111-2009, a las 09:55 horas de la mañana; en relación a este hecho se dio inicio a las Actas Procesales signadas bajo las letras y números I-392.755 por uno de los Delitos Contra Las personas (HOMICIDIO) … así mismo hago del conocimiento que el referido ciudadano se encuentra en calidad de Detenido en la Sede de ese Despacho y tiene conocimiento la Fiscalía Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Los Teques, Estado Bolivariano de Miranda (…)”.

Luego, se acopió información suministrada por el Jefe de la Sub-Delegación de Los Teques del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub- Comisario LIC. CESAR A. GIMÉNEZ SOLÓRZANO, en la que afirma que el ciudadano LUQUEJONNATHAN XAVIER (mencionado en Actas anteriores como “EL GUARAL”), titular de la cédula de identidad número: V-21.468.575; se encuentra en calidad de detenido desde el día 01-02-2011; señalando como autor material de la muerte del ciudadano, quien en vida respondiera al nombre GODOY MONTENEGRO LUIS EDUARDO (OCCISO), titular de la cédula de identidad número: V-20.756.129, quien perdió la vida en la siguiente dirección: Barrio Aquiles Nazoa, Sector El Plan, dentro de Los Terrenos de Siembra, Los Teques, Municipio Guaicaipuro, Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 28-111-2009, a las 09:55 horas de la mañana; en relación a este hecho se dio inicio a las Actas Procesales signadas bajo las letras y números I-392.755 por uno de los Delitos Contra Las personas (HOMICIDIO), informando a este Tribunal finalmente el referido ciudadano se encuentra en calidad de Detenido en la Sede de este Despacho y tiene conocimiento la Fiscalía Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Los Teques, Estado Bolivariano de Miranda

Atendidas, pues, las circunstancias fácticas del caso, la normativa patria vigente y la evolución jurisprudencial en materia de amparo constitucional en la modalidad de hábeas corpus, debe puntualizarse, primero, que el mandamiento de hábeas corpus debe concebirse, como ha quedado asentado en jurisprudencia reiterada y pacífica de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, como “la institución fundamental de la esfera de la libertad individual, como una verdadera garantía contra arrestos y detenciones arbitrarias”, siendo el objeto de protección de tal acción de amparo, únicamente, la privación de libertad o seguridad personal, procediendo, por tanto, contra la privación ilegítima de la libertad, esto es, contra detenciones arbitrarias o ilegítimas que no cumplan con la normativa constitucional y legal, sin embargo, es necesario para su admisibilidad y procedencia, además de la denuncia de violación del derecho fundamental de la libertad y seguridad personales, que la lesión sea real, efectiva, tangible, ineludible, pero sobre todo, presente. Principalmente debido a que los efectos de esta acción son meramente restablecedores, de forma que, si lo que se busca es una indemnización ante situaciones pasadas y consolidadas habrá que utilizar procesos distintos. De esta forma, y siguiendo a SAGUES, la acción de amparo atiende al pasado exclusivamente en función del presente: lo pretérito sólo interesa en cuanto se prolongue hasta hoy.

De lo anterior se desprende, sin lugar a dudas, que esta causal podría sobrevenir durante la tramitación del proceso de amparo constitucional, razón por la cual el juez constitucional puede declarar la inadmisibilidad de la acción en el mismo momento en que se entere que la lesión ha cesado, situación esta que ha sido analizada por la jurisprudencia nacional al interpretar en forma extensiva la causal de inadmisibilidad prevista en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; en consecuencia, así las cosas, se advierte que en el asunto sub exámine el ciudadano JONNATHAN XAVIER LUQUE fue aprehendido en fecha 01-02-2011 a las DOCE Y TREINTA HORAS DE LA MAÑANA (12:30 am) aproximadamente, por funcionarios adscritos a la Subdelegación de Los Teques del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas con motivo a la averiguación signada con el expediente N° I-392.744, por uno de los delitos Contra Las Personas (HOMICIDIO), siendo notificada dicha aprehensión al Ministerio Público en fecha 01-02-2011 a las DIEZ HORAS DE LA MAÑANA (10:00 am), observándose que desde la hora de la aprehensión hasta la hora de la efectiva notificación realizada a la Vindicta Pública transcurrió el lapso de NUEVE HORAS Y TREINTA MINUTOS (09:30), según afirmación manifestada por la Fiscal Auxiliar del Ministerio Público a través del Oficio signado con el Nº15F1-0200-11, tiempo este suficientemente ajustado para que el órgano aprehensor ponga la aprehendido o a disposición del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

Así, observa este Tribunal que lo alegado por la accionante, respecto a que el ciudadano JONNATHAN XAVIER LUQUE, fue aprehendido desde el día 31-01-2011 a las TRES HORAS DE LA TARDE (03.00 pm), y que hasta el momento de presentar su acción ante este Tribunal, es decir en fecha 01-02-2011, a las ONCE Y VEINTE HORAS DE LA MAÑANA (11:20 am) la Fiscal del Ministerio Público no tenía conocimiento de esa detención, queda desvirtuado ante la información señalada por la Fiscalía Primera del Ministerio Público, aunado a que no acompaño a su solicitud elemento alguno que demostrara tal situación, no obstante, observa esta Juzgadora que aun y cuando la detención del ciudadano supra identificado, se hubiere materializado en la oportunidad indicada, los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas informaron lo conducente al Ministerio Público dentro del lapso legalmente establecido en la norma citada precedentemente, quedando éste a su disposición.

Finalmente, en fecha 03-02-2011, en horas de la mañana la Representante del Ministerio Público presenta al ciudadano JONNATHAN XAVIER LUQUE ante el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control de Guardia de este Circuito Judicial Penal y Sede, a los fines de que se realice la audiencia oral de presentación, de conformidad con la norma antes referida, transcurridas como fueron CUARENTA Y OCOHO HORAS (48 h) desde el momento que la misma fue notificada de la aprehensión del referido ciudadano, cumpliendo así con la carga procesal respecto al lapso previsto en el Código Orgánico Procesal Penal, no existiendo violación alguna de algún derecho o garantía constitucionales.
En consecuencia, siendo que el mandato de habeas corpus, tal y como se señalo en líneas iníciales, está destinado a restituir el derecho a la libertad vulnerado por una autoridad, y visto que en el presente caso no existió la violación de tal derecho, y de haber existido la misma ha cesado, toda vez que el ciudadano JONNATHAN XAVIER LUQUE, fue puesto a la orden del Ministerio Público y presentado ante el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control de Guardia de este Circuito Judicial Penal y Sede, dentro del lapso previsto en la ley Adjetiva Penal vigente, lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR, de conformidad con lo establecido en el artículo 6, numeral 1, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la INADMISIBILIDAD de la acción de amparo que en la modalidad de hábeas corpus fuera interpuesta en fecha 01-02-2011, por la ciudadana JUADIN VANESSA LOVERA DURAN, titular de la cédula de identidad números V-19.130.555, asistida por el profesional del derecho ABG. ERASMO SIGNORINO, en favor del ciudadano JONNATHAN XAVIER LUQUE, titular de la cédula de identidad personal número V-21.468.575. Y ASI SE DECLARA.-

PARTE DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal, constitucional, de Primera Instancia en funciones de Control Nº 1, del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA, de conformidad con lo establecido en el artículo 6, numeral 1, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la INADMISIBILIDAD de la acción de amparo que en la modalidad de hábeas corpus fuera interpuesta en fecha 01-02-2011, por la ciudadana JUADIN VANESSA LOVERA DURAN, titular de la cédula de identidad números V-19.130.555, asistida por el profesional del derecho ABG. ERASMO SIGNORINO, en favor del ciudadano JONNATHAN XAVIER LUQUE, titular de la cédula de identidad personal número V-21.468.575.

Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente decisión y notifíquese de la misma a la accionante ciudadana JUADIN VANESSA LOVERA DURAN. Cúmplase lo ordenado.
LA JUEZ,


ABG. ROSA ANDREINA CARRASCO CONDE
LA SECRETARIA,


ABG. ANA CAPOTE


En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,


ABG. ANA CAPOTE

EXP. NRO. 1C7740-11
RACC*