REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL LOS TEQUES
PARTE DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Primero de Tercero Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA:
ACUERDA: PUNTO PREVIO: En relación a la solicitud de Nulidad realizada por la defensa privada, con respecto al acta policial, inserta al folio 10 de la presente causa, considera este Tribunal que la misma cumple con los requisitos señalados en el artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto a través de ello, se deja constancia de las diligencias practicadas en fecha 07-02-2011, y el funcionario exponente es quien la suscribe, así como el Jefe del Despacho de la Sub Delegación de Los Teques del Cuerpo de Investigaciones Científicas y Criminalísticas, no existiendo en consecuencia contravención o inobservancia ha disposición legal alguna, razón por la cual se DELCARA SIN LUGAR la referida solicitud.
PRIMERO: Se DECRETA FLAGRANTE LA DETENCIÓN del ciudadano SOTO SIMOZA JHON HERRY, nacionalidad: Venezolano, natural de Los Teques Estado Miranda, nacido en fecha 22-08-1978, de 32 años de edad, de profesión u oficio: mecánico, nombre de sus padres: Cesar Soto (v) y Yolanda Simoza (v), residenciado en: Catia La Mar Estado Vargas, urbanización La Páez, bloque 2, piso 7, apartamento 7-8, , teléfono: 0424-109-29-75, dijo ser titular de la cédula de identidad N° V-13.599.502, de conformidad con el 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: SE DECRETA LA APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme a lo establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo dispuesto en los artículos 280, 281 y 283, ejusdem.
TERCERO: SE DECRETA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado SOTO SIMOZA JHON HERRY, nacionalidad: Venezolano, natural de Valencia Estado Carabobo, nacido en fecha 17-06-1989, de 21 años de edad, de profesión u oficio: obrero, nombre de sus padres: María Sequera (v) y Ramón Díaz (v), residenciado en: La matica, vuelta larga, escalera la maracucha, casa M° 5, Los Teques, Estado Miranda, teléfono: 0424-109-29-75 , dijo ser titular de la cédula de identidad N° V-13.599.502, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, por ser presunto autor responsable en la comisión de Los delitos de EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, precalificación dada por la fiscal del Ministerio Público y acogida por este Tribunal.
CUARTO: SE ORDENA la reclusión del imputado SOTO SIMOZA JHON HERRY, antes identificados, en el Internado Judicial de Los Teques, por lo que se acuerda oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, remitiendo anexo boleta de encarcelación a nombre del imputado, a los fines que lo trasladen con las seguridades inherentes al caso al referido centro de reclusión, en cumplimiento de la jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 11-11-2002, en la causa Nro. 02-2815, con Ponencia del Magistrado JOSE MANUEL DELGADO OCANDO, a tal efecto se acuerda librar la correspondiente Boleta de Encarcelación.
QUINTO: Se acuerda expedir por secretaria las copias solicitadas por las partes.
SEXTO: La Representante del Ministerio Público deberá presentar el Acto Conclusivo correspondiente dentro de los treinta (30) días siguientes desde la individualización del imputado, de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese y regístrese la presente decisión en el Libro Diario que a tal efecto lleva el Tribunal.
LA JUEZ,
ABG. ROSA ANDREINA CARRASCO CONDE.
LA SECRETARIA,
ABG. MILEIKA STENDER FIGUEREDO
En la misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado y se libraron los oficios y Boleta de Encarcelación correspondientes, y así lo certifica:
LA SECRETARIA,
ABG. MILEIKA STENDER FIGUEREDO
EXP. NRO. 1C7794-11
RACC*