REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO LOS TEQUES

Los Teques, 17 de Febrero de 2011
200° y 151°
Causa No. 1M-205-09

Juez: Dra. Rosa Elena Rael Mendoza

Secretario: Abg. José Luís Chaparro

Fiscal: Dr. Juan Canelón, Fiscal Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda

Acusado: Nieves José Francisco

Víctima: González Martínez Luís Eduardo

Defensa: Dra. Nancy Rodríguez (Publica)

Delito: Homicidio Intencional Calificado con Alevosía en Grado de Complicidad Correspectiva.


Visto que en esta misma fecha, se recibió escrito interpuesto por la profesional del derecho Nancy Rodríguez, en su carácter de Defensora Pública del ciudadano Nieves José Francisco, titular de la cedula de identidad Nº V-21.603.609, a quienes se les sigue causa signada con el Nº 1M-205-09; mediante el cual solicita la revisión de la medida cautelar sustitutiva de libertad impuesta por éste Tribunal en fecha 16/12/2010; fundamentándose en el contenido del artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en tal sentido éste Tribunal a los fines de decidir, observa:

En fecha 16/12/2010, este Tribunal dicto decisión mediante la cual Declaro el DECAIMIENTO de la medida judicial preventiva privativa de libertad decretada en fecha 08/12/2008, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control, N° 04 de la circunscripción Judicial del estado Aragua, en contra del ciudadano NIEVES JOSE FRANCISCO, titular de la cédula de identidad Nº V-21.603.609; de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, ello en virtud que el Fiscal del Ministerio Publico no solicito la prorroga a la que se contrae en el ultimo aparte del articulo 244 del texto adjetivo penal, razón por la cual se impuso al referido acusado la medida cautelar sustitutiva de libertad, prevista en el artículo 256 numeral 8 del texto adjetivo penal, consistente en la presentación de dos (2) fiadores de reconocida buena conducta, que deberán comprometerse a cumplir mediante acta, con los requisitos a que se refiere el artículo 258 ejusdem, para lo cual deberán acreditar previamente capacidad económica equivalente en Bolívares a un salario de Ochenta (80) Unidades Tributarias, a quien a los fines de materializar la medida cautelar antes señalada, se les impone la obligación de que las personas que se constituirán como fiadores del acusado, acrediten constancia de trabajo que refleje como mínimo el salario mensual antes mencionado; de igual forma deberán consignar los tres (03) últimos recibos de pago salarial, los movimientos bancarios de los tres (03) últimos meses, los tres (03) últimos recibos de luz eléctrica de su lugar de residencia, la última declaración de impuesto sobre la renta, constancia de residencia, expedida por la Primera Autoridad Civil; y en caso de que los pretendidos fiadores sean socios de una persona jurídica, deberán consignar copia certificada del acta constitutiva de la empresa, la última declaración de impuesto sobre la renta tanto de la Empresa, como del pretendido fiador; los movimientos bancarios de los tres (03) últimos meses tanto de la Empresa, como del pretendido fiador; balance personal y certificación de ingresos mensual y anual, expedido por un contador público; documentos éstos que en su totalidad deberán ser presentados de forma ordenada y concurrente por parte de la defensa; los cuales podrán ser debidamente verificados a través del personal que labora en la Oficina de alguacilazgo de ésta sede Judicial; por otra parte el acusado deberá comprometerse por acta separada, a presentarse periódicamente por ante la sede de éste Tribunal, cada ocho (08) días, a partir de la fecha en la cual se materialice su libertad y a no ausentarse de la Jurisdicción de los Estados Miranda; todo ello a tenor de lo dispuesto en el artículo 260 del texto adjetivo penal; razón por la cual, el acusado se mantiene detenido en el Internado Judicial de Los Teques, hasta tanto de cumplimiento a lo ordenado.

En fecha 01/02/2011, se recibió escrito interpuesto por el profesional del Derecho Maikel Prado, en su carácter de defensor publico del acusado Nieves José Francisco, solicitando la revisión de la medida cautelar sustitutiva de libertad impuesta por éste Tribunal en fecha 16/12/2010; igualmente señalando la imposibilidad de su representado y de su grupo familiar a los fines de cumplir con los fiadores que devenguen el ingreso económico mensual exigido por éste órgano jurisdiccional.

En fecha 01/02/2011, éste Tribunal dicto decisión mediante la cual ratifico la medida cautelar sustitutiva de libertad, establecida en el numeral 8 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, modificándose únicamente la capacidad económica mensual que deben acreditar cada uno de los fiadores exigidos por éste Órgano Jurisdiccional, la cual deberá ser equivalente a un salario de cincuenta (50) unidades tributarias, manteniéndose en los mismos términos el resto de los requisitos exigidos por éste Despacho, todo ello a tenor de lo dispuesto en los artículos 263 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal; razón por la cual el imputado se mantiene detenido en la sede del Internado Judicial de Los Teques, por cuanto no ha logrado dar cumplimiento a lo ordenado.

Ahora bien, de la revisión de las actuaciones, igualmente se evidencia que hasta la presente fecha el ciudadano Nieves José Francisco, titular de la cedula de identidad Nº V-21.603.609, no ha logrado dar cumplimiento a la obligación de presentar dos (02) fiadores de reconocida buena conducta, que cumplan con los requisitos a que se refiere el articulo 258 ejusdem, y que acrediten un ingreso mensual equivalente a cincuenta (50) unidades tributarias cada uno, a los fines de garantizar su sujeción al presente proceso; al respecto, los artículos 263 y 264 del texto adjetivo penal, establecen:
Artículo 263. Imposición de las medidas. “El tribunal ordenará lo necesario para garantizar el cumplimiento de las medidas a que se refiere el artículo 265. En ningún caso se utilizarán estas medidas desnaturalizando su finalidad, o se impondrán otras cuyo cumplimiento sea imposible. En especial, se evitará la imposición de una caución económica cuando el estado de pobreza o la carencia de medios del imputado impidan la prestación”. (Subrayado y Negrillas de éste Tribunal).
Artículo 264. Examen y revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación. (Subrayado y Negrillas de éste Tribunal).

De tal forma, esta Juzgadora observa que desde el 16/12/2010, fecha en la cual este Tribunal impuso la medida de coerción personal, a los ciudadanos Nieves José Francisco, titular de la cedula de identidad Nº V-21.603.609, hasta la presente fecha, han transcurrido DOS MESES (02) y UN (01) día, sin que se haya presentado ninguna persona que como fiador, asuma el compromiso por el acusado de marras, de comprometerse a cumplir con los requisitos exigidos por este Despacho; en ese sentido establece el Legislador la facultad y el deber del juzgador, de verificar si la medida impuesta es de posible cumplimiento para el acusado; siendo que en el caso en concreto se observa la dificultad del mismo al respecto; razón por la cual en base al estudio de la presente causa quien aquí decide, considera que lo procedente y ajustado a derecho es sustituir la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, impuesta por este Tribunal en fecha 16/12/2010, establecida en el artículo 256 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, que pesa en contra del ciudadano Nieves José Francisco, titular de la cedula de identidad Nº V-21.603.609, por la Medida Cautelar, establecida en el artículo 256 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, relativa a la obligación del acusado a la presentación de una (01) persona que deberá comprometerse a la vigilancia del mismo, quien informará al Tribunal cada treinta (30) días sobre su comportamiento, la cual deberá acreditar su lugar de residencia fijo, al igual que el acusado de marras; ello a través de las constancias expedidas por la primera autoridad civil del lugar donde residan, las cuales deberán ser debidamente verificadas por ante la Oficina de alguacilazgo respectiva; así como la obligación del acusado de presentarse periódicamente, cada ocho (08) días por ante la sede de éste Tribunal, contados a partir de la fecha en que se materialice su libertad y la prohibición de ausentarse de la jurisdicción del Estado Miranda, hasta la finalización del proceso seguido en su contra; todo ello a tenor de lo dispuesto en el artículo 260 del texto adjetivo penal. Y así se declara.-

DECISIÓN:
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 01 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en la ciudad de Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ACUERDA Sustituir la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, impuesta por este Tribunal en fecha 16/12/2010, establecida en el artículo 256 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, que pesa en contra del ciudadano Nieves José Francisco, titular de la cedula de identidad Nº V-21.603.609, por la Medida Cautelar, establecida en el artículo 256 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, relativa a la obligación del acusado a la presentación de una (01) persona que deberá comprometerse a la vigilancia del mismo, quien informará al Tribunal cada treinta (30) días sobre su comportamiento, la cual deberá acreditar su lugar de residencia fijo, al igual que el acusado de marras; ello a través de las constancias expedidas por la primera autoridad civil del lugar donde residan, las cuales deberán ser debidamente verificadas por ante la Oficina de alguacilazgo respectiva, así como la obligación del acusado de presentarse periódicamente, cada ocho (08) días por ante la sede de éste Tribunal, contados a partir de la fecha en que se materialice su libertad y la prohibición de ausentarse de la jurisdicción del Estado Miranda, hasta la finalización del proceso seguido en su contra; todo ello a tenor de lo dispuesto en el artículo 260 del texto adjetivo pena; razón por la cual el acusado se mantiene detenido, hasta tanto de cumplimiento a lo ordenado, todo ello a tenor de lo dispuesto en los artículos 263 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal.
Notifíquense a las partes con boleta; de conformidad con lo establecido en el único aparte del artículo 175 de nuestra norma adjetiva penal.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada. Cúmplase.-
La Juez de Juicio Nº 1

Dra. Rosa Elena Rael Mendoza
El Secretario
Abg. José Luís Chaparro
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado. Y así lo certifico

El Secretario
Abg. José Luís Chaparro
Causa N° 1M-205-09
RER/JCH/rer