REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO LOS TEQUES
Los Teques, 14 de Febrero de 2011
200° y 151°
CAUSA: 2M-219-10
JUEZ: Abg. GINETH OUTUMURO PULIDO
SECRETARIO: Abg. ADELKIS JESUS LAYA SALAZAR
ACUSADO: JHON MANUEL ARELLANO GOMEZ, venezolano, mayor de edad, portador de la Cédula de Identidad Número V-22.048.712.
DEFENSOR PUBLICO: Abg. HECTOR PEREZ ARIAS.
VÍCTIMA: EVELIO JOSE ALLENDRES MARCANO.
FISCAL: Abg. JUAN CANELON, Fiscal Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
Corresponde a este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, fundamentar el pronunciamiento judicial emitido en audiencia oral y publica de fecha 03 febrero de 2011, conforme a lo pautado en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la INTERRUPCIÓN declarada de conformidad con lo establecido en el artículo 337 ejusdem, en el juicio que se sigue contra del ciudadano JHON MANUEL ARELLANO GOMEZ, portador de la Cédula de Identidad Número V-22.048.712.
En base a tales actuaciones, este Juzgado hace las siguientes consideraciones:
Constituido en fecha 20 de enero de 2011 el tribunal mixto, en presencia de la Juez Gineth Outumuro Pulido, se inició el debate oral y publico, oportunidad en la cual las partes expusieron de forma oral los alegatos relacionados con la apertura del presente juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, en dicha fecha se suspende la continuación del juicio para el día 27 de enero de 2011 a las 02:00 horas de la tarde.
En esa oportunidad, no se continúo el juicio oral y publico en virtud de la incomparecencia del acusado ciudadano JHON MANUEL ARELLANO GOMEZ, por cuanto no se hizo efectivo el traslado del mismo desde del Internado Judicial Región Capital Rodeo I, fijándose nuevamente la audiencia para el día 03 de febrero de 2011 a las 2:30 horas de la tarde, fecha en la cual no comparecieron la escabino titular II ciudadana Rodríguez Castro Anais Cristina, el Defensor Publico Abg. Héctor Pérez, el acusado de autos ya que no se realizo el traslado del acusado de autos desde del Internado Judicial Región Capital Rodeo I y la víctima ciudadano Evelio José Aliendres Marcano; este Tribunal, declara la interrupción del juicio oral y publico, toda vez que si bien es cierto que la norma prevé que se interrumpirá al undécimo día, el cual en el caso que nos ocupa correspondía el día viernes 04-02-2011, no es menos cierto que resulto imposible tal fijación en razón de que los traslados desde el Internado Judicial Región Capital Rodeo I son realizados únicamente los dias jueves de cada semana.
A tal efecto establece el artículo 335 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:
Concentración y continuidad. El tribunal realizará el debate en un solo día. Si ello no fuere posible, el debate continuará durante los días consecutivos que fueren necesarios hasta su conclusión. Se podrá suspender por un plazo máximo de diez días, computados continuamente, sólo en los casos siguientes:
1º. Para resolver una cuestión incidental o practicar algún acto fuera de la sala de audiencia, siempre que no sea posible resolverla o practicarlo en el intervalo entre dos sesiones;
2º. Cuando no comparezcan testigos, expertos o intérpretes, cuya intervención sea indispensable, salvo que pueda continuarse con la recepción de otras pruebas hasta que el ausente sea conducido por la fuerza pública;
3º. Cuando algún juez, el imputado, su defensor o el fiscal del Ministerio Público, se enfermen a tal extremo que no puedan continuar interviniendo en el debate, a menos que los dos últimos puedan ser reemplazados inmediatamente; o el tribunal se haya constituido, desde la iniciación del debate, con un número superior de jueces que el requerido para su integración, de manera que los suplentes integren el tribunal y permitan la continuación; la regla regirá también en caso de muerte de un juez, fiscal o defensor;
4º. Si el Ministerio Público lo requiere para ampliar la acusación, o el defensor lo solicite en razón de la ampliación de la acusación, siempre que, por las características del caso, no se pueda continuar inmediatamente.
Igualmente dispone el artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente:
Interrupción. Si el debate no se reanuda a más tardar al undécimo día después de la suspensión, se considerará interrumpido y deberá ser realizado de nuevo, desde su inicio.
De las normas anteriormente transcritas, se desprende que el debate oral sólo podrá interrumpirse o suspenderse por un tiempo máximo de diez (10) días, debiéndose reanudar a más tarda el undécimo día después de la suspensión; siendo que en el presente caso en fecha 20 de enero de 2011, se dio inicio al debate oral en la presente causa; acordándose suspender la continuación del mismo; el cual no pudo reanudarse a más tardar el undécimo día, por las razones expuestas ut supra; en virtud de lo cual, estima este Juzgado Segundo de Juicio que el debate debe considerarse interrumpido y que deberá ordenarse su realización de nuevo, es decir, desde el inicio; tal como lo dispone el artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos expuestos, es por lo que este Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda; administrado Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, DECLARA INTERRUMPIDO EL DEBATE EN LA PRESENTE CAUSA y ACUERDA su realización desde el inicio; y como consecuencia de ello se fija el mismo para el día 17 DE FEBRERO DE 2011, A LAS 02:00 de la tarde. Todo conforme con lo previsto en los artículos 335 y 337 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, déjese constancia en el Libro Diario, publíquese, notifíquese a las partes conforme con lo dispuesto en el único aparte del artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.
JUEZ SEGUNDO DE JUICIO
ABG. GINETH OUTUMURO PULIDO
EL SECRETARIO
Abg. ADELKIS JESUS LAYA SALAZAR
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.
EL SECRETARIO
Abg. ADELKIS JESUS LAYA SALAZAR
Exp.2M-219-10
GOP/Al