REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL LOS TEQUES

Los Teques, 22 de febrero de 2011.
AUTO FUNDADO DE AUDIENCIA ESPECIAL DE VIOLENCIA
CAUSA No 4C-7919-11
JUEZ: DRA. NANCY MARINA BASTIDAS.
SECRETARIO: ABG. EILYN CAROLINA CAÑIZALEZ

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

FISCAL: DRA. MARINEL SOSA, Fiscal Auxiliar Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
VICTIMA: QUINTERO SANABRIA RUDY JOSEFINA.
DEFENSA PRIVADA: DR. GIURDANELLA VINDIGNI VICENZO, abogado en el libre ejercicio de la profesión e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 50.449.
IMPUTADO: JOSÉ GREGORIO GONZÁLEZ ASCANIO, titular de la cédula de identidad personal número V-6.870.452.
DELITO IMPUTADO: LEY SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA. (VIOLENCIA PSICOLOGICA, AMENAZA y ACOSO U HOSTIGAMIENTO)
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Celebrada como fue en el día de hoy, martes veintidós (22) de febrero de dos mil once (2011), en la causa seguida al imputado JOSÉ GREGORIO GONZÁLEZ ASCANIO, titular de la cédula de identidad personal número V-6.870.452. Encontrándose presentes las partes, se da inicio a la audiencia otorgándose el derecho de palabra a la representante fiscal quien narró las circunstancias de tiempo lugar y modo en que ocurrieron los hechos que dieron lugar a la presentación de los imputados, los cuales constan en el acta levantada con ocasión a la presentación del imputado y precalificó los hechos como los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, AMENAZA y ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 39, 40 y 41 todos de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; así mismo solicitó se ratifiquen las medidas de seguridad y protección que le hubieran sido impuestas al ciudadano JOSÉ GREGORIO GONZÁLEZ ASCANIO, a saber, las previstas en el artículo 87 numerales 5° y 6° de la misma Ley especial, de igual manera, visto el incumplimiento por parte del ciudadano imputado de las medidas que le fueran impuestas, solicitó la imposición de la medida cautelar establecida en el artículo 92 numeral 1° de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Así mismo, de conformidad con el artículo 89 de la Ley especial solicitó, se le imponga la medida cautelar establecida en el artículo 256 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, y por último solicitó le sean expedidas copias simples de la presente acta. Acto seguido se le cedió la palabra a la victima en el presente caso: QUINTERO SANABRIA RUDY JOSEFINA, titular de la cédula de identidad personal N° V- 6.320.662, a quien se le interrogó sobre si existe un vínculo de consanguinidad o afinidad con el imputado siendo que la misma manifestó que no, por lo que expuso lo siguiente: “Yo venia por el Savil, venia con mi niña de 03 años, y el comenzó a gritarme, donde esta la Alcaldía el intentó agarrarme, cuando llegué al Consejo empecé a pedir auxilio, él me estaba insultando y todo el mundo se dio cuenta de eso, esto viene sucediendo desde hace 01 año, él empezó agrediendo a mi mascota a la cual envenenó, él me amenaza a los niños de muerte, la niña de 16 años también fue victima por que él le lanzó el carro, ha llevado a personas al liceo de mi hija para que éstas la señalan, me amenaza de muerte, pasan personas preguntándole a mis hijos de donde son, incluso en una oportunidad él ocasionó un incendio frente de mi casa y todo el humo se metía a mi casa, me amenaza con echarme gramonzon, amenaza a mis hijos constantemente, me dice que yo me meto con sus 03 hijos, los testigos estaban en el Consejo Legislativo, yo le pedí auxilio a ellos porque él me insultaba, me decía demente y loca…” Seguidamente la Juez, se dirigió al imputado y lo impuso del precepto Constitucional establecido en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa propia y si así lo hiciere lo hará sin juramento, de igual forma podrá abstenerse de rendir declaración sin que su silencio lo perjudique; requiriéndole su identificación personal de conformidad con lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, facilitando al Tribunal sus datos de la siguiente manera: JOSÉ GREGORIO GONZÁLEZ ASCANIO, titular de la Cédula de Identidad N° V-6.870.452, de nacionalidad venezolano, natural de San Diego de Los Altos, Estado Miranda, de Estado Civil Soltero, de Profesión u oficio: taxista en la Línea de Taxis del Centro Comercial La Hoyada, soy el socio No. 18, de 50 años de edad, fecha de nacimiento 11-01-1961, hijo de Olimpia Ascanio (f) y de Amalio González (f), residenciado en: Lagunetica, vía principal, casa S/N, en construcción, al lado de la Quinta Venecia, como a 100 metros antes del muro de piedra, Los Teques, Estado Miranda, teléfono: 0412-257.23.99; quien manifestó su deseo de rendir declaración, por lo que seguidamente expuso: “Todo lo que ella esta alegando es al contrario, tengo pruebas y testigos de que eso es así, yo iba a pedir medida de protección a mi hijo ya que son unos bebes, el daño de la señora en mi contra es fuerte pero yo no puedo hacer nada en su contra, la señora hace todos estos daños y sale inmediatamente corriendo a cualquier policía a denunciar algo que es mentira, y a mi nadie me escucha, de hecho el primero que puso la denuncia fui yo, pero en todas partes donde voy me dicen que la Ley protege es a la mujer, entonces que puede hacer uno, el viernes en la mañana yo opté por llamar a la policía para que me llamaran y así poder entrar a la Fiscalía, yo estoy desesperado, tengo a mi guarda y custodia 03 hijos, me decidí a ir a la policía porque ya no aguanto la agresión, ella lanza piedras a mi casa, me rompió el parabrisas, me lanza piedras a la ventana, me rompió el techo, yo soy taxista y casi nunca ando a pie, ese día me fui en mi taxi y estacioné el vehículo en la Nonna, cuando volteo la veo a ella y aceleré el paso porque yo he hecho todo lo posible para colaborar y no acercarme a esta señora, me metí en la Alcaldía esperando que ella pasara, cuando pase la Asamblea pasa ella con la bebe, levante la mano preguntándole a unos señores que estaban allí si eran funcionarios y nadie me contestó, paré a un funcionario y le pedí que por favor buscara una patrulla para que me llevara porque yo tenía unas medidas de protección con la señora y la misma me estaba persiguiendo, lo hice con la intención de llegar a un final, yo estoy buscando que alguien me escuche, yo lo que menos quiero es acercarme a ella, pero ella siempre busca la manera de estar cerca para luego echarme la culpa, ella y yo no somos nada, es simplemente una vecina, yo de verdad me siento feliz de estar aquí, porque me están escuchando. Es todo…” Acto seguido se le cede el derecho de palabra a la Defensa Privada DR. GIURDANELLA VINDIGNI VICENZO, quien explanó sus alegatos los cuales constan en el acta levantada con ocasión a la presentación del detenido y solicitó la libertad plena porque no hay elementos probatorios que determinen la responsabilidad de mí defendido en los hechos.

LOS HECHOS

En fecha 21-02-2011, por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de la Policía del Estado Miranda, quienes encontrándose en labores de patrullaje por el casco central de Los Teques, recibieron llamada en la que se les indicaba trasladarse hacia la Plaza Bolívar de esta localidad, en virtud de encontrarse un ciudadano que sostenía discusión con una ciudadana, siendo que al llegar al sitio fueron abordados por una ciudadana que se identificó como QUINTERO SANABRIA RUDY JOSEFINA, indicando a los funcionarios que un ciudadano que se encontraba adyacente, y quien es su vecino, la estaba persiguiendo desde las residencias El Savil, hasta la Calle Guaicaipuro, insultándola verbalmente, diciéndole loca, demente, y palabras obscenas, siendo que al llegar frente al Consejo Legislativo, el mismo se tornó violento tratando de agredirla, en frente de sus hijos, por lo que solicitó auxilio a personas que se encontraban en el Consejo de Protección, así mismo ciudadana Juez quiero señalar que por ante la Fiscalía cursa causa No. 15F20172 de fecha 20-01-11 en virtud de denuncia que fuera interpuesta por la hoy víctima por ante la Policía del Municipio Guaicaipuro, en la que se evidencia que el ciudadano hoy detenido se encuentra denunciado por la ciudadana QUINTERO SANABRIA RUDY JOSEFINA por el delito de amenaza, así mismo en fecha 25 de enero del presente año el ciudadano JOSÉ GREGORIO GONZÁLEZ ASCANIO, fue impuesto de medidas de seguridad y protección que fueran impuestas a favor de la hoy víctima, específicamente las previstas en los numerales 5 y 6 del artículo 87 de la Ley Especial, así mismo, en fecha 26 de enero la hoy víctima interpuso otra denuncia ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, señalando que el señor la abordó por la Calle Miquilen frente a la Compañía Corpoelec, lanzándole el vehículo que conducía, presentándose la ciudadana ante la Fiscalia la semana pasada, específicamente el día lunes, informado sobre el acoso, el hostigamiento y la violencia psicológica que el señor tiene en su contra.

FUNDAMENTO DE LA DECISIÓN

En el presente caso, se decreta flagrante la aprehensión del ciudadano JOSÉ GREGORIO GONZÁLEZ ASCANIO, titular de la cédula de identidad personal número V-6.870.452; de conformidad con lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el cual textualmente dice ““…. Se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que acaba de cometerse, también se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el agresor sea perseguido por la autoridad policial, por la mujer agredida, por un particular o por el clamor público, o cuando se produzca solicitudes de ayuda a servicios especializados de atención a la Violencia contra las mujeres, realizadas a través de las llamada telefónicas, correos eléctricos o fax, que permitan establecer su comisión de manera inequívoca, o en el que se sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor…”, ahora bien, la Representante del Ministerio Público, para apoyar su solicitud agregó a las actuaciones, el acta de aprehensión donde se deja constancia del lugar tiempo en que resultó detenido el ciudadano JOSÉ GREGORIO GONZÁLEZ ASCANIO, así como acta de denuncia interpuesta por la victima, de todo lo cual se desprende las agresiones verbales y amenazas hechas a la víctima que en este caso es su madre. Dándose en el presente caso los supuestos previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para decretar una Medida Privativa de Libertad, no obstante, la Sala Constitucional. Ponente Pedro R. Rondón Haaz, sentencia 136 de fecha 06-02-2007, ha dicho “…En el caso particular de las medidas cautelares de coerción personal, la propia ley procesal penal fundamental lleva la conclusión de que las sustitutivas de la privativa de libertad, constituyen sin duda, beneficios procesales. En efecto, se observa que de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, las medidas preventivas que el legislador estableció para la eventual sustitución de la privación de libertad suponen que estén actualizados los supuestos de procedencia de esta última; sólo que el juez estima, que no obstante la pertinencia de dicha medida privativa, las finalidades del proceso pueden ser satisfechas a través de cautelares menos gravosas o aflictivas que aquella y, debe, por tanto hacerse primar el principio constitucional del juicio en libertad. En otros términos, aún cuando estén satisfechos los requisitos que reclama el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para el decreto judicial de privación de libertad, el artículo 256 ejusdem, otorga al juez la potestad para que, mediante decisión fundada de acuerdo con dicha disposición legal, someta al imputado a una situación mas beneficiosa o favorable, en relación con su derecho fundamental a la libertad…”, y considerando que en el presente se dan los supuestos para sustitución la de la misma, es por lo que este Tribunal decreta al ciudadano JOSÉ GREGORIO GONZÁLEZ ASCANIO, la medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en el artículo 256 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual el imputado deberá presentarse ante la sede de este Tribunal Cuarto de Control, cada quince (15) días, por un lapso de cuatro (04) meses, asimismo decreta las medidas de protección previstas en los artículos 87 numerales 5° y 6° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Aceptando la precalificación del Fiscal del Ministerio Público, como el delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, AMENAZA y ACOS U HOSTIGAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 39, 40 y 41 todos de la ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

DISPOSITIVA

ESTE TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, PASA A EMITIR LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 93 segundo aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se califica la flagrancia del hecho y de la aprehensión practicada al ciudadano JOSÉ GREGORIO GONZÁLEZ ASCANIO, por la presunta comisión de los delitos de amenaza, violencia psicológica y acoso u hostigamiento; previstos y sancionados en los artículos 39, 40 y 41 ejusdem, en agravio de la ciudadana QUINTERO SANABRIA RUDY JOSEFINA, titular de la cédula de identidad personal número 06.320.662, quedando, en consecuencia, calificada la flagrancia del hecho in comento y legitimada, por tanto, la aprehensión que se hiciera del ciudadano JOSÉ GREGORIO GONZÁLEZ ASCANIO, de conformidad con la norma constitucional del artículo 44 numeral 1. SEGUNDO: En lo que respecta a la solicitud planteada por la representante del Ministerio Público, en cuanto a la aplicación del procedimiento especial, previsto en el cuerpo normativo de la novísima Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se acuerda de conformidad tal requerimiento, debiendo, por tanto, proseguirse la averiguación del hecho en concreto por tal procedimiento, de conformidad con los artículos 12 y 94 eiusdem, atendiendo el representante fiscal a efectos de la conclusión de la misma, los términos previstos en la norma del artículo 79 ibidem, observadas, asimismo, las disposiciones de los artículos 102 y 103 de igual texto legal orgánico. Remítanse las actuaciones correspondientes a esta causa, en su oportunidad procesal legal, al Despacho de la Fiscalía presentante. TERCERO: En cuanto al actual estado de detención del ciudadano JOSÉ GREGORIO GONZÁLEZ ASCANIO y en relación a la imposición de medida de protección requerida por el representante de la Vindicta Pública en amparo de la ciudadana QUINTERO SANABRIA RUDY JOSEFINA, considerando este juzgador la facultad que confiere la normativa especial vigente al Ministerio Público para hacer tal petición y estimando, asimismo, la naturaleza preventiva de la medida solicitada, se acuerda, en consecuencia, atendiendo a los objetivos de protección de la víctima y sin menoscabo de los derechos del presunto agresor, ratifica al ciudadano JOSÉ GREGORIO GONZÁLEZ ASCANIO, de conformidad con los artículos 89 y 91, en relación con el artículo 87, ambos de la aludida Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, las medidas cautelares de seguridad y protección que le fueran impuestas por los organismos policiales, por cuanto las circunstancias particulares del caso llevadas a la consideración de éste Tribunal hacen estimar razonablemente, implicar riesgo para la seguridad e integridad física de la ciudadana QUINTERO SANABRIA RUDY JOSEFINA: 1) Prohibición de acercamiento del ciudadano JOSÉ GREGORIO GONZÁLEZ ASCANIO a la ciudadana QUINTERO SANABRIA RUDY JOSEFINA, titular de la cédula de identidad personal número 06.320.662, alcanzando esta prohibición al apersonamiento del imputado en cuestión, al lugar de residencia, trabajo o estudio, de la ciudadana en mención; medida esta aplicada de acuerdo al numeral 5 del referido artículo 87; 2) Prohibición para la persona de JOSÉ GREGORIO GONZÁLEZ ASCANIO, de realizar, por sí mismo o por terceras personas, de cualquier modo y en cualquier lugar, actos de intimidación, acoso, violencia, amenaza o persecución hacia la ciudadana QUINTERO SANABRIA RUDY JOSEFINA; medida esta aplicada de acuerdo al numeral 6 del referido artículo 87, presentándose esta modalidad, así como las primeramente señaladas, como mecanismo necesario para la preventiva protección personal, psicológica y física de la persona de QUINTERO SANABRIA RUDY JOSEFINA. CUARTO: En cuanto a la solicitud fiscal respecto a la imposición de medida cautelar sustitutiva de libertad, en contra del presunto agresor, de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente la prevista en el numeral 3, este Tribunal la acoge, en consecuencia, el ciudadano JOSÉ GREGORIO GONZÁLEZ ASCANIO, deberá presentarse ante la sede de este Circuito Judicial Penal y sede, cada quince (15) días por el lapso de cuatro (04) meses. QUINTO: En cuanto a la solicitud Fiscal de imposición de medida cautelar establecida en el artículo 92 numeral 1 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, este Juzgado se aparta de la misma, al considerar que las resultas del proceso se garantizan con la imposición de las medidas de protección y seguridad a favor de la mujer agredida, así como cn la medida cautelar impuesta, en consecuencia se ordena la inmediata libertad del ciudadano JOSÉ GREGORIO GONZÁLEZ ASCANIO. SEXTO: Se acuerda con lugar la expedición de copias solicitada por la Fiscal del Ministerio Público. Se dicta auto fundado de la decisión proferida en audiencia. Quedan notificadas las partes presentes de lo decidido en Sala. Se ordena librar oficio dirigido al Director de la Policía del Estado Miranda, anexando la correspondiente Boleta de Excarcelación.
LA JUEZ CUARTO DE CONTROL

DRA. NANCY MARINA BASTIDAS
LA SECRETARIA

ABG. EILYN CAROLINA CAÑIZALEZ
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA

ABG. EILYN CAROLINA CAÑIZALEZ


Causa 4C-7919-11
NMB/FD/jesehc*
Auto Fundado.