REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE JUICIO LOS TEQUES
Los Teques, 14 de febrero de 2011
200° y 151°
ASUNTO: 3U-193/09 acumulada la causa 1M-884-04
IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL
JUEZ: NAIR J. RÍOS CHÁVEZ
SECRETARIA: LORENA COROMOTO DELGADO ARAUJO
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
ACUSADO: EDUARDO EUGENIO SANCHEZ LINARES, DE NACIONALIDAD VENEZOLANA, NATURAL DE VALENCIA, ESTADO CARABOBO, DE ESTADO CIVIL SOLTERO, DE PROFESIÓN U OFICIO ALBAÑIL, DE 28 AÑOS DE EDAD, FECHA DE NACIMIENTO 12-11-1979, HIJO DE FIDELINA COROMOTO SÁNCHEZ LINARES (V) Y EDUARDO RODRÍGUEZ (V), RESIDENCIADO EN: URBANIZACIÓN TARAPIO NAGUANAGUA, AVENIDA 190, CALLE LIBERTAD, CASA N° 139-35, TELÉFONO: 0241-618.04.03 Y MANIFESTÓ SER TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° V-15.653.743.-
DEFENSA: DRA. JANETH GUARIGLIA RANGEL; DEFENSORA PUBLICA PENAL, ADSCRITA A LA UNIDAD PUBLICA PENAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN LA CIUDAD DE LOS TEQUES.
FISCAL: DR. JUAN RAMON CANELON, FISCAL PRIMERO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.
VICTIMAS:
GLEDYS GIFRED FERNANDEZ OLLARVEZ, NACIONALIDAD VENEZOLANA, NATURAL DE CARACAS, DISTRITO CAPITAL, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº V-18.460.579, FECHA DE NACIMIENTO: 01-02-88, EDAD 30 AÑOS, ESTADO CIVIL SOLTERA, DE OCUPACIÓN U OFICIO; DEL HOGAR, RESIDENCIADO EN: EL BARRIO AQUILES NAZCA; CALLEJÓN N° 12 DE MARZO; SUBIENDO POR MERCAL, SIETE CASA MAS ARRIBA, CASA SIN NUMERO; LOS TEQUES, ESTADO MIRANDA. (HERMANA DEL OCCISO)
YONDER MANUEL FERNANDEZ OLLARVEZ, NACIONALIDAD VENEZOLANA, NATURAL DE CARACAS, DISTRITO CAPITAL; HIJO DE JACINTO FERNANDEZ (V) Y GLADIS OLLAVES (V), EDAD 29 AÑOS, ESTADO CIVIL: SOLTERO; TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V-15.148.049. (OCCISO)
DELITOS: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 406 NUMERAL 1 DEL CÓDIGO PENAL.
Corresponde a este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio, emitir pronunciamiento Judicial con relación a la solicitud realizada por la Defensora Publica Penal DRA. JANETH GUARIGLIA RANGEL, de fecha 08-02-11, el cual fue presentado en esa misma fecha ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y recibido por este tribunal ese mismo día, constante de tres (03) folios útiles, a favor del acusado EDUARDO EUGENIO SÁNCHEZ LINARES, titular de la cedula de identidad Nº V-15.653.743; a quien el Estado Venezolano representado por la Fiscalía Primera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Miranda calificó los hechos ocurridos en fecha 08-07-2007 y en la audiencia de preliminar de fecha 16-07-2009, se admitió la calificación jurídica del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano YONDER MANUEL FERNANDEZ OLLARVEZ, a los fines de decidir, previamente observa:
I
De la identificación del acusado
EDUARDO EUGENIO SANCHEZ LINARES, de Nacionalidad Venezolana, Natural de Valencia, estado Carabobo, de estado civil soltero, de profesión u oficio albañil, de 28 años de edad, fecha de nacimiento 12-11-1979, hijo de Fidelina Coromoto Sánchez Linares (v) y Eduardo Rodríguez (v), residenciado en: urbanización Tarapio Naguanagua, avenida 190, calle libertad, casa N° 139-35, teléfono: 0241-618.04.03 y manifestó ser titular de la cédula de identidad N° V-15.653.743.-
II
De la identificación de las victimas
GLEDYS GIFRED FERNANDEZ OLLARVEZ, nacionalidad venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital, titular de la cedula de identidad Nº V-18.460.579, Fecha de Nacimiento: 01-02-88, edad 30 años, estado civil soltera, de ocupación u oficio; Del hogar, residenciado en: el Barrio Aquiles Nazca; Callejón N° 12 de Marzo; subiendo por Mercal, siete casa mas arriba, casa sin numero; Los Teques, Estado Miranda. (Hermana del Occiso)
YONDER MANUEL FERNANDEZ OLLARVEZ, nacionalidad venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital; hijo de Jacinto Fernández (V) y Gladis Ollaves (V), edad 29 años, estado civil: soltero; titular de la cedula de identidad N° V-15.148.049. (Occiso)
III
De la solicitud de la defensora publica penal
La profesional del Derecho DRA. JANETH GUARIGLIA RANGEL, en representación del ciudadano EDUARDO EUGENIO SÁNCHEZ LINARES, titular de la cedula de identidad Nº V-15.653.743; solicitaba el decaimiento de la medida privativa judicial preventiva de libertad, de conformidad a lo establecido en el artículo 264 del texto adjetivo penal, argumentando lo siguiente:
“….Yo, JANETH GUARÍGLIA RANQEL, Defensor Público Penal de esta misma Circunscripción Judicial; actuando en mí carácter de defensor del ciudadano EDUARDO EUGENIO SÁNCHEZ LINARES, identificado en la causa N° 0M-193-09, acudo ante usted a los fines de solicitarle lo que a continuación señalo; conforme a lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal 26 y 44 de nuestra Carta Magna, con base a lo siguiente:
Mí representado se encuentra PRIVADO DE SU LIBERTAD desde la fecha 20 de Enero de 2009, estando recluido en la actualidad en el Internado Judicial de los Teques, toda vez que ha permanecido privado de su libertad a la fecha por un lapso de dos (02) años. Establecido según el PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD Artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal que reza:
“No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando de esta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción aplicable". "En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder; del plazo de dos años.”
Ciudadano Juez, consta y se evidencia en los autos, que mí detenido se encuentra detenido por más de dos años sin que hasta la presente fecha se haya realizado el Juicio respectivo ocasionando este retardo injustificado, gravamen de difícil reparación. Cuando la medida de coerción sobrepasa el lapso previsto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, la misma decae automáticamente sin que dicho Código prevea para que se decrete la libertad, la aplicación de ninguna Medida Cautelar Sustitutiva Menos Gravosa de conformidad al artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y la Orden de Excarcelación se hace imperativa, bajo pena de convertir la detención continuada en una Privación Ilegitima de la Libertad y una violación del artículo 44 de la Constitución Bolivariana de Venezuela Al respecto es preciso señalar la Decisión 972 del 26 de Mayo de 2005 Ponente: Jesús Eduardo Cabrera Romero. Por lo antes expuesto solicito la INMEDIATA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES de mí asistido por estar ajustado a derecho nuestro petitorio. El plazo de dos (02) años es el límite máximo de PRIVACIÓN DE LIBERTAD o de cualquier otra medida "de coerción personal: es el tiempo que el legislador ha establecido como el absolutamente necesario para la realización de un proceso.
Transcurrido ese tiempo, sin que se haya producido sentencia condenatoria definitivamente firme, la ley presume Ipso lure, que ha operado el RETARDO PROCESAL INJUSTIFICADO, por lo que procede la INMEDIATA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES.
Conforme al Código Orgánico Procesal Penal, no existe ningún delito excluido del retardo procesal injustificado, lo que obliga los jueces a decidir aun en los casos que le proporcionen temor o enfrentarse con la verdad. Por consiguiente, cualquiera que sea la gravedad del delito, LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD o cualquier otra medida de coerción personal, cesará por retardo procesal, al cumplirse este plazo. No prevé el legislador ninguna excepción a este mandato, lo que la convertiría en una pena anticipada.
Por tal razón invoco a favor de mí representado, así mismo, el Artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal del 44 y 26 Constitución Bolivariana de Venezuela y en consecuencia solicito su INMEDIATA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES.
Es Justicia que espero en la ciudad de los Teques a la fecha de la presentación..…..”
IV
De actuaciones realizadas en la causa
En fecha 27/06/2008, la Fiscal Primero del Ministerio Público (C), presento ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, orden de aprehensión en contra de los imputados ADRIAN GREGORIO DELGADO FERNANDEZ; EDUARDO EUGENIO SANCHEZ y JEAN CARLOS RODRIGUEZ PEREZ, titulares de la cedula de identidad Nº V-16.146.405; V-15.653.743 y V-16.591.469; respectivamente; por la presunta comisión de los delitos de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano YONDER MANUEL FERNANDEZ OLLARVEZ, todos estos delitos para el tercero y para el primero y segundo el segundo delito . (Pieza I, folios 90 al 105).-
En fecha 30/06/2008, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 05, de este Circuito Judicial Penal, dicto decisión en la cual se acordó la orden de aprehensión en contra de los de los imputados ADRIAN GREGORIO DELGADO FERNANDEZ; EDUARDO EUGENIO SANCHEZ y JEAN CARLOS RODRIGUEZ PEREZ, titulares de la cedula de identidad Nº V-16.146.405; V-15.653.743 y V-16.591.469; respectivamente. (Pieza I; folios 139 al 141).
En fecha 19/01/2009, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 05, de este Circuito Judicial Penal, recibió oficio 9700-120-000346, de fecha 19-01-09, en donde informaba que se había aprehendido al imputado EDUARDO EUGENIO SANCHEZ LINARES, titular de la cedula de identidad Nº V-15.653.743, el día 17-01-09. (Pieza II; folios 99 al 109).
En fecha 20/01/2009, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 05, de este Circuito Judicial Penal, dicto auto en donde acordó fijar la audiencia de conformidad con lo establecido en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal al imputado EDUARDO EUGENIO SANCHEZ LINARES, titular de la cedula de identidad Nº V-15.653.743 para ese mismo día, siendo la oportunidad legal se realizo la audiencia y se ratifico la medida privativa de libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano YONDER MANUEL FERNANDEZ OLLARVEZ. En esa misma fecha acepto y se juramento el profesional del derecho DR. UZCATEGUI ARTEQUERA LUIS JOSE. (Pieza II; folios 113 al 153).
En fecha 19/02/2009, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 05, de este Circuito Judicial Penal, recibió acusación interpuesta por la Fiscalia Primera del Ministerio Publico en contra del imputado EDUARDO EUGENIO SANCHEZ LINARES, titular de la cedula de identidad Nº V-15.653.743, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano YONDER MANUEL FERNANDEZ OLLARVEZ. (Pieza III; folios 02 al 15).
En fecha 25/02/2009, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 05, de este Circuito Judicial Penal, dicto decisión en la negó el otorgamiento de la medida cautelar sustitutiva de libertad del imputado EDUARDO EUGENIO SANCHEZ LINARES, titular de la cedula de identidad Nº V-15.653.743, realizada por el profesional del derecho DR. LUIS JOSE UZCATEGUI ANTEQUERA. (Pieza III; folios 16 al 21).
En fecha 25/02/2009, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 05, de este Circuito Judicial Penal, dicto auto para fijar la audiencia preliminar, de conformidad con lo establecido en el articulo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, para el día 19/03/2009, ordenándose librar boleta de notificación y citación a las partes y boleta de traslado. (Pieza III, folios 23 al 30).-
En fecha 06/03/2009, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 05, de este Circuito Judicial Penal, realizo acta en donde impuso al imputado EDUARDO EUGENIO SANCHEZ LINARES, titular de la cedula de identidad Nº V-15.653.743, de la decisión dictada por el Tribunal el día 25-02-2009. (Pieza III, folio 84).-
En fecha 10/03/2009, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 05, de este Circuito Judicial Penal, se recibió escrito suscrito por el imputado EDUARDO EUGENIO SANCHEZ LINARES, titular de la cedula de identidad Nº V-15.653.743, en donde revocaba a su defensor privado anterior y designaba a los profesionales del derecho DRES. TULIO NUÑEZ VAILLANT y THAIDEE NUÑEZ LANETTI. En esa misma fecha se realizo acta de aceptación y juramentación del cargo. (Pieza III, folios 88 y 89).-
En fecha 12/03/2009, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 05, de este Circuito Judicial Penal, dicto auto para fijar la audiencia preliminar, de conformidad con lo establecido en el articulo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, para el día 26/03/2009, ordenándose librar boleta de notificación y citación a las partes y boleta de traslado, en virtud de la solicitud realizada por los profesionales del derecho DRES. TULIO NUÑEZ VAILLANT y THAIDEE NUÑEZ LANETTI. (Pieza III, folios 160 al 167).-
En fecha 26/03/2009, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 05, de este Circuito Judicial Penal, siendo la hora y la oportunidad fijada para la audiencia preliminar, de conformidad con lo establecido en el articulo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, para el día 23/04/2009, en virtud de que no se realizo el traslado de los acusados, ordenándose librar boleta de notificación y citación a las partes y boleta de traslado. (Pieza III, folios 176 al 179).-
En fecha 23/04/2009, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 05, de este Circuito Judicial Penal, siendo la hora y la oportunidad fijada para la audiencia preliminar, de conformidad con lo establecido en el articulo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, para el día 21/05/2009, en virtud de que no se realizo el traslado de los acusados, ordenándose librar boleta de notificación y citación a las partes y boleta de traslado. (Pieza III, folios 186 al 191).-
En fecha 21/05/2009, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 05, de este Circuito Judicial Penal, siendo la hora y la oportunidad fijada para la audiencia preliminar, de conformidad con lo establecido en el articulo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, para el día 18/06/2009, en virtud de que no se realizo el traslado de los acusados, ordenándose librar boleta de notificación y citación a las partes y boleta de traslado. (Pieza III, folios 199 al 205).-
En fecha 30/03/2009, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 05, de este Circuito Judicial Penal, siendo la hora y la oportunidad fijada para la audiencia preliminar, de conformidad con lo establecido en el articulo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, para el día 23/04/2009, en virtud de que no se realizo el traslado de los acusados, ordenándose librar boleta de notificación y citación a las partes y boleta de traslado. (Pieza III, folios 176 al 179).-
En fecha 03/06/2009, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 05, de este Circuito Judicial Penal, dicto decisión en la negó el otorgamiento de la medida cautelar sustitutiva de libertad del imputado EDUARDO EUGENIO SANCHEZ LINARES, titular de la cedula de identidad Nº V-15.653.743, realizada por el profesional del derecho DR. LUIS JOSE UZCATEGUI ANTEQUERA. (Pieza IV; folios 02 al 07).
En fecha 09/06/2009, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 05, de este Circuito Judicial Penal, realizo acta en donde impuso al imputado EDUARDO EUGENIO SANCHEZ LINARES, titular de la cedula de identidad Nº V-15.653.743, de la decisión dictada por el Tribunal el día 03-06-2009. (Pieza IV, folio 12).-
En fecha 18/06/2009, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 05, de este Circuito Judicial Penal, siendo la hora y la oportunidad fijada para la audiencia preliminar, de conformidad con lo establecido en el articulo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, para el día 16/07/2009, en virtud de que no se realizo el traslado del acusado JEAN CARLOS RODRIGUEZ PEREZ, ordenándose librar boleta de notificación y citación a las partes y boleta de traslado. (Pieza IV, folios 17 al 19).-
En fecha 16/06/2009, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 05, de este Circuito Judicial Penal, siendo la hora y la oportunidad fijada para la audiencia preliminar, de conformidad con lo establecido en el articulo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, se realizo el acto y se admitió totalmente el escrito acusatorio y se ordeno el pase a Juicio. (Pieza IV, folios 31 al 105).-
En fecha 28/07/2009, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 05, de este Circuito Judicial Penal, se dicto auto en donde se acordó remitir las actuaciones a un Tribunal de Juicio. (Pieza IV, folios 121 al 122).-
En fecha 12/08/2009, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 03, Circunscripcional, recibe la presente causa proveniente del Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 05, acordando darle entrada en los libros respectivos llevados por este Despacho. En esa misma fecha, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 03, Circunscripcional, realiza auto en donde acuerda fijar el Sorteo de Escabinos, de conformidad con lo establecido en los artículos 155 y 163 del Código Orgánico Procesal Penal. (Pieza IV, folios 124 y 131).-
En fecha 23/09/2009, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 03, Circunscripcional, dicto auto mediante cual acordó refijar el acto para el día 28/10/2009, acto de Sorteo de Escabinos, por cuanto no el día fijado no dio despacho, ni secretaria. (Pieza IV, folios 142 al 148).-
En fecha 28/10/2009, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 03, Circunscripcional, siendo la oportunidad legar se llevó a cabo Sorteo de Escabinos, de conformidad con lo establecido en los artículos 155 y 163 del Código Orgánico Procesal Penal y se fijo la audiencia de constitución de tribunal mixto, para el día 19-10-09. (Pieza IV, folios 153 al 183).-
En fecha 08/10/2009, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 03, Circunscripcional, recibió escrito suscrito por el acusado EDUARDO EUGENIO SANCHEZ LINARES, titular de la cedula de identidad Nº V-15.653.743; en donde revocaba a su defensor privado y solicitaba se le designara un defensor publico penal. (Pieza V, folio 10).-
En fecha 19/10/2009, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 03, Circunscripcional, siendo la oportunidad fijada para llevar a cabo el acto de Constitución de Tribunal Mixto, se constituyo el tribunal Mixto con los ciudadanos LORENA MARIA OCAÑA ASCENCION y ALI REINALDO RODRIGUEZ ALVAREZ, se fijo el Juicio Oral y Publico, para el día 24-11-09. (Pieza V, folios 19 al 24).-
En fecha 23/10/2009, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 03, Circunscripcional, se dicto auto en donde se acordó oficiar a la Coordinación de la Defensoria Publica a los fines de que se le designara un defensor Publico Penal al acusado EDUARDO EUGENIO SANCHEZ LINARES, titular de la cedula de identidad Nº V-15.653.743. (Pieza V, folios 47 al 48).-
En fecha 28/10/2009, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 03, Circunscripcional, se recibió oficio N° DDD11-169-09, de fecha 28-10-10, suscrito por la defensora publica penal DRA. JANETH GUARIGLIA, en donde informaba que había sido designada como defensora del acusado EDUARDO EUGENIO SANCHEZ LINARES, titular de la cedula de identidad Nº V-15.653.743 y solicitaba copia de las actuaciones. (Pieza V, folios 59).-
En fecha 24/11/2009, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 03, Circunscripcional, siendo la oportunidad fijada para llevar a cabo el acto de Juicio Oral y Publico, el mismo se difiere para el día 08/02/2010, en virtud de la no comparecencia de los escabinos. (Pieza V, folios 69 al 74).-
En fecha 08/02/2010, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 03, Circunscripcional, realizo auto en donde acordó fijar el acto de Juicio Oral y Publico para el día 30/03/2010, y las boletas se notificación se indico que el acto era el día 22-03-2010, en virtud de que se encontraba realizando el Juicio oral y Publico en la causa 201-09. (Pieza V, folios 126 al 131).-
En fecha 18/03/2010, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 03, Circunscripcional, se recibió oficio N° DDD11-068-10, de fecha 17-03-10, suscrito por la defensora publica penal DRA. JANETH GUARIGLIA, en donde solicitaba la revisión de la medida privativa de libertad del acusado EDUARDO EUGENIO SANCHEZ LINARES, titular de la cedula de identidad Nº V-15.653.743, de conformidad con lo establecido en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el articulo 264 del mismo texto adjetivo. (Pieza V, folios 174 al 177).-
En fecha 22/03/2010, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 03, oportunidad fijada para llevar a cabo el Juicio oral y público, el mismo se difiere para el día 26/04/2010 en virtud de la no comparecencia de los escabinos. (Pieza V, folios 178 al 185).-
En fecha 26/03/2010, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 03, Circunscripcional, se dicto decisión en la cual se declaro sin lugar la solicitud realizada por la defensora publica penal DRA. JANETH GUARIGLIA, en donde solicitaba la revisión de la medida privativa de libertad del acusado EDUARDO EUGENIO SANCHEZ LINARES, titular de la cedula de identidad Nº V-15.653.743, de conformidad con lo establecido en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el articulo 264 del mismo texto adjetivo. (Pieza V, folios 186 al 191).-
En fecha 26/04/2010, oportunidad fijada para llevar a cabo el Juicio oral y público, el mismo se difiere para el día 07/06/2010 en virtud de la no comparecencia del escabino LORENA MARIA OCAÑA, del Fiscal Primero del Ministerio Publico DR. JUAN RAMON CANELON y la no realización de los traslado de los imputados DELGADO FERNANDEZ ADRIAN GREGORIO y EDUARDO EUGENIO SANCHEZ LINARES. (Pieza VI, folios 6 al 7).-
En fecha 07/06/2010, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 03, Circunscripcional, dicto en donde me aboco al conocimiento de la presente causa. En esa misma fecha era la oportunidad fijada para llevar a cabo el Juicio oral y público, el mismo se difiere para el día 01/07/2010 en virtud de la no comparecencia del escabino LORENA MARIA OCAÑA, del Fiscal Primero del Ministerio Publico DR. JUAN RAMON CANELON y la no realización de los traslado de los imputados. (Pieza VI, folios 32 al 40).-
En fecha 01/07/2010, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 03, Circunscripcional, dicto en donde me aboco al conocimiento de la presente causa. En esa misma fecha era la oportunidad fijada para llevar a cabo el Juicio oral y público, el mismo se difiere para el día 21/09/2010 en virtud de la no comparecencia de los escabinos, del Fiscal Primero del Ministerio Publico DR. JUAN RAMON CANELON y la no realización de los traslado de los imputados. (Pieza VI, folios 98 al 113).-
En fecha 02/07/2010, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 03, Circunscripcional, se dicto auto en donde se acordó librar boletas de citaciones de los escabinos, en virtud de la no comparecencia a los acto, por medio de la Policía Municipal de Salias y de Guaicaipuro, para el día 17-09-2010. (Pieza VI, folios 114 al 118).-
En fecha 21/07/2010, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 03, Circunscripcional, se recibió oficio N° PMDG.536/10, de fecha 16-07-2010 de la Policía Municipal de Salías en donde informaba que la escabino LORENA MARIA OCAÑA ASCENCION, se le había entregado la boleta de citación. (Pieza VI, folios 133 al 134).-
En fecha 10/08/2010, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 03, Circunscripcional, se realizo auto en donde se refijo el acto del Juicio Oral y Publico para el día 09-09-2010, en virtud de que no se acordó el Receso Judicial. (Pieza VI, folios 149 al 166).-
En fecha 09/09/2010, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 03, Circunscripcional, siendo la oportunidad fijada para llevar a cabo el Juicio oral y público, el mismo se difiere para el día 16/09/2010 en virtud de la no comparecencia de la escabino LORENA MARIA OCAÑA, del Fiscal Primero del Ministerio Publico DR. JUAN RAMON CANELON y la no realización de los traslado de los imputados EDUARDO EUGENIO SANCHEZ LINARES y JEAN CARLOS RODRIGUEZ PEREZ. (Pieza VII, folios 44 al 54).-
En fecha 16/09/2010, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 03, Circunscripcional, siendo la oportunidad fijada para llevar a cabo el Juicio oral y público, el mismo se difiere para el día 30/09/2010 en virtud de la no comparecencia de la escabino LORENA MARIA OCAÑA ASCANIO, del Fiscal Primero del Ministerio Publico DR. JUAN RAMON CANELON y la no realización de los traslado del imputado DELGADO FERNANDEZ ADRIAN GREGORIO. (Pieza VII, folios 70 al 81).-
En fecha 30/09/2010, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 03, Circunscripcional, siendo la oportunidad fijada para llevar a cabo el Juicio oral y público, el mismo se difiere para el día 28/10/2010 en virtud de la no comparecencia de la escabino LORENA MARIA OCAÑA ASCANIO y la no realización de los traslado del imputado DELGADO FERNANDEZ ADRIAN GREGORIO EDUARDO EUGENIO SANCHEZ LINARES y JEAN CARLOS RODRIGUEZ PEREZ, en compañía de sus defensoras publica y privada, solicitaba que el Juicio Oral y Publico se realizara Unipersonal. En esa misma fecha se dicto decisión en donde se ordeno trasladar a la escabino LORENA MARIA OCAÑA ASCANIO, por la fuerza pública, para el día 07-10-10 y posteriormente emitir pronunciamiento sobre la desconstitución del Tribunal Mixto. (Pieza VII, folios 100 al 128).-
En fecha 15/10/2010, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 03, Circunscripcional, se dicto decisión en donde con lugar la excusa sobrevenida de la escabino LORENA MARIA OCAÑA ASCANIO, de conformidad con lo establecido en el articulo 151 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal. (Pieza VII, folios 175 al 189).-
En fecha 18/10/2010, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 03, Circunscripcional, se dicto decisión en donde se acordó la desconstitución del Tribunal Mixto, en virtud de una excusa sobrevenida de la escabino LORENA MARIA OCAÑA ASCANIO y se asumió el Control Jurisdiccional de la presente causa. (Pieza VII, folios 190 al 209).-
En fecha 27/10/2010, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 03, Circunscripcional, realizo auto en donde acordó fijar el acto de Juicio Oral y Publico para el día 25/11/2010, en virtud de que se acordó no dar despacho para asistir a una audiencia en la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal. (Pieza XIV, folios 19 al 34).-
En fecha 04/11/2010, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 03, Circunscripcional, impuso al acusado EDUARDO EUGENIO SANCHEZ LINARES, titular de la cedula de identidad Nº V-15.653.743, de las decisiones dictadas por el Tribunal. (Pieza XIV, folio 51).-
En fecha 25/11/2010, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 03, Circunscripcional, realizo auto en donde acordó fijar el acto de Juicio Oral y Publico para el día 20/01/2011, en virtud de que se recibió comunicación por parte de la Fiscalia del Ministerio Publico, en donde informaba que no asistiría al acto, por estar en celebración del 41 Aniversario de la Ministerio Publico. (Pieza XIV, folios 67 al 79).-
En fecha 19/01/2011, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 03, Circunscripcional, se recibió oficio N° 025-2011, de fecha 12-01-11, proveniente del Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en donde remitía seis (06) pieza, la cual guarda relación con el acusado ADRIAN GREGORIO DELGADO FERNANDEZ. En esa misma fecha se dicto decisiónes en donde se acordó el traslado interpenal del acusado ADRIAN GREGORIO DELGADO FERNANDEZ y la acumulación de las causas 3U-193-09 a la causa 1M-884-04, en virtud de que en las causas guardaba relacion entre si con los acusados JEAN CARLOS RODRIGUEZ PEREZ y ADRIAN GREGORIO DELGADO FERNANDEZ, se fijo el Juicio Oral y Publico para el 27-01-2011, de igual manera se ordeno oficiar a participación ciudadana para que colaborara en la citación de los escabinos y por ultimo se ordeno identificar las que fueron acumuladas desde la pieza VIII hasta la pieza XIII y la pieza que estaba identificada de la causa 3U-193-09 como VIII, seria la pieza XIV.(Pieza XIV, folios 107 al 162).-
En fecha 27/01/2011, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 03, Circunscripcional, siendo la oportunidad fijada para llevar a cabo el Juicio oral y público, el mismo se difiere para el día 10/02/2011 en virtud de la no comparecencia de los escabinos y la no realización de los traslado del imputado DELGADO FERNANDEZ ADRIAN GREGORIO y no comparecio el acusado JUAN CARLOS GONZALEZ. En esa misma fecha se dicto decisión en donde se subsano la decisión en donde se acumulo la causa 1M-994-04, en virtud de que se considero que JEAN CARLOS RODRIGUEZ PEREZ, estaba relacionada con esa causa y no lo era JUAN CARLOS GONZALEZ. (Pieza XV, folios 191 al 222).-
En fecha 10/02/2011, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 03, Circunscripcional, siendo la oportunidad fijada para llevar a cabo el Juicio oral y público, el mismo se difiere para el día 03/03/2011 en virtud de la no comparecencia del escabino CABRICES GAVIDIA CARLOS y la no realización de los traslado del imputado DELGADO FERNANDEZ ADRIAN GREGORIO y no compareció el acusado JUAN CARLOS GONZALEZ. (Pieza XV, folios 113 al 126).-
V
De los fundamentos para decidir
Una vez efectuado el análisis pormenorizado a las actas que conforman la presente causa, este juzgador aprecia que en fecha 20-01-09, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 05 de este Circuito Judicial Penal, decreto la privación judicial preventiva de libertad al acusado EDUARDO EUGENIO SÁNCHEZ LINARES, titular de la cedula de identidad Nº V-15.653.743; por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano YONDER MANUEL FERNANDEZ OLLARVEZ, se apreció que el acusado bajo estudio es procesado por unos hechos, que originaron al Tribunal de Control, a través fallo de fecha 16-06-09, admitiera la acusación presentada por la representación fiscal, conformando tales comportamientos un gravísimo peligro a la vida y al orden público, y que si bien la fase de juzgamiento no ha determinado la responsabilidad penal o inocencia del acusado plenamente identificado en autos, no obstante resulta evidente que las figuras punibles, implican una grave causa para justificar el mantenimiento de dicha medida y al ser la comisión de este hecho punible de tal gravedad se presume el peligro de fuga, significando para el, que todas estas circunstancias podrían motivar el mantenimiento de la medida judicial preventiva de libertad.
Por otra parte, es necesario determinar que para la correcta administración de justicia se han establecido diversos lapsos procesales, que los tribunales y las partes están en la obligación de cumplir y que si bien se pueden suscitar circunstancias que impidan una estricta observancia de los mismos que conlleven a otorgar prórrogas o la fijación de un nuevo acto procesal, ello no obsta para que se tomen en consideración ciertos parámetros de temporalidad que sean razonables y proporcionales a dichas circunstancias.
En tal sentido el Código Orgánico Procesal Penal prevé la proporcionalidad como una característica inherente a las medidas de coerción personal, al disponer:
“….Artículo 244. De la proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.
Excepcionalmente, el Ministerio Público o el querellante podrán solicitar al juez de control, una prórroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito, para el mantenimiento de las medidas de coerción personal que se encuentren próximas a su vencimiento, cuando existan causas graves que así lo justifiquen, las cuales deberán ser debidamente motivadas por el fiscal o el querellante. En este supuesto, el juez de control deberá convocar al imputado y a las partes a una audiencia oral, a los fines de decidir, debiendo tener en cuenta, a objeto de establecer el tiempo de la prórroga, el principio de proporcionalidad….”.
De acuerdo a esto, las medidas de coerción personal, independientemente de su naturaleza, están sometidas a un límite máximo de dos años, lapso que el legislador consideró suficiente para la tramitación del proceso. Por lo tanto, la medida cautelar decae automáticamente, una vez transcurridos los dos años, aunque es probable que, para asegurar las finalidades del proceso, aún sea necesario someter al imputado o al acusado a alguna otra medida cautelar, que en todo caso debe ser menos gravosa.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en reiteradas jurisprudencia (vid. Casos: Rita Alcira Coy, del 24 de enero de 2001 e Iván Alexander Urbano, del 15 de septiembre de 2004) ha sentado criterio en los siguientes términos:
”……….. La medida de coerción personal que es decretada contra un imputado o acusado decae, previo análisis de las causas de la dilación procesal, cuando han transcurrido más de dos años de su vigencia, contados a partir del momento en que fue dictada, siempre y cuando, no se haya proveído la prórroga establecida en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que, en ese caso, deberá esperarse que culmine la misma para que pueda existir dicho decaimiento. No procederá el decaimiento de la medida, aunque hayan transcurrido los dos años, en aquellos casos en los cuales dicho lapso haya transcurrido por causas imputables al procesado, o cuando la libertad del imputado se convierte en una infracción del artículo 55 de la Constitución vigente, todo lo cual debe ser debidamente examinado por el juez de juicio. (Subrayado y resaltado de este tribunal)…..”
Igualmente, esa misma sala en la Sentencia N° 1212 del 14 de junio de 2005, indico lo siguiente:
“…….declarar automáticamente la libertad sin restricción una vez que el lapso de dos años anteriormente citado se haya vencido, atentaría contra la propia ratio de las medidas cautelares, toda vez que éstas constituyen un medio para asegurar los fines del proceso, que son lograr la búsqueda de la verdad y la aplicación de la ley penal sustantiva al caso concreto, siendo dichas medidas un mecanismo para neutralizar los peligros que puedan obstaculizar la consecución de tales fines. De igual forma, tal proceder, acarrearía consecuencias político-criminales sumamente negativas, toda vez que conllevaría a la impunidad; pudiendo implicar a su vez un alto costo individual, especialmente con relación al peligro que ello pueda implicar para la víctima del delito (tomando en cuenta que el artículo 30 de la propia Constitución establece el deber del Estado de brindarle protección) y para la parte acusadora, así como también un alto costo social. En tal sentido, y siguiendo al maestro argentino Jorge Moras Mom, debe indicarse que la jerarquía constitucional de la seguridad común (consagrado en el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) que se aspira a proteger a través del proceso como instrumento de la función penal del Estado, es de igual rango que la libertad individual del hombre a quien se le imputa haber conculcado aquélla. Este último es autor de un delito, aquélla es su víctima. Así, en el proceso penal, en forma permanente, están presentes en estas dos garantías, debiendo atender la Ley a ambas, y por ello el equilibrio entre ellas debe ser consultado y regulado paso a paso. Ninguna debe estar por encima de la otra, sino sólo en la medida indispensable, excepcional, adecuada a la finalidad del proceso penal, y con la exigencia ineludible de que se cause el menor daño posible (MORAS MOM, Jorge. Manual de Derecho Procesal Penal. Quinta edición actualizada. Editorial Abeledo-Perrot. Buenos Aires, 1999, p. 286). De lo anterior se desprende una consecuencia lógica, y es que ante estos casos el Juez debe llevar a cabo una ponderación de intereses…”.
En el presente caso, siendo un límite, al poder de coerción del Estado, el derecho del acusado a presumirse inocente hasta tanto exista la plena certeza de su culpabilidad, esta protección de los derechos del acusado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, no debe ni puede significar, en modo alguno, el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso, es decir, su normal desarrollo y la seguridad del cumplimiento de sus resultas, debiendo quedar claro que la medida cautelar de privación de libertad no significa una ejecución anticipada de fallo alguno, pues ella responde razones a supuestos que procuran la estabilidad procesal, por lo tanto en el caso que nos ocupa, ponderando el interés individual y colectivo de la penalización del delito y la reparación del daño, por un lado, y los derechos fundamentales del acusado antes identificado, por otro, debe ponderarse los derechos tanto del acusado como de la victima en la presente causa.
En relación con lo establecido en el artículo ut supra mencionado, el máximo Tribunal de la República en el expediente No. 03-0051 con ponencia del Magistrado Dr. José Manuel Delgado Ocando en fecha 28-08-2003, establece:
"...Esta Sala observa que el legislador estableció como límite máximo de toda medida de coerción personal, independientemente de su naturaleza, la duración de dos años, puesto que previo que era un lapso suficiente para la tramitación del proceso. Ahora bien, una vez transcurridos los dos años, decae automáticamente la medida judicial privativa de libertad, sin embrago, es probable que para asegurar la finalidad del proceso sea necesario someter al imputado o al acusado a alguna otra medida, que, en todo caso, debe ser menos gravosa...(omissis)...En este orden de ideas, el mismo imputado o acusado tiene el derecho de solicitar'tal decreto, una vez que se verifique el transcurso de un lapso superior al establecido como máximo, de forma que al constatar tal supuesto, el juez esta (sic) obligado a declarar el decaimiento de la medida privativa de la libertad, debido al mandato expreso contenido en el citado artículo 244 de la ley procesal penal, a fin de evitar que una medida que fue dictada conforme a derecho se convierta en ilegítima al vulnerar un derecho de rango constitucional. Sin embargo, debe aclararse que lo anterior no impide que, de ser necesario para garantizar la finalidad del proceso, el juez deba, simultáneamente, decretar una medida cautelar sustitutiva, para evitar que renazca el peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad..." (Negrillas de éste Tribunal).-
Y en ponencia del Magistrado, Dr. Pedro Rafael Rondón Haaz, expediente N° 02-0884 de fecha 30-01-2004, expone:
"...Por otra parte, debe esta Sala aclararle a la primera instancia constitucional que el límite de dos años no se relaciona con la duración del proceso penal, que puede efectivamente alargarse por las incidencias propias del mismo, sino con la duración de la detención judicial preventiva..."(Negrillas de éste Tribunal).-
Ahora bien, este Juzgador evidencia que desde la fecha en la cual el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 1 Circunscripcional, decreto la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del acusado de marras; es decir, 17/01/2009, hasta la presente fecha; han transcurrido UN (01) AÑO Y VEINTISIETE (27) DÍAS; tiempo éste que no sobrepasa el lapso establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.-
En este sentido considera este Juzgador que la situación antes planteada ha sido interpretada en forma pacífica y reiteradamente por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia a través de diversos fallos, siendo oportuno hacer referencia a algunas de las decisiones proferidas con alusión de tal particular, a saber:
"...Advierte esta Sala que aun cuando el imputado efectivamente ha permanecido más de dos (2) años privado de su libertad, dicho retardo en el proceso se ha debido a causas no imputables al juzgado de la causa, sino por el contrarío en su mayoría son imputables al defensor, por su no comparecencia a las respectivas audiencias...(omissis)...En tal sentido esta Sala considera que, no se les puede permitir a los accionantes que desvirtúen lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal con respecto a la proporcionalidad, en virtud que dicha norma sería objeto de actitudes desleales por parte de los imputados y sus defensores al retardar el proceso con el fin de poder obtener al cabo de dos (2) años el juzgamiento en libertad del mismo, sobre este particular cabe destacar que esta Sala señaló, respecto del contenido del entonces artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal (actualmente 244) en la sentencia del 12 de septiembre de 2001 (caso: Rita Alcira Coy y otros)...(omissis)...Por último, es menester aclarar que, la existencia de las condiciones establecidas en los artículos 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, referentes al peligro de fuga y al peligro de obstaculización de la verdad, no deben ser tomadas en cuenta por el sentenciador al momento de decidir sobre el decaimiento de una medida, cuando un imputado ha permanecido privado de su libertad un tiempo mayor al establecido en el artículo 244 eiusdem, dado que, el propósito del legislador al crear dicha, norma fue fijar un límite máximo de dos (2) años de duración, a toda; medida de coerción personal* independientemente de su naturaleza,; cuesto que previó que ese lapso era suficiente para la tramitación del proceso (Subrayado y Negrilla de este Tribunal), (Expediente N 030587, Magistrado Ponente: Dr. ANTONIO J. GARCIA GARCIA. 02-03-2004)
"...Al respecto, la Sala considera oportuno reiterar la doctrina establecida en la sentencia del 12 de septiembre de 2001 (Caso: Rita Alcira y otros), donde apuntó...(omissis)...es evidente que, en el presente caso, la medida de coerción personal impuesta al imputado sobrepasó el término establecido en el señalado artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, que es la garantía que el legislador ofrece al imputado de que no estará sometido indefinidamente a medida de coerción personal alguna, sin que en su contra pese condena firme, siempre y cuando no existan tácticas procesales dilatorias abusivas, producto del mal proceder de los imputados o sus defensores para que el proceso penal pueda tardar más de dos años sin sentencia firme. De allí que, tal como lo declaró el juez constitucional, al no cursar en el expediente prueba alguna que permita determinar a quien debe atribuirse el retardo procesal, se hace necesario ordenar al Juzgado...(omissis)...que verifique si la dilación procesal fue obra del imputado o dé'su defensa, de no ser así el juez accionado debe proceder a revisar la medida cautelar sustitutiva que le fue acordada al imputado y sustituirla por otra medida de posible cumplimiento, que garantice la presencia del acusado en los actos del juicio...(omissis)..." (Subrayado y Negrillas de éste Tribunal). (Expediente No. 04-1572, Magistrado Ponente: Dr. JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, 28-04-2005).-
Ahora bien, examinando la necesidad del mantenimiento o no de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 243, 244 y 264, todos del Código Orgánico Procesal Penal, y constituyendo un derecho del imputado el solicitar que le sustituya dicha medida, este Tribunal observa que tomando en cuenta que la privación de libertad es una medida de coerción personal, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso, la cual no podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años, tal y como lo consagran los últimos apartes de los artículos 243 y 244, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
Evidenciándose en primer lugar, que con respecto al delito imputado por el Representante del Ministerio Público, la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, en segundo lugar que existen fundados elementos de convicción, tanto fácticos como jurídicos para estimar o presumir que el acusado pudo haber participado en la comisión del hecho que se le imputa; y en tercer lugar aunado a la pena que pudiera imponerse en el presente juicio, en caso de dictarse una sentencia condenatoria, y la magnitud del daño causado, conllevan a determinar a quién decide que puede existir peligro de fuga, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo establecido en el artículo 251 ordinales 2º, 3° y parágrafo primero ejusdem, aún y cuando se presume inocente, debido a que esta es una medida que el legislador dispuso con el objeto de garantizar las finalidades del proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 13 de la Norma Adjetiva Penal Vigente.
Ahora, en virtud de lo ut supra explanado por este Juzgador y en atención a la disminución del tiempo imputable al acusado, se observa que el periodo efectivo durante el cual ha estado sujeto el acusado de marras a la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad es de un (01) año y veintisiete (27) días, tiempo éste que no sobrepasa la pena mínima por los delitos de Homicidio Intencional Calificado previsto para el delito por el cual resulto acusado; ni excede del plazo de dos (02) años de privación de libertad; aunado a esto, este Juzgador observa que de las actuaciones cursantes en el expediente, que el acusado de marras sigue sujeto a la Medida de Coerción personal por no existir prueba en contrario y trayendo en consecuencia, que se han mantenido vigentes las condiciones que la hicieron fundar y tomar en cuenta por el Juez de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 05 al momento de la Audiencia de Presentación en fecha 20/01/2009 y durante la Audiencia Preliminar en fecha 16/06/2009, tiempo este que a todas luces no excede el lapso expresado por el primer aparte del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal y ni el establecido en la sentencia con ponencia del Dr. José Manuel Delgado Ocando, por lo que declarar el decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad, seria improcedente al no haberse cumplido en su totalidad el lapso preceptuado en el artículo in comento; por todo lo antes expuesto lo ajustado a derecho es declara SIN LUGAR la solicitud de cese de la medida de coerción personal que pesa en contra del acusado EDUARDO EUGENIO SÁNCHEZ LINARES, titular de la cedula de identidad Nº V-15.653.743; por considerar este Tribunal que según lo estipulado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, la medida de coerción personal que es decretada contra un imputado o acusado debería decaer, previo análisis de las causas de la dilación procesal, cuando han transcurrido más de dos años de su vigencia, contados a partir del momento en que fue dictada, siempre y cuando, no se haya proveído la prórroga establecida en el mencionado artículo 244, prorroga que no fue solicitada, sin embargo, no procederá el decaimiento de la medida, aunque hayan transcurrido los dos años, en aquellos casos en los cuales dicho lapso haya transcurrido por causas imputables al procesado y en consecuencia se RATIFICA la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, decretada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 05 Circunscripcional. Y ASÍ SE DECLARA.-
VI
Dispositiva
Con fundamento en la motivación precedentemente expuesta, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, SE DECLARA SIN LUGAR EL DECAIMIENTO DE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD que pesa sobre el acusado EDUARDO EUGENIO SANCHEZ LINARES, DE NACIONALIDAD VENEZOLANA, NATURAL DE VALENCIA, ESTADO CARABOBO, DE ESTADO CIVIL SOLTERO, DE PROFESIÓN U OFICIO ALBAÑIL, DE 28 AÑOS DE EDAD, FECHA DE NACIMIENTO 12-11-1979, HIJO DE FIDELINA COROMOTO SÁNCHEZ LINARES (V) Y EDUARDO RODRÍGUEZ (V), RESIDENCIADO EN: URBANIZACIÓN TARAPIO NAGUANAGUA, AVENIDA 190, CALLE LIBERTAD, CASA N° 139-35, TELÉFONO: 0241-618.04.03 Y MANIFESTÓ SER TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° V-15.653.743, solicitada por la Defensora Publica Penal DRA. JANETH GUARIGLIA RANGEL, de fecha 08-02-11, la cual fue presentada en esa misma fecha ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y recibido por este tribunal ese mismo día, el cual no sobrepasa ni excede el lapso expresado por el primer aparte del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal; en concordancia con lo establecido en las decisiones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Expediente No. 03-0587, Magistrado Ponente: Dr. ANTONIO J. GARCÍA GARCÍA, 02-03-2004 y Expediente No. 04-1572, Magistrado Ponente: Dr. JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, 28-04-2005.
Publíquese, Regístrese, Diarícese y déjese copia certificada, Notifíquense a las partes de conformidad con lo establecido en el único aparte del artículo 175 de nuestra norma adjetiva penal, no se libra boleta de traslado al acusado EDUARDO EUGENIO SÁNCHEZ LINARES, titular de la cedula de identidad Nº V-15.653.743; en virtud de ya se solicito para el día JUEVES, 17 DE FEBRERO DE 2011 A LAS 8:30 DE LA MAÑANA, para imponerlo de a decisión. CUMPLASE.
LA JUEZ TERCERO DE JUICIO
NAIR J. RÍOS CHÁVEZ
LA SECRETARIA
ABG. LORENA COROMOTO DELGADO ARAUJO
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior, se registró esta decisión bajo el Nº 3M-193-09 acumulada la causa 1M-884-04, , en el Libro de Registro respectivo; se compulsó copia de archivo y se libro las boleta de notificación y de traslado. Y así lo certifico.
LA SECRETARIA
ABG. LORENA COROMOTO DELGADO ARAUJO
Causa: 3U-193/09 acumulada la causa 1M-884-04
Causa C.I.C.P.C.: H-655.463, H-854-254 y H-655.463
Causa de Fiscalia: 15F1-0811-2010 y 15F1-0811-2008
Decisión constante de veinte (20) folios útiles
Sin Enmienda.