REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE JUICIO LOS TEQUES

Los Teques, 17 de febrero de 2011
200° y 151°
ASUNTO: 3M-268/10

IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL

JUEZ: NAIR J. RÍOS CHÁVEZ
SECRETARIA: LORENA COROMOTO DELGADO ARAUJO

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ACUSADO: YUNY JOSE MORALES MENESES, NACIONALIDAD VENEZOLANA, NATURAL DE CARACAS DISTRITO CAPITAL, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº V-22.538.563, FECHA DE NACIMIENTO: 29-10-1991; ESTADO CIVIL SOLTERO, OCUPACIÓN U OFICIO: CHOFER DE JEEP EN LA LINEA COCHE EL NARANJAL, HIJO DE JUANA MENESES (V) Y YUNY ERNESTO MORALES (V), RESIDENCIADO EN: CARRETERA LA MARIPOSA, CORTADA DEL GUAYABO, SECTOR EL NARANJAL, CASA N° 19 DE COLOR BLANCO CON ROSADO, LA PLANADA ESTADO MIRANDA. TELÉFONO: 0426-213.76.52

DEFENSA: UNIDAD DE DEFENSORIA PUBLICA PENAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN LA CIUDAD DE LOS TEQUES.

FISCAL: DRA. YOSELINA BEATRIZ FERNANDEZ LOPEZ, FISCAL TERCERO DEL MINISTERIO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.

VICTIMAS:
JAIMES GALLARDO CARLOS ARTURO, NACIONALIDAD VENEZOLANA ADQUIRIDA, NATURAL DE BUCARAMANGA, COLOMBIA, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº V-24.207.967, FECHA DE NACIMIENTO: 28-01-1971; ESTADO CIVIL SOLTERO, OCUPACIÓN U OFICIO: MENSAJERO, RESIDENCIADO EN: CALLE REAL LOS MAGALLANES DE CATIA, EDIFICIO SIN NOMBRE, FRENTE AL TALLER MECÁNICO DE LA VOLKSWAGEN, PISO 06 APARTAMENTO 06, CARACAS DISTRITO CAPITAL. TELÉFONO: 0416-384.58.87.

JUAN BAUTISTA QUINTERO CASTRO, NACIONALIDAD VENEZOLANA, NATURAL DE SAN JUAN DE COLON, ESTADO TÁCHIRA, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº V-8.092.106, FECHA DE NACIMIENTO: 29-08-1957; ESTADO CIVIL SOLTERO, OCUPACIÓN U OFICIO: TRANSPORTISTA PUBLICO, RESIDENCIADO EN: SECTOR EL NARANJAL, PARROQUIA CECILIO ACOSTA, CASA S/N°, VIA LA FILA ADYACENTE A LA BODEGA DE ENRIQUE, ESTADO MIRANDA. TELÉFONO: 0414-173.11.60 Y 02121-416.28.02.

DELITO: EXTORCION EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 16 DE LA LEY CONTRA EL SECUESTRO Y EXTORCION EN CONCORNDANCIA CON EL ARTICULO 83 DEL CODIGO PENAL

Corresponde a este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio, emitir pronunciamiento Judicial con relación al escrito presentado por el ciudadano JUAN UBALDO MARTINEZ DURAN, titular de la cédula de identidad N° V-6.811.3023, quien fuera seleccionado como escabino en el sorteo de escabinos N° 1850, de fecha 01-02-2011, el cual presentado por la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, el día 16-02-2011 y recibido por este tribunal en el día de hoy, constante de dos (02) folios útiles, inserto en los folios 29 al 30 de la pieza III, en la causa seguida al acusado YUNNY JOSE MORALES MENESES, titular de la cedula de identidad Nº V-22.538.563, a quien el Estado Venezolano representado por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Miranda calificó los hechos ocurridos 20-04-10 y en la audiencia de preliminar de fecha 15-11-10, se admitió la calificación jurídica del delito de EXTORCION EN GRADO DE CCOPERADOR INMEDIATO, previsto y Sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en concordancia con el articulo 83 del Código Penal, a los fines de decidir, previamente observa:

I
De la identificación del acusado

YUNY JOSE MORALES MENESES, nacionalidad venezolana, natural de Caracas Distrito Capital, titular de la cedula de identidad Nº V-22.538.563, fecha de nacimiento: 29-10-1991; estado civil soltero, ocupación u oficio: chofer de Jeep en la linea Coche el Naranjal, hijo de Juana Meneses (V) y Yuny Ernesto Morales (V), residenciado en: Carretera la Mariposa, Cortada del Guayabo, Sector el Naranjal, Casa N° 19 de color blanco con rosado, la Planada estado Miranda. Teléfono: 0426-213.76.52

II
De la identificación de las victimas

JAIMES GALLARDO CARLOS ARTURO, nacionalidad venezolana adquirida, natural de Bucaramanga, Colombia, titular de la cedula de identidad Nº V-24.207.967, fecha de nacimiento: 28-01-1971; estado civil soltero, ocupación u oficio: mensajero, residenciado en: Calle real Los Magallanes de Catia, edificio sin nombre, frente al taller mecanico de la Volkswagen, piso 06 apartamento 06, Caracas Distrito Capital. Telefono: 0416-384.58.87.

JUAN BAUTISTA QUINTERO CASTRO, nacionalidad venezolana, natural de San Juan de Colon, estado Tachira, titular de la cedula de identidad Nº V-8.092.106, fecha de nacimiento: 29-08-1957; estado civil soltero, ocupación u oficio: transportista publico, residenciado en: Sector el Naranjal, Parroquia Cecilio Acosta, Casa S/N°, via la fila adyacente a la bodega de Enrique, estado Miranda. Teléfono: 0414-173.11.60 y 02121-416.28.02.

III
De la solicitud realizada por el escabino seleccionada

El ciudadano JUAN UBALDO MARTINEZ DURAN, titular de la cédula de identidad N° V-6.811.3023, presento escrito en donde se excusaba para actuar en la presente causa, argumentando lo siguiente:
“……Yo Juan Ulbaldo Martínez, titular de la cedula de identidad N° 6811308, me dirijo a usted a fin de manifestarles: anexo el informe medico donde se especifica que soy hipertenso y tengo actualmente una patología a nivel de tensión que no me permite el participar como escabino, motivo por el cual presento mis excusas….”.


IV
De los fundamentos de la decisión

Ahora bien, analizado el fundamento de la solicitud presentada por el ciudadano JUAN UBALDO MARTINEZ DURAN, titular de la cédula de identidad N° V-6.811.3023, quien fuera seleccionada como escabino, en este Tribunal considera necesario realizar las siguientes consideraciones:

El tribunal mixto, se caracteriza porque los jueces legos participan con los jueces profesionales en las decisiones relacionadas con la culpabilidad, reservándose el “derecho” al Juez profesional. El escabinato es una institución incorporada con la entrada en vigencia del Código Orgánico Procesal Penal, teniendo por finalidad que los hechos presentados en la sala de audiencias durante del debate oral y público, no sólo fuesen analizados por un profesional del derecho, sino por un ciudadano que carezca de tal formación jurídica.

Dicha institución, trajo consigo cierta seguridad a la ciudadanía, pues los escabinos son personas sin conocimientos jurídicos, seleccionados a través de un sorteo realizado por un sistema aleatorio se obtiene del listado suministrado por la Oficina de Participación ciudadana de cada Circuito Judicial Penal.

Nuestra carta Magna, consagra la participación ciudadana como un derecho y un deber, pues le otorga la posibilidad a cada ciudadano de participar como escabino en el ejercicio de la administración de justicia y el deber de concurrir y ejercer la función para el cual ha sido seleccionado.

Es menester destacar que ese derecho y deber de participar como escabino, está condicionado al cumplimiento de los requisitos establecidos taxativamente por el legislador en el artículo 151 de la Norma Adjetiva Penal Vigente, el cual entre otras cosas dispone lo siguiente:

“……Requisitos. Son requisitos para participar como escabino, los siguientes:
1.- Ser venezolano, mayor de veinticinco años;
2.- Estar en el pleno ejercicio de sus derechos civiles y políticos;
3.- Ser, por lo menos, bachiller;
4.- Estar domiciliado en el territorio de la circunscripción judicial donde se realiza el proceso;
5.- No estar sometido a proceso penal ni haber sido condenado;
6.- No haber sido objeto de sentencia de un organismo disciplinario profesional que comprometa su conducta;
7.- No estar afectado por discapacidad física o psíquica que impida el desempeño de la función o demuestre en las oportunidades establecidas en este Código que carece de la aptitud suficiente para ejercerla…...” (Negrillas del Tribunal).


De igual manera, el artículo 152 del Código Orgánico Procesal Penal, establece las prohibiciones que existen para los ciudadanos participar como escabino, a continuación se cita, el cual entre otras cosas dispone lo siguiente:
“…..Prohibiciones. Artículo 152.- No pueden desempeñar la función de escabino o escabina:
1. El Presidente o la Presidenta de la Republica, los ministros o las ministras y directores o directoras del despacho, y los presidentes y presidentas o directores o directoras de institutos autónomos y empresas publicas nacionales, estadales y municipales.
2. Los diputados o diputadas a la Asamblea Nacional.
3. El Contralor o Contralora General de la Republica y los directores o directoras del despacho.
4. El Procurador o Procuradora General de la Republica y los directores o directoras del despacho.
5. Los funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, de la Defensoria del Pueblo y del Ministerio Público.
6. Los gobernadores o gobernadoras y secretarios o secretarias de gobierno de los Estados, el Alcalde del Distrito Metropolitano de Caracas: el Alcalde o Alcaldesa del Área Metropolitana; el jefe o jefa del Gobierno del Distrito Capital y los miembros de los consejos legislativos.
7. Los Alcaldes o Alcaldesas y concejales o concejalas.
8. Los abogados o abogadas y los profesores universitarios o profesoras universitarias de disciplinas jurídicas.
9. Los miembros de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana en servicio activo, en causas que no correspondan a la jurisdicción militar.
10. Los ministros o ministras de cualquier culto.
11. Los directores o directoras y demás funcionarios o funcionarias de los cuerpos policiales y de las instituciones penitenciarias.
12. Los jefes o jefas de misiones diplomáticas y oficinas consulares acreditadas en el extranjero y los directores o directoras de organismos internacionales…..”

Aunado a lo anterior, nuestro legislador estableció que las personas a participar como escabinos, no estén incursas en cualquiera de las causales de inhibición, recusación, y prohibición, conforme a lo previsto en el artículo 86, 152 y 153, ejusdem.

No obstante, a pesar de que la participación ciudadana es un deber establecido tanto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como en el Código Orgánico Procesal Penal, existe la posibilidad para aquel que ha sido seleccionado como escabino, excusarse o tiene la prohibición de participar en los juicios orales y públicos, siempre y cuando aleguen y prueben alguna de las causales y prohibiciones establecidas en los artículos 152 y 154 del código adjetivo penal, el cual es del tenor siguiente:
“…Podrán excusarse para actuar como escabino:
1. Los que hayan desempeñado estas funciones dentro de los tres años precedentes al día de la nueva designación;
2. Los que realicen trabajos de relevante interés general, cuya sustitución originaría importantes perjuicios;
3. Los que aleguen y acrediten suficientemente cualquier otra causa que les dificulte de forma grave el desempeño de la función;
4. Quienes sean mayores de 70 años. (Subrayado del Tribunal)

De la norma anteriormente transcrita se desprende, que puede ser alegada perfectamente como excusa por el escabino seleccionado, en virtud de que el ciudadano JUAN UBALDO MARTINEZ DURAN, titular de la cédula de identidad N° V-6.811.3023, actualmente presenta problemas de salud, según el diagnostico establecido en los informes medico de que la ciudadana antes mencionado es de 39 años de edad y visto que le asiste el derecho de excusarse a su participación como escabino, de conformidad con lo establecido en el numeral 7 del artículo 151 del Código Orgánico Procesal Penal, para actuar como Escabino en la presente causa, seguida en contra del acusado YUNNY JOSE MORALES MENESES, titular de la cedula de identidad Nº V-22.538.563. ASÍ SE DECIDE.

Dispositiva

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en la ciudad de los Teques, Administrando la Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA DECLARAR CON LUGAR LA EXCUSA, presentada por el ciudadano JUAN UBALDO MARTINEZ DURAN, titular de la cédula de identidad N° V-6.811.3023, quien fuera seleccionado como escabino, para Constituir el Tribunal Mixto, en la causa seguida en contra del acusado YUNNY JOSE MORALES MENESES, titular de la cedula de identidad Nº V-22.538.563, a quien el Estado Venezolano representado por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Miranda calificó los hechos ocurridos el día 20-04-10 y en la audiencia de preliminar de fecha 15-11-10, se admitió la calificación jurídica del delito de EXTORCION EN GRADO DE CCOPERADOR INMEDIATO, previsto y Sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en concordancia con el articulo 83 del Código Penal, actualmente presenta problemas de salud, según el diagnostico establecido en el informe medico de que el ciudadano antes mencionado es de 39 años de edad y visto que le asiste el derecho de excusarse a su participación como escabino, de conformidad con lo establecido en el numeral 7 del artículo 151 del Código Orgánico Procesal Penal, para actuar como Escabino en la presente causa, seguida en contra del acusado YUNNY JOSE MORALES MENESES, titular de la cedula de identidad Nº V-22.538.563.

Publíquese, Regístrese, Diarícese y déjese copia certificada, Notifíquense a las partes de conformidad con lo establecido en el único aparte del artículo 175 de nuestra norma adjetiva penal, líbrese oficio a la Oficina de Participación Ciudadana. CUMPLASE.
LA JUEZ TERCERO DE JUICIO

NAIR J. RÍOS CHÁVEZ
LA SECRETARIA

ABG. LORENA COROMOTO DELGADO ARAUJO

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior, se registró esta decisión bajo el Nº 3M-268-10, en el Libro de Registro respectivo; se compulsó copia de archivo. Y así lo certifico.
LA SECRETARIA

ABG. LORENA COROMOTO DELGADO ARAUJO


Causa: 3M-268/10
Causa C.I.C.P.C.: I-394.921
Causa de Fiscalia: 15F13-518-2010
Decisión constante de seis (06) folios útiles
Sin Enmienda.