REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO LOS TEQUES
Los Teques, 09 de Febrero de 2011
200° y 150°
CAUSA N° 1U284-11
JUEZ: DR. ROSA ELENA RAEL MENDOZA
SECRETARIO: ABG. JOSE LUIS CHAPARRO
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
ACUSADOR PRIVADO: MANUEL ALBERTO LUNA INFANTE, de nacionalidad venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-2.937.117, de profesión u oficio educador, residenciada en la urbanización Valle Arriba, Conjunto Ginebra Oeste, calle 4, casa N° 06, Guatire, Municipio Zamora, Estado Miranda.
ABOGADO ASISTENTE: NELSON CARTA GILARTE, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 24.958.
ACUSADO: MATIA JOSE MONTAÑA MARTINEZ, titular de la cédula de identidad N° V-6.463.505.
Visto que en fecha 07/02/2011, se recibió escrito de acusación interpuesto por el ciudadano MANUEL ALBERTO LUNA INFANTE, titular de la cédula de identidad N° V-2.937.117, debidamente asistido por el profesional del derecho Nelson Carta Gilarte, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 24.958; en contra del ciudadano MATIA JOSE MONTAÑA MARTINEZ, titular de la cédula de identidad N° V-6.463.505; por la comisión del delito de Usurpación; previsto y sancionado en el artículo 471 del Código Penal vigente; en tal sentido éste Tribunal a los fines de decidir, previamente observa:
Se desprende del contenido de las presentes actuaciones que el ciudadano MANUEL ALBERTO LUNA INFANTE, titular de la cédula de identidad N° V-2.937.117, manifiesta interponer querella, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 294 del Código Orgánico Procesal Penal; normativa ésta relacionada con la querella como modo de proceder, la cual es interpuesta por la comisión del delito de Usurpación; previsto y sancionado en el artículo 471 del Código Penal vigente.
En principio, es menester que señalar que el procedimiento especial por delitos de acción dependiente de instancia de parte, establece que no podrá procederse al juicio, sino mediante “acusación privada” de la víctima ante el Tribunal de Juicio, conforme a lo dispuesto en el artículo 401 del Título VII; no obstante, al realizar una lectura de la acusación privada presentada por el recurrente, se observa que el delito imputado es el de Usurpación; previsto y sancionado en el artículo 471 del Código Penal vigente, cuya acción penal es de orden público y por ende enjuiciable de oficio, siendo el titular de la acción penal el Representante del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 11, 24, 108 numeral 4, todos de la Norma Adjetiva Penal Vigente, en relación con lo dispuesto en el artículo 11 numeral 4, 34 numeral 3 de la Ley Orgánica del Ministerio Público; es decir, que no se trata de un delito cuyo enjuiciamiento deba ser tramitado conforme al procedimiento previsto en el libro tercero (de los procedimientos especiales), Título VII (del procedimiento de los delitos de acción dependiente de instancia de parte), artículo 400 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se declara.-
Al respecto, establece el artículo 401 ejusdem, las formalidades que debe tener la acusación en cuestión en la forma siguiente:
“La acusación privada deberá formularse por escrito directamente ante el tribunal de juicio y deberá contener…” (Negrillas del Tribunal).-
En virtud de la norma anteriormente transcrita, se desprende en consecuencia que es carga procesal del querellante la presentación de su acción por escrito, ante el Tribunal en Funciones de Juicio, es decir, se trata del deber que tiene el accionante de intentar su acción ante el Tribunal competente en forma escrita, ello implica que no puede intentarse una acusación en forma verbal ni ante un Tribunal distinto al de juicio, siempre y cuando la misma verse sobre hechos punibles de acción dependiente de instancia de parte; pues en caso contrario, su acción estaría comprometida desde su inicio.
En refuerzo de lo precedentemente expuesto, es importante destacar que el requisito primordial de procedibilidad para presentar una acusación privada, ante el Juez de Juicio; de conformidad con lo establecido en el artículo 400 del Código Orgánico Procesal Penal, es que se trate exclusivamente de un delito de acción dependiente instancia de parte agraviada, lo cual no es el caso que nos ocupa; toda vez que cuando la acusación se relaciona con delitos de orden público y la víctima deseé constituirse en parte, bien de manera autónoma, o bien conjuntamente con el Fiscal del Ministerio Público, para accionar penalmente ante los Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela, existe otro procedimiento establecido por el Legislador adjetivo penal, el cual es diferente al caso de marras, pudiendo en todo caso la víctima presentar querella ante el Tribunal de Control competente y siguiendo para ello el procedimiento establecido en los artículos 292 y siguientes.
En base a lo anteriormente expuesto y luego de haber realizado un análisis del tipo penal que se ajusta a los hechos contenidos en el escrito acusatorio, es necesario entrar a analizar lo relativo a la competencia del Tribunal; siendo el caso que el delito de Usurpación; previsto y sancionado en el artículo 471 del Código Penal vigente, es enjuiciable de oficio, por tratarse de un tipo penal de acción pública, situación ésta que inevitablemente influye sobre el procedimiento a seguir para ejercer la acción.
En este sentido el artículo 405 del Código Orgánico Procesal Penal, establece las causales de inadmisibilidad de la acusación en la forma siguiente:
“La acusación privada será declarada inadmisible cuando el hecho no revista carácter penal o la acción esté evidentemente prescrita, o verse sobre hechos punibles de acción pública, o falte un requisito de procedibilidad.”. (Subrayado y Negrillas del Tribunal).-
Cabe destacar, que cuando la acusación privada interpuesta ante el Tribunal en funciones de Juicio versa sobre un hecho punible de acción pública, es causal expresa de inadmisibilidad de la acción; en consecuencia no puede ser subsanado por el Tribunal mediante la declinatoria de competencia, por cuanto de ser saneado colocaría a una de las partes en ventaja procesal con respecto a la otra parte, lo cual atentaría en contra del Principio de Igualdad que debe reinar en todo proceso judicial; razón por la cual lo procedente y ajustado a derecho es declarar Inadmisible la acusación interpuesta por el ciudadano MANUEL ALBERTO LUNA INFANTE, titular de la cédula de identidad N° V-2.937.117, en contra del ciudadano MATIA JOSE MONTAÑA MARTINEZ, titular de la cédula de identidad N° V-6.463.505; ello en virtud de que la acción versa sobre un hecho punible de acción pública, como lo es el delito de Usurpación; previsto y sancionado en el artículo 471 del Código Penal vigente; todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 405 del Código Orgánico Procesal Penal; en concordancia con lo dispuesto en los artículos 1, 12, 11, 24, 108 numeral 4 y 400, ejusdem. Y así se declara.-
DECISION
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 01 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en la ciudad de Los Teques, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley: Declara Inadmisible la acusación interpuesta por el ciudadano MANUEL ALBERTO LUNA INFANTE, titular de la cédula de identidad N° V-2.937.117, en contra del ciudadano MATIA JOSE MONTAÑA MARTINEZ, titular de la cédula de identidad N° V-6.463.505; ello en virtud de que la acción versa sobre un hecho punible de acción pública, como lo es el delito de Usurpación; previsto y sancionado en el artículo 471 del Código Penal vigente; todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 405 del Código Orgánico Procesal Penal; en concordancia con lo dispuesto en los artículos 1, 12, 11, 24, 108 numeral 4 y 400, ejusdem.
Notifíquese al accionante, conforme al único aparte del Artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada. Cúmplase.-
La Juez de Juicio N° 1
Dra. Rosa Elena Rael Mendoza
El Secretario
Abg. José Luis Chaparro
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado. Y así lo certifico
El Secretario
Abg. José Luis Chaparro
Causa N° 1U-284-11
RER/JLCH/RER