REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL LOS TEQUES
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de primera instancia en función de control, No. 06, del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, procediendo de conformidad con lo establecido en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Como punto previo, conforme a los artículos 28 y 330, numeral 4, del Código Orgánico Procesal Penal, dada la excepción opuesta por el Dr. MAIKEL PRADO, defensor público del encausado, de conformidad con lo establecido en el artículo 28, numeral 4, literal “i”, señalando no encontrarse cumplidos los extremos de los numerales 2, 3, 4 y 5 del artículo 326 eiusdem, este Tribunal aprecia cumplir la acusación fiscal con tales requisitos exigidos por el legislador, lo cual se observa no sólo del contenido de la misma, sino también de la exposición que hiciera la representante Fiscal al momento de su intervención oral en el presente acto; en consecuencia, se declara sin lugar la excepción opuesta por la defensa.
SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 330 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, cumplidos como están los requisitos formales del artículo 326 eiusdem, y siendo que existe fundamento serio para el enjuiciamiento público del ciudadano ARELLANO HURTADO GARY WILLIAM, titular de la cédula de identidad número V-16.599.781, se ADMITE la acusación presentada por la representante del Ministerio Público en contra del mismo, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO DE DROGAS, EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149, segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas; versando la acusación admitida al hecho que se indica como acaecido en fecha 23-11-2010.
TERCERO: De conformidad con el numeral 9 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, se admiten la totalidad de pruebas ofrecidas por el representante de la Vindicta Pública, a saber, las declaraciones de los ciudadanos expertos: FRANCY BLANDIN y ANDREINA GUZMÁN ESCUDERO; así como las testimoniales de los funcionarios: BRANDO MILHER, TOVAR JONATHAN, CARDOZA FREDDY y IDROBO DANNY, y las testimoniales de los testigos: SUÁREZ YORMAN y ARTEAGA KELINSON. Así mismo se admite a los fines de su exhibición y lectura la Experticia Química No. 9700-130-382 de fecha 25-11-2010; obedeciendo la admisión de tales medios de prueba, a ser los mismos lícitos, legales, pertinentes y necesarios. En relación a la defensa del encausado, no tiene este Tribunal sobre qué pronunciarse en cuanto a admisión de pruebas promovidas toda vez que no hubo ofrecimiento por tal parte del proceso.
CUARTO: De conformidad con el numeral 2 del artículo 330 del instrumento adjetivo penal patrio vigente, se ordena la apertura a juicio oral y público, respecto de la persona del ciudadano ARELLANO HURTADO GARY WILLIAM, titular de la cédula de identidad número V-16.599.781; emplazando en consecuencia a las partes, para que en un plazo común de cinco (05) días, concurran ante el Tribunal de primera instancia en función de juicio correspondiente, de este Circuito Judicial Penal y sede.
QUINTO: Vista la solicitud presentada por la Fiscal del Ministerio Público en el sentido de mantenerse la privación preventiva de libertad del ciudadano ARELLANO HURTADO GARY WILLIAM, titular de la cédula de identidad número V-16.599.781, este Tribunal, llenos como se encuentran los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 251, numerales 2 y 3, y su parágrafo primero, ejusdem, aunado a haber sido admitida la acusación presentada por la representante Fiscal, estimando existir fundamento serio para el enjuiciamiento del precitado ciudadano, mantiene la medida de privación judicial preventiva de libertad que fuera decretada por este Juzgado en data 24-11-2010, debiendo en consecuencia, continuar el mismo recluido en la sede del Internado Judicial de Los Teques, Estado Miranda. Se declara sin lugar la solicitud de la defensa, en cuanto a serle impuesta al encausado medida de coerción personal menos gravosa.
Por haberse dictado el dispositivo en audiencia, en atención a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, quedaron notificadas las partes de lo decidido. Publíquese, regístrese, déjese copia autorizada del presente auto, y remítase en su oportunidad legal y en forma original, el presente expediente a la Oficina distribuidora de la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y sede, a los fines de su correspondiente distribución ante el Tribunal de juicio correspondiente.
LA JUEZ
EILYN CAROLINA CAÑIZALEZ
LA SECRETARIA
Abg. YULIDA RÍOS MARÍN
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado publicándose, registrándose y dejándose copia autorizada de la presente decisión, todo lo cual certifico.
LA SECRETARIA
Abg. YULIDA RÍOS MARÍN
ECV/Ecv
Causa Nro. 6C-7284-10
Auto de apertura a juicio (01-02-2011)