REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE JUICIO LOS TEQUES
Los Teques, 14 de febrero de 2011
200° y 151°
ASUNTO: 3U-190-09
IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL
JUEZ: NAIR J. RÍOS CHÁVEZ
SECRETARIA: LORENA COROMOTO DELGADO ARAUJO
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
ACUSADO: MUÑOZ ROMERO ALEJANDRO DAVID, DE NACIONALIDAD VENEZOLANO, NATURAL DE CARACAS-DISTRITO CAPITAL, DE ESTADO CIVIL SOLTERO, DE PROFESIÓN U OFICIO TRABAJO EN EL KIOSCO DE UN PUESTO DE COMIDA, UBICADO EN EL SECTOR EL PESCADOR LOS ALPES Y EN SUS TIEMPOS LIBRE TRABAJO EN UN CARRO DE TAXI, DE 27 AÑOS DE EDAD, FECHA DE NACIMIENTO 29-01-1984, HIJO DE MARÍA RAMONA ROMERO (V) Y DE FRANCISCO JOSÉ MUÑOZ (V), RESIDENCIADO EN LOS ALPES SECTOR EL PESCADOR, EDIFICO DE TRES PISOS, NO TIENE NOMBRE EN PLANTA BAJA, APARTAMENTO A-94, LOS TEQUES-ESTADO MIRANDA, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° V-16.346.529.
DEFENSA: DRA. JANETH GUARIGLIA RANGEL; DEFENSORA PUBLICA PENAL, ADSCRITA A LA UNIDAD PUBLICA PENAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN LA CIUDAD DE LOS TEQUES.
FISCAL: DRA. YOSELINA BEATRIZ FERNANDEZ LOPEZ, FISCAL TERCERO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.
VICTIMA: MONSALVE GUZMAN DELFINA SOLEDAD, NACIONALIDAD VENEZOLANA, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° V-6.104.843, RESIDENCIADA EN LA PROLONGACIÓN DE LA CALLE PÁEZ, CASA S/N, SECTOR EL TRIGO, LOS TEQUES ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
DELITO: ROBO AGRAVADO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 458 DEL CÓDIGO PENAL,
Compete a este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la Ciudad de Los Teques, emitir pronunciamiento Judicial en relación al acto realizado en el día de hoy, en donde estaba fijado el juicio oral y público, en la causa seguida al acusado MUÑOZ ROMERO ALEJANDRO DAVID, titular de la cedula de identidad Nº V-16.346.529; en virtud de que el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, con sede en la ciudad de los Teques, dicto auto de apertura a juicio, en fecha 02-07-2009, se admitió la calificación jurídica del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana MONSALVE GUZMAN DELFINA SOLEDAD, en tal sentido procede este Operador de Justicia, de conformidad con lo dispuesto en el primer aparte del artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, a la publicación dentro del lapso de ley del texto in extenso de la SENTENCIA CONDENATORIA QUE POR EL PROCEDIMIENTO DE ADMISIÓN DE LOS HECHOS que se dicto en la dispositiva del fallo en la respectiva audiencia, de acuerdo a lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes:
I
De la identificación del acusado
Muñoz Romero Alejandro David, de nacionalidad venezolano, natural de Caracas-Distrito Capital, de estado civil soltero, de profesión u oficio trabajo en el Kiosco de un puesto de comida, ubicado en el sector el Pescador Los Alpes y en sus tiempos libre trabajo en un carro de taxi, de 27 años de edad, fecha de nacimiento 29-01-1984, hijo de MARÍA RAMONA ROMERO (v) y de FRANCISCO JOSÉ MUÑOZ (v), residenciado en Los Alpes Sector el Pescador, Edifico de tres pisos, no tiene nombre en planta baja, apartamento A-94, Los Teques-estado Miranda, titular de la cédula de identidad N° V-16.346.529.
II
De la identificación de la victima
MONSALVE GUZMAN DELFINA SOLEDAD, nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.104.843, residenciada en la Prolongación de la Calle Páez, casa S/N, sector el Trigo, Los Teques Estado Bolivariano de Miranda.
III
De actuaciones realizadas en la causa
En fecha 17-03-2009, El Fiscal del Ministerio Publico presento actuaciones relacionadas con el ciudadano MUÑOZ ROMERO DAVID ALEJANDRO, titular de la cedula de identidad Nº V-16.346.529; ante el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 03 de este Circuito Judicial Penal, en esa misma fecha se le dio entrada y se fijo la audiencia para el día 17-03-2009, siendo la oportunidad en la que se llevó a cabo por ante el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 03 de este Circuito Judicial Penal, la audiencia oral de presentación en contra del imputado MUÑOZ ROMERO DAVID ALEJANDRO, titular de la cedula de identidad Nº V-16.346.529; donde se decreto la Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme con lo establecido en el articulo 250, 251 numerales segundo y tercero y 252 numeral segundo todos del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo se realizo Auto fundado de la presente decisión. (Pieza I, folios 01 al 35).
En fecha 23-03-2009 el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 03 de este Circuito Judicial Penal, mediante auto se dejo constancia que la ciudadana ABG. JANETH GUARIGLIA, en su carácter de defensora del ciudadano MUÑOZ ROMERO DAVID ALEJANDRO, titular de la cedula de identidad Nº V-16.346.529, retira conforme copias simples solicitadas. (Pieza I, folio 43).
En fecha 06-04-2009 el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 03 de este Circuito Judicial Penal, recibió oficio Nº 15F3-494-2009-02184, suscrito por la ciudadana ABG. RUTH YOLANDA ARAUJO BARRIOS, mediante el cual solicita PRORROGA en la causa seguida en contra del ciudadano MUÑOZ ROMERO DAVID ALEJANDRO, titular de la cedula de identidad Nº V-16.346.529. (Pieza I, folios 44 al 45).
En fecha 07/04/2009, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 03 de este Circuito Judicial Penal, dicto auto mediante el cual acordó fijar para el dia 13-04-2009, la Audiencia de Prorroga, de conformidad con lo establecido en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. (Pieza I, folios 46 al 49).-
En fecha 13-04-2009, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 03 de este Circuito Judicial Penal, siendo la oportunidad en la para que se llevo a cabo la audiencia de Prorroga, de conformidad con lo establecido en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del imputado MUÑOZ ROMERO DAVID ALEJANDRO, titular de la cedula de identidad Nº V-16.346.529; siendo diferida para el día 14-04-2009, en virtud de la incomparecencia del imputado MUÑOZ ROMERO DAVID ALEJANDRO. (Pieza I, folios 53 al 55)
En fecha 14-04-2009, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 03 de este Circuito Judicial Penal, siendo la oportunidad en la para que se llevo a cabo la audiencia de Prorroga, de conformidad con lo establecido en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del imputado MUÑOZ ROMERO DAVID ALEJANDRO, titular de la cedula de identidad Nº V-16.346.529; siendo diferida para el día 15-04-2009, en virtud de la incomparecencia del imputado MUÑOZ ROMERO DAVID ALEJANDRO. (Pieza I, folios 57 al 59)
En fecha 15-04-2009, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 03 de este Circuito Judicial Penal, siendo la oportunidad en la para que se llevo a cabo la audiencia de Prorroga en contra del imputado MUÑOZ ROMERO DAVID ALEJANDRO, titular de la cedula de identidad Nº V-16.346.529; siendo diferida para el día 17-04-2009, en virtud de la incomparecencia del imputado MUÑOZ ROMERO DAVID ALEJANDRO. (Pieza I, folios 60 al 62)
En fecha 17-04-2009, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 03 de este Circuito Judicial Penal, siendo la oportunidad en la para que se llevo a cabo la audiencia de Prorroga en contra del imputado MUÑOZ ROMERO DAVID ALEJANDRO, titular de la cedula de identidad Nº V-16.346.529; siendo diferida para el día 20-04-2009, en virtud de la incomparecencia del imputado MUÑOZ ROMERO DAVID ALEJANDRO. (Pieza I, folios 64 al 66)
En fecha 20-04-2009, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 03 de este Circuito Judicial Penal, se recibió oficio Nº 256-2009, suscrito por el Sub-Inspector García Santos Ramón, Jefe de Seguridad Interna del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, a los fines de informar que el ciudadano imputado MUÑOZ ROMERO DAVID ALEJANDRO, el día 13-04-2009 fue trasladado al Internado Judicial Capital Rodeo I. En esa misma fecha, siendo la oportunidad en la para que se llevo a cabo la audiencia de Prorroga, de conformidad con lo establecido en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del imputado MUÑOZ ROMERO DAVID ALEJANDRO, titular de la cedula de identidad Nº V-16.346.529; siendo diferida para el día 21-04-2009, en virtud de la incomparecencia del imputado MUÑOZ ROMERO DAVID ALEJANDRO (Pieza I, folios 68 al 72)
En fecha 21-04-2009, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 03 de este Circuito Judicial Penal, se recibió escrito suscrito por la ciudadana RAMONA MARIA ROMERO en su condición de madre del imputado MUÑOZ ROMERO DAVID ALEJANDRO, titular de la cedula de identidad Nº V-16.346.529; mediante el cual revoca a la actual defensa de su hijo y designo como sus defensores privados a los ABGS. GUILLERMO ANTONIO IZAGUIRRE y GUSTAVO RAFAEL IZAGUIRRE. En esa misma fecha siendo la oportunidad en la para que se llevo a cabo la audiencia de Prorroga, de conformidad con lo establecido en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del imputado MUÑOZ ROMERO DAVID ALEJANDRO, titular de la cedula de identidad Nº V-16.346.529; siendo diferida para el día 22-04-2009, en virtud de la incomparecencia del imputado MUÑOZ ROMERO DAVID ALEJANDRO. (Pieza I, folios 73 al 76)
En fecha 22-04-2009, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 03 de este Circuito Judicial Penal, siendo la oportunidad en la para que se lleve a cabo la audiencia de Prorroga, de conformidad con lo establecido en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del imputado MUÑOZ ROMERO DAVID ALEJANDRO, titular de la cedula de identidad Nº V-16.346.529; siendo diferida para el día 24-04-2009, en virtud de la incomparecencia del imputado MUÑOZ ROMERO DAVID ALEJANDRO. (Pieza I, folios 77 al 79)
En fecha 24-04-2009, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 03 de este Circuito Judicial Penal, siendo la oportunidad en la para que se llevo a cabo la audiencia de Prorroga, de conformidad con lo establecido en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del imputado MUÑOZ ROMERO DAVID ALEJANDRO, titular de la cedula de identidad Nº V-16.346.529; siendo diferida para el día 24-04-2009, en virtud de la incomparecencia del imputado MUÑOZ ROMERO DAVID ALEJANDRO. (Pieza I, folios 95 al 97)
En fecha 28-04-2009, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 03 de este Circuito Judicial Penal, siendo la oportunidad en la para que se lleve a cabo la audiencia de Prorroga, de conformidad con lo establecido en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del imputado MUÑOZ ROMERO DAVID ALEJANDRO, titular de la cedula de identidad Nº V-16.346.529; siendo diferida para el día 29-04-2009, en virtud de la incomparecencia del imputado MUÑOZ ROMERO DAVID ALEJANDRO. (Pieza I, folios 100 al 102)
En fecha 29-04-2009, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 03 de este Circuito Judicial Penal, siendo la oportunidad en la para que se lleve a cabo la audiencia de Prorroga, de conformidad con lo establecido en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del imputado MUÑOZ ROMERO DAVID ALEJANDRO, titular de la cedula de identidad Nº V-16.346.529; y en virtud que ya presentaron formal acusación se deja sin efecto la audiencia fijada, en virtud de que se recibió el escrito acusatorio presentado por el Fiscal del Ministerio Publico En esa misma fecha se recibió oficio N° 15F3-638-2009, de fecha 27-04-2009, en donde remitió escrito de formal acusación, ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Miranda en contra del el imputado MUÑOZ ROMERO DAVID ALEJANDRO, por ultimo se dicto auto en donde se acordó fijo la audiencia preliminar, de conformidad con lo establecido en el articulo 327 del Código Orgánico Procesal Penal para el día 28-05-2009. (Pieza I, folios 103 al 139).-
En fecha 13/05/2009, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 03, Circunscripcional, se recibió escrito suscrito por la ABG. JANETH GUARIGLIA, mediante el cual solicita copias simples del escrito acusatorio presentado por la vindicta pública. En esa auto se acuerda la solicitud de copias simples realizada por la ABG. JANETH GUARIGLIA, (Pieza I, folios 156 y 157)
En fecha 15-05-2009 el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 03 de este Circuito Judicial Penal, mediante auto se dejo constancia que la ciudadana ABG. JANETH GUARIGLIA, en su carácter de defensora del ciudadano MUÑOZ ROMERO DAVID ALEJANDRO, titular de la cedula de identidad Nº V-16.346.529, retira conforme copias simples solicitadas.(Pieza I, folio 159).
En fecha 19/05/2009, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 03, Circunscripcional, se recibió escrito suscrito por la ABG. JANETH GUARIGLIA, mediante el cual presenta formal oposición a la acusación presentada por la vindicta pública (Pieza I, folios 160 al 166)
En fecha 28/05/2009, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 03 de este Circuito Judicial Penal, siendo la oportunidad fijada a los fines de llevarse a cabo la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo establecido en el articulo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándose presente el ABG. LUIS PERNALETE Fiscal Auxiliar Tercero del Ministerio Publico y la ABG. JANETH GUARIGLIA siendo diferida para el día 11/06/2009, en virtud de la incomparecencia del ciudadano imputado MUÑOZ ROMERO DAVID ALEJANDRO y la victima ciudadano MONSALVE GUZMAN DELFINA DE LA SOLEDAD (Pieza I, folios 167 al 170).
En fecha 11/06/2009, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 03 de este Circuito Judicial Penal, siendo la oportunidad fijada a los fines de llevarse a cabo la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo establecido en el articulo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándose presente el ABG. LUIS PERNALETE Fiscal Auxiliar Tercero del Ministerio Publico y la ABG. JANETH GUARIGLIA y la victima ciudadano MONSALVE GUZMAN DELFINA DE LA SOLEDAD siendo diferida para el día 02/07/2009, en virtud de la incomparecencia del ciudadano imputado MUÑOZ ROMERO DAVID ALEJANDRO (Pieza I, folios 172 al 177).
En fecha 26-06-2009, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 03 de este Circuito Judicial Penal, se recibió escrito suscrito por el ciudadano LIC. CECILIO HERRERA, Director del Internado Judicial Capital Rodeo I, mediante el cual informa que el ciudadano imputado MUÑOZ ROMERO DAVID ALEJANDRO, ingreso a ese Internado el dia 14-04-2009 (Pieza II, folio 182).-
En fecha 02/07/2009, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 03 de este Circuito Judicial Penal, siendo la oportunidad en que se llevo a cabo el acto de Audiencia Preliminar, en contra del imputado MUÑOZ ROMERO DAVID ALEJANDRO, titular de la cedula de identidad Nº V-16.346.529; se realizo la audiencia preliminar, en donde se admitió totalmente el escrito acusatorio presentado por la Fiscalia Primera del Ministerio Publico. En esa misma fecha se dicto el auto de apertura a juicio. (Pieza I, folios 183 al 198).
En fecha 14/07/2009, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 03 de este Circuito Judicial Penal, se dicto auto en donde se acordó remitir las presentes actuaciones a la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. (Pieza I, folios 203 al 206).
En fecha 17/07/2009, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 03, Circunscripcional, se recibió la presente causa proveniente del Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 03 y se acordó darle entrada en los respectivos libros llevados por este despacho. En esa misma fecha se acordó cerrar la primera pieza y aperturar la segunda pieza (Pieza I, folios 208 y 209)
En fecha 21/07/2009, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 03, Circunscripcional, se recibió la presente causa proveniente del Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 03 y se fijo el sorteo de escabinos para el día 23/07/09, de conformidad con lo establecido en los artículos 155 y 163 del Código Orgánico Procesal Penal. (Pieza II, folios 02 al 07).-
En fecha 23/07/2009, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 03, Circunscripcional, siendo la oportunidad legal llevó a cabo Sorteo de Escabinos, de conformidad con lo establecido en los artículos 155 y 163 del Código Orgánico Procesal Penal y se fijo la audiencia de constitución del tribunal mixto para el día 24/09/2009. (Pieza II, folios 09 al 13).-
En fecha 31/07/2009, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 03, Circunscripcional, mediante auto se acordó la regulación del proceso de conformidad con lo establecido en el articulo 104 del Código Orgánico Procesal Penal. (Pieza II, folios 23 al 49).-
En fecha 21/09/2009, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 03, Circunscripcional, se recibió escrito suscrito por la ABG. LESLIE EGLEE HERRERA, en su carácter de defensora publica mediante el cual solicito copias simples del acta del sorteo de escabino que se realizo en fecha 23-07-2009. (Pieza II, folio 109).-
En fecha 22/09/2009, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 03, Circunscripcional, se recibió escrito suscrito por la ABG. JANETH GUARIGLIA, en su carácter de defensora publica mediante el cual solicito la Revisión de la Medida de Privación Preventiva de Libertad. (Pieza II, folios 110 al 115).-
En fecha 24/09/2009, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 03, Circunscripcional, siendo la oportunidad en la cual fue fijada para celebrarse la Constitución del Tribunal Mixto, verificada la presencia de las partes se evidencio la no comparecieron el acusado MUÑOZ ROMERO DAVID ALEJANDRO la Victima MONSALVE GUZMAN DELFINA DE LA SOLEDAD y las personas seleccionadas como escabinos, se fijo el acto de Sorteo Extraordinario en la presente causa para el día 08-10-2009. (Pieza II, folios 116 al 135).-
En fecha 17/07/2009, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 03, Circunscripcional, se recibió escrito suscrito por la ciudadana RAMONA MARIA ROMERO, en su carácter de madre del acusado MUÑOZ ROMERO DAVID ALEJANDRO mediante el cual solicita copias simples del expediente (Pieza II, folio 137).-
En fecha 08/10/2009, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 03, Circunscripcional, siendo la oportunidad en la cual fue fijada para celebrarse la Constitución del Tribunal Mixto, verificada la presencia de las partes se evidencia la no comparecieron el acusado MUÑOZ ROMERO DAVID ALEJANDRO la Victima MONSALVE GUZMAN DELFINA DE LA SOLEDAD y las personas seleccionadas como escabinos, en consecuencia este Juzgador asume en forma total el Poder Jurisdiccional en la presente causa se fijo el acto para el día 19-11-2009 el Juicio Oral y Publico. (Pieza II, folios 158 al 164).-
En fecha 11/02/2009, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 03, Circunscripcional, mediante decisión declara sin lugar la solicitud realizada por la ABG. JANETH GUARIGLIA de la Revisión de la medida de privación judicial (Pieza II, folios 172 al 180)
En fecha 04/11/2009, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 03, Circunscripcional, se recibió oficio Nº DPP11-171-09, suscrito por la ABG. JANETH GUARIGLIA, mediante el cual remitió anexo acta de comparecencia del ciudadano MUÑOZ ROMERO DAVID, donde se solicitaba su traslado del Internado Judicial Región Capital Rodeo I a la Casa de Reeducacion y Rehabilitación de Trabajo Artesanal (La Planta) (Pieza II, folios 188 al 189)
En fecha 05/11/2009, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 03, Circunscripcional, se recibió oficio Nº 1100, suscrito por el LIC. CECILIO HERRERA, mediante el cual informa que el interno MUÑOZ ROMERO DAVID, donde el mismo solicitaba su traslado en virtud que ha sido rechazado por la población (Pieza II, folios 190 al 189)
En fecha 11/11/2009, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 03, Circunscripcional, mediante auto acordó oficiar a la Dirección Genaro de Custodia, a la Coordinación de Traslado, a la Dirección General de Derechos Humanos del Ministerio Popular a los fines de traslado interpenal (Pieza II, folios 197 al 202)
En fecha 12/11/2009, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 03, Circunscripcional, se recibió oficio Nº DPP11-182-09, suscrito por la ABG. JANETH GUARIGLIA, solicita el traslado del Internado Judicial Región Capital Rodeo I a la Casa de Reeducacion y Rehabilitación de Trabajo Artesanal (La Planta) del ciudadano MUÑOZ ROMERO DAVID (Pieza II, folios 203 al 205)
En fecha 19/11/2009, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 03, Circunscripcional, siendo la oportunidad en la cual fue fijada para celebrarse Juicio Oral y Publico, verificada la presencia de las partes se evidencio la no compareció el acusado MUÑOZ ROMERO DAVID ALEJANDRO, siendo diferido para el día 21-01-2010. (Pieza II, folios 211 al 212).-
En fecha 24/11/2009, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 03, Circunscripcional, se recibió oficio suscrito por el LIC. CECILIO HERRERA, mediante el cual informaba que el interno MUÑOZ ROMERO DAVID, donde el mismo solicita su traslado en virtud que ha sido rechazado por la población (Pieza II, folio 213)
En fecha 26/11/2009, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 03, Circunscripcional, mediante auto se acordó ratificar el contenido de los oficios dirigidos a la Dirección Genaro de Custodia, a la Coordinación de Traslado, a la Dirección General de Derechos Humanos del Ministerio Popular a los fines de traslado interpenal (Pieza III, folios 02 al 05)
En fecha 12/01/2010, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 03 de este Circuito Judicial Penal, se recibió oficio N DPP-11-04-10 suscrito por la DRA. JANETH GUARIGLIA RANGEL mediante el cual informaba que el ciudadano MUÑOZ ROMERO DAVID fue trasladado a la Casa de Reeducacion y Rehabilitación de Trabajo Artesanal el Paraíso (la Planta) (Pieza III, folio 13).
En fecha 21/01/2010, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 03, Circunscripcional, siendo la oportunidad en la cual fue fijada para celebrarse Juicio Oral y Publico, verificada la presencia de las partes se evidencio la no compareció el acusado MUÑOZ ROMERO DAVID ALEJANDRO, siendo diferido para el día 16-03-2010. (Pieza III, folios 14 al 16).-
En fecha 01/02/2010, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 03 de este Circuito Judicial Penal, se recibió oficio N 1584 suscrito por el LIC. CECILIO HERRERA mediante el cual solicitaba se remitiera a ese internado autorización de traslado ínter penal del ciudadano MUÑOZ ROMERO DAVID. (Pieza III, folio183).
En fecha 01/02/2010, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 03 de este Circuito Judicial Penal, se recibió oficio N 1682 suscrito por el LIC. CECILIO HERRERA mediante el cual informaba que el día 11-12-2009 el ciudadano MUÑOZ ROMERO DAVID fue trasladado a la Casa de Reeducacion y Rehabilitación de Trabajo Artesanal el Paraíso (la Planta) (Pieza III, folio19).
En fecha 01/02/2010, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 03 de este Circuito Judicial Penal, se recibió oficio N 3801 suscrito por la ciudadana EGLEE ASCANIO DE GUERRERO mediante el cual informaba que el día 11-12-2009 el ciudadano MUÑOZ ROMERO DAVID ingreso a la Casa de Reeducacion y Rehabilitación de Trabajo Artesanal el Paraíso (la Planta) (Pieza III, folio20).
En fecha 16/03/2010, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 03, Circunscripcional, siendo la oportunidad en la cual fue fijada para celebrarse Juicio Oral y Publico, verificada la presencia de las partes se evidencio la no compareció el acusado MUÑOZ ROMERO DAVID ALEJANDRO, siendo diferido para el día 11-05-2010. (Pieza III, folios 21 al 25).
En fecha 23/03/2010, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 03, Circunscripcional, se recibió escrito suscrito por la ABG. JANETH GUARIGLIA, en su carácter de defensora publica mediante el cual solicitaba la Revisión de la Medida de Privación Preventiva de Libertad. (Pieza III, folios 26 al 29).-
En fecha 06/04/2010, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 03 de este Circuito Judicial Penal, dicto decisión mediante el cual declaro Con Lugar la solicitud realizada por la ABG. JANETH GUARIGLIA (Pieza III, folios 32 al 41)
En fecha 11/05/2010, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 03, Circunscripcional, mediante auto se acordó diferir para el día 25-06-2010. el acto de Juicio Oral y Publico en virtud que el Tribunal se encontraba realizando Audiencia de Continuación de Juicio Oral y Publico en la causa signada con el Nº 3u-214-10 (Pieza III, folios 45 al 48).
En fecha 28/06/2010, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 03 de este Circuito Judicial Penal, mediante auto la DRA. NAIR RIOS CHAVEZ se aboco al conocimiento de la presente causa en virtud de oficio 742-10 suscrito por la DRA. MARINA OJEDA BRICEÑO. En esa misma fecha se dicto auto mediante se acordó refijar para el día 23-07-2010 la celebración del Juicio Oral y Publico (Pieza III, folios 59 al 63 ).
En fecha 23/07/2010, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 03, Circunscripcional, siendo la oportunidad en la cual fue fijada para celebrarse Juicio Oral y Publico, verificada la presencia de las partes se evidencio la no comparecieron la Fiscal del Ministerio Publico DRA. YOSELINA FERNANDEZ, la victima el ciudadano MONSALVE GUZMAN DELFINA y el acusado MUÑOZ ROMERO DAVID ALEJANDRO, siendo diferido para el día 01-10-2010. (Pieza III, folios 70 al 76).
En fecha 01/10/2010, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 03, Circunscripcional, siendo la oportunidad en la cual fue fijada para celebrarse Juicio Oral y Publico, verificada la presencia de las partes se evidencio la no comparecieron la Fiscal del Ministerio Publico DRA. YOSELINA FERNANDEZ, la victima el ciudadano MONSALVE GUZMAN DELFINA y el acusado MUÑOZ ROMERO DAVID ALEJANDRO, siendo diferido para el día 29-10-2010. (Pieza III, folios 99 al 107).
En fecha 29/10/2010, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 03, Circunscripcional, siendo la oportunidad en la cual fue fijada para celebrarse Juicio Oral y Publico, verificada la presencia de las partes se evidencio la no comparecieron la Fiscal del Ministerio Publico DRA. YOSELINA FERNANDEZ y el acusado MUÑOZ ROMERO DAVID ALEJANDRO, siendo diferido para el día 30-10-2010. (Pieza III, folios 136 al 140).
En fecha 29/10/2010, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 03, Circunscripcional, mediante auto se acordó librar nueva boleta de traslado a nombre del acusado MUÑOZ ROMERO DAVID ALEJANDRO para el día 05-11-2010 (Pieza III, folios 141 al 142).
En fecha 05/11/2010, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 03, Circunscripcional, mediante auto se acordó librar nueva boleta de traslado a nombre del acusado MUÑOZ ROMERO DAVID ALEJANDRO para el día 12-11-2010 (Pieza III, folios 147 al 148)
En fecha 12/11/2010, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 03, Circunscripcional, mediante auto se acordó librar nueva boleta de traslado a nombre del acusado MUÑOZ ROMERO DAVID ALEJANDRO para el día 19-11-2010 (Pieza III, folios 150 al 151).
En fecha 15/11/2010, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 03, Circunscripcional, se recibe oficio Nº 2002-10-IJLT-NM, suscrito por la DRA. NAOMAR MIJARES, directora del Internado Judicial de Los Teques donde informaba que el 26-10-2010, ingreso a ese establecimiento el ciudadano acusado MUÑOZ ROMERO DAVID ALEJANDRO, procedente de la Casa de Reeducacion y Rehabilitación e Internado Judicial el Paraíso. En esa misma fecha se auto se acordó librar nueva boleta de traslado a nombre del acusado MUÑOZ ROMERO DAVID ALEJANDRO para el día 19-11-2010, a los fines de imponerlo de la decisión dictada en fecha 30-09-10. (Pieza III, folios 152 al 154)
En fecha 19/11/2010, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 03, Circunscripcional, mediante auto se acordó librar nueva boleta de traslado a nombre del acusado MUÑOZ ROMERO DAVID ALEJANDRO para el día 26-11-2010 (Pieza III, folios 157 al 158).
En fecha 26/11/2010, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 03, Circunscripcional, mediante auto se acordó librar nueva boleta de traslado a nombre del acusado MUÑOZ ROMERO DAVID ALEJANDRO para el día 03-12-2010 (Pieza III, folios 159 al 160).
En fecha 30/11/2010, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 03, Circunscripcional, siendo la oportunidad en la cual fue fijada para celebrarse Juicio Oral y Publico, y por cuanto a la hora pautada el tribunal se encontraba constituido en la continuación del Juicio Oral y Publico en la causa signada 3U-198-09, se acordó diferir mediante auto para el día 20-01-2011. (Pieza III, folios 161 al 69).
En fecha 06/12/2010, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 03, Circunscripcional, mediante auto se acordó librar nueva boleta de traslado a nombre del acusado MUÑOZ ROMERO DAVID ALEJANDRO para el día 10-12-2010 (Pieza III, folios 173 al 174).
En fecha 10/12/2010, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 03, Circunscripcional, mediante auto se acordó librar nueva boleta de traslado a nombre del acusado MUÑOZ ROMERO DAVID ALEJANDRO para el día 17-12-2010 (Pieza III, folios 185 al 186).
En fecha 17/12/2010, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 03, Circunscripcional, mediante auto se acordó librar nueva boleta de traslado a nombre del acusado MUÑOZ ROMERO DAVID ALEJANDRO para el día 14-01-2011 (Pieza III, folios 185 al 186).
En fecha 22/12/2010, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 03, Circunscripcional, se recibió oficio Nª 5131-10 suscrito por la COM. EGLEE ASCANIO DE GUERRERO, directora de la Casa de Reeducación y Rehabilitación e Internado Judicial el Paraíso mediante el cual informa que el día 26-10-10 el acusado MUÑOZ ROMERO DAVID ALEJANDRO fue trasladado al Internado Judicial de Los Teques. (Pieza III, folio 192 ).-
En fecha 17/01/2011, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 03 de este Circuito Judicial Penal, mediante auto se acordó librar boleta de traslado para el dia 20-01-2011 al Internado Judicial de Los Teques a los fines de que el acusado MUÑOZ ROMERO DAVID ALEJANDRO sea trasladado a los fines de llevarse a cabo el Juicio Oral y Publico (Pieza III, folios 193 al 194).
En fecha 21/01/2011, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 03, Circunscripcional, mediante auto se acordó diferir el acto del Juicio Oral y Publico para el día 14-01-2011 en virtud que el día 20-01-2011 no hubo despacho por cuanto no había secretario asignado al tribunal. (Pieza IV, folios 02 al 10).-
IV
De los hechos y circunstancias que fueron objeto de la audiencia
Siendo la oportunidad legal, para llevar a cabo para el Juicio Oral y Publico, de conformidad con lo establecido en el artículo 344 del Código Orgánico Procesal, se le informo al ciudadano MUÑOZ ROMERO ALEJANDRO DAVID, titular de la cedula de identidad Nº V-16.346.529; de la reciente reforma parcial del Código Orgánico Procesal Penal publicada en Gaceta Oficial Nro. 5930 de fecha 04-09-2009, en donde se incorporo la posibilidad de que el acusado admitiera los hechos hasta el momento antes de la apertura del debate, de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal procedió a informar al ciudadano MUÑOZ ROMERO ALEJANDRO DAVID, titular de la cedula de identidad Nº V-16.346.529; se le impuso nuevamente de manera clara y sencilla el hecho objeto del proceso, que le imputó el Fiscal del Ministerio Público, en su acusación formal, presentada ante el Tribunal de Control, la cual fue admitida, así como los hechos establecidos en el auto de apertura a juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con lo dispuesto en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con lo establecido en los artículos 2, 26, 49 y 257 de nuestra carta magna, en relación con los artículos 125 y siguientes del texto adjetivo Penal.
En cuanto a lo expresado por el ciudadano MUÑOZ ROMERO ALEJANDRO DAVID, titular de la cedula de identidad Nº V-16.346.529; manifestó su deseo de acogerse al procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo reformado del 376 del Código Orgánico Procesal Penal, es menester precisar la doctrina y en ese sentido ha expresado la autora VÁSQUEZ GONZÁLEZ MAGALY (2009), al indicar lo siguiente:
“…Procede la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos cuando el imputado consiente en ello y reconoce su participación en el hecho que se le atribuye, esto puede conllevar a la imposición inmediata de la pena con una rebaja desde un tercio a la mitad, atendidas todas las circunstancias y considerados el bien jurídico afectado y el daño social causado.(…) Esta institución, cuyos antecedentes a nivel de derecho comparado, se ubica en la “conformidad” española y el plea guilty americano, y a nivel de derecho interno, en el corte de la causa en providencia, supone u acto de disposición de la parte acusadora y, como aspecto transcendental, en el arrepentimiento del imputado. En este sentido apunta CHIESA APONTE que un acusado en estas circunstancias renuncia a varios derechos constitucionales, incluyendo su privilegio contra la auto incriminación compulsoria, su derecho a juicio por jurado y su derecho a carearse con sus acusadores. (…). La admisión de los hechos supone una renuncia (voluntaria) al derecho a un juicio, principio garantizado no sólo por el COPP e su artículo 1º sino también por instrumentos internacionales (PDCP, CADH) ratificados por la República. Al mismo tiempo tal admisión evita al Estado el desarrollo de un proceso judicial que siempre resultará costoso.(..) Requisitos de la admisión. La admisión que de los hechos haga el imputado debe ser: a. Voluntaria: Dado que esta admisión supone una renuncia a derechos y garantías judiciales, el imputado debe conocer el alcance de su aceptación y, en consecuencia, debe voluntariamente renunciar a ese derecho. b. Expresa: No cabe una tácita admisión de los hechos. La renuncia a cualquier derecho debe ser expresa; más aún tomado e consideración que como consecuencia de tal admisión puede generarse para el imputado una sentencia condenatoria. c. Personal: No es posible que el imputado, a través de apoderado o represéntate pueda admitir los hechos, máxime cuando el acto de la audiencia preliminar supone la necesaria presencia del imputado….” . (Negrilla y subrayado del tribunal).
En este orden de ideas, el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal establece:
“…artículo 376.- El procedimiento por admisión de los hechos procederá en la audiencia preliminar una vez admitida la acusación o ante el tribunal unipersonal de juicio una vez admitida la acusación y antes de la apertura del debate. En caso de que el juzgamiento corresponda a un tribunal mixto, el acusado o acusada podrá solicitar el presente procedimiento una vez admitida la acusación y hasta antes de la constitución del tribunal…”. (Negrillas y subrayado del Tribunal).
De tal manera que de lo trascrito con anterioridad, se desprende que es concidente la doctrina con los criterios jurisprudenciales, así como la reforma efectuada la norma, en cuanto a la oportunidad procesal, para la imposición del acusado en cuanto al Procedimiento Especial por Admisión de los hechos antes de la apertura del debate oral, siendo el caso que el acusado de autos MUÑOZ ROMERO ALEJANDRO DAVID, titular de la cedula de identidad Nº V-16.346.529; manifestó expresamente su deseo de acogerse al referido Procedimiento Especial, con lo cual se estima que ha renunciando de manera, voluntaria expresa y personal al derecho de ser enjuiciado, para lo cual se dio estricto cumplimiento a las garantías legales y constitucionales que lo amparan, en atención al Derecho a la Defensa como componente esencial del debido proceso y el Derecho a la Tutela Judicial efectiva.
En ese sentido, se le indicó al acusado MUÑOZ ROMERO ALEJANDRO DAVID, titular de la cedula de identidad Nº V-16.346.529; que se admitió la acusación por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana MONSALVE GUZMAN DELFINA SOLEDAD, en tal sentido se le explicó detalladamente tal situación, igualmente se le indico en qué consistía el Procedimiento Especial Por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del referido cuerpo normativo, haciéndole de su conocimiento, fue informado del contenido de la acusación fiscal, la cual fue admitida y realizadas las advertencias de ley, se impuso al ciudadano antes identificado, sobre el contenido del artículo 49 numeral 5° de la Constitución del República Bolivariana de Venezuela; así como del contenido del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal. De igual manera se informó al acusado sobre el procedimiento especial por admisión de los hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales fueron explicados detalladamente por el ciudadano Juez, seguidamente se le concedió el derecho a la palabra al acusado MUÑOZ ROMERO ALEJANDRO DAVID, titular de la cedula de identidad Nº V-16.346.529; quien libre de apremio y sin coacción de ninguna naturaleza manifestó a viva voz al Tribunal, que deseaban admitir los hechos y manifestó lo siguiente: “…si deseo admitir los hechos, asumo la responsabilidad de mi actos y sus consecuencias, decisión que tomo sin coacción y libre, y solicito que me impongan la respectiva pena, es todo…”.
Con fundamento a la voluntad del acusado MUÑOZ ROMERO ALEJANDRO DAVID, titular de la cedula de identidad Nº V-16.346.529; se le concedió el derecho a la profesional del derecho DRA. JANETH GUARIGLIA RANGEL, quien expuso: “….Visto lo manifestado por nuestro defendido y dada la reforma donde se le da la posibilidad al defendido de admitir los hechos, y en aras de la celeridad procesal, solicito se le imponga la pena respectiva y solicito la rebaja de la pena y se consideren las atenuantes que mi defendido es merecedor de ley, es todo…”.
De igual manera se le concedió el derecho a la palabra a la ciudadana MONSALVE GUZMAN DELFINA SOLEDAD, titular de la cédula de identidad N° V-6.104.843, en su condición de victima y manifestó lo siguiente: “……no tengo nada que decir, solo que espero que no se meta conmigo, es todo….”
Por su parte, la profesional del derecho DRA. YOSELINA BEATRIZ FERNANDEZ LOPEZ, en su condición de Fiscal Tercero del Ministerio Publico y se le pregunto si deseaba manifestar su opinión sobre la declaración realizada por el acusado, y señaló: “….vista la manifestación voluntaria del acusado de admitir los hechos y de acuerdo a la reforma del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que esta representación fiscal no se opone a la misma, es todo…”.
IV
De la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estima acreditados
Ahora bien, analizadas todas y cada una de las actas que conforman el presente expediente y escuchadas a las partes, este Tribunal considera que encontrándonos en la oportunidad legal, es decir, hasta el momento antes de la apertura del juicio oral y público, conforme a la última reforma parcial del Código Orgánico Procesal Penal, para que el acusado solicite la aplicación del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y visto que el ciudadano MUÑOZ ROMERO ALEJANDRO DAVID, titular de la cedula de identidad Nº V-16.346.529; manifestó su deseo de admitir voluntariamente los hechos que le atribuye el Representante del Ministerio Público, y por ende su Defensa solicitó la aplicación del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos y la imposición inmediata de la pena más favorable, a tal efecto este Tribunal para decidir observa que existen suficientes elementos probatorios que demuestran el hecho objeto del proceso, así como la culpabilidad de los acusados, siendo aquellos invocados y ofrecidos como medios de prueba para ser recibidos en el juicio oral y público, por el Fiscal del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial, en su escrito de acusación tales como:
1.-) La declaración del experto CASTILLO CESAR, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas-Sub Delegación Los Teques, fue quien practicó la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO Nº 9700-113-RT-119, de fecha 16-03-09, practicado a los objetos incautados al acusado en el procedimiento policial, con la cual se demostrara la existencia y las características que presentaban los mismos;
2.-) La declaración del funcionario policial BALSA JOSE, adscrito al Grupo “B” de la División de Patrullaje Vehicular de la Región Policial Nº 1 del Instituto Autónomo Policía del Estado Miranda, por cuanto fue el funcionario que aprendió al acusado y con su declaración se indicara las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo ocurrieron los hechos que motivaron la aprehensión y los objetos de interés criminalisticos incautado en el procedimiento que sirvieron para individualizar al acusado como partícipe del delito imputado;
3.-) La declaración del funcionario policial CHACON JORGE, adscrito al Grupo “B” de la División de Patrullaje Vehicular de la Región Policial Nº 1 del Instituto Autónomo Policía del Estado Miranda, por cuanto fue el funcionario que aprendió al acusado y con su declaración se indicara las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo ocurrieron los hechos que motivaron la aprehensión y los objetos de interés criminalisticos incautado en el procedimiento que sirvieron para individualizar al acusado como partícipe del delito imputado;
4.-) La declaración de la ciudadana MONSALVE GUZMAN DELFINA DE LA SOLEDAD, titular de la cédula de identidad Nº V-6.104.843, quien resultó víctima de los hechos acaecidos el día 15-03-08, en virtud de que el acusado utilizando un arma de fuego y bajo amenaza de muerte la conminaron a que se quedara dentro de la camioneta el acusado MUÑOZ ROMERO ALEJANDRO DAVID, titular de la cedula de identidad Nº V-16.346.529 y su testimonial indicara la circunstancias de cómo ocurrieron los hechos;
5.-) La declaración de la ciudadana MANBEL ROSALIA DEL CARMEN, portadora de la cédula de identidad Nº V-8.661.200, quien resultó testigo presencial de los hechos acaecidos el día 15-03-09 y con su declaración se demostrar la responsabilidad y grado de participación del hoy acusado MUÑOZ ROMERO ALEJANDRO DAVID, titular de la cedula de identidad Nº V-16.346.529, en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO.
6.-) La declaración de la ciudadana TORRES AULAR JUANA BAUTISTA, portadora de la cédula de identidad Nº V-8.686.811, quien resultó testigo presencial de los hechos acaecidos el día 15-03-09 y con su declaración se demostrar la responsabilidad y grado de participación del hoy acusado MUÑOZ ROMERO ALEJANDRO DAVID, titular de la cedula de identidad Nº V-16.346.529, en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO.
Y como prueba documental: 1.-) La exhibición y lectura de la experticia de reconocimiento Nº 9700-113-RT-119, de fecha 16-03-09, practicado a los objetos incautados al acusado en el procedimiento policial, con la cual se demostrara la existencia y las características que presentaban los mismos, suscrita por el experto CASTILLO CESAR, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas-Sub Delegación Los Teques.
Una vez examinada los fundamentos de la acusación presentada por el Ministerio Público y analizados los hechos, considero quién decide que la conducta desplegada por los sujetos activo de este caso el ciudadano YERVIN YORDAN COLORADO, titular de la cedula de identidad Nº V-16.368.565; se encuadra con la calificación jurídica dada a los hechos por el Fiscal del Ministerio Público, en virtud que de los elementos señalados se puede inferir que en fecha 15 de Marzo de 2009, aproximadamente desde la 11:30 horas de la noche el imputado de auto se encontraba ingiriendo licor en el Local Asados Gran Chaparral, siendo las 2:00 horas de la mañana, la encargada del referido local, ciudadana MONSALVE GUZMAN DELFINA SOLEDAD, procede a desactivar las maquinas Traga Monedas, en virtud, de que a partir de esa hora ya no se trabaja con las mismas, en eso se acerca a la barra el imputado y dirigiéndose a la encargada le indica que le metiera diez (10) Bolívares para utilizar la maquina de juego, la encargada le manifiesta que ya no se puede activar las maquinas y es cuando el imputado comienza a alterarse e insiste que le aceptara la apuesta, la encargada le reitera su negativa a activar las maquinas y comienza una discusión acalorada entre ambos, en eso, el imputado salta por encima de la barra y esgrime un destornillador que saca del bolsillo del pantalón, el cual coloca de manera amenazante en el cuello de la encargada y le manifestó que ahora le tenía que dar todo el dinero, procediendo a tomar la cantidad de ciento cincuenta bolívares fuertes (150 Bs. F), que se encontraban en la caja registradora, en eso la ciudadana MANBEL ROSALÍA DEL CARMEN, empleada del local y que se encontraba al lado de la señora MONSALVE GUZMAN DELFINA SOLEDAD, así como uno de los clientes forcejean con el imputado para quitarle el dinero, este los empuja y salta nuevamente la barra, la señora MONSALVE GUZMAN DELFINA SOLEDAD, les indica a los empleados que no lo dejaran salir y otros clientes nerviosos por la actitud del imputado que aun portaba en sus manos el destornillador le gritaban a la encargada que le abrieran la puerta por lo que la empleada MANBEL ROSALÍA DEL CARMEN, toco el timbre de seguridad para que se abriera la puerta principal procediendo el imputado a salir en veloz carrera del local sin advertir que una unidad radiopatrullera de la Policía del Estado Miranda, quienes se encontraba en labores de patrullaje vehicular por el sector, lo habían observado en su huida y le dan la voz de alto pero éste es decir el imputado hace caso omiso a la voz de advertencia y sigue corriendo logrando los efectivos policiales darle alcanzo a escasos metros del lugar, incautándole de su mano derecha, el mencionado destornillador, en virtud de esto proceden a trasladarse con el imputado al referido local, para las averiguaciones de rigor, donde se entrevistan con la encargada up supra identificada, la cual le manifestó lo que había sucedido y es cuando el agente CHACÓN JORGE, al amparo de lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, le realiza la respectiva inspección personal y logra incautar del bolsillo delantero derecho del pantalón que vestía para el momento, la cantidad de ciento sesenta bolívares fuertes (160 Bs. F) y en razón que se presumía que estaban en presencia de un delito proceden a informar a esta representación Fiscal los hechos acaecidos y bajo instrucciones trasladan hasta su despacho al imputado a los testigos y a las evidencias de interés criminalisticos incautadas, configurándose con ello la comisión del delito ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana MONSALVE GUZMAN DELFINA SOLEDAD y al demostrar estos elementos probatorios la participación del acusado en el delito imputado, aunado a la admisión de hechos que hiciera el acusado, en definitiva todas y cada unos de los medios de prueba, así como la acusación fueron debidamente admitidas en su oportunidad legal, en virtud de no existir ningún tipo de oposición válida de la defensa. Y ASÍ SE DECIDE Y SE DECLARA.
Ahora bien, vistos todos los elementos de prueba anteriormente transcritos, y que aunado a la admisión de los hechos por parte del acusado MUÑOZ ROMERO ALEJANDRO DAVID, titular de la cedula de identidad Nº V-16.346.529; en consecuencia considera quien aquí decide, que existen suficientes elementos de prueba, para dictar en el presente caso una sentencia condenatoria.
V
De los fundamentos de hecho y de derecho
En base a los elementos fácticos que fueron presentados por el Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con Sede en la Ciudad de Los Teques, y valorados conforme a la sana crítica, este Tribunal considera con fundamento al Principio del Iura Novit Curia, que quedó plenamente demostrado que el acusado MUÑOZ ROMERO ALEJANDRO DAVID, titular de la cedula de identidad Nº V-16.346.529; es autor responsable del delito ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana MONSALVE GUZMAN DELFINA SOLEDAD.
Vistas las argumentaciones anteriormente expuestas este sentenciador acoge totalmente la calificación jurídica dada a los hechos por el Fiscal del Ministerio Público, por estar ajustada a derecho y corresponderse con las actas procesales y habiendo sido admitidos los hechos, lo procedente y ajustado a derecho es imponer la pena correspondiente y dictar una SENTENCIA CONDENATORIA, en contra del acusado MUÑOZ ROMERO ALEJANDRO DAVID, titular de la cedula de identidad Nº V-16.346.529; por ser el autor responsable del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana MONSALVE GUZMAN DELFINA SOLEDAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 363 y 367 del Código Orgánico Procesal Penal, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo establecido en el artículo 367 ejusdem. ASÍ SE DECLARA.
VI
De la penalidad
El delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, establece una pena de PRISION DE DIEZ (10) AÑOS A DIECISIETE (17) AÑOS, lo que llevado a su término medio de conformidad con lo establecido en el artículo 37 ejusdem, queda en TRECE (13) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION.
De igual manera, la Fiscal del Ministerio Público no demostró que el acusado MUÑOZ ROMERO ALEJANDRO DAVID, titular de la cedula de identidad Nº V-16.346.529; tuvieran antecedentes penales o correccionales, en consecuencia no se le aplico la atenuante establecida en el artículo 74 numeral 4 del Código Penal, en tal sentido se cita la sentencia Nº 091, de fecha 08-03-2010, por la Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del magistrado ARCADIO DELGADO ROSALES, quien estima lo siguiente:
“……la norma contenida en el artículo 74 del Código Penal, efectivamente es de libre apreciación por parte del juez y su aplicación o no, es facultativa de este, lo cual abarca la atenuante contenida en el cardinal 4 de la mencionada disposición legal que, por tanto, es de orden discrecional para los jueces de instancia, quienes siempre deben ponderar, por supuesto, la búsqueda de una decisión equitativa e imparcial, en resguardo de los valores superiores de la justicia y la igualdad…..”
Por último en virtud del requerimiento realizado por el acusado MUÑOZ ROMERO ALEJANDRO DAVID, titular de la cedula de identidad Nº V-16.346.529; en este acto, lo procedente y ajustado a derecho y de acuerdo establecido en el parágrafo tercero y cuarto del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, este Administrador de Justicia deberá imponer la pena pero con la rebaja un tercio (1/3), por cuanto se encuentra dentro de la limitante establecida en el parágrafo cuarto que se refiere a lo siguiente. “…Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio público o previstos en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el Juez solo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio…”. ( Lo subrayado del tribunal).
Y en virtud de lo establecido en el parágrafo quinto del mismo artículo, este Tribunal al observar el delito atribuido y el daño social causado, se realizara la rebaja de TRES (03) AÑOS Y SEIS (06) MESES, considerando que la pena a imponer no podrá ser una pena inferior al límite mínimo que establece la ley para el delito correspondiente, en tal sentido la pena quedaría en DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, la cual la cumpliría provisionalmente el día 15 de marzo de 2019.
De igual manera en atención al contenido del aparte 4° del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo conforme a la referida norma se evidencia de autos que el ciudadano MUÑOZ ROMERO ALEJANDRO DAVID, titular de la cedula de identidad Nº V-16.346.529; fue privado de su libertad el día 15-03-2009 hasta el 14-02-2011 y ha permanecido privado de libertad UN (01) AÑO; DIEZ (10) MESES Y VEINTINUEVE (29) DIAS y por cuanto fue condenado a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, se deduce que le falta por cumplir OCHO (08) AÑOS, UN (01) MES Y UN (01) DIA, siendo la pena provisional de cumplimiento de pena el día 15 de marzo de 2019, hasta tanto el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución respectivo establezca lo relativo al cumplimiento de la pena, por cuanto se dicto sentencia condenatoria y con la medida impuesta se garantizar las resultas del proceso.
Aunado a la pena establecida por el tipo penal de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, además debe imponerse la pena accesoria de ley establecida en el artículo 16 del Código Penal, relativa a inhabilitación política durante la pena. Es importante destacar que no se impone la ultima pena accesoria como lo es la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta (1/5) parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine, en virtud de la sentencia Nº 940, de fecha 21-05-07, la Sala Constitucional ordeno su desaplicación por inconstitucional, la cual fue de criterio vinculante para todos los jueces. Ahora bien, dicha accesoria de ley deben interpretarse de la siguiente manera La inhabilitación Política, consiste en evitar que el condenado pueda ser elegido para ejercer algún cargo público, por recaer esta medida sobre derechos políticos consagrados constitucionalmente y que en virtud de la condena quedan temporalmente suspendido. Y ASÍ SE DECIDE.
No se condeno al acusado MUÑOZ ROMERO ALEJANDRO DAVID, titular de la cedula de identidad Nº V-16.346.529; al pago de costas procesales, según lo dispone el artículo 274, ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, que son los gastos originados durante el proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con lo dispuesto en el artículo 254 ejusdem. Y ASÍ SE DECIDE.
Es menester asentar, que a pesar de ser una sentencia definitiva pero no firme que supera los cinco años en su límite para imponer la privación, al acusado MUÑOZ ROMERO ALEJANDRO DAVID, titular de la cedula de identidad Nº V-16.346.529; deberán mantenerse bajo la privación judicial preventiva de libertad, en consecuencia SE RATIFICO LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, impuesta por el Juez de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 03, Circunscripcional, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, de igual manera en atención al contenido del aparte 4° del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo conforme a la referida norma se evidencia de autos que el ciudadano se encuentra privado de su libertad desde el 15-03-2009, por lo que se desprende que ha permanecido por un tiempo igual de UN (01) AÑO; DIEZ (10) MESES Y VEINTINUEVE (29) DIAS y por cuanto fue condenado a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, se deduce que le falta por cumplir OCHO (08) AÑOS, UN (01) MES Y UN (01) DIA, siendo la pena provisional de cumplimiento de pena el día 15 de marzo de 2019, hasta tanto el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución respectivo establezca lo relativo al cumplimiento de la pena, por cuanto se dicto sentencia condenatoria y con la medida impuesta se garantizar las resultas del proceso. Y ASÍ TAMBIÉN SE DECIDE.
VI
DECISIÓN
En virtud de los razonamientos expuestos, este Tribunal Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la Ciudad de Los Teques, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por la Autoridad que le confiere la Ley emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: SE ENCONTRO CULPABLE al ciudadano MUÑOZ ROMERO ALEJANDRO DAVID, DE NACIONALIDAD VENEZOLANO, NATURAL DE CARACAS-DISTRITO CAPITAL, DE ESTADO CIVIL SOLTERO, DE PROFESIÓN U OFICIO TRABAJO EN EL KIOSCO DE UN PUESTO DE COMIDA, UBICADO EN EL SECTOR EL PESCADOR LOS ALPES Y EN SUS TIEMPOS LIBRE TRABAJO EN UN CARRO DE TAXI, DE 27 AÑOS DE EDAD, FECHA DE NACIMIENTO 29-01-1984, HIJO DE MARÍA RAMONA ROMERO (V) Y DE FRANCISCO JOSÉ MUÑOZ (V), RESIDENCIADO EN LOS ALPES SECTOR EL PESCADOR, EDIFICO DE TRES PISOS, NO TIENE NOMBRE EN PLANTA BAJA, APARTAMENTO A-94, LOS TEQUES-ESTADO MIRANDA, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° V-16.346.529, de la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana MONSALVE GUZMAN DELFINA SOLEDAD, se CONDENO a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION.
SEGUNDO: SE IMPUSO LA PENA ACCESORIA al acusado MUÑOZ ROMERO ALEJANDRO DAVID, titular de la cedula de identidad Nº V-16.346.529; establecida en el artículo 16 del Código Penal relativa a la INHABILITACIÓN POLÍTICA durante la pena, consiste en evitar que el condenado pueda ser elegido para ejercer algún cargo público, por recaer esta medida sobre derechos políticos consagrados constitucionalmente, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 363 y 367 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo dispuesto en el artículo 376 ejusdem. Con respecto a la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta (1/5) parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine, no se impone por cuanto en sentencia Nº 940, de fecha 21-05-07, la Sala Constitucional ordeno su desaplicación por inconstitucional, la cual fue de criterio vinculante para todos los jueces de la República.
TERCERO: SE RATIFICO LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, impuesta por el Juez de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 03, Circunscripcional, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano MUÑOZ ROMERO ALEJANDRO DAVID, titular de la cedula de identidad Nº V-16.346.529; plenamente identificado, de igual manera en atención al contenido del aparte 4° del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo conforme a la referida norma se evidencia de autos que el ciudadano se encuentra privado de su libertad desde el 15-03-2009, por lo que se desprende que ha permanecido por un tiempo igual de UN (01) AÑO; DIEZ (10) MESES Y VEINTINUEVE (29) DIAS y por cuanto fue condenado a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, se deduce que le falta por cumplir OCHO (08) AÑOS, UN (01) MES Y UN (01) DIA, siendo la pena provisional de cumplimiento de pena el día 15 de marzo de 2019, hasta tanto el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución respectivo establezca lo relativo al cumplimiento de la pena, por cuanto se dicto sentencia condenatoria y con la medida impuesta se garantizar las resultas del proceso.
CUARTO: SE EXONERO al ciudadano MUÑOZ ROMERO ALEJANDRO DAVID, titular de la cedula de identidad Nº V-16.346.529; del pago de las costas procesales contempladas en el artículo 34 del Código Penal y en los artículos 265, 267, y 272, todos del Código Orgánico Procesal Penal; a tenor de lo dispuesto en los artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.-
QUINTO: SE ORDENO LA REMISIÓN por Secretaria de las actuaciones a la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito, en su oportunidad correspondiente, a los fines de su Distribución a un TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL; en su oportunidad correspondiente, realizando el respectivo cómputo, una vez agotado el lapso para ejercer el Recurso de Apelación al cual tienen derecho las partes, previa certificación de días de despacho de este tribunal por secretaria.
SEXTO: SE IMPUSO al ciudadano MUÑOZ ROMERO ALEJANDRO DAVID, titular de la cedula de identidad Nº V-16.346.529; de la decisión dictada por este Tribunal, en fecha 28-01-2011.
Se aplicaron en la sentencia condenatoria el artículo 458 del Código Penal, en relación con los artículos 37 y 16; del Código Penal, así como los artículos 363, 364, 367 y 376 todos del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese y unas vez estén debidamente notificada la victima remítanse el asunto al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la Ciudad de Los Teques, una vez agotado el lapso para ejercer el Recurso de Apelación al cual tienen derecho las partes, previa certificación de días de despacho de este Tribunal por secretaria. Cúmplase.-
LA JUEZ TERCERO DE JUICIO
NAIR J. RÍOS CHÁVEZ
LA SECRETARIA
ABG. LORENA COROMOTO DELGADO ARAUJO
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior, se registró esta decisión bajo el Nº 3U-190-09, en el Libro de Registro respectivo; se compulsó copia de archivo y conforme a lo ordenado, siendo las tres y veinte (03:20) horas de la tarde, se publicó y registró la anterior Sentencia. Y así lo certifico.
LA SECRETARIA
ABG. LORENA COROMOTO DELGADO ARAUJO
Causa: 3U-190-09
Causa C.I.C.P.C.: I-127-837
Causa de Fiscalia: 15F3-311-09
Decisión constante de veintisiete (27) folios útiles
Sin Enmienda.