REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO LOS TEQUES

Los Teques, 28 de Febrero de 2011
200° y 152º
CAUSA: 2U-297-11
JUEZ: Abg. GINETH OUTUMURO PULIDO
SECRETARIO: Abg. ADELKIS JESUS LAYA SALAZAR
ACCIONANTE: Abg. MARIS SAMIRAMIS JIMÉNEZ, ABOGADA EN LIBRE EJERCICIO, INSCRITA EN EL INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL BAJO EL NÚMERO 102.866; EN SU CARÁCTER DE DEFENSORA PENAL DEL AGRAVIADO.

PRESUNTOS AGRAVIADOS: REINOZA MARQUEZ VICTOR MANUEL, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº V-20.715.388, y BRITO JORGE LUIS, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº V-18.268.721, AMBOS RESIDENCIADOS EN EL KILOMETRO 18, LOMAS DE URQUIA, COMPAÑÍA AGRO-NACIONAL, CARRIZAL, ESTADO MIRANDA. TELEFONO 0212-383-88-67.

PRESUNTA AGRAVIANTE: Abg. VALENTINA ZABALA, FISCAL AUXILIAR PRIMERA DEL MINISTERIO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.



Vista la ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, presentada por la profesional del derecho ABG. MARIS SAMIRAMIS JIMÉNEZ, en fecha 22-02-11, ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y recibido por este Tribunal en esta misma fecha, en su carácter de Defensora Privada de los ciudadanos REINOZA MARQUEZ VICTOR MANUEL y BRITO JORGE LUIS, anteriormente identificados, en la Causa Nº 1C-7009-10, nomenclatura del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, causa en la cual los referidos ciudadanos fueron imputados por la Fiscalía Primera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en razón de los hechos ocurridos en fecha 20-09-2010, en cuya audiencia preliminar, celebrada en fecha 06-12-2010, fue admitida la calificación jurídica dada por la vindicta pública por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, en relación con lo dispuesto en el articulo 80 y 82 Ejusdem, ello en cuanto al ciudadano BRITO JORGE LUIS, y COMPLICE NECESARIO en el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal en relación con el articulo 80 y 82 Ejusdem, en cuanto al ciudadano REINOZA MARQUEZ VICTOR, acción ésta que intenta dicha defensora en contra de la FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, con sede en Los Teques; ABG. VALENTINA ZABALA, de conformidad con lo consagrado en los artículos 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 1 y 2 de la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales por violación de los artículos 49, 19, 22, 44 ordinal 2do, 115, 131, 137 y 285 numerales 1, 3 y 6 y 51 y 115 ejusdem, artículos 108 numerales 1, 2, 111,113, 373 todos del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 31 numerales I y II de la Ley Orgánica del Ministerio Público, este Tribunal a los fines de decidir, previamente observa:

Del escrito presentado se desprende que la Abogada MARIS SAMIRAMIS JIMÉNEZ, Defensora Privada de los ciudadanos REINOZA MARQUEZ VICTOR MANUEL, titular de la cédula de identidad Nº V-20.715.388, y BRITO JORGE LUIS, titular de la cédula de identidad Nº V-18.268.721, en el capitulo segundo denominado “DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES Y LEGALES INFRINGIDAS POR LA FISCALIA ACCIONADA”, realizó los señalamientos dispositivos constitucionales lesionados, violados o amenazados, de la siguiente manera:

“…..Considera esta de defensa que la ACUSACION abruptamente violento el PRINCIPIO de LEGALIDAD, el DERECHO A LA DEFENSA y el DERECHO a la PETICION de mis DESFENDIDOS en un debido proceso, siendo QUE al ACUSAR en un termino de diez (10) días, deja en estado de INDEFENSION a mis PATROCINADOS PORQUE No les permitió EJERCER derecho a peticionar diligencia de investigación ex- culpantes para que se LLEVARA a CABO practicas de las diligencias de investigación que son derechos y garantías establecidos en la constitución, Leyes, pactos y tratado y convenios suscripto y ratificados por la republica Bolivariana de Venezuela y de los que gozan mis defendidos por su condición humana y perseguidos penalmente por tanto han sido objeto de discriminaciones en sus derechos fundamentales de conformidad con lo establecido en los artículos 125.5, 281 y 305 todos del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos 49.1, 29 y 51 Constitucional, al presentar la acusación de manera apresurada la Fiscal actuante no le da a mis PATROCINADOS, la oportunidad de peticionar practica de diligencia la cual son sus derechos CONSTITUCIONALES y menos de solicitarle se lleve a cabo practicas de las Diligencias de Investigación, las cuales eran útiles, pertinentes y necesarias para el total esclarecimiento de la verdad, y de esta manera ellos hubieran podido demostrar su total inocencia del mismo modo Observa esta defensa que en AUDIENCIA de PRESENTACION realizada el día 20/09/2010, la vendita publica además de transcribir el actas policial y el acta de entrevista de la presunta victima esta ultima no integra sino parcialmente, ACTAS, estas que están llena de contradicciones en sus contenidos y quien en audiencia de presentación SOLICITO ante este Tribunal entre Otros se SIGUIERA PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con lo establecido en el articuló 373 del Código Orgánico Procesal Penal, MOTIVO, por lo que SORPRENDE a esta defensa quien no entiende como es que? Habiendo solicitado al Fiscal en la citada AUDIENCIA de PRESENTACION y habiendo el Tribunal de la causa ACORDADO tal petición ¿Cómo es que con tan solo con haber trascurrido diez (10) días presenta con tanta premura ACUSACION? En contra de mis DEFENDIDOS, dispone la normal penal que si el Juez no admite la aplicación del procedimiento abreviado, se seguirán las disposiciones del procedimiento ordinario, lo cual sucedió en el presente caso porque si la ciudadana Fiscal tenia tanta premura en presentar ACUSACION debió Solicitar la Jueza decretar la aplicación del procedimiento abreviado y No la aplicación del Procedimiento Ordinario, En este sentido la Fiscal violento el derecho a la Defensa a mis asistidos ya que sin ni SIQUIERA haber transcurrido la mitad del lapso presento Acusación, NO permitiéndole así solicitar las practicas de diligencias las cuales son útiles, pertinentes y necesarias para desvirtuar la imputación esto en virtud al procedimiento Ordinario, lo que viene en CONSONANCIA con lo dispuesto en el articulo 49.1 constitucional consagratoria del DERECHO A LA DEFENSA: “La Defensa (..) Son derechos inviolables en todo estado y grado de la Investigación del Proceso (…) y de los medios adecuados para ejercer su defensa”. Por ende, el Ministerio Público como titular de la acción penal tiene que ajustarse por el Imperio Legal y Constitucional a lo ordenado en estas normas. Sin embargo, la Representación Fiscal mediante el AUTO de fecha 30/09/2010, “ACUSO” a mis defendidos actuando UNILATERAL ya que no les da oportunidad a solicita Practica de Diligencias de Investigación lo cual es un DERECHO de conformidad con lo previsto en los artículos 125.5 281 y 305 del Código Adjetivo Penal en relación con los artículos 49.1 29 y 51 constitucional, todos bajo un análisis que violenta los derechos, garantías constitucionales y legales impidiéndole ejercer su DEFENSA en la FASE DE INVESTIGACION, rompiendo el EQUILIBRIO PROCESAL en tanto VIOLENTO EL DERECHO a LA DEBENSA, los elementos de convicción y SUSPUESTAS pruebas que dieron origen a este proceso no son suficientes para mantener privados de libertad a mis defendidas, por ser un principio garantía procesal como lo establece el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal la presunción de Inocencia mientras no se establezca culpabilidad, se presume inocente”. El artículo 49 constitucional”. El Debido Proceso se aplicara a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia: la defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación, y del proceso. Toda persona tiene derecho de ser notificada de los cargos p9or los cuales se le investiga; a mis defendidos se les informo e dicha audiencia de presentación de imputados, tiene derecho de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa, mis defendidos no tuvieron ese derecho. Este principio es la garantía del respeto a los derechos fundamentales del hombre y al decir hombre digo mujer, en síntesis, es el principio que coordina todos los derechos dentro del proceso.”

Verificado el petitum de la acción incoada, éste Tribunal debe primeramente determinar si resulta competente para el conocimiento de la acción, en éste sentido, el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece:
“Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo. En caso de duda, se observarán, en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia. Si un Juez se considerare incompetente, remitirá las actuaciones inmediatamente al que tenga competencia. Del amparo de la libertad y seguridad personales conocerán los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal, conforme al procedimiento establecido en esta Ley.”

De la norma transcrita se colige que en efecto se trata de materia afín con la naturaleza de la acción intentada por la profesional del derecho Maris Samiramis Jiménez, observándose de igual modo que la competencia atribuida a éste Tribunal deviene de la sentencia que con carácter vinculante emitió la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Expediente Nº 00-002 de fecha 20.01.2000, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, que estableció: “…Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan…”

De lo anterior queda evidenciada la competencia de éste órgano jurisdiccional para el conocimiento de la acción de amparo interpuesta por la Abogada Maris Samiramis Jiménez, por lo que en tal sentido, a los fines de decidir, se observa:

La accionante señala como presuntos agraviantes a la ciudadana Fiscal Auxiliar Primera del Ministerio Público del estado Bolivariano de Miranda, Abogada Valentina Zabala Virla, toda vez que a su decir, en la tramitación de la causa seguida a sus defendidos, existen violaciones flagrantes de derechos y garantías constitucionales, desprendiéndose de las actuaciones que en copia certificada fueron acompañadas al escrito libelar cursante ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en función de Juicio de éste mismo Circuito Judicial Penal y sede, causa signada con el Nº 3M279-11, causa ésta que en la fase de Control fue conocida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en función de Control circunscripcional, órgano jurisdiccional que en fecha 20 de septiembre de 2010 celebró la audiencia oral a que se contrae el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, oportunidad en la cual fue decretada la flagrancia de los hechos imputados por la Fiscalía Primera de esta localidad, se acordó la prosecución del proceso por vía del procedimiento ordinario, y se decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad.

Ahora bien, de los recaudos consignados, se evidencia que decretado como fue el procedimiento ordinario consagrado en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y privados de libertad como fueron los ciudadanos Reinoza Marquez Victor Manuel, y Brito Jorge Luis, comenzó a transcurrir el lapso a que se refiere el artículo 250 eiusdem a los fines de la presentación del correspondiente acto conclusivo por parte del Ministerio Público, observándose que en fecha 30 de septiembre de 2010 fue presentado ante la oficina de Alguacilazgo escrito contentivo de la acusación en contra de los ciudadanos up supra referidos, por la presunta comisión de los delitos de Robo agravado en grado de tentativa, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, en relación con lo dispuesto en el articulo 80 y 82 Ejusdem, ello en cuanto al ciudadano Brito Jorge Luís, y Cómplice necesario en el delito de Robo agravado en grado de tentativa, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal en relación con el articulo 80 y 82 Ejusdem, en cuanto al ciudadano Reinoza Márquez Víctor, respectivamente, siendo que la audiencia preliminar a que se contrae el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, de acuerdo a lo alegado por la accionante, fue realizada el día 06 de diciembre de 2010, oportunidad en la cual el Tribunal de la causa acogió en su totalidad la acusación presentada, admitiendo por tanto los medios de prueba promovidos, acto respecto del cual la defensora privada, hoy accionante, ejerció recurso de apelación según se desprende del escrito presentado en fecha 13 de diciembre de 2010.

Ahora bien, la acción de amparo constitucional se ha concebido como el medio breve, sencillo y eficaz que se interpone con el objeto de obtener de la manera más ágil y eficaz, para el restablecimiento expedito de los derechos constitucionales que hayan sido vulnerados, es decir, que cuando se haya violentado o se amenace con violentar algún derecho o garantía constitucional, podrá solicitarse a través de la acción de amparo constitucional, la restitución o el cese de las amenazas que pongan en peligro tales garantías, no obstante tal definición, observa quien aquí decide que la acción de amparo si bien constituye una vía autónoma para el restablecimiento de situaciones jurídicas infringidas, no es menos cierto que debe el Juez constitucional verificar si en efecto se está en presencia de una violación o amenaza de derechos o garantías constitucionales.

En este sentido, de la acción intentada se desprende que la recurrente alega como presunta violación el hecho de que la Fiscalía Primera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial vulneró el derecho a la defensa que poseen sus defendidos, toda vez que presentó el correspondiente acto conclusivo sin que haya precluido el lapso previsto para tal fin en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Así las cosas, consta de las actas que acompañan a la acción incoada que la recurrente ejerció contra este acto el recurso de apelación a que se contrae el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, empleando así uno de los mecanismos judiciales y procesales que le confiere la ley a las partes para oponerse a uno u otro acto dentro del proceso penal.
Se observa por consiguiente que el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece:

“…No se admitirá la acción de amparo:…omissis…
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de medios judiciales preexistentes...”.


Se colige de forma clara y contundente de la norma invocada que no pueden las partes intentar acciones de amparo como mecanismo supletorio de las vías o mecanismos procesales de los cuales estos disponen para oponerse a una resolución judicial, toda vez que al intentarse la acción de amparo como medio para reestablecer una situación jurídica, en este caso procesal, se esta desnaturalizando la finalidad de la acción de amparo que ciertamente es un mecanismo para el reestablecimiento de situaciones que realmente constituyan violación o amenaza a derechos y garantías y que no atienda a la simple inconformidad de las partes en cuanto a una resolución judicial pues como hubo de señalarse anteriormente, para ello la Ley dispone de vías procesales o medios de impugnabilidad objetiva.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 14 de abril de 2005, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, estableció:

“…En este orden de ideas, se observa que de acuerdo con el numeral 5 de la citada disposición normativa, “(...) no se admitirá la acción de amparo: (...) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes”.
De modo que la acción de amparo constitucional no será admisible cuando el ordenamiento jurídico prevea la posibilidad de ejercer recursos ordinarios contra un acto que presuntamente lesiona derechos de rango constitucional, con la finalidad de que ésta no se convierta en una acción que haga inoperante el ejercicio de los recursos ordinarios (…). Ahora bien, existiendo los medios procesales ordinarios para el restablecimiento eficaz de la situación jurídica presuntamente infringida y no habiendo demostrado suficientemente la parte accionante que éstos resultaban insuficientes a tal efecto, debe concluirse que la acción de amparo constitucional intentada resulta inadmisible, de acuerdo con el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, tal como lo sostuvo el Tribunal de la causa. (Vid. Sentencia de esta Sala del 9 de agosto de 2000, caso: “Stefan Mar”).


Establecido lo anterior, y evidenciando como está que la acción de amparo constitucional no puede emplearse como medio de impugnación tanto de la actuación de las partes en el proceso como de los actos jurisdiccionales, siempre y cuando existan mecanismos de oposición previamente establecidos por la Ley, como en el caso que nos ocupa, debe primeramente agotarse tales vías para la obtención de la pretensión aludida y no recurrirse a una acción cuyo fin es el reestablecimiento de situaciones jurídicas realmente amenazas de ser vulneradas, pues de insistir las partes en el empleo de esta acción, lo procedente y ajustado a derecho por parte del órgano jurisdiccional es la declaratoria de inadmisibilidad de la acción, de conformidad con lo establecido en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y así se decide.
Dispositiva

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Juzgado Segundo de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Miranda con sede en los Teques, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara inadmisible la acción de amparo constitucional, interpuesta por la profesional del derecho Maris Samiramis Jiménez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 102.866, actuando en su carácter de defensora de los ciudadanos Reinoza Márquez Víctor Manuel, cédula de identidad Nº V-20.715.388, y Brito Jorge Luís, cédula de identidad Nº V-18.268.721, de conformidad con lo establecido en el artículo 6 ordinal 5° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, toda vez que no puede la accionante pretender el empleo de la acción de amparo como mecanismo supletorio de las vías judiciales preexistentes, ya que contra la actuación de la Fiscalía Primera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, fue ejercido recurso de apelación en fecha 13 de diciembre de 2010.

Notifíquese. Publíquese, Regístrese, Diarícese y déjese copia certificada.

La Juez

Abg. GINETH OUTUMURO PULIDO
El Secretario

Abg. ADELKIS JESÙS LAYA SALAZAR

Seguidamente se dio cumplimiento a lo indicado.

El Secretario

Abg. ADELKIS JESÙS LAYA SALAZAR


GOP/ALS/
2U297-11