Los Teques, 01 de febrero de 2011
200° y 151°

ASUNTO: 3M-264-08
IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL

JUEZ: NAIR J. RÍOS CHÁVEZ

SECRETARIA: LORENA COROMOTO DELGADO ARAUJO

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ACUSADO: TORRES VELIZ HAROLD WALCOTT, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº V-19.764.254, NACIONALIDAD VENEZOLANO, NATURAL DE LOS TEQUES, ESTADO MIRANDA, NACIDO EL 04-08-1991, DE 19 AÑOS DE EDAD, DE ESTADO CIVIL SOLTERO, DE OCUPACION U OFICIO ESTUDIANTE, HIJO DE ISMELDA VELIZ (V) Y MELVIN TORRES (V), RESIDENCIADO EN EL VIGIA, CALLE PRINCIPAL, CASA Nº 03, LOS TEQUES, ESTADO MIRANDA, TELEFONO: 0212-322.35.21.

DEFENSA: DRAS. SILVIA ANTONIETA ALVAREZ MARTÍNEZ Y YENNY DE COUTO BORGES, MAYORES DE EDAD, NACIONALIDAD VENEZOLANOS, ABOGADOS DE LIBRE EJERCICIOS, INSCRITOS EN EL INSTITUTO DE PREVENSION SOCIAL DEL ABOGADO N°: 8.828 Y 46.099, RESPECTIVAMENTE, TITULARES DE LAS CÉDULAS DE IDENTIDAD N° V-3.586.508 Y V-6.455.074; RESPECTIVAMENTE, CON DOMICILIO PROCESAL DE LOS PROFESIONALES DEL DERECHOS: PARA LA DRA. SILVIA ANTONIETA ALVAREZ MARTÍNEZ EN EL SECTOR EL PORTALON, CASA N° 22-A; SAN PEDRO DE LOS ALTOS, ESTADO MIRANDA, TELEFONO N° 0414-186-07-64 Y PARA LA DRA. YENNY DE COUTO BORGES, EN EL SECTOR LA MACARENA, CALLE VUELTA AZUL, RESIDENCIAS LOS MANOLOS, APARTAMENTO N° 8; PISO N° 03; LOS TEQUES, ESTADO MIRANDA 0/Y ESQUINA DE CIPRESES A SANTA TERESA, EDIFICIO CENTRO PROFESIONAL CIPRESES, PISO N° 5, OFICINA N° 504; CARACAS; TELÉFONOS: 0212-495-03-40; 0212-323-39-47; 0412-981-86-92; 0424-234-00-48; 0416-088-50-94 Y 0212-525-61-54.

FISCAL: DRA. JERALDINE JOSEFINA RAMOS GARCIA, FISCAL DECIMO NOVENA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.

VICTIMA: LA COLECTIVIDAD

DELITO: TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 31 EN EL ENCABEZADO DE LA LEY ORGÁNICA CONTRA EL TRAFICO ILÍCITO Y EL CONSUMO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS.


Compete a este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la Ciudad de Los Teques, emitir pronunciamiento Judicial en relación al acto realizado en el día de hoy, en donde estaba fijado el juicio oral y público, en la causa seguida al acusado TORRES VELIZ HAROLD WALCOTT; titular de la cedula de identidad Nº V-19.764.254, en virtud de que el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, con sede en la ciudad de los Teques, dicto auto de apertura a juicio, en fecha 13-09-2010, en tal sentido procede este Operador de Justicia, de conformidad con lo dispuesto en el primer aparte del artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, a la publicación dentro del lapso de ley del texto in extenso de la SENTENCIA CONDENATORIA QUE POR EL PROCEDIMIENTO DE ADMISIÓN DE LOS HECHOS que se dicto en la dispositiva del fallo en la respectiva audiencia, de acuerdo a lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes:

I
De la identificación del acusado

TORRES VELIZ HAROLD WALCOTT, titular de la cedula de identidad Nº V-19.764.254, nacionalidad venezolano, natural de Los Teques, estado Miranda, nacido el 04-08-1991, de 19 años de edad, de estado civil soltero, de ocupación u oficio estudiante, hijo de Ismelda Veliz (V) Y Melvin Torres (V), residenciado en El Vigía, Calle Principal, Casa Nº 03, Los Teques, Estado Miranda, Teléfono: 0212-322.35.21.

II
De actuaciones realizadas en la causa


En fecha 02-07-2010, el Fiscal Auxiliar Décimo Noveno del Ministerio Publico presento actuaciones relacionadas con el ciudadano TORRES VELIZ HAROLD WALCOTT, titular de la cedula de identidad Nº V-19.764.254; ante el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 de este Circuito Judicial Penal, en esa misma fecha se le dio entrada y se fijo la audiencia para el día 02-06-2010, de conformidad con lo establecido en el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. (Pieza I, folios 11 al 13).

En fecha 02-06-2010, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 de este Circuito Judicial Penal, siendo la oportunidad en la que se llevó a cabo la audiencia oral de presentación en contra del imputado TORRES VELIZ HAROLD WALCOTT, titular de la cedula de identidad Nº V-19.764.254; donde se decreto la Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme con lo establecido en el articulo 250, 251 numerales segundo y tercero y 252 numeral segundo todos del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que podría estar incurso en la comisión del delito TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el artículo 31 en el encabezamiento de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la COLECTIVIDAD. En esa misma fecha se realizo auto fundado de la presente decisión (Pieza I, folios 14 al 28).

En fecha 10-06-2010 el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 de este Circuito Judicial Penal, se recibió escrito suscrito por el ciudadano ABG. JOSE ANGEL PERNALETE, mediante el cual interpuso recurso de apelación contra la decisión dictada por este tribunal en fecha 02-06-2010. (Pieza I, folios 33 al 39).

En fecha 16-06-2010 el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 de este Circuito Judicial Penal, mediante auto acordó emplazar al Fiscal del Ministerio Publico. (Pieza I, folios 40 al 41).

En fecha 28-06-2010, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 de este Circuito Judicial Penal, se recibió oficio Nº 15F19-0672-2010, mediante el cual solicito se le concediera una prorroga de 15 días con la finalidad de presentar el respectivo acto conclusivo. (Pieza I, folios 43 al 44).

En fecha 29-06-2008, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 de este Circuito Judicial Penal, se dicto auto en donde la DRA. ROSA ANDREINA CARRASCO, se aboca al conocimiento de la presente causa. (Pieza I, folio 45 ).-

En fecha 29-06-2010, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 de este Circuito Judicial Penal, dicto decisión mediante el cual acordó la prorroga de quince (15) días. (Pieza I, folios 46 al 51).-

En fecha 28-06-2010, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 de este Circuito Judicial Penal, recibió oficio Nª 787-10-IJLT-NM, suscrito por la DRA. NAOMAR MIJARES en su condición de Directora del Internado Judicial de Los Teques mediante el cual informaba que el día 02-06-2010 ingreso a ese Establecimiento el ciudadano imputado TORRES VELIZ HAROLD WALCOOT (Pieza I, folio 52).-
En fecha 07-07-2010, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 de este Circuito Judicial Penal, recibió escrito suscrito el ciudadano MERBIN ISMAEL TORRES en su condición de padre del imputado TORRES VELIZ HAROLD WALCOOT mediante el cual solicita copias simples del expediente.(Pieza I, folio 55).-

En fecha 07-07-2010, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 de este Circuito Judicial Penal, recibió escrito suscrito el ciudadano ABG. JOSE ANGEL PERNALETE, mediante el cual solicitaba copias simples del presente expediente y asimismo autorizo al ciudadano MERBIN ISMAEL TORRES en su condición de padre del imputado TORRES VELIZ HAROLD WALCOOT a los fines de que retirara dichas copias.(Pieza I, folio 56).-

En fecha 06/07/2010, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 de este Circuito Judicial Penal, se recibió oficio Nº 347-2010, suscrito por la DRA. ROSA ELENA RAEL, mediante el cual remitió recaudos relacionados a la causa seguida al ciudadano TORRES VELIZ HAROLD WALCOOT. (Pieza I, folios 57 al 59).-

En fecha 09/07/2010, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 de este Circuito Judicial Penal, dicto auto mediante ordenaba remitir las presentes actuaciones a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial y Sede, en virtud de Recurso de Apelación. (Pieza I, folios 60 al 62).-

En fecha 14-07-2010, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 de este Circuito Judicial Penal, recibió oficio N° 15F19-875-10, de fecha 14-07-2010, en donde remitió escrito de formal Acusación, ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Miranda en contra del el imputado TORRES VELIZ HAROLD WALCOTT, por la presunta comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el artículo 31 en el encabezamiento de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la COLECTIVIDAD. (Pieza I, folios 63 al 72).-

En fecha 17-07-2010, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 de este Circuito Judicial Penal, se recibió escrito suscrito por la ABG. YENNY DE COUTO, mediante el cual consigna escrito suscrito por el ciudadano imputado TORRES VELIZ HAROLD WALCOTT en la cual la designaba como su defensora privada y revocaba a su actual defensa. (Pieza I, folios 73al 74).

En fecha 16-07-2010, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 de este Circuito Judicial Penal, se realizo acta de juramentación de la ciudadana ABG. YENNY DE COUTO, la cual aceptaba la designación de defensora privada del ciudadano imputado TORRES VELIZ HAROLD WALCOTT, asimismo solicito copias simples de las presentes actuaciones. (Pieza I, folio 75)

En fecha 19/07/2010, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 de este Circuito Judicial Penal, dicto auto en donde se acordó fijo la audiencia preliminar, de conformidad con lo establecido en el articulo 327 del Código Orgánico Procesal Penal para el día 16-09-2010. (Pieza I, folios 76 al 79).-

En fecha 16/07/2010, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 01, Circunscripcional, se recibió escrito suscrito por la ciudadana ABG. YENNY DE COUTO mediante el cual informaba que el Fiscal del Ministerio Publico se negó a recibirle la solicitud a pesar que estaba violando los preceptos constitucionales (Pieza I, folios 80 al 81)
En fecha 16/07/2010, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 01, Circunscripcional, se recibió escrito suscrito por la ciudadana ABG. YENNY DE COUTO mediante el cual solicitaba fueran llamados a declarar los ciudadanos HENRY JUSTHY DOMINGUEZ, JOSE JAVIER HERNANDEZ ESQUEDA y JOSE ENRIQUE HERNANDEZ, asimismo solicitaba que en las actuaciones constara la respectiva Experticia Quimica-Botanica (Pieza I, folios 82 al 83)

En fecha 18/08/2010, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 de este Circuito Judicial Penal, dicto auto en donde se acordó refijar la audiencia preliminar, de conformidad con lo establecido en el articulo 327 del Código Orgánico Procesal Penal para el día 31-08-2010. (Pieza I, folios 102 al 105).-

En fecha 20-08-2010, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 de este Circuito Judicial Penal, recibió oficio Nº 15F19-1030-2010-10343, suscrito por la Fiscal Décima Novena del Ministerio Publico mediante el cual remite anexo Resultado de experticia Quimica Botanica Nº 9700-130-7567 (Pieza I, folios 106 al 107).-

En fecha 31/08/2010, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 de este Circuito Judicial Penal, siendo la oportunidad fijada a los fines de llevarse a cabo la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo establecido en el articulo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándose presente el ABG. JERALDIN RAMOS Fiscal Auxiliar Décimo Noveno del Ministerio Publico siendo diferida para el día 13/09/2010, en virtud de la incomparecencia del ciudadano imputado TORRES VELIZ HAROLD WALCOTT y la defensora privada ABG. YENNY DO COUTO (Pieza I, folios 110 al 32).

En fecha 06-09-2010, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 de este Circuito Judicial Penal, mediante auto se acordó regular el proceso de conformidad con lo establecido en el articulo 104 del Código Orgánico Procesal Penal (Pieza I, folios 112 al 114).-

En fecha 07/09/2010, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 de este Circuito Judicial Penal, se recibió escrito suscrito por la ABG. YENNY DE COUTO, mediante el cual remitió anexo escrito suscrito por el ciudadano imputado TORRES VELIZ HAROLD WALCOTT, mediante el cual designaba como su otra defensora privada a la ciudadana ABG. SILVIA ANTONIETA ALVAREZ (Pieza I, folios 115 al 116).

En fecha 08-09-2010, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 de este Circuito Judicial Penal, se realizo acta de juramentación la ciudadana ABG. SILVIA ANTONIETA ALVAREZ, la cual acepto la designación de defensora privada del ciudadano imputado TORRES VELIZ HAROLD WALCOTT, asimismo solicito copias simples de las presentes actuaciones (Pieza I, folio 117)

En fecha 13/09/2010, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 de este Circuito Judicial Penal, siendo la oportunidad en que se llevo a cabo el acto de Audiencia Preliminar, en contra del imputado TORRES VELIZ HAROLD WALCOTT, titular de la cedula de identidad Nº V-19.764.254; se realizo la audiencia preliminar, en donde se admitió totalmente el escrito acusatorio presentado por la Fiscalia Auxiliar Decimo Noveno del Ministerio Publico por la presunta comisión del delito TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el artículo 31 en el encabezamiento de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la COLECTIVIDAD. En esa misma fecha se dicto el auto de apertura a juicio. (Pieza II, folios 122 al 139).
En fecha 17/09/2010, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 de este Circuito Judicial Penal, se recibió escrito suscrito por la ciudadana ABG. YENNY DE COUTO mediante el cual solicito copias simples de la Audiencia preliminar. (Pieza I, folio 140)

En fecha 22/09/2010, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 de este Circuito Judicial Penal, se recibió escrito suscrito por la ciudadana ABG. YENNY DE COUTO mediante el cual interpuso recurso de apelación ante la decisión dictada por este Tribunal en fecha 13-09-2010. (Pieza I, folios 141 al 147)

En fecha 27/09/2010, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 de este Circuito Judicial Penal, se acordó expedir las copias solicitadas por la ciudadana ABG. YENNY DE COUTO. (Pieza I, folio 148).

En fecha 27/09/2010, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 de este Circuito Judicial Penal, mediante auto se acordó emplazar al Fiscal Auxiliar Décimo Noveno del Ministerio Publico. (Pieza I, folios 149 al 150).

En fecha 06/10/2010, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 de este Circuito Judicial Penal, se recibió oficio Nª 15F19-1188-2010-11947, mediante el cual la DRA. EYLIN RUIZ VASQUEZ, solicitaba copias simples de la decisión dictada por este tribunal en fecha 13-09-2010 al igual que recurso de apelación interpuesto por la ciudadana ABG. YENNY DE COUTO y SILVIA ANTONIETA TORRES. (Pieza I, folio 152)

En fecha 07/10/2010, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 de este Circuito Judicial Penal, se recibió escrito suscrito por el ciudadano ABG. CARLOS ALFONSO ESSER DE LIMA, a los fines de dar contestación al recurso de apelación interpuesto por las ciudadanas ABG. YENNY DE COUTO y SILVIA ANTONIETA TORRES. (Pieza I, folios 153 al 156)

En fecha 06/10/2010, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 de este Circuito Judicial Penal, se recibió escrito suscrito por la ciudadana ABG. YENNY DE COUTO mediante el cual solicitaba con carácter de extrema urgencia se oficiara a la Defensoria Publica Sexta y solicite oficio signado con el Nº DP6-225-10 (Pieza I, folio 157)

En fecha 13/10/2010, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 de este Circuito Judicial Penal, mediante auto se acordó oficiar a la Defensoria Publica Sexta a los fines de que remitiera copia del oficio Nº DPG-225-10 (Pieza I, folios 158 al 159)

En fecha 15/10/2010, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 de este Circuito Judicial Penal, se recibió escrito suscrito por la ciudadana ABG. YENNY DE COUTO mediante el cual solicita copias simples de los folias 131 al 139, 152 al 156 y 159 del expediente (Pieza I, folio 160)

En fecha 19/10/2010, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 de este Circuito Judicial Penal, se recibió oficio Nº DPP-06-374-10, suscrito por el ABG. JOSE PERNALETE mediante el cual remitió copias simples del oficio Nº DPG-225-10 (Pieza I, folios 162 al 165)

En fecha 27/10/2010, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 de este Circuito Judicial Penal, dicto auto mediante ordeno remitir las presentes actuaciones a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial y Sede en virtud de Recurso de Apelación. (Pieza I, folios 166 al 168).

En fecha 28/10/2010, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 de este Circuito Judicial Penal, se dicto auto en donde se acordó remitir las presentes actuaciones a la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. (Pieza I, folios 169 al 172).

En fecha 11/11/2010, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 03, Circunscripcional, se recibió la presente causa proveniente del Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 01 y se fijo el sorteo de escabinos para el día 18/11/10, de conformidad con lo establecido en los artículos 155 y 163 del Código Orgánico Procesal Penal. (Pieza I, folios 174 al 179).-

En fecha 18/11/2010, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 03, Circunscripcional, siendo la oportunidad legal llevó a cabo Sorteo de Escabinos, de conformidad con lo establecido en los artículos 155 y 163 del Código Orgánico Procesal Penal y se fijo la audiencia de constitución del tribunal mixto para el día 10/12/2010. (Pieza I, folios 184 al 212).-

En fecha 09/12/2010, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 03, Circunscripcional, se recibió oficio Nº 1842-2010, suscrito por la ABG. IDANIA MELENDEZ FIGUEREDO, mediante el cual se remitió recaudos relacionados con la presente causa. (Pieza II, folios 02 al 04).-

En fecha 10/12/2010, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 03, Circunscripcional, siendo la oportunidad en la cual fue fijada para celebrarse la Constitución del Tribunal Mixto, se verifico la presencia de las partes se evidencio la no comparecieron ninguna de las personas seleccionadas como escabinos, se fijo para el día 10-01-2010. (Pieza II, folios 11 al 21).-

En fecha 23/12/2010, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 01, Circunscripcional, se recibió oficio nº 068-11, suscrito por el ciudadano DR. JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA, en su condición de magistrado presidente de la Corte de Apelaciones mediante el cual solicitaba se le remitiera las dos piezas relacionadas a la causa seguida al ciudadano TORRES VELIZ HAROLD WALCOTT (Pieza II, folios 23 al 25)

En fecha 21/01/2011, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 03 de este Circuito Judicial Penal, mediante auto acordó darle reingreso a la presente causa y asimismo fijar para el día 01-02-2011 el acto de Constitución de Tribunal Mixto, de conformidad con lo establecido en el articulo 164 del Código Orgánico Procesal Penal. (Pieza II, folios 26 al 33).

En fecha 27/01/2010, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 03 de este Circuito Judicial Penal, se recibió oficio Nº 009-10 suscrito por la DRA. ROSA ANDREINA CARRASCO mediante el cual remitió anexo compulsa. (Pieza II, folios 41 al 43)

En fecha 27/01/2010, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 03 de este Circuito Judicial Penal, mediante auto en donde se acordó darle entrada a la respectiva compulsa denominándose Cuaderno especial I y II. (Pieza II, folio 44)..

III
De los hechos y circunstancias que fueron objeto de la audiencia


Siendo la oportunidad legal, para llevar a cabo para la Constitución del Tribunal Mixto, de conformidad con lo establecido en el artículo 164 del Código Orgánico Procesal, antes de constituir el Tribunal mixto o unipersonal, se le informo al ciudadano TORRES VELIZ HAROLD WALCOTT; titular de la cedula de identidad Nº V-19.764.254, de la reciente reforma parcial del Código Orgánico Procesal Penal publicada en Gaceta Oficial Nro. 5930 de fecha 04-09-2009, en donde se incorporo la posibilidad de que el acusado admitiera los hechos hasta el momento antes de la Constitución del Tribunal Mixto, de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal procedió a informar al ciudadano TORRES VELIZ HAROLD WALCOTT; titular de la cedula de identidad Nº V-19.764.254, se le impuso nuevamente de manera clara y sencilla el hecho objeto del proceso, que le imputó el Fiscal del Ministerio Público, en su acusación formal, presentada ante el Tribunal de Control, la cual fue admitida, así como los hechos establecidos en el auto de apertura a juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con lo dispuesto en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con lo establecido en los artículos 2, 26, 49 y 257 de nuestra carta magna, en relación con los artículos 125 y siguientes del texto adjetivo Penal.

En cuanto a lo expresado por el ciudadano TORRES VELIZ HAROLD WALCOTT; titular de la cedula de identidad Nº V-19.764.254, manifestó su deseo de acogerse al procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo reformado del 376 del Código Orgánico Procesal Penal, es menester precisar la doctrina y en ese sentido ha expresado la autora VÁSQUEZ GONZÁLEZ MAGALY (2009), al indicar lo siguiente:

“…Procede la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos cuando el imputado consiente en ello y reconoce su participación en el hecho que se le atribuye, esto puede conllevar a la imposición inmediata de la pena con una rebaja desde un tercio a la mitad, atendidas todas las circunstancias y considerados el bien jurídico afectado y el daño social causado.(…) Esta institución, cuyos antecedentes a nivel de derecho comparado, se ubica en la “conformidad” española y el plea guilty americano, y a nivel de derecho interno, en el corte de la causa en providencia, supone u acto de disposición de la parte acusadora y, como aspecto transcendental, en el arrepentimiento del imputado. En este sentido apunta CHIESA APONTE que un acusado en estas circunstancias renuncia a varios derechos constitucionales, incluyendo su privilegio contra la auto incriminación compulsoria, su derecho a juicio por jurado y su derecho a carearse con sus acusadores. (…). La admisión de los hechos supone una renuncia (voluntaria) al derecho a un juicio, principio garantizado no sólo por el COPP e su artículo 1º sino también por instrumentos internacionales (PDCP, CADH) ratificados por la República. Al mismo tiempo tal admisión evita al Estado el desarrollo de un proceso judicial que siempre resultará costoso.(..) Requisitos de la admisión. La admisión que de los hechos haga el imputado debe ser: a. Voluntaria: Dado que esta admisión supone una renuncia a derechos y garantías judiciales, el imputado debe conocer el alcance de su aceptación y, en consecuencia, debe voluntariamente renunciar a ese derecho. b. Expresa: No cabe una tácita admisión de los hechos. La renuncia a cualquier derecho debe ser expresa; más aún tomado e consideración que como consecuencia de tal admisión puede generarse para el imputado una sentencia condenatoria. c. Personal: No es posible que el imputado, a través de apoderado o represéntate pueda admitir los hechos, máxime cuando el acto de la audiencia preliminar supone la necesaria presencia del imputado….” . (Negrilla y subrayado del tribunal).

En este orden de ideas, el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal establece:
“…artículo 376.- El procedimiento por admisión de los hechos procederá en la audiencia preliminar una vez admitida la acusación o ante el tribunal unipersonal de juicio una vez admitida la acusación y antes de la apertura del debate. En caso de que el juzgamiento corresponda a un tribunal mixto, el acusado o acusada podrá solicitar el presente procedimiento una vez admitida la acusación y hasta antes de la constitución del tribunal…”. (Negrillas y subrayado del Tribunal).

De tal manera que de lo trascrito con anterioridad, se desprende que es concidente la doctrina con los criterios jurisprudenciales, así como la reforma efectuada la norma, en cuanto a la oportunidad procesal, para la imposición del acusado en cuanto al Procedimiento Especial por Admisión de los hechos antes de la apertura del debate oral, siendo el caso que el acusado de autos TORRES VELIZ HAROLD WALCOTT; titular de la cedula de identidad Nº V-19.764.254, manifestó expresamente su deseo de acogerse al referido Procedimiento Especial, con lo cual se estima que ha renunciando de manera, voluntaria expresa y personal al derecho de ser enjuiciado, para lo cual se dio estricto cumplimiento a las garantías legales y constitucionales que lo amparan, en atención al Derecho a la Defensa como componente esencial del debido proceso y el Derecho a la Tutela Judicial efectiva.

En tal sentido este Tribunal Tercero de Juicio procedió a informar a la partes, que de acuerdo con la reforma del Código Orgánico Procesal Penal, en Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 5.930 de fecha 04-09-2009, específicamente en el segundo aparte del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, donde se señala que el Juez o Jueza deberá participar al acusado de la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, una vez admitida la acusación y antes de constituir nuevamente el Tribunal Mixto y aperturar el debate del Juicio, se procedió a imponer al acusado TORRES VELIZ HAROLD WALCOTT; titular de la cedula de identidad Nº V-19.764.254, del precepto constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del contenido del Artículo 8, Literal “G” de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, y el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo eximen de declarar en causa propia y en su contra y en caso de consentir podrá hacerlo sin juramento libre de coacción o apremio, con el entendido que sus declaraciones son un medio para su defensa, imponiéndole igualmente del contenido de la Gaceta Oficial extraordinaria Nº 5.930 de fecha 04-09-2009, del artículo 376 de la Ley adjetiva penal, específicamente del punto contenido en el segundo aparte en donde establece que el acusado podrá solicitar el presente procedimiento una vez admitida la acusación y antes de la apertura del debate y los criterios jurisprudenciales establecidos por nuestro máximo tribunal de Justicia.

En ese sentido, se le indicó al acusado TORRES VELIZ HAROLD WALCOTT; titular de la cedula de identidad Nº V-19.764.254, que se admitió la acusación por la presunta comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el artículo 31 en el encabezamiento de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la COLECTIVIDAD, en tal sentido se le explicó detalladamente tal situación, igualmente se le indico en qué consistía el Procedimiento Especial Por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del referido cuerpo normativo, haciéndole de su conocimiento, fue informado del contenido de la acusación fiscal, la cual fue admitida y realizadas las advertencias de ley, se impuso al ciudadano antes identificado, sobre el contenido del artículo 49 numeral 5° de la Constitución del República Bolivariana de Venezuela; así como del contenido del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal. De igual manera se informó al acusado sobre el procedimiento especial por admisión de los hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales fueron explicados detalladamente por el ciudadano Juez, seguidamente se le concedió el derecho a la palabra al acusado TORRES VELIZ HAROLD WALCOTT; titular de la cedula de identidad Nº V-19.764.254, quien libre de apremio y sin coacción de ninguna naturaleza manifestó a viva voz al Tribunal, que deseaban admitir los hechos y manifestó lo siguiente: “…si deseo admitir los hechos, asumo la responsabilidad de mi actos y sus consecuencias, decisión que tomo sin coacción y libre, y solicito que me impongan la respectiva pena, es todo…”.

Con fundamento a la voluntad del acusado TORRES VELIZ HAROLD WALCOTT; titular de la cedula de identidad Nº V-19.764.254, se le concedió el derecho a la profesional del derecho DRA. YENNY DE COUTO BORGES, quien expuso: “….Visto lo manifestado por nuestro defendido y dada la reforma donde se le da la posibilidad al defendido de admitir los hechos, y en aras de la celeridad procesal, solicito se le imponga la pena respectiva y solicito la rebaja de la pena y se consideren las atenuantes que mi defendido es merecedor de ley, es todo…”.

Por su parte, la profesional del derecho DRA. JERALDINE JOSEFINA RAMOS GARCIA, en su condición de Fiscal Decimo Noveno del Ministerio Publico y se le pregunto si deseaba manifestar su opinión sobre la declaración realizada por el acusado, y señaló: “….vista la manifestación voluntaria del acusado de admitir los hechos y de acuerdo a la reforma del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que esta representación fiscal no se opone a la misma, es todo…”.

IV
De la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estima acreditados

Ahora bien, analizadas todas y cada una de las actas que conforman el presente expediente y escuchadas a las partes, este Tribunal considera que encontrándonos en la oportunidad legal, es decir, hasta el momento antes de la apertura del juicio oral y público, conforme a la última reforma parcial del Código Orgánico Procesal Penal, para que el acusado solicite la aplicación del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y visto que el ciudadano TORRES VELIZ HAROLD WALCOTT; titular de la cedula de identidad Nº V-19.764.254, manifestó su deseo de admitir voluntariamente los hechos que le atribuye el Representante del Ministerio Público, y por ende su Defensa solicitó la aplicación del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos y la imposición inmediata de la pena más favorable, a tal efecto este Tribunal para decidir observa que existen suficientes elementos probatorios que demuestran el hecho objeto del proceso, así como la culpabilidad de los acusados, siendo aquellos invocados y ofrecidos como medios de prueba para ser recibidos en el juicio oral y público, por el Fiscal del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial, en su escrito de acusación tales como:

1.-) La declaración del químico FRANCY L. BLANDIN A, experto profesional I, adscrito a la Dirección de Toxicología Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, por ser unos de los funcionarios que suscribió y practico el Experticia Botánica N° 9700-130-7567, de fecha 25-06-2010, a la sustancia incautada en el procedimiento;

2.-) La declaración de la Farmacéutico YENYS M. GIMON V; experto profesional IV, adscrito a la Dirección de Toxicología Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, por ser unos de los funcionarios que suscribió y practico el Experticia Botánica N° 9700-130-7567, de fecha 25-06-2010, a la sustancia incautada en el procedimiento;

3.-) La declaración del funcionario policial agente DE ABREU PANTALEO TORO RONALD; adscrito a la Brigada Ciclista de la Dirección de Operaciones de Inteligencia del Instituto Autónomo de Policía del estado Miranda al Instituto Autónomo de Policía del estado Miranda, por cuanto fue uno de los funcionarios que aprendió al acusado y con su declaración se indicara las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo ocurrieron los hechos que motivaron la aprehensión y que objetos de interés criminalisticos incautado en el procedimiento que sirvieron para individualizar a los acusados como participes del delito imputado;

4.-) La declaración del funcionario policial agente GUSTAVO GONZALEZ; adscrito a la Brigada Ciclista de la Dirección de Operaciones de Inteligencia del Instituto Autónomo de Policía del estado Miranda, por cuanto fue uno de los funcionarios que aprendió al acusado y con su declaración se indicara las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo ocurrieron los hechos que motivaron la aprehensión y que objetos de interés criminalisticos incautado en el procedimiento que sirvieron para individualizar a los acusados como participes del delito imputado;

5.-) La declaración del funcionario policial agente FREDERICK BARRERO; adscrito al Instituto Autónomo de Policía del estado Miranda, Dirección de Inteligencia y Estrategia Preventiva-División de Operaciones de Inteligencia, por cuanto fue uno de los funcionarios que aprendió a los acusados y con su declaración se indicara las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo ocurrieron los hechos que motivaron la aprehensión y que objetos de interés criminalisticos incautado en el procedimiento que sirvieron para individualizar a los acusados como participes del delito imputado;

6.-) La declaración del ciudadano HENRY JUSTHY DOMINGUEZ ALVARENGA, en su condición de testigo presencial y con su declaración se indicara las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo ocurrieron los hechos que motivaron la aprehensión y que objetos de interés criminalisticos incautado en el procedimiento que sirvieron para individualizar a los acusados como participes del delito imputado;
Y como prueba documental: 1.-) La exhibición y lectura de la Experticia Botánica N° 9700-130-7567, de fecha 25-06-2010; suscrita y practicada por los expertos FRANCY L. BLANDIN A y YENYS M. GIMON V; adscrito a la Dirección de Toxicología Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas.

Por su parte las Defensas Privadas DRAS. SILVIA ANTONIETA ALVAREZ MARTÍNEZ Y YENNY DE COUTO BORGES, promovieron a favor de su representado TORRES VELIZ HAROLD WALCOTT; titular de la cedula de identidad Nº V-19.764.254, los siguientes medios de pruebas testimoniales, a saber:

1.-) La declaración del ciudadano JOSE JAVIER HERNANDEZ ESQUEDA, titular de la cédula de identidad V-8.948.390, residenciada en; calle Junin, Casa N° 08, frente a la Casa de Acción Democrática, Los Teques, Municipio Guaicaipuro, estado Miranda, por cuanto manifestó haber estado presente al momento al momento de realizar la aprehensión del acusado y puede señalar los hechos al momentos de su detención y lugar, fecha y modo en que se realizo la misma;

2.-) La declaración del ciudadano JOSE JAVIER HERNANDEZ ESQUEDA, titular de la cédula de identidad V-8.948.390, residenciada en; calle Junín, Casa N° 08, frente a la Casa de Acción Democrática, Los Teques, Municipio Guaicaipuro, estado Miranda, por cuanto manifestó haber estado presente al momento al momento de realizar la aprehensión del acusado y puede señalar los hechos al momentos de su detención y lugar, fecha y modo en que se realizo la misma;

Y como pruebas documentales: 1.-) La exhibición y lectura de la inspección ocular realizada en el lugar de los hechos, con la cual se puede verificar el modo en que se realizo la detención y la ubicación de los testigos, funcionarios aprehensores, así como su defendido.

Una vez examinada los fundamentos de la acusación presentada por el Ministerio Público y analizados los hechos, considero quién decide que la conducta desplegada por los sujetos activo de este caso el ciudadano TORRES VELIZ HAROLD WALCOTT; titular de la cedula de identidad Nº V-19.764.254, se encuadra con la calificación jurídica dada a los hechos por el Fiscal del Ministerio Público, en virtud que de los elementos señalados se puede inferir que en fecha 01 de Junio de 2010, aproximadamente a las 05:15 horas de la tarde los funcionarios Agentes DE ABREU PANTALEO, TORO RONALD y GUSTAVO GONZALEZ, adscritos a la Brigada Ciclista de la Dirección de Operaciones del Instituto Autónomo de Policía del estado Miranda; se encontraban realizando patrullaje en bicicleta en la intersección de las calles Falcón y Páez, Los Teques avistaron al imputado HAROLD WALCOTT TORRES VELIZ, quien para el momento vestia sweater de color blanco con capucha, pantalón Jean de color azul claro, de tez morena, aproximadamente de 1,75 metros de altura, quien se desplazaba a pie por la calle y al avistar a la comisión intento evadirla, motivo por el cual el funcionario GUSTAVO GONZALEZ, le dio la voz de alto emprendiendo el mismo veloz huida, motivo por el cual los funcionarios lo siguieron hasta la Avenida Bolívar en las adyacencias de la sede de la Alcaldía del Municipio Guaicaipuro, y al avistar nuevamente a la comisión arrojo entre dos quioscos una bolsa de material sintético de color negro, dentro de la cual se encontraba un paquete de material sintético de color azul, la cual expedía un olor característico (marihuana) por lo que se traslado al imputado hasta la sede del comando donde se constato que el paquete de material sintético de color azul contenía restos vegetales y semillas. Acto seguido se verifico al aprehendido por el Sistema Integrado de Información Policial, donde se informo que el ciudadano presenta registro policial de fecha 10-03-2010, por el delito de robo de vehículo automotor. Es de hacer notar que los funcionarios de conformidad con lo establecido en el articulo 115 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, procedieron a realizar el pesaje a la sustancia incautada, dando como resultado que se trata de Un paquete de material sintético de color azul, envuelto en una bolsa de material sintético de color negro, contentivo en su interior de restos de semillas y vegetales de presunta marihuana, con peso aproximado de UN (01) KILOGRAMO, razón por la cual le fe practicada su detención, configurándose con ello la comisión del delito TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el artículo 31 en el encabezamiento de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la COLECTIVIDAD y al demostrar estos elementos probatorios la participación del acusado en el delito imputado, aunado a la admisión de hechos que hiciera el acusado, en definitiva todas y cada unos de los medios de prueba, así como la acusación fueron debidamente admitidas en su oportunidad legal, en virtud de no existir ningún tipo de oposición válida de la defensa. Y ASÍ SE DECIDE Y SE DECLARA.

Ahora bien, vistos todos los elementos de prueba anteriormente transcritos, y que aunado a la admisión de los hechos por parte del acusado TORRES VELIZ HAROLD WALCOTT; titular de la cedula de identidad Nº V-19.764.254, en consecuencia considera quien aquí decide, que existen suficientes elementos de prueba, para dictar en el presente caso una sentencia condenatoria.
V
De los fundamentos de hecho y de derecho


En base a los elementos fácticos que fueron presentados por el Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con Sede en la Ciudad de Los Teques, y valorados conforme a la sana crítica, este Tribunal considera con fundamento al Principio del Iura Novit Curia, que quedó plenamente demostrado que el acusado TORRES VELIZ HAROLD WALCOTT; titular de la cedula de identidad Nº V-19.764.254, es autor responsable del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el artículo 31 en el encabezamiento de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la COLECTIVIDAD.

Con base a la argumentaciones anteriormente expuestas este sentenciador acoge totalmente la calificación jurídica dada a los hechos por el Fiscal del Ministerio Público, por estar ajustada a derecho y corresponderse con las actas procesales y habiendo sido admitidos los hechos, lo procedente y ajustado a derecho es imponer la pena correspondiente y dictar una SENTENCIA CONDENATORIA, en contra del acusado TORRES VELIZ HAROLD WALCOTT; titular de la cedula de identidad Nº V-19.764.254, por ser el autor responsable del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el artículo 31 en el encabezamiento de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la COLECTIVIDAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 363 y 367 del Código Orgánico Procesal Penal, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo establecido en el artículo 367 ejusdem. ASÍ SE DECLARA.

VI
De la penalidad


El delito de TRAFICO ATENUADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el artículo 31 en el encabezado de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, establece una pena de PRISION DE OCHO (08) AÑOS A DIEZ (10) AÑOS, lo que llevado a su término medio de conformidad con lo establecido en el artículo 37 ejusdem, queda en NUEVE (09) AÑOS DE PRISION.

Asimismo, se evidencio que el acusado TORRES VELIZ HAROLD WALCOTT; titular de la cedula de identidad Nº V-19.764.254, para el momento en que cometió el hecho ilícito su edad de es 19 años de edad, si bien es cierto que en las actuaciones no cursa documento alguno que lo acredite, el Fiscal del Ministerio Público no demostró lo contrario, en consecuencia se le aplico la atenuante establecida en el artículo 74 numeral 1 del Código Penal, en tal sentido se cita la sentencias Nº 168 y 253, de fecha 23-04-2007 y 29-05-2007, por la Sala de Casación Penal, del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de los magistrados HÉCTOR MANUEL CORONADO FLORES y DEYANIRA NIEVES BASTIDAS, quienes estimaron lo siguiente:

“……En cuanto a la atenuante establecida en el ordinal 1° del artículo 74 del Código Penal (ser el acusado menor de veintiún años y mayor de dieciocho para la fecha en la cual cometió el delito), esta Sala ha expresado de manera reiterada que cuando el juez acoge la edad indicada por el acusado al expresar sus datos de identidad, debe tomarla en consideración a los fines de la atenuación de la pena, conforme a la referida disposición…"


Este Tribunal tomando en consideración la atenuante establecida en el artículo 74 numeral 1 del Código Penal, se realizo una rebaja de SEIS (06) MESES, quedando la pena en OCHO (08) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION.

Por último en virtud del requerimiento realizado por la acusada TORRES VELIZ HAROLD WALCOTT; titular de la cedula de identidad Nº V-19.764.254, en este acto, lo procedente y ajustado a derecho y de acuerdo establecido en el parágrafo tercero y cuarto del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, este Administrador de Justicia deberá imponer la pena pero con la rebaja un tercio (1/3), por cuanto se encuentra dentro de la limitante establecida en el parágrafo cuarto que se refiere a lo siguiente. “…Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio público o previstos en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el Juez solo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio…”. ( Lo subrayado del tribunal).

Y en virtud de lo establecido en el parágrafo quinto del mismo artículo, este Tribunal al observar el delito atribuido y el daño social causado, se realizara la rebaja de SEIS (06) MESES, considerando que la pena a imponer no podrá ser una pena inferior al límite mínimo que establece la ley para el delito correspondiente, en tal sentido la pena quedaría en OCHO (08) AÑOS DE PRISION, la cual la cumpliría provisionalmente el día 01 de junio de 2018.

De igual manera en atención al contenido del aparte 4° del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo conforme a la referida norma se evidencia de autos que el ciudadano TORRES VELIZ HAROLD WALCOTT; titular de la cedula de identidad Nº V-19.764.254, fue privado de su libertad el día 01-06-2010 hasta el 01-02-2011 y han permanecido privado de libertad OCHO (08) MESES y por cuanto fueron condenado a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISION, se deduce que le falta por cumplir SIETE (07) AÑOS, CUATRO (04) MESES, siendo la pena provisional de cumplimiento de pena el día 01 de junio de 2018, hasta tanto el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución respectivo establezca lo relativo al cumplimiento de la pena, por cuanto se dicto sentencia condenatoria y con la medida impuesta se garantizar las resultas del proceso.

Aunado a la pena establecida por los tipos penales de TRAFICO ATENUADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el artículo 31 en el encabezado de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, además debe imponerse la pena accesoria de ley establecida en el artículo 16 del Código Penal, relativa a inhabilitación política durante la pena. Es importante destacar que no se impone la ultima pena accesoria como lo es la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta (1/5) parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine, en virtud de la sentencia Nº 940, de fecha 21-05-07, la Sala Constitucional ordeno su desaplicación por inconstitucional, la cual fue de criterio vinculante para todos los jueces. Ahora bien, dicha accesoria de ley deben interpretarse de la siguiente manera La inhabilitación Política, consiste en evitar que el condenado pueda ser elegido para ejercer algún cargo público, por recaer esta medida sobre derechos políticos consagrados constitucionalmente y que en virtud de la condena quedan temporalmente suspendido. Y ASÍ SE DECIDE.

No se condena al acusado TORRES VELIZ HAROLD WALCOTT; titular de la cedula de identidad Nº V-19.764.254, al pago de costas procesales, según lo dispone el artículo 274, ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, que son los gastos originados durante el proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con lo dispuesto en el artículo 254 ejusdem. Y ASÍ TAMBIÉN SE DECIDE.
VII
DECISIÓN

En virtud de los razonamientos expuestos, este Tribunal Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la Ciudad de Los Teques, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por la Autoridad que le confiere la Ley emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: SE ENCUENTRO CULPABLE al ciudadano TORRES VELIZ HAROLD WALCOTT, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº V-19.764.254, NACIONALIDAD VENEZOLANO, NATURAL DE LOS TEQUES, ESTADO MIRANDA, NACIDO EL 04-08-1991, DE 19 AÑOS DE EDAD, DE ESTADO CIVIL SOLTERO, DE OCUPACION U OFICIO ESTUDIANTE, HIJO DE ISMELDA VELIZ (V) Y MELVIN TORRES (V), RESIDENCIADO EN EL VIGIA, CALLE PRINCIPAL, CASA Nº 03, LOS TEQUES, ESTADO MIRANDA, TELEFONO: 0212-322.35.21, de la comisión de los delitos de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, se CONDENO a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN.

SEGUNDO: SE IMPUSO LA PENA ACCESORIA, establecida en el artículo 16 del Código Penal relativa a la INHABILITACIÓN POLÍTICA durante la pena, consiste en evitar que el condenado pueda ser elegido para ejercer algún cargo público, por recaer esta medida sobre derechos políticos consagrados constitucionalmente, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 363 y 367 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo dispuesto en el artículo 376 ejusdem. Con respecto a la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta (1/5) parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine, no se impone por cuanto en sentencia Nº 940, de fecha 21-05-07, la Sala Constitucional ordeno su desaplicación por inconstitucional, la cual fue de criterio vinculante para todos los jueces de la República.

TERCERO: SE RATIFICO LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, impuesta por el Juez de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 01, Circunscripcional, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano TORRES VELIZ HAROLD WALCOTT, titular de la cédula de identidad Nº V- 19.764.254, plenamente identificado, De igual manera en atención al contenido del aparte 4° del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo conforme a la referida norma se evidencia de autos que el ciudadano se encuentra privado de su libertad desde el 01-06-2010, por lo que se desprende que ha permanecido por un tiempo igual de OCHO (08) MESES y por cuanto fue condenado a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, se deduce que le falta por cumplir SIETE (07) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN, siendo la fecha provisional de cumplimiento de pena el día 01-06-2018, hasta tanto el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución respectivo establezca lo relativo al cumplimiento de la pena, por cuanto se dicto sentencia condenatoria y con la medida impuesta se garantizar las resultas del proceso.

CUARTO: SE EXONERO al ciudadano TORRES VELIZ HAROLD WALCOTT, titular de la cédula de identidad Nº V- 19.764.254, del pago de las costas procesales contempladas en el artículo 34 del Código Penal y en los artículos 265, 267, y 272, todos del Código Orgánico Procesal Penal; a tenor de lo dispuesto en los artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.-

QUINTO: SE ORDENO LA REMISIÓN por Secretaria de las actuaciones a la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito, en su oportunidad correspondiente, a los fines de su Distribución a un TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL; en su oportunidad correspondiente, realizando el respectivo cómputo, una vez agotado el lapso para ejercer el Recurso de Apelación al cual tienen derecho las partes, previa certificación de días de despacho de este tribunal por secretaria.

Se aplicaron en la sentencia condenatoria en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en relación con los artículos 37, 74 numeral 1º y 16; del Código Penal, así como los artículos 363, 364, 367 y 376 todos del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese, remítanse el asunto al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la Ciudad de Los Teques, una vez agotado el lapso para ejercer el Recurso de Apelación al cual tienen derecho las partes, previa certificación de días de despacho de este Tribunal por secretaria. Cúmplase.-
LA JUEZ TERCERO DE JUICIO

NAIR J. RÍOS CHÁVEZ
LA SECRETARIA

ABG. LORENA COROMOTO DELGADO ARAUJO


En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior, se registró esta decisión bajo el Nº 3M-264-10, en el Libro de Registro respectivo; se compulsó copia de archivo y conforme a lo ordenado, siendo las tres y veinte (03:20) horas de la tarde, se publicó y registró la anterior Sentencia. Y así lo certifico.


LA SECRETARIA

ABG. LORENA COROMOTO DELGADO ARAUJO












































Causa: 3M-264/10
Causa de Fiscalia: 15F19-183-2010
Decisión constante de veintidós (22) folios útiles
Sin Enmienda.