REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL LOS TEQUES

Los Teques, 28 de febrero de 2011
200° y 152°


IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL

CAUSA N° 4CVCLM-234-10

JUEZ: NANCY MARINA BASTIDAS
SECRETARIO: FRANCISCO DELGADO


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

IMPUTADO: ALVAREZ ABREU ALBERTO RAMON, titular de la cédula de identidad N° 7.948.398.

VICTIMA: ASCANIO CALDERIN MYLIS YARITZA, titular de la cedula de identidad N° 14.481.131.

FISCAL: DR. ROLDAN DI TORO MENDEZ, Fiscal Segundo del Ministerio Público.


Corresponde a este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control, emitir pronunciamiento Judicial con relación a la solicitud planteada por la profesional del derecho DR. ROLDAN DI TORO MENDEZ, en su condición de Fiscal Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en el cual solicita el SOBRESEIMIENTO de la causa seguida al ciudadano ALVAREZ ABREU ALBERTO RAMON, titular de la Cedula de Identidad N° 7.948.398, por la presunta comisión del delito de: ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en la Ley Orgánica sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en los términos siguientes:

La presente causa se inició en contra del ciudadano ALVAREZ ABREU ALBERTO RAMON ello por encontrarse incurso en la presunta comisión de uno de los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Sostiene el Representante del Ministerio Público como fundamento para solicitar el sobreseimiento de la causa seguida al ciudadano ALVAREZ ABREU ALBERTO RAMON, que el hecho ocurrió en fecha 09/07/2010 sin que se hubiere realizado otra actuación y el tratar de incorporar nuevos datos a los fines de continuar con la investigación, no seria posible.

En consecuencia, el representante del Ministerio Público realizó la solicitud de SOBRESEIMIENTO EN LA PRESENTE CAUSA, conforme al mandato establecido en el articulo 318 ordinal 4° el cual reza: “El sobreseimiento procede cuándo: 4- “..A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado…”, en concordancia con el articulo 48 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal.

Establecido el contenido y las circunstancias de la solicitud formulada por el Representante del Ministerio Público, este Tribunal para decidir previamente OBSERVA:

Este Tribunal observa que conforme a lo establecido en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, se prevé que: “…Presentada la solicitud de sobreseimiento, el Juez convocará a las partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime, que para comprobar el motivo no sea necesario el debate…”.

Respecto de la celebración de esta audiencia para debatir los fundamentos de la petición de sobreseimiento, ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que cuando el Juez prescindiere de la celebración de la misma, debe explicar razonada y motivadamente las circunstancias por las cuales no celebra dicha audiencia, so pena de nulidad del auto por el cual se decreta el sobreseimiento, conforme a lo establecido en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal (En este sentido vid sentencia Nº 1195 de 16 de Octubre de 2004, Caso: José Arriechi Mendoza contra Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, especialmente el punto 3.6 de dicha decisión).

En tal virtud, quien aquí decide considera que el citado artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, faculta al Juez para prescindir de la celebración de la audiencia oral cuando estime que para comprobar el motivo no sea necesario el debate; por tal razón la verificación de la audiencia oral va a depender del motivo que se invoque como fundamento de la petición de sobreseimiento, ya que en el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, trae dentro de los motivos que hacen procedente el sobreseimiento algunas circunstancias basadas en supuestos objetivos que tornan innecesario su debate en audiencia oral, tal como sucede con el numeral 4° del artículo 318, referido a la extinción de la acción penal y a la cosa juzgada, pues en el primer supuesto el artículo 48 prevé cuáles son los supuestos que extinguen la acción penal, los cuales como es obvio se trata de presupuestos objetivos que comprueba el Juez sin necesidad de la celebración de la audiencia oral, más aún cuando dicha extinción se basa en la prescripción de la acción penal, puesto que para la verificación de ésta basta una simple operación matemática, para establecer el quantum de pena asignada al delito y en base a ello determinar la prescripción o no de la acción penal, conforme las reglas del artículo 108 del Código Penal.

Igualmente, en otras circunstancias (caso del numeral 4 del artículo 318 observa quien aquí decide, que evidentemente no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, como sucede en el caso de autos, pues no tendría sentido llevar a cabo la realización de una audiencia oral, por lo que ante tales eventos también le es dado al Juez prescindir de la realización de dicha audiencia para debatir el fundamento de solicitud de sobreseimiento, por lo que en el caso de autos este Tribunal estima innecesario la realización de la audiencia en cuestión, por estar suficientemente demostrado incorporar nuevos elementos, que determinen la responsabilidad de presunto imputado in comento en los hechos investigados.-

En otro orden de ideas es importante señalar, que el representante del Ministerio Público, en su escrito mediante el cual solicita conforme a lo previsto en el numeral 4 del articulo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, se decrete el SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, manifestó que con la investigación penal de los hechos, que no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevas datos a la investigación, considerando que no tenía bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado. En tal sentido, observa éste Tribunal que al no existir razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos o elementos probatorios a la investigación, y no encontrándose suficientemente probado el hecho antijurídico que dio motivo a la formación de la presente causa imputada al ciudadano ALVAREZ ABREU ALBERTO RAMON, toda vez que no existen indicios o motivos suficientes que comprueben el hecho o su responsabilidad como para acusarlo, y siendo que el Fiscal del Ministerio Público, que es el titular de la acción penal y el único en poder ejercerla en el presente caso, no tenga bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado, en consecuencia este Tribunal considera que lo procedente y ajustado a derecho es DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA. Y ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA
En fuerza a los razonamientos de hecho y de derecho precedente expuestos, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por la Autoridad que le confiere la Ley, Decide: PRIMERO: Declara CON LUGAR la solicitud de SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, a favor del ciudadano ALVAREZ ABREU ALBERTO RAMON, titular de la cédula de identidad N° 7.948.398; formulada por la Fiscal Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, déjese copia autorizada, publíquese y notifíquese a las partes.
LA JUEZ,

ABG. NANCY MARINA BASTIDAS
EL SECRETARIO


ABG. FRANCISCO DELGADO

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado

EL SECRETARIO


ABG. FRANCISCO DELGADO


NMB/FD/angela
CAUSA 4CVCLM-234-10