REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL LOS TEQUES
Los Teques, 14 de febrero de 2011.
AUTO FUNDADO DE AUDIENCIA ESPECIAL DE VIOLENCIA
CAUSA No 4C-7848-11
JUEZ: DRA. NANCY MARINA BASTIDAS.
SECRETARIO: ABG. FRANCISCO DELGADO
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
FISCAL: DRA. MARINEL SOSA, Fiscal Auxiliar Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
VICTIMA: ITALA RAMIREZ DE RIVAS.
LA DEFENSA PÚBLICA: DRA. CARMEN TOVAR TORO.
IMPUTADO: CARLOS ANDRES ALEN RAMIREZ, titular de la cédula de identidad No. V-11.036.943
DELITO IMPUTADO: LEY SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA. (VIOLENCIA PSICOLOGICA Y AMENAZA)
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Celebrada como fue en el día de hoy, lunes catorce (14) de febrero de dos mil once (2011), en la causa seguida al imputado CARLOS ANDRES ALEN RAMIREZ, titular de la cédula de identidad No. V-11.036.943. Encontrándose presentes las partes, se da inicio a la audiencia otorgándose el derecho de palabra a la representante fiscal quien narró las circunstancias de tiempo lugar y modo en que ocurrieron los hechos que dieron lugar a la presentación de los imputados, los cuales constan en el acta levantada con ocasión a la presentación del imputado y precalificó los hechos como los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 39 y 41 ambos de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; así mismo solicito se le imponga al imputado las medidas de protección y seguridad establecida en el articulo 87 en su ordinal 6° de la mencionada ley, y las medidas cautelares establecidas en el artículo 92 numerales 7° y 8° de la Ley Especial, en concordancia el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, solicito se decrete la aprehensión como fragrante de conformidad con el articulo 93 de la ley especial, se decrete el articulo 94 del procedimiento especial de la mencionada ley, solicito copia simple de las actuaciones. Acto seguido se le cedió la palabra a la victima en el presente caso: ITALA RAMIREZ DE RIVAS, titular de la cédula de identidad N°. V-3960.089, y expuso: “él no es que me haya pegado, pero si cuando el llega tomado no me deja dormir, él a los hermanos los insulta, eso sucede solo cuando esta ebrio, él no era así, pero desde un año para acá él empezó con eso desde que lo dejó su mujer con sus hijos, él se para como loco gritando y me tocó hacer esto para que él reaccione y también tiene un hermano que están peleados y le dijo te voy a matar y a quemar la moto, él no es así…” Seguidamente la Juez, se dirigió al imputado y lo impuso del precepto Constitucional establecido en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa propia y si así lo hiciere lo hará sin juramento, de igual forma podrá abstenerse de rendir declaración sin que su silencio lo perjudique; requiriéndole su identificación personal de conformidad con lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, facilitando al Tribunal sus datos de la siguiente manera: CARLOS ANDRES ALLEN RAMIREZ, titular de la cédula de identidad No. V-11.036.943, nacionalidad: Venezolano, nacido en fecha 06/04/1969, de 41 años de edad, de estado civil soltero, Profesión Conductor, residenciado en Guaremal, Callejón Los Totumos, casa N° 147, Los Teques, teléfono (0414-1618361 hermana Yolanda Ramírez), hijo de ITALA RAMIREZ (V) y de JESUS ALEN (v), quien manifestó SI deseo declarar, expone:”…bueno yo estoy de acuerdo en ir para el Instituto de alcohólicos anónimos y e ir a las charlas y firmar la caución. Es todo…” Acto seguido se le cede el derecho de palabra a la Defensa Pública Penal DRA. CARMEN TOVAR TORO, quien explanó sus alegatos los cuales constan en el acta levantada con ocasión a la presentación del detenido y solicitó no se le imponga la medida cautelar establecida en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que las resultas del proceso pueden ser garantizadas por las medidas de protección a que se hace alusión la representante fiscal y solicitó copias simples de la presente acta.
LOS HECHOS
En fecha 12-02-2011, siendo aproximadamente las 11:00 horas de la mañana, en virtud de la denuncia interpuesta por la ciudadana Itala Ramirez de Rivas,quien manifestó ser agredida psicológicamente por su hijo Carlos Andrés Alen Ramírez, funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, aprehendieron a un ciudadano quedando identificado como Carlos Andrés Alen Ramírez, titular de la cédula de identidad No. V-11.036.943.
FUNDAMENTO DE LA DECISIÓN
En el presente caso, se decreta flagrante la aprehensión del ciudadano CARLOS ANDRES ALEN RAMIREZ, titular de la cédula de identidad No. V-11.036.943; de conformidad con lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el cual textualmente dice ““…. Se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que acaba de cometerse, también se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el agresor sea perseguido por la autoridad policial, por la mujer agredida, por un particular o por el clamor público, o cuando se produzca solicitudes de ayuda a servicios especializados de atención a la Violencia contra las mujeres, realizadas a través de las llamada telefónicas, correos eléctricos o fax, que permitan establecer su comisión de manera inequívoca, o en el que se sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor…”, ahora bien, la Representante del Ministerio Público, para apoyar su solicitud agregó a las actuaciones, el acta de aprehensión donde se deja constancia del lugar tiempo en que resultó detenido el ciudadano CARLOS ANDRES ALEN RAMIREZ, así como acta de denuncia interpuesta por la victima, de todo lo cual se desprende las agresiones verbales y amenazas hechas a la víctima que en este caso es su madre. Dándose en el presente caso los supuestos previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para decretar una Medida Privativa de Libertad, no obstante, la Sala Constitucional. Ponente Pedro R. Rondón Haaz, sentencia 136 de fecha 06-02-2007, ha dicho “…En el caso particular de las medidas cautelares de coerción personal, la propia ley procesal penal fundamental lleva la conclusión de que las sustitutivas de la privativa de libertad, constituyen sin duda, beneficios procesales. En efecto, se observa que de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, las medidas preventivas que el legislador estableció para la eventual sustitución de la privación de libertad suponen que estén actualizados los supuestos de procedencia de esta última; sólo que el juez estima, que no obstante la pertinencia de dicha medida privativa, las finalidades del proceso pueden ser satisfechas a través de cautelares menos gravosas o aflictivas que aquella y, debe, por tanto hacerse primar el principio constitucional del juicio en libertad. En otros términos, aún cuando estén satisfechos los requisitos que reclama el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para el decreto judicial de privación de libertad, el artículo 256 ejusdem, otorga al juez la potestad para que, mediante decisión fundada de acuerdo con dicha disposición legal, someta al imputado a una situación mas beneficiosa o favorable, en relación con su derecho fundamental a la libertad…”, y considerando que en el presente se dan los supuestos para sustitución la de la misma, es por lo que este Tribunal decreta al ciudadano CARLOS ANDRES ALEN RAMIREZ, la medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en el artículo 256 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual el imputado deberá presentarse ante la sede de este Tribunal Cuarto de Control, cada treinta (30) días, asimismo decreta las medidas de protección previstas en los artículos 87 numeral 6° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con lo establecido en el artículo 92 ordinales 7° y 8° de la mencionada ley. Aceptando la precalificación del Fiscal del Ministerio Público, como el delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 39 y 41 ambos de la ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
DISPOSITIVA
ESTE TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, PASA A EMITIR LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: Se acuerda calificar como legítima la aprehensión del ciudadano CARLOS ANDRES ALLEN RAMIREZ, titular de la cedula de identidad No. V-11.036.943, de conformidad con lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia. SEGUNDO: En cuanto a la precalificación del Ministerio Publico este tribunal considera que existen suficientes elementos de convicción para precalificar el delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 39 y 41 ambos de la ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. TERCERO: Se acuerda que la presente causa se siga por los tramites del procedimiento penal especial previsto en el articulo 94 y siguiente de la referida ley, por cuanto existen diligencias necesarias por practicar para el esclarecimientos de los hechos y vista la facultad conferida al Ministerio Público CUARTO: Este tribunal considerando todo lo manifestado por las partes en la presente audiencia considera ajustado a derecho la solicitud del Ministerio Publico, por lo cual decreta al imputado CARLOS ANDRES ALLEN RAMIREZ, titular de la cedula de identidad No. V-11.036.943, las medidas de protección previstas en los artículos 87 numeral 6° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con lo establecido en el artículo 92 ordinales 7° y 8° de la mencionada ley, a saber acudir a un Instituto de Alcohólicos Anónimos y presentarse a charlas relativas al maltrato de la mujer en la Institución Regional de la Mujer (IREMUJER), y se le impone al imputado de autos la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, establecida en el artículo 256 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, a saber la presentación periódica por ante este Tribunal, cada treinta (30) días. Se acuerdan las copias simples solicitadas por la Representación Fiscal y la Defensa. QUINTO: Líbrese el correspondiente oficio.
LA JUEZ CUARTO DE CONTROL
DRA. NANCY MARINA BASTIDAS
EL SECRETARIO
ABG. FRANCISCO DELGADO
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
EL SECRETARIO
ABG. FRANCISCO DELGADO
Causa 4C-7848-11
NMB/FD/jesehc*
Auto Fundado.