REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL LOS TEQUES

Los Teques, 25 de febrero de 2011
200º y 152º

JUEZ: NANCY MARINA BASTIDAS.
SECRETARIO: FRANCISCO DELGADO.
FISCAL: ABG. DERLY MARIANY PIMENTEL DE JESÚS, Fiscal Auxiliar Décima Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
IMPUTADO (S): LEÓN PEDRIQUE LUDWING DAVID, titular de la cédula de identidad N° 16.032.217
DEFENSOR: CARMEN TOVAR

Visto el escrito presentado por la Abg. CARMEN TOVAR, Defensora Pública Penal del Estado Miranda, quien solicitó la revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta a su defendido LEÓN PEDRIQUE LUDWING DAVID, titular de la cédula de identidad N° 16.032.217 y se sustituya por la medida cautelar sustitutiva de libertad de las previstas en el artículo 256 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, a tal efecto este Tribunal para decidir previamente observa:

Los artículos 243 y 244, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, regulan el Principio General del Estado de Libertad y la Proporcionalidad de las Medidas de Coerción Personal, disponiendo:

“..ESTADO DE LIBERTAD. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código.
La privación de Libertad una medida cautelar que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso...”. (Negrillas y subrayado del Tribunal)

“…PROPORCIONALIDAD. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando esta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, la circunstancia de su condición y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años...”. (Negrillas y subrayado del Tribunal).

Al analizar las normas anteriormente transcritas, se desprende que como Principio General, se ha establecido que la regla es la Libertad y la excepción es la detención, la cual debe además ser proporcional con la pena que podría llegar imponerse.

En este sentido, esta juzgadora, luego de revisar las actas que conforman el presente expediente, observa que en fecha 11 de enero de 2011 fue detenido el ciudadano LEÓN PEDRIQUE LUDWING DAVID, titular de la cédula de identidad N° 16.032.217, en virtud de los hechos sucedidos en las cercanías del Centro Comercial Don Blas, por la presunta comisión del delito de ROBO IMPROPIO EN LA MODALIDAD DE ARREBATÓN, quedando privado de su libertad en la audiencia oral de presentación, previa solicitud del Ministerio Público, según los artículos 250, 251 y 252 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal. No obstante a ello el Tribunal está en la obligación de examinar la medida de privación judicial preventiva de libertad, siempre que el o los imputados o sus representantes así lo soliciten. Y en tal sentido, para este momento se hace necesario realizar tal examen, conforme al artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la defensa del imputado solicitó a favor del mismo la referida medida, alegando variaron las circunstancias que acreditaron la aprehensión de su defendido.
En el presente caso, tenemos que cursa a los folios 175 y 176, examen médico psiquiátrico, suscrito por el Dr. GIOVANNI ANTONIO DÍAZ ARTIGAS, Psiquiatra Forense, adscrito al Departamento de Psiquiatría de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien una vez realizada evaluación al ciudadano LEÓN PEDRIQUE LUDWING DAVID, concluyó:
“…Posterior a la evaluación psiquiátrica se tiene que el consultante presenta evidencia de trastornos mentales y del comportamiento debido al consumo de múltiples drogas. Trastorno psicótico, ya que refiere el consumo de éxtasis, marihuana, cocaína en todas sus presentaciones, lo que conlleva a llevar conductas disruptivas como robo a tercero, así mismo a presentado ideas delirantes de daño y perjuicio, ideas místico religiosa, alucinaciones visuales, risas inmotivadas, soliloquio (habla solo), por lo que su juicio y raciocinio se encuentra alterado, ya que todas sus funciones mentales superiores se encuentran comprometidas. Se recomienda sitio de rehabilitación para mejorar el consumo de drogas ilícitas, así como tratamiento piscofarmacológico con el fin de solventar su situación actual, recibir orientación, guía y supervisión de terceras personas…”

Cursa en autos también, escrito suscrito por la Defensora Delegada del Pueblo del Estado Bolivariano de Miranda, donde entre otras cosas se puede leer:
“…avanzado estado de deterioro físico en cuanto a su físico, no emite ningún tipo de palabra, respondiendo a las preguntas con gestos y movimientos de cabeza y mirada aislada. Asimismo, se conoció, mediante conversación sostenida con algunos compañeros de celda que el procesado no se comunica con nadie, pasa días sin comer y duerme largas horas durante el día…”

Ahora bien, la Constitución de la Republica dispone en el artículo 83:
“La salud es un derecho social fundamental, obligación del Estado, que lo garantizará como parte del derecho a la vida…”

En tal sentido, visto el informe suscrito por el experto forense, donde recomienda su rehabilitación por cuanto sus funciones superiores se encuentran comprometidas, corroborado por la apreciación del defensor del pueblo; este Tribunal en resguardo al derecho fundamental de la salud; considera prudente realizar la revisión de medida solicitada por la defensa Abg. CARMEN TOVAR, Defensora Pública Penal del Estado Miranda, y por tal razón, SUSTITUYE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD POR LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD prevista en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente la establecida en los ordinales 2 y 3 relativa a la obligación de someterse al cuidado o vigilancia de su madre, persona que a su vez quedará comprometida de hacer atender al ciudadano LEÓN PEDRIQUE LUDWING DAVID en un centro de rehabilitación y de presentarlo ante este Juzgado cada quince (15) días. Y ASI SE DECLARA.


DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Cuarto en funciones de Control del Circuito Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: DECLARA CON LUGAR la solicitud interpuesta por la Abg. CARMEN TOVAR, Defensora Pública Penal del Estado Miranda, en consecuencia, SUSTITUYE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD que pesa sobre los imputados LEÓN PEDRIQUE LUDWING DAVID, titular de la cédula de identidad N° 16.032.217 POR LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD prevista en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente la establecida en los ordinales 2 y 3, relativa a la obligación de someterse al cuidado o vigilancia de de su madre, persona que a su vez quedará comprometida de hacer atender al ciudadano LEÓN PEDRIQUE LUDWING DAVID en un centro de rehabilitación y de presentarlo ante este Juzgado cada quince (15) días. Y ASI SE DECLARA.
Regístrese, publíquese y déjese constancia en el Libro Diario de la presente decisión.
LA JUEZ,

NANCY MARINA BASTIDAS.
EL SECRETARIO

Abg. FRANCISCO DELGADO

En la misma fecha, se le dio cumplimiento a lo ordenado.

EL SECRETARIO

Abg. FRANCISCO DELGADO

Causa N° 4C7570/11
NMB/FD/angela