REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO LOS TEQUES

Los Teques, 28 de Febrero de 2011
200° y 152°

CAUSA N° 1M-273-10
JUEZ: DRA. ROSA ELENA RAEL MENDOZA
SECRETARIO: ABG. JOSE LUIS CHAPARRO

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

FISCAL: Dr. Juan Canelón, Fiscal primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

ACUSADO: Roger José Azuaje Viso

DEFENSA PÚBLICA: Dra. Francia Coello

DELITOS: Sicariato, Asociación para Delinquir y Simulación de Hecho Punible

Visto que en fecha 18/01/2011, se recibió procedente del Tribunal de Control N° 04 Circunscripcional, escrito interpuesto por la Defensora Publica, DRA. FRANCIA COELLO, actuando en representación del acusado ROGER JOSE AZUAJE VISO, titular de la cédula de identidad N° V-16.889.519; mediante el cual solicita la revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta a su defendido, a los fines que la misma sea sustituida por una medida menos gravosa, de las contempladas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en atención a lo contemplado en el artículo 264 ejusdem. En tal sentido, éste Tribunal para decidir previamente observa:

CAPITULO I
De las actuaciones cursantes al expediente

En fecha 25/01/2010, se realizó la audiencia de presentación de detenido, oportunidad en la cual el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 04 de éste Circuito Judicial Penal, consideró las circunstancias expuestas por las partes y Decreto medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del ciudadano: ROGER JOSE AZUAJE VISO, titular de la cédula de identidad N° V-16.889.519; de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250 y 252, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, quedando recluido en la sede del Internado Judicial de Los Teques.

En fecha 12/03/2010, ese tribunal recibió escrito formal de acusación interpuesto por los Drs. JUAN CANELON y DANIEL AUGUSTO FLORES, en su condición de Fiscal Primero y Fiscal Auxiliar Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, respectivamente, en contra de la ciudadana ROGER JOSE AZUAJE VISO, por la presunta comisión de los delitos de Sicariato, Asociación para Delinquir y Simulación de Hecho Punible.

En fecha 14/09/2010, se realiza la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal; oportunidad en la cual el Tribunal de Control N° 04 Circunscripcional, entre otros aspectos, admitió la acusación interpuesta por el Ministerio Público en contra del ciudadano ROGER JOSE AZUAJE VISO, titular de la cédula de identidad N° V-16.889.519; por la presunta comisión de los delitos de SICARIATO, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos 12 y 6 respectivamentela, de Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE, previsto y sancionado en el artículo 239 del Código Penal Venezolano; ordenándose la apertura a juicio oral y público.

En fecha 16/11/2010, se reciben las actuaciones por ante este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio circunscripcional, razón por la cual en fecha 17/11/2010, se dicto auto mediante el cual se acordó fijar el correspondiente sorteo de Escabinos para el día 25/11/2010 a las 02:30 p.m.

En fecha 25/11/2010, se llevó a cabo el correspondiente sorteo de Escabinos, ordenándose la citación de los ciudadanos electos para el día 21/12/2010, a los fines de la celebración de la Audiencia Pública para la Constitución del Tribunal Mixto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 21/12/2010, se acordó diferir el acto de Constitución de Tribunal Mixto para el día 18/01/2011, en virtud de la ausencia del Representante del Ministerio Publico, así como del acusado por cuanto no se materializo su traslado desde la sede del Internado Judicial de Los Teques.

En fecha 18/01/2011, se acordó diferir el acto de Constitución de Tribunal Mixto para el día 01/02/2011, en virtud de la ausencia de los ciudadanos seleccionados para participar como escabinos.

En fecha 18/01/2011, se recibió procedente del Tribunal de Control Nº 04 Circunscripcional, escrito interpuesto por la Defensora Publica, DRA. FRANCIA COELLO, actuando en representación del acusado ROGER JOSE AZUAJE VISO, titular de la cédula de identidad Nº V-16.889.519; mediante el cual solicita la revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta a su defendido, a los fines que la misma sea sustituida por una medida menos gravosa, de las contempladas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en atención a lo contemplado en el artículo 264 ejusdem.

En fecha 24/01/2011, éste Tribunal dicto decisión mediante la cual declaró SIN LUGAR la solicitud interpuesta por la profesional del derecho, FRANCIA COELLO, en su condición de Defensora Publica del ciudadano ROGER JOSE AZUAJE VISO, titular de la cédula de identidad Nº V-16.889.519, en el sentido de que se le otorgue una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad menos gravosa que la impuesta; por considerar que se mantienen incólumes los supuestos establecidos los artículos 250 y 252, ambos del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia Se Ratifico la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 04 de éste Circuito Judicial Penal, en fecha 25/01/2010, al ciudadano ROGER JOSE AZUAJE VISO, quien dice ser titular de la cédula de identidad Nº V-16.889.519

En fecha 01/02/2011, el tribunal se constituyo en sala de audiencias, y una vez verificadas las partes se evidencio la ausencia de los ciudadanos seleccionados para participar como escabinos, razón por la cual se acordó fijar Sorteo Extraordinario de escabinos para el día 08/02/2011.

En fecha 08/02/2011, se llevó a cabo el Sorteo Extraordinario de Escabinos, ordenándose la citación de los ciudadanos electos para el día 04/03/2011, a los fines de la celebración de la Audiencia Pública para la Constitución del Tribunal Mixto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal.


CAPITULO II
De las razones de hecho y de derecho

A los fines de realizar la revisión de la medida de coerción personal que actualmente pesa en contra del ciudadano ROGER JOSE AZUAJE VISO, es necesario analizar el contenido del artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:

“El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del Tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”.

En tal sentido, examinando la necesidad del mantenimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad, a tenor de lo establecido en el artículo 264 de la norma adjetiva penal, en virtud de la solicitud realizada por la defensa del ciudadano ut supra identificado; lo cual constituye un derecho incuestionable del mismo; este Tribunal observa como primer particular, que la medida de privación judicial preventiva de libertad, es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar la finalidad del proceso, la cual no podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos (02) años, tal y como lo consagra el primer aparte del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, se evidencia que desde la fecha en la cual el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 04 de éste Circuito Judicial Penal, decretó la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del acusado de marras; es decir, 25/01/2010, hasta la presente fecha, ha transcurrido un año (01), un (01) mes y tres (03) días; tiempo éste que ni sobrepasa la pena mínima prevista para los delitos por los cuales esta siendo procesado, ni excede del plazo de dos (02) años; siendo el caso que durante el tiempo transcurrido no han variado en lo absoluto los supuestos que motivaron a ése Juzgado a los fines de imponer la medida de coerción personal en contra del ciudadano ROGER JOSE AZUAJE VISO, titular de la cédula de identidad N° V-16.889.519, por cuanto aún nos encontramos en presencia de la presunta comisión de unos hechos punibles que merecen pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, los cuales son los delitos de Sicariato, Asociación para Delinquir y Simulación de Hecho Punible.

De igual forma, se mantiene incólume la presunción razonable para apreciar peligro de fuga, fundado por una parte, en la magnitud del daño causado; por cuanto los delitos imputados, son delitos de grave entidad que atentan contra el bien jurídico mas sagrado de las personas, como lo es derecho a la vida; adminiculado a lo elevado de la pena que podría llegarse a imponer, la cual podría sobrepasar el límite de los diez (10) años a que se refiere el Parágrafo Primero del artículo 251 del texto adjetivo penal.

Lo anteriormente expuesto, se encuentra concatenado con el hecho de que en la actualidad existe una acusación Fiscal en contra del prenombrado ciudadano, por la presunta comisión de los mismos delitos establecidos por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 04 de éste Circuito Judicial Penal, en el acto de la audiencia de presentación del detenido; específicamente el Ministerio Público presenta ese acto conclusivo por los delitos de Sicariato, Asociación para Delinquir y Simulación de Hecho Punible; acusación que fue debidamente admitida en el acto de la Audiencia Preliminar y que originó el pase a juicio oral.

En tal sentido, por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal considera, una vez revisada la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa en contra del ciudadano ROGER JOSE AZUAJE VISO, titular de la cédula de identidad N° V-16.889.519, que lo procedente y ajustado a derecho, es declarar SIN LUGAR la solicitud interpuesta por la profesional del derecho, FRANCIA COELLO, en su condición de Defensora Pública del ciudadano antes identificado, en el sentido de que se le otorgue una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad menos gravosa que la impuesta; por considerar que se mantienen incólumes los supuestos establecidos en los artículos 250 y 252, ambos del Código Orgánico Procesal Penal; supuestos estos que conllevan forzosamente a ésta juzgadora a afirmar la necesidad del mantenimiento de la medida impuesta, a los fines de garantizar la sujeción del acusado a los actos del proceso; en consecuencia, se Ratifica la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta en fecha 25/01/2010, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 04 de éste Circuito Judicial Penal, en contra del ciudadano ROGER JOSE AZUAJE VISO. Y así se Declara.-

DECISIÓN:

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 01 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en la ciudad de Los Teques, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Una vez revisada la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa en contra del ciudadano ROGER JOSE AZUAJE VISO, titular de la cédula de identidad N° V-16.889.519, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, se declara SIN LUGAR la solicitud interpuesta por la profesional del derecho, FRANCIA COELLO, en su condición de Defensora Pública del ciudadano antes identificado, en el sentido de que se le otorgue una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad menos gravosa que la impuesta; por considerar que se mantienen incólumes los supuestos establecidos en los artículos 250 y 252, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se Ratifica la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta en fecha 25/01/2010, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 04 de éste Circuito Judicial Penal, en contra del ciudadano ROGER JOSE AZUAJE VISO.
Notifíquese a las partes, conforme al único aparte del Artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, publíquese y déjese copia. Cúmplase.-
La Juez de Juicio N° 1

Dra. Rosa Elena Rael Mendoza

El Secretario


Abg. José Luis Chaparro

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado. Y así lo certifico

El Secretario


Abg. José Luis Chaparro


Causa N° 1M-273-10
RERM/JLCH/RERM.*