REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO LOS TEQUES
Los Teques, 04 de Febrero de 2011
200° y 151°
CAUSA N° 1U-276-10
JUEZ: DRA. ROSA ELENA RAEL MENDOZA
SECRETARIO: ABG. JOSE LUIS CHAPARRO
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
FISCAL: Dra. Helianna Galvis, Fiscal Décimo Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
IMPUTADO: German Eduardo Bencomo González.
DEFENSA PRIVADA: Drs. Eduardo Moya y José Ezpinoza.
DELITO: Actos Lascivos.
Visto que en esta misma fecha, se recibió escrito interpuesto por la Defensa Privada DRS. EDUARDO MOYA y JOSE ESPINOZA, actuando en representación del acusado GERMAN EDUARDO BENCOMO GONZALEZ, titular de la cédula de identidad N° V-12.881.935; mediante el cual solicitan la revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta a su defendido, a los fines que la misma sea sustituida por una medida menos gravosa, de las contempladas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en atención a lo contemplado en el artículo 264 ejusdem. En tal sentido, éste Tribunal para decidir previamente observa:
CAPITULO I
De las actuaciones cursantes al expediente
En fecha 18/08/2010, se realizó la audiencia de presentación de detenido, oportunidad en la cual el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 02 de éste Circuito Judicial Penal, consideró las circunstancias expuestas por las partes y Decreto medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del ciudadano: GERMAN EDUARDO BENCOMO GONZALEZ, titular de la cédula de identidad N° V-12.881.935; de conformidad con lo dispuesto en el artículos 250 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando recluido en la sede del Internado Judicial Los Teques.
En fecha 13/09/2010, ese Tribunal recibió escrito interpuesto por la Dra. Helianna Galvis, Fiscal Décimo Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, mediante el cual solicito prórroga del lapso para presentar el acto conclusivo correspondiente, de conformidad con lo establecido en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el articulo 79 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia.
En fecha 15/09/2010, ese Tribunal dicto decisión mediante la cual se acordó conceder prorroga de quince (15) días continuos, a los fines de que el Ministerio Público, presente el respectivo acto conclusivo.
En fecha 04/10/2010, ese Tribunal recibió escrito formal de acusación interpuesto por la Dra. HELIANNA GALVIS, Fiscal Auxiliar Décimo Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en contra del ciudadano GERMAN EDUARDO BENCOMO GONZALEZ, por la presunta comisión del delito de Violencia Sexual, previsto y sancionado en el encabezamiento y tercer aparte del articulo 43 de Ley Orgánica Sobre El Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. Razón por la cual en fecha 05/10/2010, ese Tribunal dictó auto fijando la respectiva Audiencia Preliminar para el día 22/10/2010, a las 09:00 am, de conformidad con los establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal. Se notificó a las partes.
En fecha 22/10/2010, ese Tribunal difiere la celebración del acto de Audiencia Preliminar, para el día 29/10/2010, a las 01:00 pm, en virtud de la ausencia de la victima y su representante legal.
En fecha 29/10/2010, ese Tribunal difiere la celebración del acto de Audiencia Preliminar, para el día 12/11/2010, a las 11:00 am, en virtud de la ausencia de la victima y su representante legal, así como del acusado por cuanto no se materializo su traslado desde la sede del Internado Judicial de Los Teques.
En fecha 12/11/2010, se realiza la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal; oportunidad en la cual el Tribunal de Control N° 02 Circunscripcional, entre otros aspectos, admitió parcialmente la acusación interpuesta por el Ministerio Público en contra del ciudadano GERMAN EDUARDO BENCOMO GONZALEZ, titular de la cédula de identidad N° V-12.881.935; y cambio la precalificación jurídica por el delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, previsto y sancionado en el articulo 45 segundo aparte de Ley Orgánica Sobre El Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, de conformidad con lo establecido en el articulo 330 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal. Ordenándose la apertura del Juicio Oral y Publico.
En fecha 29/11/2010, se reciben las actuaciones por ante este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio circunscripcional, motivo por el cual en fecha 30/11/2010, se dicto auto fijándose el correspondiente acto de Juicio Oral y Publico para el día 11/01/2011 a las 10: 00 a.m, ello de conformidad con lo establecido en el articulo 105 de Ley Orgánica Sobre El Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia.
En fecha 11/01/2011, se acordó diferir la celebración del acto de Juicio Oral y Publico, para el día 21/02/2011, a las 10: 00 a.m, en virtud de la ausencia de la victima y de su representante legal, así como del acusado por cuanto no se materializo su traslado desde la sede del Internado Judicial de Los Teques.
CAPITULO II
De las razones de hecho y de derecho
A los fines de realizar la revisión de la medida de coerción personal que actualmente pesa en contra del ciudadano GERMAN EDUARDO BENCOMO GONZALEZ, es necesario analizar el contenido del artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:
“El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del Tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”.
En tal sentido, examinando la necesidad del mantenimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad, a tenor de lo establecido en el artículo 264 de la norma adjetiva penal, en virtud de la solicitud realizada por la defensa del ciudadano ut supra identificado; lo cual constituye un derecho incuestionable del mismo; este Tribunal observa como primer particular, que la medida de privación judicial preventiva de libertad, es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar la finalidad del proceso, la cual no podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos (02) años, tal y como lo consagra el primer aparte del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, se evidencia que desde la fecha en la cual el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 02 de éste Circuito Judicial Penal, decretó la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado de marras; es decir, 18/08/2010, hasta la presente fecha, han transcurrido cinco (05) meses y diecisiete (17) días; tiempo éste que ni sobrepasa la pena mínima prevista para el delito por el cual esta siendo procesado, ni excede del plazo de dos (02) años; siendo el caso que durante el tiempo transcurrido no han variado en lo absoluto los supuestos que motivaron a ése Juzgado a los fines de imponer la medida de coerción personal en contra del ciudadano GERMAN EDUARDO BENCOMO GONZALEZ, titular de la cédula de identidad N° V-12.881.935, por cuanto aún nos encontramos en presencia de la presunta comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, el cual es el delito de Actos Lascivos.
De igual forma, se mantiene incólume la presunción razonable para apreciar peligro de fuga, fundado por una parte, en la magnitud del daño causado; por cuanto el delito imputado, es un delito de grave entidad.
Lo anteriormente expuesto, se encuentra concatenado con el hecho de que en la actualidad existe una acusación Fiscal en contra del prenombrado ciudadano; específicamente el Ministerio Público presenta ese acto conclusivo por el delito de Violencia Sexual; acusación que fue parcialmente admitida en el acto de la Audiencia Preliminar, toda vez que el Tribunal de Control N° 02 Circunscripcional, cambio la precalificación jurídica por el delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, previsto y sancionado en el articulo 45 segundo aparte de Ley Orgánica Sobre El Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, de conformidad con lo establecido en el articulo 330 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, y que originó el pase a juicio oral.
En tal sentido, por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal considera, una vez revisada la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa en contra del ciudadano GERMAN EDUARDO BENCOMO GONZALEZ, titular de la cédula de identidad N° V-12.881.935, que lo procedente y ajustado a derecho, es declarar SIN LUGAR la solicitud interpuesta por los Profesionales del Derecho, EDUARDO MOYA y JOSE ESPINOZA, en su condición de Defensores Privados del ciudadano antes identificado, en el sentido de que se le otorgue una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad menos gravosa que la impuesta; por considerar que se mantienen incólumes los supuestos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; supuestos estos que conllevan forzosamente a ésta juzgadora a afirmar la necesidad del mantenimiento de la medida impuesta, a los fines de garantizar la sujeción del imputado a los actos del proceso; en consecuencia, se Ratifica la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta en fecha 18/08/2010, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 02 de éste Circuito Judicial Penal, en contra del ciudadano GERMAN EDUARDO BENCOMO GONZALEZ, titular de la cédula de identidad N° V-12.881.935. Y así se Declara.-
DECISIÓN:
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 01 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en la ciudad de Los Teques, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Una vez revisada la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa en contra del ciudadano GERMAN EDUARDO BENCOMO GONZALEZ, titular de la cédula de identidad N° V-12.881.935, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, se declara SIN LUGAR la solicitud interpuesta por los Profesionales del Derecho, EDUARDO MOYA y JOSE ESPINOZA, en su condición de Defensores Privados del ciudadano antes identificado, en el sentido de que se le otorgue una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad menos gravosa que la impuesta; por considerar que se mantienen incólumes los supuestos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se Ratifica la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta en fecha 18/08/2010, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 02 de éste Circuito Judicial Penal, en contra del ciudadano GERMAN EDUARDO BENCOMO GONZALEZ, titular de la cédula de identidad N° V-12.881.935.
Notifíquese a las partes, conforme al único aparte del Artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, publíquese y déjese copia. Cúmplase.-
La Juez de Juicio N° 1
Dra. Rosa Elena Rael Mendoza
El Secretario
Abg. José Luis Chaparro
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado. Y así lo certifico
El Secretario
Abg. José Luis Chaparro
Causa N° 1U-276-10
RERM/JLCH/RERM.*