Los Teques
2M-237-10
SENTENCIA CONDENATORIA PROFERIDA POR
TRIBUNAL UNIPERSONAL, CONFORME AL ARTÍCULO 376 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL
IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL
JUEZ: ABG. GINETH OUTUMURO PULIDO
SECRETARIO: ABG. ADELKIS JESUS LAYA SALAZAR
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
FISCAL: ABG. YOSELINA FERNANDEZ LOPEZ, Fiscal 3° del Ministerio Publico.
ACUSADO: CASTILLO IZQUIEL AÑEZ JOSE, de cedula de identidad No. V-18.163.106.
DEFENSA PÚBLICA: ABG. JOSE ANGEL PERNALETE.
Capítulo I
SOBRE LA PROCEDENCIA DEL PROCEDIMIENTO
POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS EN FASE DE JUICIO ORAL
Antes de proceder a la debida motivación de la presente decisión judicial, es menester resaltar, los criterios Jurisprudenciales reiterados emanados de nuestro Máximo Tribunal Justicia en Salas Constitucional y Casación Penal, respecto del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, específicamente en lo relativo a la oportunidad procesal para su debida imposición al procesado, en la Fase de Juicio Oral y Público.
Para ello, es necesario en primer término, traer a los autos el contenido del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que prevé la figura alternativa a la prosecución del proceso como Procedimiento Especial de ADMISIÓN DE HECHOS, específicamente el parágrafo primero, el cual es del siguiente tenor:
“El procedimiento por admisión de los hechos procederá en la audiencia preliminar una vez admitida la acusación o ante el tribunal unipersonal de juicio una vez admitida la acusación y antes de la apertura del debate.
En caso de que el juzgamiento corresponda a un tribunal mixto, el acusado o acusada podrá solicitar el presente procedimiento una vez admitida la acusación y hasta antes de la constitución del tribunal…”. (Negrillas y subrayado del Tribunal).
El citado contenido corresponde a la redacción del texto normativo tal cual quedó expresado luego de la Reforma Parcial realizada por el Órgano Legislativo en fecha 04/09/2009, según Gaceta Oficial Nro. 5.930.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 17-02-2006, con ponencia del Magistrado DOCTOR FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LOPEZ, en Sentencia proferida en el Expediente 05-1798, señaló lo siguiente:
“…Respecto a la institución de la admisión de los hechos, la Sala de Casación Penal de este Máximo Tribunal de la República, en Sentencia Nº 0075/2001, del 8 de febrero, señaló que:
“… la ‘admisión de los hechos’, es un procedimiento especial que procede cuando el imputado consiente en ello, reconoce su participación en el hecho que se le atribuye, lo cual conlleva a la imposición inmediata de la pena con una rebaja desde un tercio de la mitad, atendidas todas las circunstancias y considerando el bien jurídico afectado y el daño social causado. La admisión de los hechos supone una renuncia voluntaria al derecho a un juicio, principio garantizado no sólo por el Código Orgánico Procesal Penal sino por instrumentos internacionales ratificados por la República; y al mismo tiempo, tal admisión evita al Estado el desarrollo de un proceso judicial que siempre resultará costoso”.(…)
Y en el mismo orden de ideas expreso:
“…el procedimiento por admisión de los hechos es una de las formas de autocomposición procesal mediante la cual el legislador creó una manera especial de terminación anticipada del proceso, con prescindencia del juicio oral y público y con la condena del imputado, que, a pesar, de no estar incluida dentro de las alternativas a la prosecución del proceso contempladas en el Capítulo III, Titulo I del Libro Primero del Código Orgánico Procesal Penal, a saber, el principio de oportunidad, la suspensión condicional del proceso y los acuerdos reparatorios, cumple la misma función: pone fin a la proceso (…omissis…) es muy clara la redacción de la norma en comento respecto a la oportunidad para que el imputado admita los hechos. En el procedimiento ordinario, es decir, el regulado por las normas contenidas en el Libro Segundo del Código Orgánico Procesal Penal, el imputado sólo podrá admitir los hechos objeto del proceso, en la audiencia preliminar y una vez que el juez de control haya admitido la acusación presentada en su contra por el Ministerio Público. En el caso del procedimiento abreviado –Titulo II del Libro Tercero- la admisión de los hechos sólo procederá en la Audiencia del Juicio Oral, una vez presentada la acusación por el Ministerio Público y antes que el juez de juicio unipersonal haya dado inicio al debate” (Sentencia Nº 565/2005, del 22 de abril).” (Negrillas y subrayado del Tribunal).-
De igual manera, la referida Sala del Máximo Tribunal, en Sentencia de fecha 18-12-2007, con ponencia de la Magistrada DOCTORA DEYANIRA NIEVES BASTIDAS, dictada en el Expediente signado bajo el Nro. 07-522, estableció lo siguiente:
“…En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha expresado al respecto: “…Ahora bien, es muy clara la redacción de la norma en comento respecto a la oportunidad para que el imputado admita los hechos. En el procedimiento ordinario, es decir, el regulado por las normas contenidas en el Libro Segundo del Código Orgánico Procesal Penal…”.Pues bien, si el legislador estableció dichas oportunidades procesales a fin de que tuviere lugar la admisión de los hechos que se imputan, no fue por un simple capricho sino porque consideró que ese era el momento idóneo, no sólo en razón de la celeridad procesal sino también como una forma de ahorrar al Estado los gastos que implica la tramitación de un procedimiento judicial penal. Asimismo, se evita que dicha figura se transforme en una vía de escape judicial para el imputado que en una fase posterior a las previstas en el artículo 376 ut supra citado, estando su culpabilidad casi demostrada, pretenda utilizar la admisión de los hechos como un medio de atenuación de la pena…”. (Sentencia 933 del 9 de mayo del 2006). (Negrillas y subrayado del Tribunal).-
De tales criterios jurisprudenciales, así como del contenido de la norma prevista en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se puede apreciar claramente las oportunidades procesales en las cuales se debe instruir al acusado sobre el Procedimiento Especial para la Admisión de los Hechos y específicamente señala la posibilidad de realizar tal imposición, en la Fase de Juicio Oral y Público, oportunidad esta que fue modificada mediante la reforma a la cual fue sometida el Código Orgánico Procesal Penal, por el órgano Legislativo, en fecha 04/09/2009, manteniéndose en los términos citados al inicio de este punto previo, es decir, procederá en la Audiencia Preliminar una vez admitida la acusación o ante el tribunal unipersonal de juicio una vez admitida la acusación y antes de la apertura del debate, y en caso de que el juzgamiento corresponda a un tribunal mixto, procederá una vez admitida la acusación y hasta antes de la constitución del tribunal.
En ese sentido, esta Juzgadora procedió a imponer al acusado de autos ADELSO RAFAEL RODRÍGUEZ, sobre la posibilidad de hacer uso de tal prerrogativa, concediéndole la oportunidad para que el mismo manifestara a viva voz, su deseo de acogerse o no al referido procedimiento especial, así como de la rebaja correspondiente, atendiendo a las circunstancias del caso, todo ello en aras de garantizar el Derecho a la Defensa, como componente esencial del Debido Proceso y el Derecho a la Tutela Judicial efectiva, así como los Derechos que le asisten establecidos en los artículos 2, 26, 49 y 257 e nuestra carta magna, en relación con los artículos 125 y siguientes del texto adjetivo Penal.
Por todo lo anteriormente expuesto, considera esta juzgadora que en el caso de marras, están dados los supuesto de procedencia y exigibilidad, para la debida imposición del acusado de autos, en cuanto al Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, en la fase de Juicio Oral y Público, al cumplir con los parámetros exigidos en la Reforma Parcial publicada en la Gaceta Oficial Nro. 5.930 de fecha 04-09-2009, relativa a la normativa contenida en el artículo 376 de Código Orgánico Procesal Penal y los criterios jurisprudenciales establecidos por nuestro máximo tribunal de Justicia y Así se declara.-
Capitulo II
DEL HECHO PUNIBLE ACREDITADO
POR EL MINISTERIO FISCAL
Ahora bien antes de la apertura del debate oral, este tribunal procedió a instar a la Representación Fiscal, con el objeto de que expresara de manera concreta y específica los hechos objeto del proceso, a los fines de que el acusado de autos pudiera conocerlos y decidir sobre la posibilidad de acogerse o no al procedimiento especial por admisión de los hechos, por lo cual la Fiscal 3° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, ratifico la acusación que en la oportunidad correspondiente presentara en contra del acusado ciudadano ADELSO RAFAEL RODRÍGUEZ de conformidad al artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo totalmente admitida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este homologo Circuito, tal como se desprende del Auto de Apertura al Juicio que riela a los folios veinticinco al treinta y uno (25-31), de la pieza dos que conforma el presente expediente, del cual se desprende la debida admisión de la acusación presentada y todas los medios de prueba, ofertados por el Ministerio Fiscal, libelo del cual se desprende lo siguiente:
“En fecha 09/05/2008 aproximadamente a las 10:15 horas de la noche dejan constancia los funcionarios policiales del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda en acta policial de los siguiente: “Momentos cuando se encontraban realizando labores de operativo de seguridad en altos mirandinos y efectuaban traslado por la avenida Víctor Batista Municipio Guaicaipuro, reciben llamada de la Central de Transmisiones, informando que hacia pocos minutos había sido objeto de robo un vehiculo marca CHEVROLET, modelo CORSA, dos puertas, color GRIS, placas: MDO-72N, el cual avistaron en esa misma avenida, y el mismo se desplazaba a muy alta velocidad por lo que emprenden la persecución del mismo logrando darle alcance a la altura del sector el Chorrito que se encuentra vía Carretera Vieja Caracas Los Teques, los sujetos que tripulaban el carro al verse rodeados de la comisión policial hacen armas contra la misma y emprenden la huida en veloz carrera, la comisión los sigues y logrando detenerlos unos metros mas adelante en una zona boscosa a márgenes de río logrando despojarse de las armas de fuego que portaban no obstante logran la aprehensión de dos individuos logrando un tercero evadir la comisión policial, leídos sus derechos constitucionales quedan identificados uno como CASTILLO IZQUIEL AÑEZ JOSE quien se encontraba en compañía de un adolescente identificado como GONZALEZ BERA CARLOS JUNIOR quien fue puesto a la orden de la jurisdicción respectiva, así mismo logran la recuperación del vehiculo que previamente había sido reportado como robado identificado como un vehiculo marca CHEVROLET, modelo CORSA, dos puertas, color GRIS, placas: MDO-72N, el cual se encontraba en poder de los imputados al momento de la detención.”.
Capitulo III
DE LA CALIFICACIÓN JURIDICA ADMITIDA
POR EL JUZGADO EN FUNCIONES DE CONTROL
Igualmente, se desprende del citado Auto de Apertura a Juicio, que el Juzgado 2° en Funciones de Control, admitió la calificación jurídica dada a los hechos objeto del presente proceso como ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 numerales 1, 3 y 10 de la Ley Sobre El Hurto y Robo de Vehículos Automotores, los cuales disponen lo siguiente:
Articulo 5 “...El que por medio de violencia o amenazas de graves daños inminentes a persona o cosas, se apodere de un vehiculo automotor con el propósito de obtener provecho para si o para otro, será sancionado con pena de presidio de ocho a dieciséis años. La misma pena se aplicara cuando la violencia tenga lugar inmediatamente después del apoderamiento y haya sido empleada por el autos o el participe para asegurar su producto o impunidad”.
Articulo 6 “Circunstancias agravantes. La pena imponer para el robo de vehiculo automotor será de nueve a diecisiete años de presidio si el hecho punible se cometiere:
1. Por medio de amenazas a la vida.
2. Esgrimiendo como medio de amenazas cualquier tipo de arma capaz de atemorizar a la víctima, aun en el caso de que no siendo un arma, simule serla.
3. Por dos o más personas.
4. Por personas disfrazadas, ilícitamente uniformadas, usando indebidamente identificación falsa o habito religioso.
5. Por medio de ataque a la libertad individual, en cuyo caso se estimara siempre la existencia de un concurso real de delitos.
6. Valiéndose de la actividad realizada por menores de edad.
7. Aprovechando situaciones de calamidad, infortunio o peligro común.
8. Sobre vehículos automotores que estén destinados al transporte publico, colectivo o de carga.
9. Sobre vehiculo automotor que pertenezca a los cuerpos policiales de seguridad publica o sobre vehículos destinados al transporte de valores.
10. De noche o en lugar despoblado o solitario.
11. Mediante penetración o permanencia arbitraria, engañosa o clandestina en lugar, habitados o en sus dependencias inmediatas, aunque allí no se encuentren sus moradores.
12. Aprovechándose de las condiciones de inferioridad física o indefensión de la victima.”
Capítulo IV
DEL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
4.1) De lo alegado por la Representación Fiscal:
En esa misma oportunidad, correspondiente al 344 del texto adjetivo penal, el ABG. YOSELINA FERNANDEZ LOPEZ, Fiscal 3° del Ministerio Público, expuso lo siguiente:
“En fecha 09/05/2008 aproximadamente a las 10:15 horas de la noche dejan constancia los funcionarios policiales del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda en acta policial de los siguiente: “Momentos cuando se encontraban realizando labores de operativo de seguridad en altos mirandinos y efectuaban traslado por la avenida Víctor Batista Municipio Guaicaipuro, reciben llamada de la Central de Transmisiones, informando que hacia pocos minutos había sido objeto de robo un vehiculo marca CHEVROLET, modelo CORSA, dos puertas, color GRIS, placas: MDO-72N, el cual avistaron en esa misma avenida, y el mismo se desplazaba a muy alta velocidad por lo que emprenden la persecución del mismo logrando darle alcance a la altura del sector el Chorrito que se encuentra vía Carretera Vieja Caracas Los Teques, los sujetos que tripulaban el carro al verse rodeados de la comisión policial hacen armas contra la misma y emprenden la huida en veloz carrera, la comisión los sigues y logrando detenerlos unos metros mas adelante en una zona boscosa a márgenes de río logrando despojarse de las armas de fuego que portaban no obstante logran la aprehensión de dos individuos logrando un tercero evadir la comisión policial, leídos sus derechos constitucionales quedan identificados uno como CASTILLO IZQUIEL AÑEZ JOSE quien se encontraba en compañía de un adolescente identificado como GONZALEZ BERA CARLOS JUNIOR quien fue puesto a la orden de la jurisdicción respectiva, así mismo logran la recuperación del vehiculo que previamente había sido reportado como robado identificado como un vehiculo marca CHEVROLET, modelo CORSA, dos puertas, color GRIS, placas: MDO-72N, el cual se encontraba en poder de los imputados al momento de la detención.”.
4.2) De lo alegado por la Defensa:
En la misma oportunidad, El Defensor Público Abogado JOSE ANGEL PERNALETE, señaló al momento de hacer sus alegatos de inicio del debate oral lo siguiente:
“…..Pido al Tribunal le otorgue el derecho de palabra a mi defendido por cuanto tiene algo que manifestar al Tribunal, es todo”.
4.3) En cuanto al acusado de autos:
En la citada oportunidad, el acusado CASTILLO IZQUIEL AÑEZ JOSE, titular de la cédula de identidad Nº V- 18.163.106, estado civil soltero, edad 25 años, fecha de nacimiento 10-04-1985, natural de la Victoria, estado Aragua, grado de instrucción quinto grado de instrucción básica, de profesión u oficio obrero, residenciado en Tejerías, El Béisbol, calle Los Alpes, casa s/n, Estado Aragua., fue debidamente informado sobre el significado de la referida audiencia de apertura del debate a cargo de este Juzgado constituido unipersonal y asimismo debidamente impuesto del precepto constitucional previsto en el artículo 49, numeral 5º de la Carta Magna y de los derechos que le asisten, en el 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal. Se le explico de manera clara que su declaración es un medio para su defensa, pudiendo declarar todo cuanto estime conveniente, para desvirtuar la acusación que le ha sido hecha por el Ministerio Público, a lo que el acusado libre de todo juramento, coacción o apremio respondió textualmente lo siguiente:
“Admito los hechos ante este Tribunal y pido se me ponga la pena, es todo”.
4.4) De lo alegado por la Defensa:
En la misma oportunidad, El Defensor Público Abogado JOSE ANGEL PERNALETE, señaló al momento de hacer sus alegatos de inicio del debate oral lo siguiente:
“…..Vista la manifestación de los hechos de mi defendido el cual ha manifestado la voluntad de admitir los hechos, la defensa solicita se le imponga el mínimo de la pena que corresponde, es todo”.
4.5) De lo alegado por la Fiscal:
En la misma oportunidad, La Fiscal del Ministerio Público Abogada YOSELINA FERNANDEZ, señaló al momento de hacer sus alegatos de inicio del debate oral lo siguiente:
“…..Visto que es un acto voluntario, el Ministerio Publico no tiene inconveniente en que se le imponga la pena inmediatamente, , es todo”.
Capítulo V
DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
QUE MOTIVAN LA PRESENTE DECISIÓN
En cuanto a lo expresado por el acusado de autos, quien manifestó su deseo de acogerse al procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo reformado del 376 del Código Orgánico Procesal Penal, es menester precisar la doctrina y en ese sentido ha expresado la autora VÁSQUEZ GONZÁLEZ MAGALY (2009) , al indicar lo siguiente:
“…Procede la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos cuando el imputado consiente en ello y reconoce su participación en el hecho que se le atribuye, esto puede conllevar a la imposición inmediata de la pena con una rebaja desde un tercio a la mitad, atendidas todas las circunstancias y considerados el bien jurídico afectado y el daño social causado.(…) Esta institución, cuyos antecedentes a nivel de derecho comparado, se ubica en la “conformidad” española y el plea guilty americano, y a nivel de derecho interno, en el corte de la causa en providencia, supone u acto de disposición de la parte acusadora y, como aspecto transcendental, en el arrepentimiento del imputado. En este sentido apunta CHIESA APONTE que un acusado en estas circunstancias renuncia a varios derechos constitucionales, incluyendo su privilegio contra la auto incriminación compulsoria, su derecho a juicio por jurado y su derecho a carearse con sus acusadores. (…)
La admisión de los hechos supone una renuncia (voluntaria) al derecho a un juicio, principio garantizado no sólo por el COPP e su artículo 1º sino también por instrumentos internacionales (PDCP, CADH) ratificados por la República. Al mismo tiempo tal admisión evita al Estado el desarrollo de un proceso judicial que siempre resultará costoso.(..) Requisitos de la admisión
La admisión que de los hechos haga el imputado debe ser:
a. Voluntaria: Dado que esta admisión supone una renuncia a derechos y garantías judiciales, el imputado debe conocer el alcance de su aceptación y, en consecuencia, debe voluntariamente renunciar a ese derecho.
b. Expresa: No cabe una tácita admisión de los hechos. La renuncia a cualquier derecho debe ser expresa; más aún tomado e consideración que como consecuencia de tal admisión puede generarse para el imputado una sentencia condenatoria.
c. Personal: No es posible que el imputado, a través de apoderado o represéntate pueda admitir los hechos, máxime cuando el acto de la audiencia preliminar supone la necesaria presencia del imputado….” (subrayado del tribunal).
En este orden de ideas, el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal establece:
“artículo 376.- El procedimiento por admisión de los hechos procederá en la audiencia preliminar una vez admitida la acusación o ante el tribunal unipersonal de juicio una vez admitida la acusación y antes de la apertura del debate.
En caso de que el juzgamiento corresponda a un tribunal mixto, el acusado o acusada podrá solicitar el presente procedimiento una vez admitida la acusación y hasta antes de la constitución del tribunal…”. (Negrillas y subrayado del Tribunal).
De tal manera que de lo trascrito con anterioridad, se desprende que es concidente la doctrina con los criterios jurisprudenciales, así como la reforma efectuad a la norma, en cuanto a la oportunidad procesal, para la imposición del acusado en cuanto al Procedimiento Especial por Admisión de los hechos antes de la apertura del debate oral, siendo el caso que el acusado de autos ADELSO RAFAEL RODRÍGUEZ, manifestó expresamente su deseo de acogerse al referido Procedimiento Especial, con lo cual se estima que ha renunciando de manera, voluntaria expresa y personal al derecho ser enjuiciado, para lo cual se dio estricto cumplimiento a las garantías legales y constitucionales que lo amparan, en atención al Derecho a la Defensa como componente esencial del debido proceso y el Derecho a la Tutela Judicial efectiva.
Así las cosas, de lo debatido en Sala se pudo establecer que en fecha En fecha 09/05/2008 aproximadamente a las 10:15 horas de la noche dejan constancia los funcionarios policiales del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda en acta policial de los siguiente: “Momentos cuando se encontraban realizando labores de operativo de seguridad en altos mirandinos y efectuaban traslado por la avenida Víctor Batista Municipio Guaicaipuro, reciben llamada de la Central de Transmisiones, informando que hacia pocos minutos había sido objeto de robo un vehiculo marca CHEVROLET, modelo CORSA, dos puertas, color GRIS, placas: MDO-72N, el cual avistaron en esa misma avenida, y el mismo se desplazaba a muy alta velocidad por lo que emprenden la persecución del mismo logrando darle alcance a la altura del sector el Chorrito que se encuentra vía Carretera Vieja Caracas Los Teques, los sujetos que tripulaban el carro al verse rodeados de la comisión policial hacen armas contra la misma y emprenden la huida en veloz carrera, la comisión los sigues y logrando detenerlos unos metros mas adelante en una zona boscosa a márgenes de río logrando despojarse de las armas de fuego que portaban no obstante logran la aprehensión de dos individuos logrando un tercero evadir la comisión policial, leídos sus derechos constitucionales quedan identificados uno como CASTILLO IZQUIEL AÑEZ JOSE quien se encontraba en compañía de un adolescente identificado como GONZALEZ BERA CARLOS JUNIOR quien fue puesto a la orden de la jurisdicción respectiva, así mismo logran la recuperación del vehiculo que previamente había sido reportado como robado identificado como un vehiculo marca CHEVROLET, modelo CORSA, dos puertas, color GRIS, placas: MDO-72N, el cual se encontraba en poder de los imputados al momento de la detención.”, siendo puesto a la orden de la representación fiscal actuante, siendo encuadrada la conducta desplegada por el ciudadano ADELSO RAFAEL RODRÍGUEZ, en el tipo penal correspondiente al delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 numerales 1, 3 y 10 de la Ley Sobre El Hurto y Robo de Vehículos Automotores, por considerar se encontraba adecuada fácticamente su conducta en el referido tipo.
Capítulo VI
SOBRE LA CALIFICACIÓN JURÍDICA
Como se indicó con anterioridad, el delito admitido por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control, ha sido el de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 numerales 1, 3 y 10 de la Ley Sobre El Hurto y Robo de Vehículos Automotores y en base a los hechos narrados por la Representación Fiscal, respecto de cual el acusado de autos ha reconocido su responsabilidad penal, manifestando su deseo de acogerse al procedimiento especial y solicitando la inmediata imposición de la pena correspondiente, el cual es del siguiente tenor:
Articulo 5 “...El que por medio de violencia o amenazas de graves daños inminentes a persona o cosas, se apodere de un vehiculo automotor con el propósito de obtener provecho para si o para otro, será sancionado con pena de presidio de ocho a dieciséis años. La misma pena se aplicara cuando la violencia tenga lugar inmediatamente después del apoderamiento y haya sido empleada por el autos o el participe para asegurar su producto o impunidad”.
Articulo 6 “Circunstancias agravantes. La pena imponer para el robo de vehiculo automotor será de nueve a diecisiete años de presidio si el hecho punible se cometiere:
1. Por medio de amenazas a la vida.
2. Esgrimiendo como medio de amenazas cualquier tipo de arma capaz de atemorizar a la víctima, aun en el caso de que no siendo un arma, simule serla.
3. Por dos o más personas.
4. Por personas disfrazadas, ilícitamente uniformadas, usando indebidamente identificación falsa o habito religioso.
5. Por medio de ataque a la libertad individual, en cuyo caso se estimara siempre la existencia de un concurso real de delitos.
6. Valiéndose de la actividad realizada por menores de edad.
7. Aprovechando situaciones de calamidad, infortunio o peligro común.
8. Sobre vehículos automotores que estén destinados al transporte publico, colectivo o de carga.
9. Sobre vehiculo automotor que pertenezca a los cuerpos policiales de seguridad publica o sobre vehículos destinados al transporte de valores.
10. De noche o en lugar despoblado o solitario.
11. Mediante penetración o permanencia arbitraria, engañosa o clandestina en lugar, habitados o en sus dependencias inmediatas, aunque allí no se encuentren sus moradores.
12. Aprovechándose de las condiciones de inferioridad física o indefensión de la victima.”
En ese sentido, encontramos que el referido delito prevé una pena de NUEVE (09) a DIECISIETE (17) AÑOS DE PRESIDIO y en aplicación del artículo 37 del Código Penal Venezolano vigente, tenemos que la pena aplicable en el presente caso es la de NUEVE (09) AÑOS DE PRESIDIO.
De tal forma que, en virtud del requerimiento realizado por el acusado ADELSO RAFAEL RODRÍGUEZ, en el presente acto, lo procedente y ajustado a derecho, de acuerdo establecido en el parágrafo primero y segundo del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Administradora de Justicia deberá imponer la pena pero con la rebaja un tercio (1/3) a la mitad (1/2), por lo que este Tribunal al observar el delito atribuido, el daño social causado, la violencia ejercida sobre la víctima, se procederá a imponer el mínimo de la pena (1/3), es decir, NUEVE (09) AÑOS, y consecuencia la pena a imponer sería de NUEVE (09) AÑOS y así se declara.-
Asimismo se acuerda, la no imposición de costas procesales, de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con lo establecido 254 y 257 eiusdem y así se decide.-
Capítulo VII
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, constituido unipersonal, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasa a dictar los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 376 encabezamiento del Código Orgánico Procesal Penal, se condena al ciudadano Castillo Izquiel Añez José, titular de la cédula de identidad N° V-18.163.106, estado civil soltero, edad 25 años, fecha de nacimiento 10-04-1985, natural de La Victoria, estado Aragua, grado de Instrucción quinto grado de instrucción básica, de profesión u oficio obrero, residenciado en Tejerías, El Béisbol, calle Los Alpes, casa sin número, estado Aragua, a cumplir la pena de nueve (09) años de prisión, así como a la pena accesoria del artículo 16 numeral 1 del Código Penal, por la comisión del delito de Robo agravado de vehículo automotor, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6, ordinales 1°, 3° y 10° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de losa ciudadanos Oscar Enrique Delgado Toro y Eduardo Mora Roso Antonio.
SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, la fecha en la cual se cumplirá provisionalmente la pena impuesta, será el día 09 de mayo de 2017.
TERCERO: Se exonera de costas al acusado conforme al artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
CUARTO: Se mantiene la medida privativa de libertad decretada en fecha 09 de mayo de 2008.
QUINTO: Se acuerda la expedición de copia simple de la presente acta tanto a la representación Fiscal como a la Defensa.
Dada, sellada y refrendada en la sede del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, a los diecisiete (17) días del mes de febrero del año dos mil once (2011) 200° años de la Independencia y 151° años de la Federación.-
LA JUEZ
ABG. GINETH OUTUMURO PULIDO
EL SECRETARIO
ABG. ADELKIS JESUS LAYA SALAZAR
GOP/AJLS.-
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