REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO LOS TEQUES
Los Teques, 11 de Febrero de 2011
200° y 150°
EXPEDIENTE N° 1M-182-09
JUEZ: DRA. ROSA ELENA RAEL MENDOZA
SECRETARIO: ABG. JOSÉ LUIS CHAPARRO
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
ACUSADO: Bandres Bogado Wilmer Evelio, de nacionalidad venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-7.953.981, de estado civil soltero, nacido en fecha 13/12/1966, de profesión u oficio taxista, hijo de Eustaquia de Bandres y Ángel Domingo Bandres, residenciado en Km. 34 de la carretera panamericana, sector Los Amarillos, casa N° 32, Municipio Guaicaipuro, Estado Miranda.
FISCAL: Dr. Juan Canelón, Fiscal Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
DEFENSA PRIVADA: Dr. José Gregorio Saa.
DELITO: Secuestro.
Visto que en el día de hoy, se realizo audiencia especial de conformidad con lo dispuesto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida al ciudadano Bandres Bogado Wilmer Evelio, titular de la cédula de identidad N° V-7.253.981; en virtud que en fecha 21/07/2010, el Fiscal Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda solicitó por ante éste despacho prórroga de la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa en contra del prenombrado ciudadano; en tal sentido éste Tribunal para decidir observa:
CAPITULO I
De las actuaciones cursantes al expediente
En fecha 13/11/2008, el ciudadano BANDRES BOGADO WILMER EVELIO, titular de la cédula de identidad N° V-7.953.981, resulto aprehendido; motivo por el cual, en fecha 15/11/2008 se realizo la correspondiente audiencia de presentación, ante el Tribunal de Control N° 04 Circunscripcional; oportunidad en la cual entre otras cosas, se decreto la medida de privación Judicial preventiva de libertad; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 05/12/2008, el Dr. Martín Bracho, Fiscal Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda interpone escrito de solicitud de prórroga del lapso para presentar la Acusación, en contra del ciudadano BANDRES BOGADO WILMER EVELIO; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 05/12/2008, se dicto auto mediante el cual se acordó fijar Audiencia Oral por solicitud de prórroga, para el día 09/12/2008; fecha en la cual fue se celebra la Audiencia Oral convocada, en la cual se acuerda otorgar prórroga de quince (15) días continuos, a los fines que el Ministerio Público, presentara el acto conclusivo correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha, 26/12/2008, el Fiscal Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, interpone escrito acusatorio en contra del ciudadano BANDRES BOGADO WILMER EVELIO, por la comisión del delito de SECUESTRO; previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal.
En fecha 07/01/2009, se dicto auto mediante el cual se acordó fijar el acto de Audiencia Preliminar para el día 26/01/2009, de conformidad con lo previsto en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 22/01/200, la Defensa Privada del prenombrado ciudadano, interpone escrito de excepciones en contra de la acusación Fiscal.
En fecha 26/01/2009, se difiere el acto de Audiencia Preliminar para el día 16/02/2009, en virtud de la ausencia del representante del Ministerio Publico y de la victima.
En fecha 16/02/2009, se difiere el acto de Audiencia Preliminar para el día 05/03/2009, en virtud de la ausencia del representante del Ministerio Publico y de la victima, así como la del acusado por cuanto no se materializo su traslado desde la sede del Internado Judicial de Los Teques.
En fecha 05/03/2009, se difiere el acto de Audiencia Preliminar para el día 24/03/2009, en virtud de la ausencia del representante del Ministerio Publico y de la victima, así como la del acusado por cuanto no se materializo su traslado desde la sede del Internado Judicial de Los Teques.
En fecha 24/03/2009, se realizo el Acto de Audiencia Preliminar, en la cual se admitió totalmente la acusación fiscal en contra del ciudadano BANDRES BOGADO WILMER EVELIO, por la presunta comisión del delito de Secuestro. De igual forma en esa oportunidad, se ordenó la apertura a juicio oral y público.
En fecha 23/04/2009, previa distribución de causa, se reciben las actuaciones por ante éste Tribunal de Juicio N° 01, oportunidad en la cual se fijo el correspondiente sorteo de Escabinos para el día 04/05/2009, fecha en la cual se fijó el acto de Constitución de Tribunal Mixto para el día 26/05/2009.
En fecha 26/05/2009, no se llevo a cabo el acto de Constitución del Tribunal Mixto, por ausencia de los ciudadanos seleccionados para participar como Escabinos, razón por la cual en esa misma fecha se acordó realizar Sorteo Extraordinario de Escabinos, fijando como fecha para la celebración del acto de Constitución de Tribunal Mixto, para el día 15/06/2009.
En fecha 15/06/2009, se difiere el acto de Constitución del Tribunal Mixto para el día 06/07/2009, en virtud de la ausencia del Representante del Ministerio Publico.
En fecha 06/07/2009, se difiere el acto de Constitución del Tribunal Mixto para el día 17/07/2009, en virtud de la ausencia del Representante del Ministerio Publico.
En fecha 17/07/2009, se difiere el acto de Constitución del Tribunal Mixto para el día 10/08/2009, en virtud de la ausencia del Representante del Ministerio Publico.
En fecha 10/08/2009, se realiza el acto de Constitución del Tribunal mixto; en tal sentido, en esa misma oportunidad se Declara constituido de manera definitiva el Tribunal Mixto, fijándose el acto de juicio Oral y Público, para el día 15/10/2009.
En fecha 15/10/2009, se difiere el juicio oral y público para el día 26/11/2009; en virtud de la ausencia del representante del Ministerio Publico.
En fecha 26/11/2009, se difiere el juicio oral y público para el día 25/01/2010; en virtud de la ausencia del representante del Ministerio Publico.
En fecha 25/01/2010, fecha pautada para la realización del acto de juicio oral y público, este Tribunal se constituyo en sala de audiencias y una vez verificada la presencia de las partes se dio inicio al debate oral, fijando la continuación del mismo para el día 27/01/2010.
En fecha 27/01/2010, se difiere la continuación del acto de juicio oral y público para el día 09/02/2010, por cuanto no asistió la defensa Privada Abgs. José Gregorio Saa y Deisy Lixidelys de Saa.
En fecha 09/02/2010, fecha pautada para la realización del acto de continuación de juicio oral y público, este Tribunal se constituyo en sala de audiencias y una vez verificada la presencia de las partes se dio inicio al debate oral, fijando la continuación del mismo para el día 25/02/2010.
En fecha 25/02/2010, fecha pautada para la realización del acto de continuación de juicio oral y público, este Tribunal se constituyo en sala de audiencias y una vez verificada la presencia de las partes se dio inicio al debate oral, fijando la continuación del mismo para el día 10/03/2010.
En fecha 26/03/2010, se dicto auto mediante el cual se acordó fijar la celebración del acto de Juicio Oral y Público, para el día martes cuatro (04) de mayo de 2010, a las 10:30 a.m.
En fecha 05/05/2010, se dicto auto mediante el cual se acordó fijar la celebración del acto de Juicio Oral y Público, para el día martes veintidós (22) de junio de 2010, a las 10:30 a.m.
En fecha 22/06/2010, la Juez suscrita se aboca al conocimiento de la presente causa, en virtud del Oficio N° 0740-10, de fecha 12/05/2010, procedente de la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda; mediante el cual se me informa que me fueron asignadas funciones como Juez de Juicio N° 01 de ésta misma sede Judicial; en virtud de la rotación de Jueces de Primera Instancia; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 535 del Código Orgánico Procesal Penal, acordando en la misma fecha diferir la celebración del acto de Juicio Oral y Publico para el día 26/07/2010, en virtud de la ausencia del Representante del Ministerio Publico.
En fecha 21/07/2010, se recibió escrito interpuesto por el Dr. Juan Canelón, Fiscal Primero del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial; mediante el cual solicitó Prórroga; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 26/07/2010, se acordó diferir la celebración del acto de Juicio Oral y Publico, para el día Jueves veintitrés (23) de Septiembre de 2010, a las 11:30 a.m, en virtud de la ausencia del Representante del Ministerio Publico.
En fecha 27/07/2010, se dicto auto mediante el cual se acordó fijar Audiencia Oral de Prórroga; de conformidad con lo dispuesto en el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, para el día Jueves veintitrés (23) de Septiembre de 2010, a las 11:00 a.m.
En fecha 23/09/2010, se acordó diferir la Audiencia Oral de Prórroga; de conformidad con lo dispuesto en el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, para el día Martes veintiséis (26) de Octubre de 2010, a las 11:00 a.m, en virtud de la ausencia del Representante del Ministerio Publico.
En fecha 23/09/2010, se acordó diferir la celebración del acto de Juicio Oral y Publico, día Martes veintiséis (26) de Octubre de 2010, a las 11:00 a.m, en virtud de la ausencia del Representante del Ministerio Publico y de las victimas.
En fecha 26/10/2010, se acordó diferir la celebración del acto de Juicio Oral y Publico, para el día Martes dos (02) de Noviembre de 2010, a las 11:00 a.m, en virtud de la ausencia del Representante del Ministerio Publico, de las victimas y del acusado por cuanto no se materializo su traslado desde la sede del Internado Judicial de Los Teques.
En fecha 26/10/2010, se acordó diferir la celebración del acto de Audiencia Oral de Prorroga, para el día Martes dos (02) de Noviembre de 2010, a las 11:00 a.m, en virtud de la ausencia del acusado por cuanto no se materializo su traslado desde la sede del Internado Judicial de Los Teques.
En fecha 02/11/2010, se acordó diferir la celebración del acto de Juicio Oral y Publico, para el día Martes dieciséis (16) de Noviembre de 2010, a las 11:00 a.m, en virtud de la ausencia del Representante del Ministerio Publico
En fecha 02/11/2010, se acordó diferir la celebración del acto de Audiencia Oral de Prorroga, para el día Martes dieciséis (16) de Noviembre de 2010, a las 11:00 a.m, en virtud de la ausencia del Representante del Ministerio Publico.
En fecha 16/11/2010, se acordó diferir la celebración del acto de Juicio Oral y Publico, para el día Martes Catorce (14) de Diciembre de 2010, a las 11:00 a.m, en virtud de la ausencia del Representante del Ministerio Publico.
En fecha 16/11/2010, se acordó diferir la celebración del acto de Audiencia Oral de Prorroga, para el día Viernes Veintiséis (26) de Noviembre de 2010, a las 12:00 p.m, en virtud de la ausencia del Representante del Ministerio Publico.
En fecha 29/11/2010, se dicto auto mediante el cual se acordó diferir la celebración del acto de Audiencia Oral de Prorroga, para el día Viernes Diez (10) de Diciembre de 2010, a las 12:00 p.m, en virtud del reposo medico otorgado a la Juez suscrita, por parte del Servicio Medico adscrito a la Dirección Ejecutiva de la Magistratura.
En fecha 10/12/2010, se acordó diferir la celebración del acto de Audiencia Oral de Prorroga, para el día Viernes diecisiete (17) de Diciembre de 2010, a las 10:30 a.m, en virtud de la ausencia del representante del Ministerio Publico.
En fecha 14/12/2010, se acordó diferir la celebración del acto de Juicio Oral y Publico, para el día Viernes catorce (14) de Enero de 2011, a las 12:00 p.m, en virtud de la ausencia del representante del Ministerio Publico, de las victimas y del acusado, toda vez que no se materializo el traslado del mismo desde la sede del Internado Judicial de Los Teques
En fecha 17/12/2010, se acordó diferir la celebración del acto de Audiencia Oral de Prorroga, para el día Martes veintiuno (21) de Diciembre de 2010, a las 10:30 a.m, en virtud de la ausencia del representante del Ministerio Publico y del acusado, toda vez que no se materializo el traslado del mismo desde la sede del Internado Judicial de Los Teques.
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En fecha 21/12/2010, se acordó diferir la celebración del acto de Audiencia Oral de Prorroga, para el día Martes Veintiocho (28) de Diciembre de 2010, a las 10:30 a.m, en virtud de la ausencia del acusado.
En fecha 23/12/2010, se dicto auto mediante el cual se acordó diferir la celebración del acto de Audiencia Oral de Prorroga, para el día Viernes Siete (07) de Enero de 2011, a las 10:00 a.m, en virtud de la solicitud de diferimiento formulada por la defensa privada del acusado.
En fecha 07/01/2011, se acordó diferir la celebración del acto de Audiencia Oral de Prorroga, para el día Viernes Catorce (14) de Enero de 2011, a las 12:30 p.m, en virtud de la ausencia del acusado, toda vez que no se materializo el traslado del mismo desde la sede del Internado Judicial de Los Teques.
En fecha 14/01/2011, se acordó diferir la celebración del acto de Juicio Oral y Publico, para el día Viernes Dieciocho (18) de Febrero de 2011, a las 11:00 a.m, en virtud de la ausencia del acusado, toda vez que no se materializo el traslado del mismo desde la sede del Internado Judicial de Los Teques.
En fecha 14/01/2011, se acordó diferir la celebración del acto de Audiencia Oral de Prorroga, para el día Viernes Veintiocho (28) de Enero de 2011, a las 12:00 p.m, en virtud de la ausencia del acusado, toda vez que no se materializo el traslado del mismo desde la sede del Internado Judicial de Los Teques.
En fecha 28/01/2011, se acordó diferir la celebración del acto de Audiencia Oral de Prorroga, para el día Viernes Once (11) de Febrero de 2011, a las 12:00 p.m, en virtud de la ausencia del Representante del Ministerio Publico.
CAPITULO II
De las razones de hecho y de derecho
Ahora bien, en el día de hoy, se realizó audiencia especial de conformidad con lo dispuesto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida al ciudadano Bandres Bogado Wilmer Evelio; en virtud que en fecha 21/07/2010, el Fiscal Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda solicitó por ante éste despacho, prórroga de la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa en contra del prenombrado ciudadano; motivo por el cual se constituyó el Tribunal en la Sala de Audiencias N° 2 de éste Circuito Judicial Penal y encontrándose presentes todas las partes se dio inicio al acto iniciando su exposición el Fiscal del Ministerio Público como parte solicitante, quien manifestó entre otras cosas lo siguiente:
“El Ministerio Público, de conformidad al artículo 244 ratifica la solicitud de prórroga de la medida privativa de libertad, interpuesta en su oportunidad legal, en relación al ciudadano Wilmer Evelio Bogado Bandres, ello en razón de la magnitud del daño causado, y los múltiples diferimientos imputables al acusado. Es todo”
Posteriormente se le concedió el derecho de palabra a la Defensa Privada, representada por el Dr. José Gregorio Saa; expuso:
“La defensa solicita se declare sin lugar la solicitud hecha por el Ministerio Público, en razón de ser imputables a su persona los diferimientos del Juicio Oral y Público, por lo que en consecuencia solicito le sea otorgado a mi defendido una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad. Es todo”
Ahora bien, observa ésta juzgadora a los fines de realizar la revisión de la medida de coerción personal que actualmente pesa en contra del ciudadano Bandres Bogado Wilmer Evelio, es necesario analizar el contenido del artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:
“El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del Tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”.
Así las cosas, examinando la necesidad del mantenimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad, a tenor de lo establecido en el artículo 264 de la norma adjetiva penal, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 244 ejusdem, en virtud de la solicitud de prórroga de la medida de coerción personal realizada por el Ministerio Público, respecto a la cual se opuso la defensa; este Tribunal observa como primer particular, que la medida de privación judicial preventiva de libertad, es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar la finalidad del proceso.
En el caso en concreto, se evidencia que desde la fecha en la cual el Tribunal en funciones de Control N° 04 Circunscripcional, decretó la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del acusado de marras; es decir, 15/11/2008, hasta la presente fecha; ha transcurrido un lapso de tiempo de superior a los dos (02) años, no es menos cierto que durante el tiempo transcurrido no han variado en lo absoluto los supuestos que motivaron a ese Juzgado a los fines de imponer la medida de coerción personal en contra del ciudadano Bandres Bogado Wilmer Evelio, por cuanto aún nos encontramos en presencia de la comisión de un hecho punible de grave entidad, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, el cual es el delito de Secuestro.
Por otra parte, a criterio de esta Juzgadora siguen existiendo los mismos fundados elementos de convicción para estimar que el acusado ut supra identificado, ha sido autor o partícipe en la comisión del mismo; elementos estos que cursan en las actas del expediente y que fueron oportunamente apreciados por el Juzgado en funciones de Control en fecha 15/11/2008, al momento de realizar la Audiencia de Presentación y en fecha 24/03/2009 al efectuar la Audiencia Preliminar.
De igual forma, se mantiene incólume la presunción razonable para apreciar peligro de fuga, fundado por una parte, en la magnitud del daño causado; toda vez que se trata de uno de los delitos de muy grave entidad, el cual vulnera diversos derechos jurídicos legítimamente tutelados por el Legislador, como lo son el derecho a la integridad física de las personas y a la libertad individual; adminiculado a lo elevado de la pena que podría llegarse a imponer; toda vez que el tipo penal por el cual resultó acusado, contempla una pena que sobrepasa el límite establecido en el parágrafo primero del artículo 251 de la norma adjetiva penal.
Lo anteriormente expuesto, se encuentra concatenado con el hecho de que en la actualidad existe una acusación Fiscal en contra del prenombrado ciudadano, la cual fue admitida por el Tribunal de Control N° 04 de éste Circuito Judicial Penal, ordenando como consecuencia la apertura a juicio oral y público.
Por otra parte, esta Juzgadora observa, que la presunción de inocencia, establecida en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, no se encuentra vulnerada por el hecho de haberse decretado la medida de privación judicial preventiva de libertad y que la misma se mantenga hasta la presente fecha; toda vez que ello no significa bajo ningún concepto que exista una violación a tal garantía procesal y constitucional; por cuanto la imposición de tal medida restrictiva de libertad, encuentra su fundamento en los supuestos señalados en el artículo 250 del texto adjetivo penal; por lo tanto esa medida de privación de libertad, únicamente implica que las demás medidas cautelares resultan insuficientes para garantizar la finalidad del proceso, por las razones indicadas precedentemente; tal y como lo consagra el primer aparte del artículo 243 ejusdem. Y así se declara.-
De igual forma, cabe destacar que el representante de la Vindicta Pública realizo solicitud de prórroga de la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa en contra del prenombrado ciudadano, es decir, con antelación al vencimiento del plazo de los dos (02) años, contados a partir de la imposición de la medida de coerción personal; tal y como lo impone el último aparte del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.
En tal sentido, por todos los razonamientos anteriormente expuestos, una vez revisada la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa en contra del ciudadano Bandres Bogado Wilmer Evelio, estima éste Tribunal que lo procedente y ajustado a derecho, es declarar Con Lugar la solicitud de prórroga presentada por el Fiscal Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Dr. Juan Canelón; en consecuencia, tomando como fundamento el Principio de Proporcionalidad se acuerda una prórroga de Nueve (09) meses, contados a partir del día 15/11/2010, a los fines del mantenimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta en fecha 15/11/2008, por el Tribunal de Control N° 04 Circunscripcional, en relación al acusado Bandres Bogado Wilmer Evelio, titular de la cédula de identidad N° V-7.253.981; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 244, en concordancia con lo previsto en el artículo 264, ambos del Código Orgánico Procesal Penal; la cual vence en fecha 15/08/2011, en virtud que no han variado las circunstancias que motivaron la imposición de la medida de coerción personal en referencia por parte del mencionado Juzgado de Control, la cual resulta necesaria a los fines de garantizar las resultas del proceso. Y así se Declara.-
DISPOSITIVA
Oídas las exposiciones de las partes, éste TRIBUNAL DE JUICIO N° 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, CON SEDE EN LA CIUDAD DE LOS TEQUES, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara Con Lugar la solicitud de prórroga presentada por la Fiscal Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda; en consecuencia, se acuerda una prórroga de nueve (9) meses, contados a partir del día 15/11/2010, a los fines del mantenimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta en fecha 15/11/2008, por el Tribunal de Control Nº 4 Circunscripcional, en relación al acusado BANDRES BOGADO WILMER EVELIO, titular de la cédula de identidad Nº V-7.253.981; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 244, en concordancia con lo previsto en el artículo 264, ambos del Código Orgánico Procesal Penal; la cual vence en fecha 15/08/2011, tomando como fundamento el Principio de Proporcionalidad; en virtud que no han variado las circunstancias que motivaron la imposición de la medida de coerción personal en referencia, por parte del mencionado Juzgado de Control, la cual resulta necesaria a los fines de garantizar las resultas del proceso. SEGUNDO: Se declara Sin Lugar la solicitud de la defensa privada Abg. José Gregorio Saa, en el sentido que se otorgue a su representado, ciudadano WILMER EVELIO BANDRES una Medida cautelar sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, la cual resulta necesaria a los fines de garantizar las resultas del Juicio Oral y Público que ha de celebrarse.
Quedaron notificadas las partes de lo decidido, conforme al encabezamiento del Artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, publíquese y déjese copia. Cúmplase.-
La Juez de Juicio N° 1
Dr. Rosa Elena Rael Mendoza
El Secretario
Abg. José Luis Chaparro
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado. Y así lo certifico
El Secretario
Abg. José Luis Chaparro
Expediente N° 1M-182-09
RER/JLCH/RER