Los Teques, 11 de febrero de 2011
200° y 151°
ASUNTO: 3M-270-10

IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL

JUEZ: NAIR J. RÍOS CHÁVEZ

SECRETARIA: LORENA COROMOTO DELGADO ARAUJO

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ACUSADO: TORREALBA MARTINEZ ANGEL EDUARDO, NACIONALIDAD VENEZOLANO, NATURAL DE LA VICTORIA, ESTADO ARAGUA, NACIDO EN FECHA 24-05-1983, DE 27 AÑOS DE EDAD, DE ESTADO CIVIL SOLTERO, HIJO DE EDUARDO TORREALBA (V) Y YOMAIRA DE TORREALBA (V), PROFESION U OFICIO TAXISTA, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº V-15.471.516, RESIDENCIADO EN: LA VICTORIA, URBANIZACION LAS MERCEDES, BLOQUE 18, PISO 5, APTO. 5-5, ESTADO ARAGUA.

DEFENSA: DRA. CARMEN MARIA TOVAR TORO; DEFENSORA PUBLICA PENAL QUINTA, ADSCRITA A LA UNIDAD PUBLICA PENAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN LA CIUDAD DE LOS TEQUES.

FISCAL: DR. JUAN RAMON CANELON, FISCAL PRIMERO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.

VICTIMA: TERAN ROJAS JAMILETH COROMOTO, NACIONALIDAD VENEZOLANA, NATURAL DE CARACAS, DISTRITO CAPITAL, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº V-12.386.456, FECHA DE NACIMIENTO: 23.08-1974, EDAD 37 AÑOS, ESTADO CIVIL SOLTERA, RESIDENCIADO EN: EL LA URBANIZACION MONTAÑA ALTA, TORRE N° 3, PISO N° 4, APARTAMENTO N° 4-4; CARRIZAL, ESTADO MIRANDA.

DELITOS: ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, PREVISTO EN LOS ARTICULOS 5 Y 6 NUMERALES 2, 3 Y 5 DE LA LEY SOBRE EL HURTO Y ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, PREVISTOS Y SANCIONADOS EN LOS ARTÍCULOS 218 NUMERAL 2 Y 277 DEL CÓDIGO PENAL, CONCURSO REAL DE DELITOS, previsto en el artículo 87 del Código Penal


Compete a este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la Ciudad de Los Teques, emitir pronunciamiento Judicial en relación al acto realizado en el día de hoy, en donde estaba fijado el acto de constitución del Tribunal Mixto, en la causa seguida al acusado TORREALBA MARTINEZ ANGEL EDUARDO, titular de la cedula de identidad Nº V-15.471.516; a quien el Estado Venezolano representado por la Fiscalía Primera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Miranda calificó los hechos ocurridos en fecha 22-11-2007 y en la audiencia de preliminar de fecha 08-12-2009, se admitió la calificación jurídica preliminar de fecha 08-12-2009, se admitió la calificación jurídica se admitió la calificación jurídica de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en los artículos 5 y 6 numerales 2, 3 y 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 218 numeral 2 y 277 del Código Penal, en el CONCURSO REAL DE DELITOS, previsto en el artículo 87 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana TERAN ROJAS JAMILETH COROMOTO, a los fines de decidir, previamente observa:

I
De la identificación del acusado

TORREALBA MARTINEZ ANGEL EDUARDO, Nacionalidad Venezolano, natural de la Victoria, Estado Aragua, nacido en fecha 24-05-1983, de 27 años de edad, de estado civil soltero, hijo de Eduardo Torrealba (V) y Yomaira de Torrealba (V), profesión u oficio Taxista, titular de la cedulad de identidad Nº V-15.471.516, residenciado en: La Victoria, Urbanización Las Mercedes, bloque 18, piso 5, apto. 5-5, Estado Aragua.

II
De la identificación de la victima

TERAN ROJAS JAMILETH COROMOTO, nacionalidad venezolana, natural de caracas, distrito capital, titular de la cedula de identidad Nº V-12.386.456, fecha de nacimiento: 23.08-1974, edad 37 años, estado civil soltera, residenciado en: la Urbanización Montaña Alta, Torre N° 3, Piso N° 4, Apartamento N° 4-4; Carrizal, estado Miranda.
III
De actuaciones realizadas en la causa

En fecha 04/03/2008, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 03 de este Circuito Judicial Penal, recibió actuaciones procedente de la Fiscalia Primera del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, relacionadas con el imputado GONZALEZ CADORE JESUS RAMON, titular de la cedula de identidad Nº V-14.059.336, en donde se solicitaba orden de aprehensión y mediante auto acordó darle entrada en los libros respectivos llevados por este despacho. (Pieza I, folios 01 al 75).-

En fecha 18/03/2008, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 03 de este Circuito Judicial Penal, dicto decisión en donde se acordó la aprehensión del ciudadano GONZALEZ CADORE JESUS RAMON, titular de la cedula de identidad Nº V-14.059.336. (Pieza I, folios 76 al 81).-

En fecha 24/03/2008, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nª 03 de este Circuito Judicial Penal, mediante auto acordó subsanar error y se libro oficio al Fiscal del Ministerio Publico, a los fines de remitirle la respectiva boleta de aprehensión del ciudadano GONZALEZ CADORE JESUS RAMON, titular de la cedula de identidad Nº V-14.059.336. (Pieza I, folios 82 al 84).-

En fecha 18/04/2008, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nª 03 de este Circuito Judicial Penal, recibió escrito suscrito por los ciudadanos SIMON A. GONZALEZ y HENRY DUQUE ESCALANTE, abogados asistentes de la ciudadana MAIGUALIDA DEL VALLE GONZALEZ CADORE, hermana del ciudadano GONZALEZ CADORE JESUS RAMON, mediante el cual informa al tribunal que su hermano se encontraba detenido en la Policía Municipal de Los Salias y solicitaba que fuera impuesto de sus Derechos Constitucionales (Pieza I, folio 86).-

En fecha 21/04/2008, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nª 03 de este Circuito Judicial Penal, recibió escrito suscrito por el ciudadano GONZALEZ CADORE JESUS RAMON mediante el cual designo como su defensores a los ciudadanos SIMON A. GONZALEZ y HENRY DUQUE ESCALANTE. En esa misma fecha se recibió oficio Nº 650-2008, suscrito por el DR. CESAR ALEJANDRO RIERA, Juez Segundo de Control mediante el cual solicitaba se le informara si por este Juzgado cursa causa seguida en contra del ciudadano GONZALEZ CADORE JESUS RAMON. Por último se ordeno realizar llamada telefónica al Director de la Policía Municipal de Los Salias, a los fines de verificar a la orden de que Tribunal se encontraba el ciudadano GONZALEZ CADORE JESUS RAMON. (Pieza I, folios 87 al 89).-

En fecha 22/04/2008, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 03 de este Circuito Judicial Penal, mediante acta secretarial se dejo constancia que realizo llamada telefónica a la Policía Municipal de Los Salias, siendo atendida por el Inspector Castellano Hugo, quien informo que efectivamente el ciudadano GONZALEZ CADORE JESUS RAMON, se encontraba recluido en ese Organismo policial y fue trasladado a la sede del Centro Penitenciario Metropolitano de Yare II, a la orden del Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, desde el 16-04-2008. En esa misma fecha se acordó fijar la audiencia oral para el día 23-04-2008, la Audiencia Oral de presentación de detenido. De igual manera se juramentaron los profesionales del derecho DRES. SIMON ANTONIO GONZALEZ y HENRY DE JESUS DUQUE ESCALANTE y se ordeno oficiar al Tribunal Segundo de Control a los fines de informarle en relación a la causa seguida al ciudadano GONZALEZ CADORE JESUS RAMON. (Pieza I, folios 95 al 97).-

En fecha 23-04-2008, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 03 de este Circuito Judicial Penal, siendo la oportunidad en la que se llevó a cabo la audiencia oral de presentación en contra del imputado GONZALEZ CADORE JESUS RAMON, titular de la cedula de identidad Nº V-14.059.336; encontrándose presente el ABG. MARTIN BRACHO, Fiscal Primero del Ministerio Publico, fue diferida para el día 24/04/2008, en virtud de la incomparecencia de los defensores privados el imputado por no hacerse efectivo el traslado y las victimas. (Pieza I, folios 98 al 102).

En fecha 24-04-2008, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 03 de este Circuito Judicial Penal, siendo la oportunidad en la que se llevó a cabo para la audiencia oral de presentación en contra del imputado GONZALEZ CADORE JESUS RAMON, titular de la cedula de identidad Nº V-14.059.336; encontrándose presente el ABG. MARTIN BRACHO, Fiscal Primero del Ministerio Publico, los defensores privados DRES. SIMON ANTONIO GONZALEZ y HENRY DE JESUS DUQUE ESCALANTE y la víctima indirecta CHOURO CUENCA ELIZABETH fue diferida para el día 25/04/2008, a las 02:00P.M, en virtud de la incomparecencia del imputado por no hacerse efectivo el traslado. (Pieza I, folios 103 al 107).

En fecha 25-04-2008, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 03 de este Circuito Judicial Penal, siendo la oportunidad en la que se llevó a cabo la audiencia oral de presentación en contra del imputado GONZALEZ CADORE JESUS RAMON, titular de la cedula de identidad Nº V-14.059.336; por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano OSES RIVAS EFRAIN RAFAEL, se decreto la medida privativa de libertad, de conformidad con lo establecido en el articulo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. En esta misma fecha se dicto auto fundado. (Pieza I, folios 117 al 141).

En fecha 30/04/2008, Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nª 03 de este Circuito Judicial Penal, realizo auto visto las actuaciones procedentes del Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal seguida a los ciudadanos ANGEL EDUARDO TORREALBA MARTINEZ y JESUS RAMON GONZALEZ CADORE, es por lo que se acordó la acumulación de las actuaciones por tratarse de delitos conexos en la causa N° 5182-08. De igual manera se realizo auto mediante el cual en virtud de declinatoria de competencia acuerda darle entrada en los respectivos libros llevados por este despacho, quedando registrado bajo el Nº 3C-5182-08. También se recibió oficio Nº 704-08 suscrito por el ciudadano DR. CESAR ALEJANDRO RIERA, mediante el cual remitió anexo recaudos relacionados con el ciudadano JESUS RAMON GONZALEZ CADORE. Por último se realizo acta se INHIBIO de continuar con el conocimiento de la presente causa signada con el Nº 3C5088-08 acumulada con la causa Nº 3C5182-08 seguida en contra de los ciudadanos JESUS RAMON GONZALEZ CADORE y ANGEL EDUARDO TORREALBA. (Pieza I, folio 152, 231; Pieza II; folios 09 al 14).

En fecha 16/04/2008, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 02, Circunscripcional, recibió actuaciones proveniente de la Fiscalia del Ministerio Publico, en donde presentaba a los ciudadanos ANGEL EDUARDO TORREALBA MARTINEZ y GONZLEZ CADORE JESUS RAMON, por la presunta comisión de los delitos de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 218 numeral 2 y 277 del Código Penal, en perjuicio de TERAN ROJAS JAMILETH COROMOTO; de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. En esa misma fecha se le dio entrada y se le asigno el N° 2C-5189-08, se fijo la audiencia y siendo la oportunidad legal se realizo declarando con lugar todas las solicitudes realizadas por el Representante Fiscal, se le decreto la medida privativa de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Pena, por considerar que se encontraban incurso en la comisión de los delitos de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 218 numeral 2 y 277 del Código Penal, en perjuicio de GUISEPPINA FRANCA GRASSA BELLAFIORE y TERAN ROJAS JAMILETH COROMOTO. (Pieza II, folios 154 al 212)

En fecha 18/04/2008, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 02, Circunscripcional, realizo auto en donde dejo constancia que el Fiscal del Ministerio Publico le informo que ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control, cursaba actuaciones en contra del acusado JESUS RAMON GONZALEZ CADORE, por tal motivo acordó oficiar al Tribunal Tercero de Control para solicitar información. (Pieza I, folios 213 al 214)

En fecha 24/04/2008, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 02, Circunscripcional, dicto decisión en la cual declino la competencia al Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control. (Pieza I, folios 218 al 222)

En fecha 09/05/2008, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 01, Circunscripcional, recibió escrito suscrito por el ciudadano JESUS RAMON GONZALEZ CORDOBE, mediante el cual revocaba a su defensa privada los abogados HERRY DUQUE y SIMON GONZALEZ, y en su defecto nombraba al ABG. JOEL ANTONIO GARCIA HERNANDEZ (Pieza II, folio 16)

En fecha 12/05/2008, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 01, Circunscripcional, realizo acta en donde se juramento al profesional del derecho ABG. JOEL ANTONIO GARCIA HERNANDEZ y se ordeno notificar a los defensores anteriores que fueron revocados.(Pieza II, folios 17 al 18)

En fecha 13/05/2008, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 01, Circunscripcional, se recibió escrito suscrito por el ciudadano ABG. JOEL ANTONIO GARCIA HERNANDEZ, mediante el cual solicitaba copias simples de la presente causa. En esa misma fecha se acordó expedir las copias solicitadas por el ciudadano ABG. JOEL ANTONIO GARCIA HERNAN. (Pieza II, folios 19 al 20).

En fecha 14/05/2008, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 01, Circunscripcional, recibió oficio Nº 15F1-0473-08 suscrito por el Fiscal Primero del Ministerio Público (C), mediante el cual presento ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, escrito de formal acusación, en contra de los imputados TORREALBA MARTINEZ ANGEL EDUARDO y GONZALEZ CADORE JESUS RAMON, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-15.471.516 y V-14.059.336 respectivamente; por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en los artículos 5 y 6 numerales 2, 3 y 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 218 numeral 2 y 277 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana TERAN ROJAS YAMILET COROMOTO. (Pieza II, folios 21 al 51).-

En fecha 19/05/2008, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 01, Circunscripcional, se dicto auto para fijar la audiencia preliminar, de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal para el día 02/06/2008, ordenándose librar boleta de notificación y citación a las partes y boleta de traslado. (Pieza II, folios 52 al 57).-

En fecha 22/05/2008, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 01, Circunscripcional, se recibió escrito suscrito por el ciudadano ABG. JOEL ANTONIO GARCIA HERNANDEZ, mediante el cual solicitaba copias simples del escrito de acusación presentado por el Ministerio Publico. (Pieza II, folio 58).

En fecha 26/05/2008, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 01, Circunscripcional, mediante auto acordó expedir las copias solicitadas por el ciudadano ABG. JOEL ANTONIO GARCIA HERNANDEZ. (Pieza II, folio 59).

En fecha 27/05/2008, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 01, Circunscripcional, se recibió oficio Nº 962-2008, suscrito por la DRA. ROSA ELENA RAEL, mediante el cual remitió anexo al presente oficio recaudos relacionados con los ciudadanos GONZALEZ CADORE JESUS RAMON y TORREALBA ANGEL EDUARDO. (Pieza II, folios 60 al 67).

En fecha 02/06/2008, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 01, Circunscripcional, oportunidad en la cual fue fijada para celebrarse la audiencia preliminar, de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual fue diferida para el día 08/07/2008, en virtud de la incomparecencia de los Defensores Privados, el traslado de los ciudadanos GONZALEZ CADORE JESUS RAMON y TORREALBA ANGEL EDUARDO y la incomparecencia de las victimas. (Pieza II, folios 68 al 73).-

En fecha 16/06/2008, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 01, Circunscripcional, se recibió oficio Nº 1005-2008, suscrito por la DRA. ROSA ELENA RAEL, mediante el cual remite anexo al presente oficio recaudos relacionados con los ciudadanos GONZALEZ CADORE JESUS RAMON y TORREALBA ANGEL EDUARDO. (Pieza II, folios 74 al 82).

En fecha 25/06/2008, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 01, Circunscripcional, se recibió escrito suscrito por la ciudadana MAIGUALIDA DEL VALLE GONZALEZ, en su carácter de hermana del ciudadano GONZALEZ CADORE JESUS RAMON mediante el cual revoco a la actual defensa privada de su hermano y designaba como sus nuevas defensoras privadas a las ciudadanas ABG. ADRIANA RODRIGUEZ PIMENTEL y CATRINE KARAM DIB. (Pieza II, folio 89).

En fecha 26/06/2008, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 01, Circunscripcional, mediante auto acordó solicitar el traslado del ciudadano GONZALEZ CADORE JESUS RAMON a los fines de que ratificara dicha revocatoria y designación. (Pieza II, folios 90 al 91).

En fecha 09/07/2008, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 01, Circunscripcional, mediante auto acordó diferir la presente audiencia preliminar, de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal para el día 11-08-2008, en virtud que el juez se encontraba en la sede de PDVSA (Pieza II, folios 96 al 101).-

En fecha 08/07/2008, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 01, Circunscripcional, recibió escrito suscrito por el ciudadano JESUS CORDORE, mediante el cual revocaba a su actual defensa y designaba como sus defensoras privadas a las ciudadanas ABG. ADRIANA RODRIGUEZ PIMENTEL y CATRINE KARAM DIB. (Pieza II, folio 102).-

En fecha 11/07/2008, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 01, Circunscripcional, mediante acta de juramentación a las ciudadanas ABG. ADRIANA RODRIGUEZ PIMENTEL y CATRINE KARAM DIB aceptaron la designación del cargo de defensoras del ciudadano GONZALEZ CADORE JESUS RAMON y solicitaron copias simples de todo el expediente, en este mismo acto se acordó notificar a la defensa anterior de la revocatoria. (Pieza II, folios 103 al 104).-

En fecha 14/07/2008, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 01, Circunscripcional, se recibió oficio Nº 1154-2008, suscrito por la DRA. ROSA ELENA RAEL, mediante el cual remitió anexo al presente oficio recaudos relacionados con los ciudadanos GONZALEZ CADORE JESUS RAMON y TORREALBA ANGEL EDUARDO (Pieza II, folios 106 al 115)

En fecha 12/08/2008, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 01, Circunscripcional, mediante auto acordó diferir la presente audiencia preliminar, de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal para el día 10-10-2008, en virtud que el juez se encontraba en el acto de juramentación de jueces suplentes de la Corte de Apelaciones de los estados Miranda, Vargas y Distrito Capital (Pieza II, folios 132 al 137).-

En fecha 08/10/2008, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 01, Circunscripcional, recibió escrito suscrito por las ciudadanas ABG. ADRIANA RODRIGUEZ PIMENTEL y CATRINE KARAM DIB mediante el cual solicitaba se realizara todas las gestiones necesarias y pertinentes a los fines de que se comisionara a funcionarios del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, para que realizaran dicho traslado. (Pieza II, folios 142 al 143).

En fecha 09/10/2008, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 01, Circunscripcional, mediante auto acordó oficiar al director del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, a los fines de que comisiones a funcionarios adscritos a esa institución para que realizara dicho traslado. (Pieza II, folios 144 al 145).

En fecha 10/10/2008, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 01, Circunscripcional, siendo la oportunidad en la cual fue fijada para celebrarse la audiencia preliminar, de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal fue diferida para el día 04/11/2008, por la no realización del traslado de los imputados, quienes se encontraban recluidos en el Centro Penitenciario Región Capital Yare II y la no comparecencia de las victimas. (Pieza II, folios 146 al 152).-

En fecha 04/11/2008, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 01, Circunscripcional, siendo la oportunidad en la cual fue fijada para celebrarse la audiencia preliminar de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual fue diferida para el día 18/11/2008, por la no comparecencia de las víctimas. (Pieza II, folios 157 al 162).-

En fecha 04-11-2008, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 01, Circunscripcional, se recibió oficio Nº 602-2008, suscrito por el DR. FRANCO CALDERARO FERNANDEZ, Consultor Jurídico del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, mediante el cual informaba que no se pudo prestar la colaboración de trasladar a los ciudadanos GONZALEZ CADORE JESUS RAMON y TORREALBA MARTINEZ ANGEL EDUARDO, en virtud que su comunicación fue recibida el dia 09-10-2008, siendo esta la fecha del traslado. (Pieza II, folio 163).-

En fecha 18/11/2008, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 01, Circunscripcional, siendo la oportunidad en la cual fue fijada para celebrarse la audiencia preliminar, de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal la cual fue diferida para el día 16/12/2008, por la no comparecencia de los Defensores Privados ABG. HENRY JOSE DUQUE y SIMON ANTONIO GONZALEZ, y de la victima TERAN ROJAS YAMILET. (Pieza II, folios 168 al 173).-

En fecha 07/01/2009, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 01, Circunscripcional, mediante auto acordó diferir la presente audiencia preliminar de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal para el día 27-01-2009, en virtud que no hubo despacho el 16-12-2008 por Asamblea Permanente de empleados judiciales. (Pieza II, folios 183 al 177).-

En fecha 26/01/2009, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 01, Circunscripcional, recibió escrito suscrito por la ciudadana ALEGRIA DEL CARMEN CADORE DE GONZALEZ, madre del ciudadano imputado JESUS RAMON CADORE, mediante el cual revoca las defensoras privadas ABG. ADRIANA RODRIGUEZ PIMENTEL y CATRINE KARAM DIB, y en su defecto nombra a el ciudadano ABG. JUAN PABLO BORREGALES. (Pieza II, folios 189 al 191).-

En fecha 27/01/2009, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 01, Circunscripcional, mediante acta de juramentación al ciudadano ABG. JUAN PABLO BORREGALES, mediante el cual aceptaba el nombramiento de defensor privado del ciudadano imputado JESUS RAMON CADORE y siendo la oportunidad en la cual fue fijada para celebrarse la audiencia preliminar, la cual fue diferida para el día 24/02/2009, por la no realización del traslado de los imputados, la no comparecencia de los defensores privados ABGS. DUQUE ESCALANTE HENRY JOSE, GONZALEZ ROSAS SIMON ANTONIO y las victimas. Por último se recibió escrito suscrito por el ciudadano ABG. JUAN PABLO BORREGALES, mediante el cual solicita se fije nueva oportunidad perentoria para la celebración de la Audiencia Preliminar (Pieza II, folios 192 al 200).-

En fecha 28/01/2009, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 01, dicto auto en donde acordó la regulación del proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 104 del Código Orgánico Procesal Penal, acordó librar boleta de traslado. (Pieza II, folios 201 al 202).-

En fecha 06/02/2009, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 01, Circunscripcional, recibió escrito suscrito por el ciudadano JESUS RAMON GONZALEZ CADORE, mediante el cual revocaba a su actual defensa privada y designaba al ABG. FERNANDO JOSE SANCHEZ. (Pieza II, folio 213).-

En fecha 10/02/2009, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 01, Circunscripcional, se realizo el acta de juramentación del ABG. FERNANDO JOSE SANCHEZ, mediante el cual aceptaba el nombramiento como defensor privado del ciudadano imputado JESUS RAMON GONZALEZ CADORE. (Pieza II, folio 216).-

En fecha 12/02/2009, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 01, Circunscripcional, se recibió escrito suscrito por el ciudadano ABG. FERNANDO JOSE SANCHEZ, mediante el cual solicitaba copias certificadas. (Pieza II, folio 220).-

En fecha 26/02/2009, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 01, Circunscripcional, mediante auto se acordó expedir las copias solicitadas por el ciudadano ABG. FERNANDO JOSE SANCHEZ. En esa misma fecha siendo la oportunidad en la cual fue fijada para celebrarse la audiencia preliminar, de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal fue diferida para el día 24/03/2009, por no hubo despacho en virtud de circular emanada del Director Ejecutivo de la Magistratura, donde se informa que los días 23-24 eran no laborables en virtud de celebración de las Fiestas carnavolescos. (Pieza II, folios 221 al 226).-

En fecha 24/03/2009, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 01, Circunscripcional, siendo oportunidad en la cual fue fijada para celebrarse la audiencia preliminar, de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal la cual fue diferida para el día 21/04/2009, en virtud de la no comparecencia de los DRES. DUQUE ESCALANTE HENRY, GONZALEZ ROSAS SIMON, ni las víctimas. En esa misma fecha se realizo acta de comparecencia al ciudadano TORREALBA MARTINEZ ANGEL EDUARDO, mediante el cual informa que revoca a su actual defensa privada el ciudadano ABG. HENRY DUQUE y designa al ciudadano ABG. SANCHEZ GUAITA FERNANDO. (Pieza II, folios 241 al 247).-

En fecha 14/04/2009, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 01, Circunscripcional, se recibió escrito suscrito por el ciudadano ABG. SANCHEZ GUAITA FERNANDO, mediante el cual solicitaba se decretara la nulidad de las actuaciones (Pieza II, folios 249 al 266).-

En fecha 21/04/2009, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 01, Circunscripcional, siendo la oportunidad en la cual fue fijada para celebrarse la audiencia preliminar, de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal la cual fue diferida para el día 19/05/2009, por la no realización del traslado de los imputados y la no comparecencia de las víctimas. (Pieza II, folios 267 al 269).-

En fecha 19/05/2009, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 01, Circunscripcional, siendo la oportunidad en la cual fue fijada para celebrarse la audiencia preliminar, de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal la cual fue diferida para el día 05/06/2009, por la no realización del traslado de los imputados y la no comparecencia de las víctimas. (Pieza II, folios 287 al 289).-
En fecha 20/05/2009, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 01, Circunscripcional, mediante auto se acordó librar boleta de traslado de los ciudadanos imputados GONZALEZ CADORE JESUS RAMON y TORREALBA MARTINEZ ANGEL EDUARDO, en virtud que no se libro en su oportunidad. (Pieza II, folios 290 al 291).-

En fecha 05/06/2009, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 01, Circunscripcional, siendo la oportunidad en la cual fue fijada para celebrarse la audiencia preliminar, de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal la cual fue diferida para el día 18/06/2009, por la no realización del traslado de los imputados y la no comparecencia de las víctimas. (Pieza II, folios 293 al 296).-

En fecha 18/06/2009, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 01, Circunscripcional, siendo la oportunidad en la cual fue fijada para celebrarse la audiencia preliminar, de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal la cual fue diferida para el día 25/06/2009, por la no comparecencia del Fiscal del Ministerio Publico ABG. DANIEL FLORES ni la de la victima YAMILETH COROMOTO TERAN. (Pieza II, folios 304 al 308).

En fecha 25/06/2009, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 01, Circunscripcional, siendo la oportunidad en la cual fue fijada para celebrarse la audiencia preliminar, de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal la cual fue diferida para el día 02/07/2009, por la no comparecencia del Fiscal del Ministerio Publico ABG. DANIEL FLORES ni la de la victima YAMILETH COROMOTO TERAN, y la no realización del traslado de los imputados. (Pieza II, folios 310 al 314).-

En fecha 02/07/2009, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 01, Circunscripcional, siendo la oportunidad en la cual fue fijada para celebrarse la audiencia preliminar, de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal la cual fue diferida para el día 23/07/2009, por la no realización del traslado de los imputados y la no comparecencia de las víctimas. (Pieza III, folios 02 al 05).-

En fecha 20/07/2010, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 01 Circunscripcional, recibió escrito suscrito por el ABG. SANCHEZ GARCIA FERNANDO JOSE, mediante el cual solicitaba se oficiara a la Policía del Estado Miranda para que prestara la colaboración a los fines de realizar el traslado de los imputados. En esa misma fecha se acordó oficiar al Consultor Jurídico del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda a los fines que efectuara el traslado de los ciudadanos imputados TORREALBA MARTINEZ ANGEL EDUARDO y GONZALEZ CADORE JESUS RAMON. (Pieza III, folios 07 al 10)

En fecha 23/07/2009, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 01 Circunscripcional, siendo la oportunidad en la cual fue fijada para celebrarse la audiencia preliminar, de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal la cual fue diferida para el día 06/08/2009, por la no comparecencia de la victima JAMILETH COROMOTO. (Pieza III, folios 11 al 16).-

En fecha 06/08/2009, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 01 Circunscripcional, siendo la oportunidad en la cual fue fijada para celebrarse la audiencia preliminar, de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal la cual fue diferida para el día 24/09/2009, por la no realización del traslado de los imputados y la no comparecencia de las víctimas. (Pieza III, folios 29 al 40).

En fecha 24/09/2009, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 01 Circunscripcional, siendo la oportunidad en la cual fue fijada para celebrarse la audiencia preliminar, de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal la cual fue diferida para el día 29/10/2009, por la no realización del traslado de los imputados y la no comparecencia de las víctimas. (Pieza III, folios 37 al 40).

En fecha 02/11/2009, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 01, Circunscripcional, mediante auto el tribunal acordó diferir el acto de audiencia preliminar de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal para el día 19/11/2009, en virtud que no hubo despacho por cuanto el juez se encontraba participando en el II seminario sobre Banca Electrónica y delitos informáticos. (Pieza III, folios 45 al 49)

En fecha 10/11/2009, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 01, Circunscripcional, recibió escrito suscrito por la ciudadana CADORE DE GONZALEZ ALEGRIA, en su condición de madre del ciudadano imputado JESUS RAMON CADORE, mediante el cual solicitaba copia simples relacionadas con la causa. (Pieza III, folios 53)
En fecha 12/11/2009, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 01, Circunscripcional, mediante auto se le negó la solicitud de copias realizada por la ciudadana CADORE DE GONZALEZ ALEGRIA, en su condición de madre del ciudadano imputado JESUS RAMON CADORE. (Pieza III, folios 57)

En fecha 19/12/2009, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 01, Circunscripcional, siendo la oportunidad en la cual fue fijada para celebrarse la audiencia preliminar, de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal la cual fue diferida para el día 26/11/2009, por la no realización del traslado de los imputados y la no comparecencia de las víctimas. (Pieza III, folios 58 al 62).

En fecha 23/11/2009, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 01, Circunscripcional, recibió escrito suscrito por el ciudadano ABG. FERNANDO JOSE SANCHEZ, en mediante el cual solicitaba copia simple de la boleta de sus defendidos a los fines de agilizar el traslado. (Pieza III, folios 64)

En fecha 24/11/2009, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 01, Circunscripcional, mediante auto acordó expedir las copias solicitadas por el ciudadano ABG. FERNANDO JOSE SANCHEZ. (Pieza III, folios 65)

En fecha 26/11/2009, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 01, Circunscripcional, siendo la oportunidad en la cual fue fijada para celebrarse la audiencia preliminar, de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal la cual fue diferida para el día 08/12/2009, por la no comparecencia del Fiscal del Ministerio Publico y la Victima. (Pieza III, folios 69 al 73).-

En fecha 27/11/2009, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 01, Circunscripcional, recibió escrito suscrito por el ciudadano ABG. FERNANDO JOSE SANCHEZ, mediante el cual solicitaba copia certificadas de la totalidad de la causa. (Pieza III, folios 74)

En fecha 30/11/2009, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 01, Circunscripcional, mediante auto acordó expedir las copias solicitadas por el ciudadano ABG. FERNANDO JOSE SANCHEZ. (Pieza III, folio 76)

En fecha 08/12/2009, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 01, Circunscripcional, siendo la oportunidad en que se llevo a cabo el acto de Audiencia Preliminar de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal en contra de los imputados ANGEL EDUARDO TORREALBA MARTINEZ y JESUS RAMON GONZALEZ CADORE; se admitió la acusación interpuesta por el Ministerio Publico y se ratifico la medida de privación judicial preventiva de libertad, por los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1 del Código Penal; en perjuicio del ciudadano OSES RIVAS EFRAIN RAFAEL; ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 6 numerales 2,3 y 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, en relación con el articulo 5 ejusdem, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 numeral 2 del Código Penal, para el acusado JESUS RAMON GONZALEZ CADORE y los delitos de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 6 numerales 2,3 y 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, en relación con el articulo 5 ejusdem, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 218 numeral 2 y 277 del Código Penal, en perjuicio de TERAN ROJAS JAMILETH COROMOTO, para el acusado ANGEL EDUARDO TORREALBA MARTINEZ. (Pieza III, folios 82 al 92).-

En fecha 14/12/2009, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 01, Circunscripcional, recibió escrito presentado por el DR. FERNANDO JOSE SANCHEZ, en su carácter de Defensor Privado de los ciudadanos ANGEL EDUARDO TORREALBA MARTINEZ y JESUS RAMON GONZALEZ CADORE mediante cual solicitaba copias simples del acta de la audiencia preliminar. (Pieza III; folio 93).

En fecha 03/02/2010, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 01, Circunscripcional, recibió escrito presentado por la ciudadana MARTINEZ DE TORREALBA YOMAIRA, en su carácter de progenitora del ciudadano ANGEL EDUARDO TORREALBA MARTINEZ; mediante el cual revocaba a la defensa privada y designaba a las ABGS. ADRIANA RODRIGUEZ PIMENTEL y CATRINE KARAM DIB. (Pieza III; folio 94).

En fecha 04/02/2010, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 01, Circunscripcional, publico el auto de apertura a juicio correspondiente a la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 08-12-2009. En esa misma fecha se dicto auto en donde se acordó expedir las copias solicitadas por el ABG. FERNANDO JOSE SANCHEZ. (Pieza III, folios 95 al 112)

En fecha 19/02/2010, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 01, Circunscripcional, mediante auto acordó librar boleta de traslado a nombre del ciudadano ANGEL EDUARDO TORREALBA MARTINEZ, a los fines de que aceptara o se excusara del nombramiento de defensor privado. (Pieza III, folio 118 al 120)

En fecha 22/02/2010, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 01, Circunscripcional, mediante auto acordó publicar boleta de notificación de la ciudadana TERAN ROJAS JAMILETH y se acordó librar notificación a la ciudadana CHOURIO CUENCA ELIZABETH, a los fines de que fuera debidamente notificado de la presente publicación. (Pieza III, folios 121 al 124)

En fecha 03/03/2010, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 01, Circunscripcional, recibió escrito presentado por la ciudadana MARTINEZ DE TORREALBA YOMAIRA, en su carácter de progenitora del ciudadano ANGEL EDUARDO TORREALBA MARTINEZ; mediante el cual solicitaba el traslado al penal de SAN JUAN DE LOS MORROS. (Pieza III; folio 132).

En fecha 02/03/2010, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 01, Circunscripcional, realizo auto mediante el cual se acordó librar nueva boleta de traslado de los ciudadano imputados GONZALEZ CADORE JESUS RAMON y TORREALBA MARTINEZ ANGEL EDUARDO, a los fines de ser debidamente notificados de la publicación del auto de apertura a juicio. (Pieza III; folios 133 al 134).

En fecha 16/03/2010, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 01, Circunscripcional, realizo auto mediante el cual se acordó librar nueva boleta de traslado de los ciudadano imputados GONZALEZ CADORE JESUS RAMON y TORREALBA MARTINEZ ANGEL EDUARDO, a los fines de ser debidamente notificados de la publicación del auto de apertura a juicio. (Pieza III; folios 139 al 140).

En fecha 23/03/2010, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 01, Circunscripcional, realizo auto mediante el cual se acordo librar nueva boleta de traslado de los ciudadano imputado GONZALEZ CADORE JESUS RAMON y TORREALBA MARTINEZ ANGEL EDUARDO, a los fines de ser debidamente notificados de la publicación del auto de apertura a juicio. (Pieza III; folios 141 al 142).

En fecha 25/03/2010, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 01, Circunscripcional, recibió oficio Nº 182-10 mediante el cual el ciudadano imputado GONZALEZ CAORE JESUS, solicitaba voluntariamente su traslado al Internado Judicial Los Pinos. (Pieza III, folio 143)

En fecha 23/03/2010, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 01, Circunscripcional, mediante auto acordó el traslado del ciudadano imputado GONZALEZ CAORE JESUS, al Internado Judicial Los Pinos. (Pieza III, folios 144 al 145)

En fecha 06/05/2010, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 01, Circunscripcional, realizo auto mediante el cual se acordó librar nueva boleta de traslado de los ciudadano imputados GONZALEZ CADORE JESUS RAMON y TORREALBA MARTINEZ ANGEL EDUARDO, a los fines de ser debidamente notificados de la publicación del auto de apertura a juicio. (Pieza III; folios 156 al 157)

En fecha 13/05/2010, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 01, Circunscripcional, realizo acta de comparecencia a la ciudadana CHOURIO CUENCA ELIZABETH, en su condición de víctima a los fines de notificar que el ciudadano imputado GONZALEZ CADORE JESUS RAMON se fugo del Internado Judicial San Juan de Los Morros. (Pieza III; folio 159).

En fecha 18/05/2010, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 01, Circunscripcional, realizo auto mediante el cual se acordó librar nueva boleta de traslado de los ciudadano imputado GONZALEZ CADORE JESUS RAMON y TORREALBA MARTINEZ ANGEL EDUARDO, a los fines de ser debidamente notificados de la publicación del auto de apertura a juicio. (Pieza III; folios 161 al 163)

En fecha 21/07/2010, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 01, Circunscripcional, realizo auto mediante el cual la DRA. ROSA ANDREINA CARRASCO se aboca al conocimiento de la presente causa. En esa misma fecha se realizo auto mediante el cual se acordó librar nueva boleta de traslado del ciudadano imputado TORREALBA MARTINEZ ANGEL EDUARDO, así como oficiar al Internado de San Juan de los Morros a los Morros de que informara sobre la fuga del imputado GONZALEZ CADORE JESUS. (Pieza III; folios 176 al 179)

En fecha 12/08/2010, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 01, Circunscripcional, realizo auto mediante el cual se acordó librar nueva boleta de traslado del ciudadano imputado TORREALBA MARTINEZ ANGEL EDUARDO, así como oficiar al Internado de San Juan de los Morros a los Morros de que informara en relación a la fuga del imputado GONZALEZ CADORE JESUS. (Pieza III; folios 183 al 185)

En fecha 20/08/2010, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 01, Circunscripcional, realizo acta mediante el cual se impuso al acusado TORREALBA MARTINEZ ANGEL EDUARDO, del auto de apertura a juicio. (Pieza III; folios 186)

En fecha 28/09/2010, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 01, Circunscripcional, mediante auto acordó la aprehensión del ciudadano imputado GONZALEZ CADORE JESUS RAMON. (Pieza III, folios 197 y 207).-

En fecha 30/09/2010, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Nº 01, Circunscripcional, dicto decisión en donde acordó mantener la MEDIDA DE PRIVACION DE LIBERTAD al ciudadano acusado GONZALEZ CADORE JESUS RAMON. (Pieza III, folios 208 y 211).-

En fecha 22/11/2010, el Tribunal de Primera Instancia en Función de control N° 01, Circunscripcional se dicto auto en donde se acordó remitir las presentes actuaciones a la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, para que fueran distribuida a un Tribunal de Juicio. (Pieza III, folios 221 al 222).

En fecha 15/12/2010, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 03, Circunscripcional, se recibió la presente causa proveniente del Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 01 y se fijo el sorteo de escabinos para el día 12/01/11, de conformidad con lo establecido en los artículos 155 y 163 del Código Orgánico Procesal Penal. En esa misma fecha se recibió escrito suscrito por la DRA. CARMEN TOVAR, mediante el cual solicita el traslado del acusado TORREALBA MARTINEZ ANGEL EDUARDO al Internado Judicial Región Capital Yare III. Se dicto decisión en donde se acordó el traslado de oficio del acusado al Internado Judicial Región Capital Yare III, librándose los respectivos oficios. (Pieza III, folio 224; Pieza IV, folios 02 al 24).-

En fecha 20/12/2010, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 03, Circunscripcional, se recibió escrito suscrito por la DRA. CARMEN MARIA TOVAR TORO, mediante el cual solicita se Decrete el decaimiento de la medida de coerción personal. (Pieza IV, folios 31 al 35).-

En fecha 12/01/2010, se llevó a cabo Sorteo de Escabinos, de conformidad con lo establecido en los artículos 155 y 163 del Código Orgánico Procesal Penal y se fijo la audiencia de constitución de tribunal mixto, para el día 04-02-10. (Pieza IV, folios 36 al 66).-

En fecha 19/01/2010, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 03, Circunscripcional, se recibió escrito presentado por la ciudadana madre del acusado MARTINEZ ANGEL EDUARDO, solicitando la revisión de la medida privativa de libertad. (Pieza IV, folio 82).-

IV
De los hechos y circunstancias que fueron objeto de la audiencia

Siendo la oportunidad legal, para llevar a cabo para la Constitución del Tribunal Mixto, de conformidad con lo establecido en el artículo 164 del Código Orgánico Procesal, antes de constituir el Tribunal mixto o unipersonal, se le informo al ciudadano TORREALBA MARTINEZ ANGEL EDUARDO, titular de la cedula de identidad Nº V-15.471.516; de la reciente reforma parcial del Código Orgánico Procesal Penal publicada en Gaceta Oficial Nro. 5930 de fecha 04-09-2009, en donde se incorporo la posibilidad de que el acusado admitiera los hechos hasta el momento antes de la Constitución del Tribunal Mixto, de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal procedió a informar al ciudadano TORREALBA MARTINEZ ANGEL EDUARDO, titular de la cedula de identidad Nº V-15.471.516; se le impuso nuevamente de manera clara y sencilla el hecho objeto del proceso, que le imputó el Fiscal del Ministerio Público, en su acusación formal, presentada ante el Tribunal de Control, la cual fue admitida, así como los hechos establecidos en el auto de apertura a juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con lo dispuesto en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con lo establecido en los artículos 2, 26, 49 y 257 de nuestra carta magna, en relación con los artículos 125 y siguientes del texto adjetivo Penal.

En cuanto a lo expresado por el ciudadano TORREALBA MARTINEZ ANGEL EDUARDO, titular de la cedula de identidad Nº V-15.471.516; manifestó su deseo de acogerse al procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo reformado del 376 del Código Orgánico Procesal Penal, es menester precisar la doctrina y en ese sentido ha expresado la autora VÁSQUEZ GONZÁLEZ MAGALY (2009), al indicar lo siguiente:
“…Procede la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos cuando el imputado consiente en ello y reconoce su participación en el hecho que se le atribuye, esto puede conllevar a la imposición inmediata de la pena con una rebaja desde un tercio a la mitad, atendidas todas las circunstancias y considerados el bien jurídico afectado y el daño social causado.(…) Esta institución, cuyos antecedentes a nivel de derecho comparado, se ubica en la “conformidad” española y el plea guilty americano, y a nivel de derecho interno, en el corte de la causa en providencia, supone u acto de disposición de la parte acusadora y, como aspecto transcendental, en el arrepentimiento del imputado. En este sentido apunta CHIESA APONTE que un acusado en estas circunstancias renuncia a varios derechos constitucionales, incluyendo su privilegio contra la auto incriminación compulsoria, su derecho a juicio por jurado y su derecho a carearse con sus acusadores. (…). La admisión de los hechos supone una renuncia (voluntaria) al derecho a un juicio, principio garantizado no sólo por el COPP e su artículo 1º sino también por instrumentos internacionales (PDCP, CADH) ratificados por la República. Al mismo tiempo tal admisión evita al Estado el desarrollo de un proceso judicial que siempre resultará costoso.(..) Requisitos de la admisión. La admisión que de los hechos haga el imputado debe ser: a. Voluntaria: Dado que esta admisión supone una renuncia a derechos y garantías judiciales, el imputado debe conocer el alcance de su aceptación y, en consecuencia, debe voluntariamente renunciar a ese derecho. b. Expresa: No cabe una tácita admisión de los hechos. La renuncia a cualquier derecho debe ser expresa; más aún tomado e consideración que como consecuencia de tal admisión puede generarse para el imputado una sentencia condenatoria. c. Personal: No es posible que el imputado, a través de apoderado o represéntate pueda admitir los hechos, máxime cuando el acto de la audiencia preliminar supone la necesaria presencia del imputado….” . (Negrilla y subrayado del tribunal).
En este orden de ideas, el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal establece:
“…artículo 376.- El procedimiento por admisión de los hechos procederá en la audiencia preliminar una vez admitida la acusación o ante el tribunal unipersonal de juicio una vez admitida la acusación y antes de la apertura del debate. En caso de que el juzgamiento corresponda a un tribunal mixto, el acusado o acusada podrá solicitar el presente procedimiento una vez admitida la acusación y hasta antes de la constitución del tribunal…”. (Negrillas y subrayado del Tribunal).

De tal manera que de lo trascrito con anterioridad, se desprende que es concidente la doctrina con los criterios jurisprudenciales, así como la reforma efectuada la norma, en cuanto a la oportunidad procesal, para la imposición del acusado en cuanto al Procedimiento Especial por Admisión de los hechos antes de la apertura del debate oral, siendo el caso que el acusado de auto TORREALBA MARTINEZ ANGEL EDUARDO, titular de la cedula de identidad Nº V-15.471.516; manifestó expresamente su deseo de acogerse al referido Procedimiento Especial, con lo cual se estima que ha renunciando de manera, voluntaria expresa y personal al derecho de ser enjuiciado, para lo cual se dio estricto cumplimiento a las garantías legales y constitucionales que lo amparan, en atención al Derecho a la Defensa como componente esencial del debido proceso y el Derecho a la Tutela Judicial efectiva.
En tal sentido este Tribunal Tercero de Juicio procede a informar a la partes, que de acuerdo con la reforma del Código Orgánico Procesal Penal, en Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 5.930 de fecha 04-09-2009, específicamente en el segundo aparte del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, donde se señala que el Juez o Jueza deberá participar al acusado de la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, una vez admitida la acusación y antes de la apertura del debate del Juicio, procedió a imponer al acusado TORREALBA MARTINEZ ANGEL EDUARDO, titular de la cedula de identidad Nº V-15.471.516; del precepto constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del contenido del Artículo 8, Literal “G” de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, y el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo eximen de declarar en causa propia y en su contra y en caso de consentir podrá hacerlo sin juramento libre de coacción o apremio, con el entendido que sus declaraciones son un medio para su defensa, imponiéndole igualmente del contenido de la Gaceta Oficial extraordinaria Nº 5.930 de fecha 04-09-2009, del artículo 376 de la Ley adjetiva penal, específicamente del punto contenido en el segundo aparte en donde establece que el acusado podrá solicitar el presente procedimiento una vez admitida la acusación y antes de la apertura del debate y los criterios jurisprudenciales establecidos por nuestro máximo tribunal de Justicia.

En ese sentido, se le indicó al acusado TORREALBA MARTINEZ ANGEL EDUARDO, titular de la cedula de identidad Nº V-15.471.516; que se admitió la acusación por la presunta comisión de los delitos de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 6 numerales 2,3 y 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en relación con el articulo 5 ejusdem, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 218 numeral 2 y 277 del Código Penal, en el CONCURSO REAL DE DELITOS, previsto en el artículo 87 del Código Penal, en perjuicio de TERAN ROJAS JAMILETH COROMOTO, en tal sentido se le explicó detalladamente tal situación, igualmente se le indico en qué consistía el Procedimiento Especial Por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del referido cuerpo normativo, haciéndole de su conocimiento.

De igual modo, que el acusado TORREALBA MARTINEZ ANGEL EDUARDO, titular de la cedula de identidad Nº V-15.471.516; fue informado del contenido de la acusación fiscal, la cual fue admitida y realizadas las advertencias de ley, se impuso al ciudadano antes identificado, sobre el contenido del artículo 49 numeral 5° de la Constitución del República Bolivariana de Venezuela; así como del contenido del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal. De igual manera se informó a los acusados sobre el procedimiento especial por admisión de los hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales fueron explicados detalladamente por el ciudadano Juez, seguidamente se le concedió el derecho a la palabra al acusado TORREALBA MARTINEZ ANGEL EDUARDO, titular de la cedula de identidad Nº V-15.471.516; quien libre de apremio y sin coacción de ninguna naturaleza manifestó a viva voz al Tribunal, que deseaban admitir los hechos y manifestó lo siguiente: “…Deseo admitir los hechos, asumo la responsabilidad de mi actos y sus consecuencias, decisión que tomo sin coacción y libre, solicito que me impongan la respectiva pena, es todo…”

Por su parte, la profesional del derecho DRA. ELIZABETH MARIA ZABALETA, en su condición de Fiscal Primero del Ministerio Publico y se le pregunto si deseaba manifestar su opinión sobre la declaración realizada por el acusado, y señaló: “….vista la manifestación voluntaria del acusado de admitir los hechos y de acuerdo a la reforma del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que esta representación fiscal no se opone a la misma, es todo…”.

IV
De la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estima acreditados


Ahora bien, analizadas todas y cada una de las actas que conforman el presente expediente y escuchadas a las partes, este Tribunal considera que encontrándonos en la oportunidad legal, es decir, hasta el momento antes de la apertura del juicio oral y público, conforme a la última reforma parcial del Código Orgánico Procesal Penal, para que el acusado solicite la aplicación del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y visto que el ciudadano TORREALBA MARTINEZ ANGEL EDUARDO, titular de la cedula de identidad Nº V-15.471.516; manifestó su deseo de admitir voluntariamente los hechos que le atribuye el Representante del Ministerio Público, y por ende su Defensa solicitó la aplicación del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos y la imposición inmediata de la pena más favorable, a tal efecto este Tribunal para decidir observa que existen suficientes elementos probatorios que demuestran el hecho objeto del proceso, así como la culpabilidad de los acusados, siendo aquellos invocados y ofrecidos como medios de prueba para ser recibidos en el juicio oral y público, por el Fiscal del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial, en su escrito de acusación tales como:

1.-) La declaración del experto CASTILLO CESAR, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas-Sub Delegación Los Teques, fue quien practicó la INSPECCIÓN TÉCNICA Nº 720, de fecha 15-04-08, practicado un vehículo automotor marca: DAIHATSU, modelo: TERIOS, clase: CAMIONETA, color GRIS, placas MDR-28U, serial de carrocería: 8XAJ1026049500754, con la cual se demostrara la existencia y las características que presenta el referido vehículo;

2.-) La declaración del experto JOSÉ GARCÍA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas-Sub Delegación Los Teques, por ser quien practicó la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL DE VEHÍCULOS Nº 0225, de fecha 21-04-08, a un vehículo automotor marca: DAIHATSU, modelo: TERIOS, clase: CAMIONETA, color GRIS, placas MDR-28U, serial de carrocería: 8XAJ1026049500754, con la cual se demostrara la existencia del vehículo, sus características y legalidad en sus seriales;

3.-) La declaración del experto JHON PÉREZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Los Teques, por ser quien practicó la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Nº 9700-113-RT-127, de fecha 15-04-08, a un (01) arma de fuego, para uso individual, portátil, corta por su manipulación, tipo PISTOLA, marca SMITH & WESSON, calibre 9mm. Serial A211404; Seis (06) Balas para armas de fuego, sin percutir, calibre 9mm; Cuatro (04) Conchas de color dorado; una (01) Prenda de lucir de la utilizada para cubrir la Región Cefálica, que su parte frontal posee un bordado donde se lee lo siguiente: "BILLABONG"; Una (01) Prenda de vestir, de la denominada franela, talla XL, confeccionada con fibras naturales teñidas de color azul; Una (01) Prenda de vestir, de la denominada franela, talla S/P, confeccionada con fibras naturales teñidas de color verde, para demostrar la responsabilidad y grado de participación del acusado;

4.-) La declaración del funcionario policial DEWIUS GERMÁN FERNÁNDEZ, adscrito al Instituto Autónomo Policía del Municipio Los Salías del Estado Miranda, por cuanto fue el funcionario que aprendió al acusado y con su declaración se indicara las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo ocurrieron los hechos que motivaron la aprehensión y que objetos de interés criminalisticos incautado en el procedimiento que sirvieron para individualizar a los acusados como participes del delito imputado;

5.-) La declaración de la ciudadana GIUSEPPINA FRANCA GRASSA BELLAFÍORE, portadora de la cédula de identidad numero V-5.565.741, quien resultó testigo presencial de los hechos acaecidos el día 14-04-08, en virtud de que se encontraba presente cuando ocurrieron los hechos, por ser la propietaria del vehículo marca Toyota, modelo, Terios plateada, placa MDR-28U, quien se encontraba en compañía de la víctima Terán Rojas Jamileth Coromoto, a quien dejó en el interior del vehículo en las adyacencias de las Residencias Trébol Country, mientras iba a entrevistarse con una amiga en dicha residencia y luego al salir del edificio se percató que no se encontraba ni la víctima, ni su vehículo, por lo que inmediatamente informó lo sucedido a la Policía Municipal de Los Salías y con su declaración se demostrar la responsabilidad y grado de participación del hoy acusado TORREALBA MARTÍNEZ ÁNGEL EDUARDO, en la comisión de los delitos de ROBO DE VEHÍCULOS y RESISTENCIA A U AUTORIDAD y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO.
6.-) La declaración de la ciudadana TERAN ROJAS JAMILETH COROMOTO, titular de la cédula de identidad Nº V-11.040,643, quien resultó víctima de los hechos acaecidos el día 14-04-08, en virtud de que el acusado utilizando un arma de fuego y bajo amenaza de muerte la conminaron a que se quedara dentro de la camioneta el acusado TORREALBA MARTÍNEZ ÁNGEL se encontraba el asiento posterior justo detrás de la víctima a quien de forma amenazante apuntaba con un arma de fuego y su testimonial indicara la circunstancias de cómo ocurrieron los hechos;
Y como pruebas documentales: 1.-) La exhibición y lectura de la inspección técnica Nº 720, de fecha 15-04-08, suscrita por el experto CASTILLO CESAR, practicada un vehículo automotor marca: DAIHATSU, modelo: TERIOS, clase: CAMIONETA, color GRIS, placas MDR-28U, seria! de carrocería: 8XAJ 1026049500754; 2.-) La exhibición y lectura de la experticia de reconocimiento legal de vehículos Nº 0225, de fecha 21-04-08, suscrita por el experto JOSÉ GARCÍA, practicada a un vehículo automotor marca: DAIHATSU, modelo: TERIOS, clase: CAMIONETA, color GRIS, placas MDR-28U, serial de carrocería: 8XAJ 1026049500754 y 3.-) La exhibición y lectura de la experticia de reconocimiento legal Nº 9700-1 13-RT-1 27, de fecha 15-04-08, suscrita por experto: JHON PÉREZ, practicada a un (01) arma de fuego, para uso individual, portátil, corta por su manipulación, tipo PISTOLA, marca SMITH & WESSON, calibre 9mm. Serial A211404; Seis (06) Balas para armas de fuego, sin percutir, calibre 9mm; Cuatro (04) Conchas de color dorado; una (01) Prenda de lucir de la utilizada para cubrir ia Región Cefálica, que su parte frontal posee un bordado donde se lee lo siguiente: "BILLABONG"; Una (01) Prenda de vestir, de la denominada franela, talla XL, confeccionada con fibras naturales teñidas de color azul; Una (01) Prenda de vestir, de la denominada franela, talla S/P, confeccionada con fibras naturales teñidas de color verde.

Una vez examinada los fundamentos de la acusación presentada por el Ministerio Público y analizados los hechos, considero quién decide que la conducta desplegada por los sujetos activo de este caso el ciudadano YERVIN YORDAN COLORADO, titular de la cedula de identidad Nº V-16.368.565; se encuadra con la calificación jurídica dada a los hechos por el Fiscal del Ministerio Público, en virtud que de los elementos señalados se puede inferir que en fecha 14 de abril de 2008, la víctima Terán Rojas Jamileth Coromoto, se encontraba acompañando a la ciudadana Guiseppinna Grassa, a las Residencias Trébol Country, ubicada en el sector El Picacho, San Antonio de Los Altos, Municipio Los Salías, Estado Miranda, en el vehículo marca DAIHATSU, modelo TERIOS, placas MDR-28U, posteriormente la ciudadana Guiseppinna Grassa, se baja del referido vehículo y entra a las Residencias al edificio Los Chorros, a entregar unos papeles a una amiga de nombre Jenny, dejando a la víctima Terán Rojas Jamileth Coromoto en el interior del vehículo, en el copiloto; la víctima quien se encontraba con la ventanilla del vehículo abierta, observó que se acercaban los hoy acusados González Cadore Jesús Ramón y TORREALBA MARTÍNEZ ÁNGEL EDUARDO, quienes la abordaron indicándole "esto es un atraco", seguidamente el imputado González Cadore Jesús Ramón se sube a la camioneta en el puesto del chofer, y el imputado TORREALBA MARTÍNEZ ÁNGEL EDUARDO en el asiento posterior detrás del copiloto, y se dirigen hacia la vía del Cují, lugar en el cual se encontraba una comisión de la Policía del Municipio Los Salías efectuando un procedimiento de desalojo de una invasión en el sector Barrio Copey, quienes fueron informados por la Central de Transmisiones, del Robo de Vehículos del que fue objeto la víctima Terán Rojas Jamileth Coromoto; en ese momento los hoy acusados al percatarse de la presencia policial procedieron a acelerar la marcha, y el vehículo giró en sentido contrario, al mismo tiempo el imputado TORREALBA MARTÍNEZ ÁNGEL EDUARDO, esgrimió un arma de fuego y le efectuó varios disparos a la comisión actuante, quienes lograron detener la marcha del referido vehículo. Los funcionarios policiales, con el fin de repeler la acción delictiva de los hoy acusados, abordaron la camioneta indicándole que al ciudadano Torrealba Ángel que bajara el arma de fuego, posteriormente lograron aprehender a los ciudadanos González Cadore Jesús Ramón y TORREALBA MARTÍNEZ ÁNGEL EDUARDO, configurándose con ello la comisión de los delitos ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 6 numerales 2,3 y 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en relación con el articulo 5 ejusdem, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 218 numeral 2 y 277 del Código Penal, en el CONCURSO REAL DE DELITOS, previsto en el artículo 87 del Código Penal, en perjuicio de TERAN ROJAS JAMILETH COROMOTO y al demostrar estos elementos probatorios la participación del acusado en los delitos imputados, aunado a la admisión de hechos que hiciera el acusado, en definitiva todas y cada unos de los medios de prueba, así como la acusación fueron debidamente admitidas en su oportunidad legal, en virtud de no existir ningún tipo de oposición válida de la defensa. Y ASÍ SE DECIDE Y SE DECLARA.

Ahora bien, vistos todos los elementos de prueba anteriormente transcritos, y que aunado a la admisión de los hechos por parte del acusado YERVIN YORDAN COLORADO, titular de la cedula de identidad Nº V-16.368.565; en consecuencia considera quien aquí decide, que existen suficientes elementos de prueba, para dictar en el presente caso una sentencia condenatoria.

V
De los fundamentos de hecho y de derecho

En base a los elementos fácticos que fueron presentados por el Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con Sede en la Ciudad de Los Teques, y valorados conforme a la sana crítica, este Tribunal considera con fundamento al Principio del Iura Novit Curia, que quedó plenamente demostrado que el acusado TORREALBA MARTINEZ ANGEL EDUARDO, titular de la cedula de identidad Nº V-15.471.516; es autor responsable de los delitos de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 6 numerales 2,3 y 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en relación con el articulo 5 ejusdem, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 218 numeral 2 y 277 del Código Penal, en el CONCURSO REAL DE DELITOS, previsto en el artículo 87 del Código Penal, en perjuicio de TERAN ROJAS JAMILETH COROMOTO.
Con base a la argumentaciones anteriormente expuestas este sentenciador acoge totalmente la calificación jurídica dada a los hechos por el Fiscal del Ministerio Público, por estar ajustada a derecho y corresponderse con las actas procesales y habiendo sido admitidos los hechos, lo procedente y ajustado a derecho es imponer la pena correspondiente y dictar una SENTENCIA CONDENATORIA, en contra del acusado TORREALBA MARTINEZ ANGEL EDUARDO, titular de la cedula de identidad Nº V-15.471.516; por ser el autor responsable de los delitos de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 6 numerales 2,3 y 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en relación con el articulo 5 ejusdem, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 218 numeral 2 y 277 del Código Penal, en el CONCURSO REAL DE DELITOS, previsto en el artículo 87 del Código Penal, en perjuicio de TERAN ROJAS JAMILETH COROMOTO, de conformidad con lo establecido en los artículos 363 y 367 del Código Orgánico Procesal Penal, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo establecido en el artículo 367 ejusdem. ASÍ SE DECLARA.
VI
De la penalidad


El delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 6 numerales 2,3 y 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, establece una pena de PRESIDIO DE NUEVE (09) AÑOS A DIECISIETE (17) AÑOS, lo que llevado a su término medio de conformidad con lo establecido en el artículo 37 ejusdem, queda en TRECE (13) AÑOS DE PRESIDIO.

Por lo antes expuesto el delito ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1,2,5,10 y 12 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, establece la pena de presidio y visto la sentencia anterior se aplicara la pena de prisión, quedando la pena en TRECE (13) AÑOS DE PRESIDIO, el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en el artículo 277 del Código Penal, sobre este tipo pena se establece la pena de PRISIÓN DE TRES (03) AÑOS A CINCO (05) AÑOS, lo que llevado a su término medio de conformidad con lo establecido en el artículo 37 ejusdem, queda en CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN y el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 numeral 2 del Código Penal, establece una pena de PRISIÓN DE UNO (01) AÑO A CINCO (05) AÑOS, lo que llevado a su término medio de conformidad con lo establecido en el artículo 37 ejusdem, queda en TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN.

De igual manera, tomando en consideración el CONCURSO REAL DE DELITOS, se debe aplicar la disposición establecida en el artículo 87 ultimo aparte del Código Penal, que establece lo siguiente: "…La conversión se hará computando un día de presidio por dos de prision…" (Lo subrayado del tribunal).

Para más abultamiento, el Tribunal Supremo de Justicia, en la Sala de Casación Penal, con ponencia del Magistrado DEYANIRA NIEVES BASTIDAS, sentencia Nº 697, en fecha 07-12-2007, ha estableció lo siguiente:

“….El concurso real de delitos, se da cuando una persona realiza varias acciones punibles, independientes entre sí, constitutivas de diversas violaciones de la ley penal y encuentra regulación legal en el artículo 86 y siguientes del Código Penal…".


Visto el contenido del artículo citado se procedió a realizar el cómputo de la pena, en donde se determino que fue autor de tres (03) tipos penales, de los cuales se tomara como el más grave el que establece mayor pena y es el delito ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1,2,5,10 y 12 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, establece la pena de presidio y visto la sentencia anterior se aplicara la pena de prisión, quedando la pena en TRECE (13) AÑOS DE PRESIDIO, en tal sentido aplicando esa disposición penal la mitad de la pena del delito PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en el artículo 277 del Código Penal, es de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN y el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, es de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, para establecer una pena de DIECISEIS (16) AÑOS Y SEIS (06) DE PRESIDIO.

De igual manera, la Fiscal del Ministerio Público no demostró que el acusado TORREALBA MARTINEZ ANGEL EDUARDO, titular de la cedula de identidad Nº V-15.471.516; tuvieran antecedentes penales o correccionales, en consecuencia se le aplico la atenuante establecida en el artículo 74 numeral 4 del Código Penal, en tal sentido se cita la sentencia Nº 091, de fecha 08-03-2010, por la Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del magistrado ARCADIO DELGADO ROSALES, quien estima lo siguiente:

“……la norma contenida en el artículo 74 del Código Penal, efectivamente es de libre apreciación por parte del juez y su aplicación o no, es facultativa de este, lo cual abarca la atenuante contenida en el cardinal 4 de la mencionada disposición legal que, por tanto, es de orden discrecional para los jueces de instancia, quienes siempre deben ponderar, por supuesto, la búsqueda de una decisión equitativa e imparcial, en resguardo de los valores superiores de la justicia y la igualdad…..”

Este Tribunal tomando en consideración la atenuante establecida en el artículo 74 numeral 4 del Código Penal, realizo una rebaja de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES, quedando la pena en QUINCE (15) AÑOS DE PRESIDIO. Y ASÍ SE DECIDE.

Por último en virtud del requerimiento realizado por el acusado TORREALBA MARTINEZ ANGEL EDUARDO, titular de la cedula de identidad Nº V-15.471.516; en este acto, lo procedente y ajustado a derecho y de acuerdo establecido en el parágrafo tercero y cuarto del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, este Administrador de Justicia deberá imponer la pena pero con la rebaja un tercio (1/3), por cuanto se encuentra dentro de la limitante establecida en el parágrafo cuarto que se refiere a lo siguiente. “…Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio público o previstos en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el Juez solo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio…”. ( Lo subrayado del tribunal).

Y en virtud de lo establecido en el parágrafo quinto del mismo artículo, este Tribunal al observar el delito atribuido y el daño social causado, se realizara la rebaja de CINCO (05) AÑOS, considerando que la pena a imponer no podrá ser una pena inferior al límite mínimo que establece la ley para el delito correspondiente, en tal sentido la pena quedaría en DIEZ (10) AÑOS DE PRESIDIO, la cual la cumpliría provisionalmente el día 14 de abril de 2018.

De igual manera en atención al contenido del aparte 4° del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo conforme a la referida norma se evidencia de autos que el ciudadano TORREALBA MARTINEZ ANGEL EDUARDO, titular de la cedula de identidad Nº V-15.471.516; fue privado de su libertad el día 14-08-2008 hasta el 11-02-2011 y han permanecido privado de libertad DOS (02) AÑOS; OCHO (08) MESES y VEINTISIETE (27) DIAS y por cuanto fueron condenado a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRESIDIO, se deduce que le falta por cumplir SIETE (07) AÑOS, SEIS (06) MESES y TRES (03) DIAS, siendo la pena provisional de cumplimiento de pena el día 14 de agosto de 2018, hasta tanto el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución respectivo establezca lo relativo al cumplimiento de la pena, por cuanto se dicto sentencia condenatoria y con la medida impuesta se garantizar las resultas del proceso.

Aunado a la pena establecida por los tipos penales de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 6 numerales 2,3 y 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en relación con el articulo 5 ejusdem, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 218 numeral 2 y 277 del Código Penal, en el CONCURSO REAL DE DELITOS, previsto en el artículo 87 del Código Penal, además debe imponerse la pena accesoria de ley establecida en el artículo 13 del Código Penal, relativas a la interdicción civil durante el tiempo que dure la pena, la inhabilitación política durante la pena y a la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una cuarta (1/4) parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine, dichas accesorias de ley deben interpretarse de la siguiente manera: La Interdicción Civil, consiste en evitar que el condenado pueda tener disposición de sus bienes por actos entre vivos y de la administración de los mismos, por recaer esta medida sobre derechos civiles consagrados constitucionalmente y que en virtud de la condena quedan temporalmente suspendidos; La inhabilitación Política, consiste en evitar que los condenados pueda ser elegido para ejercer algún cargo público, por recaer esta medida sobre derechos políticos consagrados constitucionalmente y que en virtud de la condena quedan temporalmente suspendidos y; La vigilancia de la autoridad pública, se impone a los fines de que sean vigilados los reos cuando salga del Centro Penitenciario para que se presente y de cuenta al jefe civil del municipio donde fija su residencia de su salida o llegada a éste. Es importante destacar que no se impone la ultima pena accesoria como lo es la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una cuarta (1/4) parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine, en virtud de la sentencia Nº 940, de fecha 21-05-07, la Sala Constitucional ordeno su desaplicación por inconstitucional, la cual fue de criterio vinculante para todos los jueces de la Republica. Y ASÍ SE DECIDE.

No se condeno al acusado TORREALBA MARTINEZ ANGEL EDUARDO, titular de la cedula de identidad Nº V-15.471.516; al pago de costas procesales, según lo dispone el artículo 274, ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, que son los gastos originados durante el proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con lo dispuesto en el artículo 254 ejusdem. Y ASÍ SE DECIDE.

Es menester asentar, que a pesar de ser una sentencia definitiva pero no firme que supera los cinco años en su límite para imponer la privación, al acusado TORREALBA MARTINEZ ANGEL EDUARDO, titular de la cedula de identidad Nº V-15.471.516; deberán mantenerse bajo la privación judicial preventiva de libertad, en consecuencia SE RATIFICO LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, impuesta por el Juez de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 03, Circunscripcional, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, de igual manera en atención al contenido del aparte 4° del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo conforme a la referida norma se evidencia de autos que el ciudadano se encuentra privado de su libertad desde el 14-08-2008, por lo que se desprende que ha permanecido por un tiempo igual de OCHO (08) MESES y por cuanto fue condenado a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRESIDIO, se deduce que le falta por cumplir SIETE (07) AÑOS, SEIS (06) MESES y TRES (03) DIAS, siendo la pena provisional de cumplimiento de pena el día 14 de agosto de 2018, hasta tanto el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución respectivo establezca lo relativo al cumplimiento de la pena, por cuanto se dicto sentencia condenatoria y con la medida impuesta se garantizar las resultas del proceso. Y ASÍ TAMBIÉN SE DECIDE.
VII
DECISIÓN

En virtud de los razonamientos expuestos, este Tribunal Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la Ciudad de Los Teques, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por la Autoridad que le confiere la Ley emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: SE ENCONTRO CULPABLE al ciudadano TORREALBA MARTINEZ ANGEL EDUARDO, NACIONALIDAD VENEZOLANO, NATURAL DE LA VICTORIA, ESTADO ARAGUA, NACIDO EN FECHA 24-05-1983, DE 27 AÑOS DE EDAD, DE ESTADO CIVIL SOLTERO, HIJO DE EDUARDO TORREALBA (V) Y YOMAIRA DE TORREALBA (V), PROFESION U OFICIO TAXISTA, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº V-15.471.516, RESIDENCIADO EN: LA VICTORIA, URBANIZACION LAS MERCEDES, BLOQUE 18, PISO 5, APTO. 5-5, ESTADO ARAGUA, de la comisión de los delitos de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 6 numerales 2,3 y 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en relación con el articulo 5 ejusdem, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 218 numeral 2 y 277 del Código Penal, en el CONCURSO REAL DE DELITOS, previsto en el artículo 87 del Código Penal, en perjuicio de TERAN ROJAS JAMILETH COROMOTO, se CONDENO a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRESIDIO.

SEGUNDO: SE IMPUSO LAS PENAS ACCESORIAS al acusado TORREALBA MARTINEZ ANGEL EDUARDO, titular de la cedula de identidad Nº V-15.471.516; establecida en el artículo de ley establecida en el artículo 13 del Código Penal, relativas a la interdicción civil durante el tiempo que dure la pena, la inhabilitación política durante la pena y a la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una cuarta (1/4) parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine, dichas accesorias de ley deben interpretarse de la siguiente manera: La Interdicción Civil, consiste en evitar que el condenado pueda tener disposición de sus bienes por actos entre vivos y de la administración de los mismos, por recaer esta medida sobre derechos civiles consagrados constitucionalmente y que en virtud de la condena quedan temporalmente suspendidos; La inhabilitación Política, consiste en evitar que los condenados pueda ser elegido para ejercer algún cargo público, por recaer esta medida sobre derechos políticos consagrados constitucionalmente y que en virtud de la condena quedan temporalmente suspendidos y; La vigilancia de la autoridad pública, se impone a los fines de que sean vigilados los reos cuando salga del Centro Penitenciario para que se presente y de cuenta al jefe civil del municipio donde fija su residencia de su salida o llegada a éste. Es importante destacar que no se impone la ultima pena accesoria como lo es la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una cuarta (1/4) parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine, en virtud de la sentencia Nº 940, de fecha 21-05-07, la Sala Constitucional ordeno su desaplicación por inconstitucional, la cual fue de criterio vinculante para todos los jueces de la República.

TERCERO: SE RATIFICO LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, impuesta por el Juez de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 03, Circunscripcional, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano TORREALBA MARTINEZ ANGEL EDUARDO, titular de la cedula de identidad Nº V-15.471.516; plenamente identificado, de igual manera en atención al contenido del aparte 4° del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo conforme a la referida norma se evidencia de autos que el ciudadano se encuentra privado de su libertad desde el 14-08-2008, por lo que se desprende que ha permanecido por un tiempo igual de OCHO (08) MESES y por cuanto fue condenado a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRESIDIO, se deduce que le falta por cumplir SIETE (07) AÑOS, SEIS (06) MESES y TRES (03) DIAS, siendo la pena provisional de cumplimiento de pena el día 14 de agosto de 2018, hasta tanto el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución respectivo establezca lo relativo al cumplimiento de la pena, por cuanto se dicto sentencia condenatoria y con la medida impuesta se garantizar las resultas del proceso.

CUARTO: SE EXONERO al ciudadano TORREALBA MARTINEZ ANGEL EDUARDO, titular de la cedula de identidad Nº V-15.471.516; del pago de las costas procesales contempladas en el artículo 34 del Código Penal y en los artículos 265, 267, y 272, todos del Código Orgánico Procesal Penal; a tenor de lo dispuesto en los artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.-

QUINTO: SE ORDENO LA REMISIÓN por Secretaria de las actuaciones a la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito, en su oportunidad correspondiente, a los fines de su Distribución a un TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL; en su oportunidad correspondiente, realizando el respectivo cómputo, una vez agotado el lapso para ejercer el Recurso de Apelación al cual tienen derecho las partes, previa certificación de días de despacho de este tribunal por secretaria.

SEXTO: SE IMPUSO al ciudadano TORREALBA MARTINEZ ANGEL EDUARDO, titular de la cedula de identidad Nº V-15.471.516; de la decisión dictada por este Tribunal, en fecha 28-01-2011, SE DECLARO SIN LUGAR EL DECAIMIENTO DE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, solicitada por la Defensora Publica Penal DRA. CARMEN MARIA TOVAR TORO, de fecha 17-01-11, la cual fue presentada en esa misma fecha ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y recibido por este tribunal el día 20-01-11, el cual no sobrepasa ni excede el lapso expresado por el primer aparte del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal; en concordancia con lo establecido en las decisiones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Expediente No. 03-0587, Magistrado Ponente: Dr. ANTONIO J. GARCÍA GARCÍA, 02-03-2004 y Expediente No. 04-1572, Magistrado Ponente: Dr. JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, 28-04-2005.

SEPTIMO: SE DESISTIO DEL RECURSO DE APELACION interpuesto por la Defensora Publica Penal DRA. CARMEN MARIA TOVAR TORO, interpuesto en contra de la decisión dictada por este Órgano Jurisdiccional el día 28-01-11, por el acusado TORREALBA MARTINEZ ANGEL EDUARDO, titular de la cedula de identidad Nº V-15.471.516; en virtud de que se acogió al Procedimiento especial, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se aplicaron en la sentencia condenatoria los artículos 6 numerales 2,3 y 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en relación con el articulo 5 ejusdem, los artículos 218 numeral 2 y 277, en relación con el artículo 87 del Código Penal, en relación con los artículos 37, 74 numeral 4 y 13; del Código Penal, así como los artículos 363, 364, 367 y 376 todos del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese y unas vez estén debidamente notificada la victima remítanse el asunto al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la Ciudad de Los Teques, una vez agotado el lapso para ejercer el Recurso de Apelación al cual tienen derecho las partes, previa certificación de días de despacho de este Tribunal por secretaria. Cúmplase.-
LA JUEZ TERCERO DE JUICIO

NAIR J. RÍOS CHÁVEZ
LA SECRETARIA

ABG. LORENA COROMOTO DELGADO ARAUJO

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior, se registró esta decisión bajo el Nº 3M-270-10, en el Libro de Registro respectivo; se compulsó copia de archivo y conforme a lo ordenado, siendo las tres y veinte (03:20) horas de la tarde, se publicó y registró la anterior Sentencia. Y así lo certifico.
LA SECRETARIA

ABG. LORENA COROMOTO DELGADO ARAUJO






















Causa: 3M-270-10
Causa C.I.C.P.C.: H-657-825 y H-853-747
Causa de Fiscalia: 15F1-1838-2007y 15F1-0473-08
Decisión constante de treinta y seis (36) folios útiles
Sin Enmienda.