REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE JUICIO LOS TEQUES

ASUNTO: 3U-191/09

IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL

JUEZ: NAIR J. RÍOS CHÁVEZ

SECRETARIA: LORENA COROMOTO DELGADO ARAUJO

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ACUSADOS:
YOEL ENRIQUE PEREZ NAVAS, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº V-14.675.346, DE NACIONALIDAD VENEZOLANO, NATURAL DE LOS TEQUES, ESTADO MIRANDA, NACIDO EL DÍA 23-01-1977, DE 33 AÑOS DE EDAD, DE ESTADO CIVIL SOLTERO, DE PROFESIÓN U OFICIO OBRERO, GRADO DE INSTRUCCIÓN: PRIMERO AÑO, HIJO DE MARIA NAVAS (V) Y WILLIAN PEREZ (V), RESIDENCIADO EN: LA ESTRELLA, FINAL CALLE VARGAS, AVENIDA BOLÍVAR, CASA S/N, CERCA DE LA CANCHA, LOS TEQUES, ESTADO MIRANDA, TELÉFONO 0414-027.64.85 (HERMANO).

YANIS ASDRUBAL NAVAS, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº V-18.233.904, DE NACIONALIDAD VENEZOLANO, NATURAL DE LOS TEQUES, ESTADO MIRANDA, NACIDO EL DÍA 07-11-1981, DE 29 AÑOS DE EDAD, DE ESTADO CIVIL SOLTERO, DE PROFESIÓN U OFICIO OBRERO, GRADO DE INSTRUCCIÓN: SEXTO GRADO, HIJO DE MARIA NAVAS (V) Y DESCONOCE, RESIDENCIADO EN: LA ESTRELLA, FINAL CALLE VARGAS, AVENIDA BOLÍVAR, CASA S/N, CERCA DE LA CANCHA, LOS TEQUES, ESTADO MIRANDA, TELÉFONO 0414-027.64.85 (HERMANO).

DEFENSA: DR. PEDRO JOSE VERENZUELA SANCHEZ, NACIONALIDAD VENEZOLANO; MAYOR DE EDAD; ABOGADO EN EJERCICIO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V-10.281.606; INSCRITO EN EL INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL DEL ABOGADO BAJO EL 124.864; CON DOMICILIO PROFESIONAL EN LA AVENIDA JOSE MANUEL ALVAREZ CON AVENIDA BOLIVAR, MINI CENTRO COMERCIAL CALITA, PISO N° 1, OFICINA N° 1, CARRIZAL, ESTADO MIRANDA, TELEFONO: 0424-224-79-70.

FISCAL: DRA. JERALDINE JOSEFINA RAMOS GARCIA, FISCAL DECIMO NOVENO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.

VICTIMA: LA COLECTIVIDAD

DELITOS: TRAFICO ATENUADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 31 ENCABEZADO DE LA LEY CONTRA EL TRAFICO ILÍCITO Y EL CONSUMO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS Y OCULTACION DE ARMA DE FUEGO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 277 DEL CODIGO PENAL, EN GRADO DE COOPERADORES INMEDIATOS, PREVISTO EN EL ARTÍCULO 83 DEL CÓDIGO PENAL, EN EL CONCURSO REAL DE DELITOS, PREVISTO EN EL ARTIUCLO 88 DEL CODIGO PENAL.

Corresponde a este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio, emitir pronunciamiento Judicial en relación al juicio oral y público, realizado en contra de los ciudadanos YOEL ENRIQUE PEREZ NAVAS y YANIS ASDRUBAL NAVAS, titulares de la cedula de identidad Nº V-14.675.346 y V-18.233.904; respectivamente; por la comisión de los delitos de TRAFICO ATENUADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el artículo 31 encabezado de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y OCULTACION DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en grado de COOPERADORES INMEDIATOS, previsto en el artículo 83 del Código Penal, en el CONCURSO REAL DE DELITOS, previsto en el artículo 88 del Código Penal, en perjuicio de la COLECTIVIDAD, se procedió este Operador de Justicia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 364 y 365 del Código Orgánico Procesal Penal, a realizar la publicación del texto in extenso de la SENTENCIA CONDENATORIA que se dicto en la dispositiva del fallo en el juicio oral y público, en los siguientes términos:
I
De la identificación de los acusados

YOEL ENRIQUE PEREZ NAVAS, titular de la cédula de identidad Nº V-14.675.346, de nacionalidad venezolano, natural de Los Teques, Estado Miranda, nacido el día 23-01-1977, de 33 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, grado de instrucción: primero año, hijo de MARIA NAVAS (V) y WILLIAN PEREZ (V), residenciado en: La Estrella, final calle Vargas, Avenida Bolívar, casa S/N, cerca de la cancha, Los Teques, Estado Miranda, teléfono 0414-027.64.85 (hermano).

YANIS ASDRUBAL NAVAS, titular de la cédula de identidad Nº V-18.233.904, de nacionalidad venezolano, natural de Los Teques, Estado Miranda, nacido el día 07-11-1981, de 29 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, grado de instrucción: sexto grado, hijo de MARIA NAVAS (V) y desconoce, residenciado en: La Estrella, final calle Vargas, Avenida Bolívar, casa S/N, cerca de la cancha, Los Teques, Estado Miranda, teléfono 0414-027.64.85 (hermano).
II
DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO ORAL Y PUBLICO

A los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 364 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, se procedió a señalar de forma clara los hechos y circunstancias que fueron objeto del juicio oral y público, lo que en la definitiva garantiza la triple congruencia entre la acusación, el auto de apertura a juicio y la sentencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 363 ejusdem, a saber:

1.- De los hechos plasmado en el auto de apertura a juicio

En fecha 08 de mayo de 2009, el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó auto de apertura a juicio, en virtud del escrito acusatorio presentado por la Fiscalia Decimo Novena del Ministerio Publico de la Circunscripción del Estado Miranda, en contra de los ciudadanos YOEL ENRIQUE PEREZ NAVAS y YANIS ASDRUBAL NAVAS, titulares de la cedula de identidad Nº V-14.675.346 y V-18.233.904; respectivamente; por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ATENUADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el artículo 31 encabezado de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y OCULTACION DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio de la COLECTIVIDAD, por unos hechos que a continuación se detallan:

"….en fecha 27 de Diciembre del año 2008, siendo aproximadamente las 02:20 horas de la tarde, en el Barrio La Estrella, Sector La Mascota, adyacente a la cancha, cuando funcionarios adscritos a la División de Operaciones de Inteligencia del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, logran avistar a varios ciudadanos quien al percatarse de la presencia policial, optaron una actitud nerviosa, motivo que generó que los funcionarios procedieran a identificarse como funcionarios policiales, y le dieron la voz de alto, donde posteriormente el funcionario Agente Peña Rey, le realiza la inspección personal a los ciudadanos, SOSA NAVAS EDDILSON FERNANDO, CASTRO BENITEZ NOEL ANTONIO, PÉREZ NAVAS YOEL ENRIQUE Y NAVAS YANIS ASDRUBAL, en presencia de los ciudadanos HÉCTOR ANDRADE, EDUARD MONTILLA y SERVIO ORTEGA que fungieron como testigos presenciales, posteriormente los funcionarios practicaron una revisión en las adyacencias del lugar donde se encontraban dichos ciudadanos, logrando localizar e incautar el Agente Méndez Alexander, adyacente a una camioneta wagonner, que se encuentra abandonada y aparcada a escasos metros, incautar Una (01) media de tela de color blanco, contentiva en su interior de Veintiún (21) envoltorios de material sintético de color negro, contentivos estos a su vez cada uno de un polvo blanco de presunta droga, Un (01) colador de metal, Un (01) rollo de papel aluminio, seguidamente adyacente a la misma camionera logra este funcionario, localizar e incautar Una Caja de cartón, de color multicolor, la cual posee las letras impresas donde se lee "WINCHESTER PHEASANT", contentiva en su interior de la cantidad de Doce (12), cartuchos para escopetas de color rojo, sin percutir, las cuales poseen las inscripciones donde se lee "WINCHESTER 12 GA", seguidamente frente a ese lugar entre la maleza el funcionario Detective Rommel Solórzano, logra localizar e incautar Una (01) bolsa de material sintético de color multicolor, la cual pose las letras impresas donde se lee "DORITOS", contentiva en su interior de la cantidad de Siete (07) envoltorios de papel aluminio, contentivos cada uno en su interior de semillas y restos vegetales de presunta droga, así mismo Un (01) cartucho para escopeta, de color rojo, sin percutir, el cual posee las inscripciones donde se lee "WINCHESTER 12 GA" y un rollo de papel aluminio, así mismo en una zona boscosa la funcionaría Agente Briceño Yessica, adentrar más en la zona boscosa, logrando localizar e incautar en presencia de los testigos, Una (01) bolsa de material sintético de color Azul y blanco, contentiva de Un (01) colador de metal, con mango de color rojo, Un (01) rollo de hilo de color azul, Una tijera de metal, con mango de color negro, Un (01) rollo de papel aluminio, y la cantidad de veintidós (22) recortes circulares de material sintético de color azul y blanco, luego a mano derecha de donde se encontraba la referida camioneta, el funcionario Detective Ángel Hidalgo, logra localizar e incautar Un (01) arma de fuego tipo escopeta, Marca: Mossberq, la cual posee los seriales devastados, calibre 12, de color negro, con mango de material sintético de color negro, contentiva de Cinco (05) cartuchos de escopeta de color rojo, sin percutir, los cuales poseen las inscripciones donde se lee "WINCHESTER 12 GA", así mismo logra localizar e incautar Un (01) envase cilíndrico, de material sintético de color blanco, con su tapa del mismo material de color rojo, contentivo en su interior de Cuatro (04) envoltorios de papel aluminio, los cuales a su vez contienen en su interior semillas y restos vegetales de presunta droga, así mismo cuando los funcionarios se dirigieron a realizar la inspección hacia la zona boscosa adyacente a la cancha deportiva, en el camino, logran localizar e incautar Un (01) Cartucho de escopeta de color rojo, sin percutir, el cual posee las inscripciones donde se les "WINCHESTER 12 GA", así mismo logra localizar e incautar en presencia de los testigos, Un (01) chaleco anti balas, de color negro, marca: FLOPPY BODY ARMOR, el serial numero 103997, talla M, lote: 0012, así mismo logro localizar e incautar Un (01) Envoltorio de tamaño regular, tipo panela, de material sintético de color rojo, contentiva de semilla y restos vegetales de presunta droga, de igual manera Un rollo (01) de papel aluminio, Un (01) colador de material sintético de color rojo, dos (02) cuchillos, con las siguientes características: 1) de metal, marca: Stainless Steel, el cual posee en su mango una cinta adhesiva de color negro y 2) de metal, marca Ming Kai, el cual posee en su mango una cinta adhesiva de color negro, luego por un costado de la cancha por la zona boscosa, el agente Peña Rey, logra localizar e incautar de igual forma en presencia de los testigos, Un (01) envase de material sintético de color multicolor, el cual posee las letras impresas donde se lee "Tlo RICO", contentivo en su interior de Un (01) envoltorio de tamaño regular, contentivo en sui interior de semillas y restos vegetales de presunta droga, procediendo los funcionarios actuantes a practicar la aprehensión definitiva de los ciudadanos EDDILSON FERNANDO SOSA NAVAS, YANIS ASDRUBAL NAVAS, PÉREZ NAVAS JOEL ENRIQUE, CASTRO BENITEZ NOEL ANTONIO. Es preciso significar que dicha aprehensión se produce con ocasión a que el Funcionario Inspector Jefe,, PEÑA MIGUEL, adscrito a la División de Operaciones de Inteligencia del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, recibió una llamada telefónica al numero 0212-321.71.98, por parte de una ciudadana a quien se identifico como Luisa Salcedo, no queriendo aportar mas datos por temor a represalias futuras, quien informo que en el Barrio La Estrella, sector la Mascota, adyacente a la cancha, se encontraba uno ciudadano llamado Edixon y quien apodan "El Bemba" quien funge, según vecinos del sector como cabecilla de una banda delictiva que opera en ese lugar, así mismo se encontraba en compañía de sus, secuaces apodados "El Yanis", "El Noel" y "El Yoel", quienes según los vecinos del sector son los que se encargan de Distribuir Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, a la vista de todo los transeúntes, también informo que este ciudadano apodado "El Bemba", se encontraría implicado en algún homicidio, s indicando igualmente que ellos utilizan un modus operandi para la distribución de la droga, de manera que en caso que llegase la policía a requisarlos no le puedan conseguir absolutamente nada encima, pues la mercancía la tienen oculta en el monte y la sacan solo cuando la van a vender; asegurándolo esta, que tanto la droga como las armas, se encuentran bien escondidas entre la zona boscosa, que se encuentra adyacente donde se encuentran estos ciudadanos, en base a ello los funcionarios actuantes se apersonan al referido lugar a fin de constatar la información suministrada, siendo entonces que es cuando logran visualizar a estos ciudadanos y posteriormente logran su aprehensión definitiva en vista de los objetos de interés criminalisticos que fueron incautados en el procedimiento......”

La representación fiscal, para fundamentar su acusación ofreció unos medios de pruebas, los cuales fueron debidamente admitidos, de conformidad 330 numeral 9º; 242, 354, 355, 356 y 358, en relación con los artículos 22, 197,198 y 199 todos del Código Orgánico Procesal Penal, a continuación de mencionan:

Expertos:

 La declaración de la farmacéutica KARIBAY DEL VALLE RIVAS VISCAYA; experta profesional I, adscrita a la División de Toxicología Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, por ser unos de los expertos que suscribió la experticia botánica Nº 9700-130-918, de fecha 26-01-09.

 La declaración de la químico ANDREINA GUZMAN ESCUDER0, titular de la cedula de identidad Nº V-15.179.664, experto profesional I, adscrito a la División de Toxicología Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, por ser unos de los expertos que suscribió la experticia botánica Nº 9700-130-918, de fecha 26-01-09.

 La declaración del detective ANGEL CARL ARIAS HIDALGO, titular de la cedula de identidad Nº V-10.279.258, técnico adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación de Los Teques, por ser el experto que suscribió la experticia de reconocimiento legal Nº 9700-113-RT-464, de fecha 28-12-09.

Testimoniales:

 La declaración del ciudadano MONTILLA BASTISTA EDWAR ALFREDO, en su condición de testigo presencial del procedimiento policial el día 27-12-09.

 La declaración del ciudadano TULIO FIERRO SERVIO ORTEGA, en su condición de testigo presencial del procedimiento policial el día 27-12-09.

 La declaración del ciudadano ANDRADE CHACIN HECTOR JESUS, titular de la cedula de identidad Nº V-15.684.666, en su condición de testigo presencial del procedimiento policial el día 27-12-09.

 La declaración del sub-Inspector DANNY ANTONIO NIETO RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-14.955.958, adscrito al Instituto Autónomo de la Policía del Estado Miranda, Dirección de Inteligencia y Estrategia, por ser unos de los funcionarios actuantes en el procedimiento policial y declarara sobre las circunstancias de tiempo, lugar y modo de la aprehensión el día 27-12-09.

 La declaración del detective HIDALGO HERNANDEZ ANGEL RAFAEL, titular de la cedula de identidad Nº V-8.686.215, adscrito al Instituto Autónomo de la Policía del Estado Miranda, Dirección de Inteligencia y Estrategia, por ser unos de los funcionarios actuantes en el procedimiento policial y declarara sobre las circunstancias de tiempo, lugar y modo de la aprehensión el día 27-12-09.

 La declaración del detective SOLORZANO LARA ROMMEL RAFAEL, titular de la cedula de identidad Nº V-12.616.863, adscrito al Instituto Autónomo de la Policía del Estado Miranda, Dirección de Inteligencia y Estrategia, por ser unos de los funcionarios actuantes en el procedimiento policial y declarara sobre las circunstancias de tiempo, lugar y modo de la aprehensión el día 27-12-09.

 La declaración del agente MENDEZ ARMAS ALEXANDER ANTONIO, titular de la cedula de identidad Nº V-15.733.951, adscrito al Instituto Autónomo de la Policía del Estado Miranda, Dirección de Inteligencia y Estrategia, por ser unos de los funcionarios actuantes en el procedimiento policial y declarara sobre las circunstancias de tiempo, lugar y modo de la aprehensión el día 27-12-09.

 La declaración del agente BRICEÑO TORRES YESSICA, titular de la cedula de identidad Nº V-17.270.452, adscrito al Instituto Autónomo de la Policía del Estado Miranda, Dirección de Inteligencia y Estrategia, por ser unos de los funcionarios actuantes en el procedimiento policial y declarara sobre las circunstancias de tiempo, lugar y modo de la aprehensión el día 27-12-09.

 La declaración del inspector jefe PEÑA GUTIERREZ MIGUEL ENRIQUE, titular de la cedula de identidad Nº V-14.199.434, adscrito al Instituto Autónomo de la Policía del Estado Miranda, Dirección de Inteligencia y Estrategia, por ser unos de los funcionarios actuantes en el procedimiento policial y declarara sobre las circunstancias de tiempo, lugar y modo de la aprehensión el día 27-12-09.

Documentales:

 La Exhibición y Lectura de la experticia química-botánica Nº 9700-130-918, de fecha 26-01-09, suscritas por los expertos KARIBAY DEL VALLE RIVAS VISCAYA y ANDREINA GUZMAN ESCUDERO; adscritos a la División de Toxicología Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde se dejo constancia de la características física de las sustancias ilícitas incautadas.

 La Exhibición y Lectura de la experticia de reconocimiento legal Nº 9700-113-RT-464, de fecha 28-12-09, suscrito por el técnico ANGEL CARL ARIAS HIDALGO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación de Los Teques, mediante la cual se dejo constancia de las características del arma de fuego y los demás objetos de interés cirminalistico incautados.


Por su parte, el Defensor Privado, para desvirtuar el escrito acusatorio y demostrar la inocencia de sus defendidos ofreció unos medios de pruebas, los cuales fueron debidamente admitidos, de conformidad 330 numeral 9º; 355 y 356, en relación con los artículos 22, 197,198 y 199 todos del Código Orgánico Procesal Penal, a continuación de mencionan:

Testimoniales:

 La declaración del ciudadano EMBER JAVIER GONZÁLEZ PANTOJA, titular de la cédula de identidad N° V-10.280.489, residenciado en la Estrella, sector la Mascota, casa s/n, Los Teques, teléfono: 0426-162-77-19, en su condición de testigo presencial de la aprehensión del acusado el día 27-12-09.

 La declaración del ciudadan0 ERICK ENRIQUE ZAMBRANO NAVAS, titular de la cédula de identidad Nº V-18.389.684, de 21 años dé edad, residenciado en la Estrella, sector la Mascota, casa s/n, Los Teques, teléfono: 0424-164-53-88, en su condición de testigo presencial de los hechos el día 27-12-09.

 La declaración del ciudadano JOEL ENRIQUE GUTIÉREREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-14.681.784, de 32 años de edad, residenciado en la Estrella, sector la Mascota, casa s/n, Los Teques, teléfono:0424-141.63.02; en su condición de testigo presencial de los hechos el día 27-12-09.

 La declaración del ciudadano CLAUDIO RAMON PÉREZ NAVAS, titular de la cédula de identidad Nº V-13.476.804, de 33 años de edad, residenciado en la Estrella, sector la Mascota, casa s/n, Los Teques, teléfono: 0424-918.49.74; en su condición de testigo presencial de los hechos el día 27-12-09.

 La declaración del ciudadano KLEYBERK JOHANDRICK NAVAS REINA, titular de la cédula de identidad Nº V-22.785.096, de 16 años de edad, residenciado en la Estrella, sector la Mascota, casa s/n, Los Teques, teléfono: 0424-266.26.64; en su condición de testigo presencial de los hechos el día 27-12-09.

 La declaración del ciudadano IZAURA DEL CARMEN CARRULLO ORTUÑO, titular de la cédula de identidad Nº V-16.590.891, de 25 años de edad, residenciado en la Estrella, sector la Mascota, casa s/n, Los Teques, teléfono: 0412-579.68.14; en su condición de testigo presencial de los hechos el día 27-12-09.

 La declaración de la ciudadana ANGÉLICA JOSENINA GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-15.646.727, de 27 años de edad, residenciado en la Estrella, sector la Mascota, casa s/n, Los Teques, teléfono: 0212-889.61; en su condición de testigo presencial de los hechos el día 27-12-09.

 La declaración de la ciudadana ANA RAQUEL GALAVIZ NAVAS, titular de la cédula de identidad Nº V-11.820.402, de 36 años de edad, residenciada en la estrella, sector la Mascota, casa No. 23, Los Teques, teléfono: 0212-393-55.97; en su condición de testigo presencial de los hechos el día 27-12-09.

 La declaración de la ciudadana MORELIA HORTENCIA CORTEZ PAREJO, titular de la cédula de identidad Nº V-17.534.366, de 24 años de edad, residenciada en la Estrella, sector la Mascota, casa s/n, Los Teques, teléfono: 0412-756.95.47; en su condición de testigo presencial de los hechos el día 27-12-09.
 La declaración de la ciudadana RICHARD JOSE PÉREZ NAVAS, titular de la cédula de identidad Nº V-11.039.859, de 36 años de edad, residenciado en la Estrella, sector la Mascota, casa s/n, Los Teques, teléfono: 0414-027-64-85; en su condición de testigo presencial de los hechos el día 27-12-09.


2.- De las audiencias del juicio oral y público

El juicio oral y público se fijo en siete (07) oportunidades los días 28/09/2010, 11/10/2010, 26/10/2010, 27/10/2010, 10/11/2010, 23/11/2010, y 06/12/2010, de los cuales en una (01) oportunidad se difirió en virtud de que no se presento el Defensor Privado por presentar problemas de salud; en consecuencia el Juicio Oral y Público se realizo en seis (06) audiencias; la primera audiencia se realizo la aperturo el juicio oral, se le tomo la declaración de los acusados, quienes fueron interrogados por el Fiscal del Ministerio Publico, se aperturo la recepción de los medios de prueba, de conformidad con lo establecido en los artículos 344 y 353 del Código Orgánico Procesal Penal, en la segunda, tercera, cuarta y quinta audiencias se continuo con la recepción de los medios de pruebas; de conformidad con lo establecido en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal; en la sexta audiencia, se presento una incidencia en donde las partes prescindieron de los medios de pruebas faltantes por incorporar al Juicio Oral y Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal partes, en relación con el articulo 346 ejusdem, se aperturo la recepción de las pruebas documentales, de conformidad con lo establecido en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, en donde prescindieron las partes de la lectura total de las pruebas, y se dio por terminada la recepción de los medios de pruebas, se realizo el discurso final, con el derecho a réplica y contrareplica por las partes, se le informo a los acusados del derecho que tenia para prestar su declaración y por último se dicto la dispositiva de la sentencia condenatoria, de conformidad con lo establecido en los artículos 360, 361, 362, 363, 365 y 367 del Código Orgánico Procesal Penal, a continuación se detalla:

En fecha 28/09/2010; este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, aperturo el juicio oral y público, de conformidad con lo establecido en el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, en donde la Fiscal del Ministerio y el Defensor Privado, realizaron su discurso de apertura y los acusados prestaron su declaración, siendo interrogados por el Fiscal del Ministerio Publico y el Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, seguidamente se aperturo la recepción de los medios de pruebas, de conformidad con lo establecido en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal y en virtud de que no se encontraban otros órganos de pruebas para incorporar, se acordó suspender el acto para el día 11/10/2010, de conformidad con lo establecido en el artículo 336, en relación con el articulo 335 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, librándose las respectivas boletas de citaciónes, traslado y oficios a los superiores jerárquico, igualmente se oficio al Fiscal Decimo Noveno del Ministerio Publico para que coadyuvará con el Tribunal para garantizar la comparecencia de los órganos de pruebas. (Pieza IV; folios 130 al 166).

En fecha 11/10/2010; este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, continuo con el juicio oral y público en la fase recepción de los medios de pruebas, de conformidad con lo establecido en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, en esa oportunidad se evacuaron siete (07) órganos de pruebas, de los cuales cinco (05) fueron ofrecidos por el representante Fiscal, como lo fue la deposición de la experto GUZMAN ESCUDRO ANDREINA, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, División de Toxicología Forense, con sede en Caracas, por ser uno de los expertos que suscribió la experticia botánica Nº 9700-130-918, de fecha 26-01-09 y los funcionarios policiales adscritos al Instituto Autónomo de Policía del estado Miranda MENDEZ ARMAS ALEXANDER ANTONIO; PEÑA GUTIERREZ MIGUEL ENRIQUE, DANNY ANTONIO NIETO RODRIGUEZ y HIDALGO HERNANDEZ ANGEL RAFAEL y uno (01) ofrecido por el Defensor Privado, como lo fue la deposición del ciudadano YOEL ENRIQUE GUTIERREZ, en su condición de testigo presencial de los hechos ocurrido el día 27-12-09, en virtud de lo avanzado de la hora, se acordó suspender el acto para el día 26/10/2010, de conformidad con lo establecido en el artículo 336, en relación con el articulo 335 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose librar las respectivas boletas de citaciones, traslado y oficios a los Directores del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, Sub-Delegación de Los Teques, a la División de Toxicología Forense, con sede en Caracas, Director y al Asesor Jurídico del Instituto Autónomo de Policía del estado Miranda y al Fiscal Decimo Noveno del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial del Estado Miranda para que coadyuvará con el Tribunal para garantizar la comparecencia de los órganos de pruebas. (Pieza IV; folios 200 al 250).

En fecha 26/10/2010; este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, continuo con el juicio oral y público en la recepción de los medios de pruebas, de conformidad con lo establecido en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, en esa oportunidad no se presento el defensor Privado DR. PEDRO JOSE VERENZUELA SANCHEZ, en virtud de presentar problema de salud, en consecuencia se acordó suspender el acto para el día 27/10/2010, de conformidad con lo establecido en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose librar las respectivas boletas de citaciones, traslado y oficios a los Directores del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, Sub-Delegación de Los Teques, a la División de Toxicología Forense, con sede en Caracas, Director y al Asesor Jurídico del Instituto Autónomo de Policía del estado Miranda y al Fiscal Decimo Noveno del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial del Estado Miranda para que coadyuvará con el Tribunal para garantizar la comparecencia de los órganos de pruebas. (Pieza V; folios 02 al 22).

En fecha 27/10/2010; este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, continuo con el juicio oral y público en la fase recepción de los medios de pruebas, de conformidad con lo establecido en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, en esa oportunidad se evacuo un (01) órgano de prueba, el cual fue ofrecido por el representante Fiscal, como lo fue la deposición del funcionario policial adscrito al Instituto Autónomo de Policía del estado Miranda SOLORZANO LARA ROMMEL RAFAEL, en virtud de que no se encontraban otros órganos de pruebas para incorporar, se acordó suspender el acto para el día 10/11/2010, de conformidad con lo establecido en el artículo 336, en relación con el articulo 335 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose librar las respectivas boletas de citaciones, traslado y oficios a los Directores del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, Sub-Delegación de Los Teques, a la División de Toxicología Forense, con sede en Caracas, Director y al Asesor Jurídico del Instituto Autónomo de Policía del estado Miranda, a la Dirección de Disciplina del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, con sede en Caracas, a la Dirección de Disciplinas del Instituto Autónomo de Policía del estado Miranda y al Internado Judicial de Los Teques. (Pieza V; folios 39 al 60).

En fecha 10/11/2010; este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, continuo con el juicio oral y público en la fase recepción de los medios de pruebas, de conformidad con lo establecido en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, en esa oportunidad se en esa oportunidad se evacuaron cinco (05) órganos de pruebas, de los cuales dos (02) fueron ofrecidos por el representante Fiscal, como lo fue la deposición del experto ANGEL CARL ARIAS HIDALGO, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegacion de Los Teques, por ser el experto que suscribió la experticia de reconocimiento legal Nº 9700-113-RT-464, de fecha 28-12-09 y el funcionario policial adscrito al Instituto Autónomo de Policía del estado Miranda BRICEÑO TORRES YESSICA y tres (03) ofrecidos por el Defensor Privado, como lo fue la deposición de los ciudadanos GONZALEZ ANGELICA JOSEFINA, ZAMBRANO NAVAS ERICK ENRIQUE y GONZALEZ PANTOJA EMBER JAVIER, en su condición de testigos presenciales de los hechos ocurrido el día 27-12-09, en virtud de que no se encontraban otros órganos de pruebas para incorporar, se acordó suspender el acto para el día 23/11/2010, de conformidad con lo establecido en el artículo 336, en relación con el articulo 335 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose librar las respectivas boletas de citaciones, traslado y oficios a los Directores del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, Sub-Delegación de Los Teques, a la División de Toxicología Forense, con sede en Caracas, Director y al Asesor Jurídico del Instituto Autónomo de Policía del estado Miranda, a la Dirección de Disciplina del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, con sede en Caracas, a la Dirección de Disciplinas del Instituto Autónomo de Policía del estado Miranda y al Internado Judicial de Los Teques. (Pieza V; folios 103 al 123).

En fecha 23/11/2010; este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, continuo con el juicio oral y público en la fase recepción de los medios de pruebas, de conformidad con lo establecido en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, en esa oportunidad se evacuaron cinco (05) órganos de pruebas, de los cuales uno (01) fue ofrecido por el representante Fiscal, como lo fue la deposición del testigo presencial ANDRADE CHACIN HECTOR JESUS y cuatro (04) ofrecidos por el Defensor Privado, como lo fue la deposición de los ciudadanos CARRAYO ORTUÑO ISAURA DEL CARMEN, CLAUDIO RAMON PEREZ NAVAS, NAVAS REINA KLEYBERCK JOHANDRICK y CORTEZ PAREJO MORELIA HORTECIA, en su condición de testigos presenciales de los hechos ocurrido el día 27-12-09, en virtud de que no se encontraban otros órganos de pruebas para incorporar, se acordó suspender el acto para el día 06/12/2010, de conformidad con lo establecido en el artículo 336, en relación con el articulo 335 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose librar las respectivas boletas de citaciones, traslado y oficios al Director del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, División de Toxicología Forense, con sede en Caracas, a la Dirección de Disciplina del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, con sede en Caracas. (Pieza V; folios 137 al 166).

En fecha 06/12/2010; este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, continuo con el juicio oral y público en la fase recepción de los medios de pruebas, de conformidad con lo establecido en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, en esa oportunidad se en esa oportunidad se evacuo un (01) órgano de prueba, el cual fue ofrecido por el Defensor Privado, como lo fue la deposición del ciudadano ANA RAQUEL GALAVIS, en su condición de testigo presencial de los hechos ocurrido el día 27-12-09, en virtud de la no comparecencia de algunos órganos de pruebas, ofrecidos por el Fiscal del Ministerio Publico como lo fue la funcionaria KARIBAY DEL VALLE RIVAS VISCAYA; experta profesional I, adscrita a la División de Toxicología Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y los testigos presenciales MONTILLA BASTISTA EDWAR ALFREDO y TULIO FIERRO SERVIO ORTEGA, por parte del Fiscal del Ministerio Publico y por parte del defensor privado el ciudadano RICHARD JOSE PEREZ NAVAS, en su condición de testigo presencial, en donde se determino que faltaban por incorporar cuatro (04) órganos de pruebas, igualmente se le informo a las partes de la diligencias practicadas por el Tribunal, en tal sentido la Representante Fiscal y el Defensor Privado prescindieron de sus órganos de pruebas, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, por su parte la defensa no realizo ninguna objeción en que se prescindiera de las pruebas faltantes, el Tribunal, considero que lo procedente y ajustado a derecho era DECLARAR CON LUGAR la solicitud realizada por la Fiscal del Ministerio Publico y Defensor Privado SE PRESCINDIO DE LOS ORGANOS DE PRUEBAS, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 357, en relación con el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal. Inmediatamente se aperturo la recepción de las pruebas documentales, de conformidad con lo establecido en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, en donde las partes prescindieron de la lectura total de las pruebas y se dio por terminada la recepción de los medios de pruebas, se realizo el discurso final, con el derecho a réplica y contrareplica por las partes, se le informo a los acusados del derecho que tenia para prestar su declaración y por último se dicto la dispositiva de la sentencia condenatoria, de conformidad con lo establecido en los artículos 360, 361, 362, 363, 365 y 367 del Código Orgánico Procesal Penal. (Pieza IV; folios 186 al 205).


3.- De las incidencias que se presentaron en la celebración del juicio oral y público

En la audiencia realizada el día 06/11/2010 se presento una (01) incidencia, la cual fue resuelta inmediatamente en el acto, una vez verificado que no se encontraban presente ningún órganos de pruebas para incorporar al juicio, el Tribunal le informo a las partes sobre los órganos de pruebas que faltan por incorporar por parte de la Representante del Ministerio Publico la deposición de la funcionaria KARIBAY DEL VALLE RIVAS VISCAYA; experta profesional I, adscrita a la División de Toxicología Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y los testigos presenciales MONTILLA BASTISTA EDWAR ALFREDO y TULIO FIERRO SERVIO ORTEGA, y por parte del defensor privado el ciudadano RICHARD JOSE PEREZ NAVAS, en su condición de testigo presencial, en donde se determino que faltaban por incorporar cuatro (04) órganos de pruebas, el Tribunal le solicito al Representante Fiscal informara sobre la diligencia practicada para la comparecencia del experto y los testigos presénciales del procedimiento la DRA. JERALDINE JOSEFINA RAMOS GARCIA, manifestó lo siguiente:

“…Esta representación fiscal visto que compareció un funcionario adscrito a la división de toxicología prescinde de la ciudadana Karibay Del Valle Rivas Vizcaya, así mismo de los testigos faltantes, es todo…”.


De igual manera, se le concedió el derecho al Defensor Privado DR. PEDRO JOSE VERENZUELA SANCHEZ, expuso lo siguiente:

“…Esta defensa solicita se desestime los medios de prueba aportados en su oportunidad legal y se adhiere a la solicitud fiscal, es todo…”.


El Tribunal una vez oído los planteamientos realizados por las partes, con fundamento al Principio de la comunidad de la prueba, es decir, una vez promovidas y admitidas las pruebas, no le pertenece a quien la promovió sino al proceso, y la Representante Fiscal manifestó que prescindía de los mismos, considerando que esta era la séptima audiencia del Juicio Oral y Público, tal y como lo refieren las partes no son prescindibles para llegar a una conclusión razonada en el presente caso y resultaba inoficioso suspender nuevamente el debate por esta causa, por cuanto se agotaron todas las vías necesarias para lograr su comparecencia. Por todo lo antes expuesto, este Tribunal, considero que lo procedente y ajustado a derecho era DECLARAR CON LUGAR la solicitud realizada por la DRA. JERALDINE JOSEFINA RAMOS GARCIA, en su condición de Fiscal Decimo Noveno del Ministerio Publico y el Defensor Privado DR. PEDRO JOSE VERENZUELA SANCHEZ y SE PRESCINDIO DE LA TESTIMONIAL de la funcionaria KARIBAY DEL VALLE RIVAS VISCAYA; en su condición de experta y los testigos presenciales MONTILLA BASTISTA EDWAR ALFREDO y TULIO FIERRO SERVIO ORTEGA, por parte del Fiscal del Ministerio Publico y por parte del defensor privado faltaba el ciudadano RICHARD JOSE PEREZ NAVAS, en su condición de testigo presencial, en la presente causa seguida en contra de los acusados YOEL ENRIQUE PEREZ NAVAS y YANIS ASDRUBAL NAVAS, titulares de la cedula de identidad Nº V-14.675.346 y V-18.233.904; respectivamente; por la comisión de los delitos de TRAFICO ATENUADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el artículo 31 encabezado de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y OCULTACION DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en grado de COOPERADORES INMEDIATOS, previsto en el artículo 83 del Código Penal, en el CONCURSO REAL DE DELITOS, previsto en el artículo 88 del Código Penal, en perjuicio de la COLECTIVIDAD, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 357, en relación con el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal. (Pieza IV; folios 200 al 205).

4.- De las conclusiones y las solicitudes de hecho y de derecho realizadas por las partes

Una vez culminado la recepción de las pruebas, el tribunal le concedió el derecho a la palabras a las partes para que realizaran sus conclusiones y posteriormente hicieran uso del derecho a la réplica y contrareplica, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal, para el consecuente pronunciamiento judicial, desarrollándose la audiencia en cuestión en los términos y orden siguientes:

En el derecho de palabra, la Fiscal del Ministerio Público DRA. JERALDINE JOSEFINA RAMOS GARCIA, expuso sus conclusiones en los términos siguientes:

“….Esta representación fiscal va a dar conclusión de este juicio oral y público y sintiéndose satisfecha de lo aportado en fecha 28-09 del corriente año, fecha en la cual se dio a conocer la presente causa; así mismo se dio como especie de una promesa a este tribunal y se cumplió en virtud que hubo suficientes elementos para que se diera el Juicio Oral y Público y se corroborara lo que se dio a conocer en el debate público y oral. Poco a poco escuchando a los testigos y a los funcionarios promovidos por el Fiscal del Ministerio Público y la defensa, se puede aseverar que si existe el hecho punible en virtud que las deposiciones dieron el conocimiento que si detuvieron a 4 personas, que se encuentran incursos en el delito de tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas y ocultamiento de arma de fuego, en virtud que fueron detenidos por funcionarios del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda siendo contestes los mismos al decir que por llamada telefónica se emprendió la comisión al sector La Mascota, por cuanto una ciudadana se comunico al comando policial informando que existía una venta de sustancias estupefacientes y psicotrópicas y dio así mismo las características físicas y apodos de los presuntos autores del hecho, aquí tenemos a los ciudadanos que la defensa promovió a los fines que rindieran testimonio y desvirtuaran lo que esta representación fiscal considera el hecho cometido por estos ciudadanos; si consideramos que la mayoría de las deposiciones son familiares de los hoy acusados, si nos vamos a la norma constitucional, los mismos no están obligados a declarar en contra de ellos; si nos vamos a los medios de prueba del Ministerio Público, todos los funcionarios fueron contestes al decir que se realizo el procedimiento partiendo de una denuncia, que la cancha existe lo que fue corroborado por los testigos de la defensa, cursan unas fijaciones fotográficas que señala una camioneta wagoneer, dieron testimonio e indicaron que también se saco evidencia de interés criminalístico, si nos vamos a la norma que nos establecía la derogada ley de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en el artículo 31 en el encabezado nos da un tipo penal no parecido, es el tipo penal en el cual desplegaron su conducta, no podemos olvidar que se consiguió una escopeta, que se consiguió un chaleco, no podemos hacer caso omiso a lo incautado y no podemos menos olvidar que los hoy acusados fueron detenidos porque tenían antecedentes, estamos para debatir que ellos estaban incursos en el hecho, no estamos debatiendo si tenían antecedentes porque los mismos estaban o encuadraban sus características con los apodos por la cual se da el procedimiento explanado, no nos vamos solo a los dichos de los funcionarios, nos vamos a ir a los expertos que nos dijo Ángel Arias, a preguntas del Ministerio Público que el aunque no puede evidenciar de donde viene los objetos si puede determinar el uso de los mismos, dijo del arma de fuego que no tenia desgaste y coinciden en que los cartuchos son del arma de fuego, estaba en buen funcionamiento así que no era solo para ocultarla. Así mismo cuando se le pregunto por los retazos de papel aluminio se le pregunto si era posible meter algo allí y si daba la capacidad de envolver eso y el respondió afirmativamente, el Ministerio Público pregunto si tenían el mismo tamaño a lo que también respondió afirmativamente. así mismo, seguimos recordando los testimonios de los expertos, y la experta en toxicología indico que efectivamente son sustancias ilícitas, y a pregunta del Ministerio Público indico que si existía esa sustancia y que son sustancias psicoactivas que afectan el organismo y que va a depender el tercer agente, que es el que recibe la sustancia que los ciudadanos distribuyen, no estamos lejos de obviar que los acusados están encuadrados, así como su conducta en el trafico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, añadido a esto el ocultamiento del arma de fuego. no podemos solo ver que este procedimiento y debate se llevo a cabo solo porque los hoy acusados tenían antecedentes pero no es menos cierto porque deja mucho que pensar porque es una conducta reiterada por los hoy acusados, no es solo el prontuario que pudieran tener, no es solo que tengan antecedentes, es que los mismos fueron detenidos por la llamada telefónica, aquí los funcionarios hacen la detención porque las características físicas y apodos indican que son los hoy acusados en sala, cuando declararon los testigos por parte de la defensa hubo cierta discordancia recordemos el primer testigo que indico que tenia muchos años viviendo en la zona y los conocía solo de cara, como garantizo que ellos tenían un trabajo licito si el testigo indica que no los conoce de nombre y tiene año viviendo en la comunidad. También los testigos nos indican que uno de ellos vendía ropa y que el otro era albañil pero no eran estables, sin trabajo estable, como subsisten sino es con la venta y distribución de sustancias estupefacientes y psicotrópicas. Esta representante fiscal considera que existió suficientes evidencia de convicción para determinar el hecho punible, así como la comisión de los delitos de trafico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas y ocultamiento de arma de fuego, desvirtuando así la presunción de inocencia de los acusados, siendo que los mismos son autores o participes de los delitos aquí señalados, por lo que al estar desvirtuado la presunción de inocencia y evidenciado que los hoy acusados son responsables de los hechos ocurridos en la cancha del sector La Estrella, Barrio La Mascota, solicito la sentencia condenatoria en contra de los ciudadanos Yanis Asdrúbal Navas y Yoel Enrique Pérez Navas, por los delitos de trafico ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas y ocultamiento de arma de fuego. Estamos en presencia de un delito que nos afecta indirectamente, no es solo la comisión de un delito, cuando existe una victima individualizada, por personas que como los hoy acusados pudiéramos vernos afectado, se enriquecen por estos delitos, se dedican a la venta utilizando modos operandi como la que ellos realizaron. La policía rondo la zona, como van a incautar algo si ellos ocultaban todo en el monte, dicen que es muy alto el montarla y que como se van a meter ahí, no se realizo un procedimiento antes porque nadie se iba a imaginar que en le monte hay eso, por ello se ratifica su solicitud de sentencia condenatoria y da dolor en cuanto a las personas victimas de este delito, mientras ese tercer agente se muere, se le queman las neuronas, le afecta el corazón y utiliza métodos rudimentarios para cometer el hecho delictivo, los envoltorios y distribuirlos a las personas, es lamentable que personas como los acusados cometan este tipo de hechos delictivos, esa arma, ¿que hacen estas personas con una escopeta escondida? ¿Con un chaleco antibalas? existen suficientes elementos concurrentes para señalar a los ciudadanos acusados para señalar a los mismos como autores de los hechos debatidos aquí en sala, es todo…”.


Por su parte, el Defensor Privado DR. PEDRO JOSE VERENZUELA SANCHEZ, expuso sus conclusiones:

“…después de todo este proceso jurídico que se inicio a través de un acta policial, pudimos darnos cuenta que el 27-12-2008, hubo un procedimiento en el sector La Mascota, donde funcionarios policiales sin haber realizado las labores de inteligencia adecuados llegaron al sitio primeramente de civil y después de someter a las personas sin ningún tipo de explicación, amedrentaron a las personas que estaban allí, de igual forma como se evidencia solamente vino un testigo de los tres que estuvieron presuntamente presentes en el procedimiento. Un testigo manifiesta que vio cuando los funcionarios se metieron a una cancha la cual fue construido por ellos para la recreación de los vecinos del sector, el señala que observo que incautaron sustancias estupefacientes y psicotrópicas, llámese marihuana, de igual forma indica que encontraron un arma de fuego adyacente a la cancha deportiva, indica que no observo nunca en la requisa de los ciudadanos, que no se les encontró nada a ninguno; estos jóvenes fueron trasladados sin explicación a la comandancia del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda y de acuerdo a lo manifestado por los funcionarios era una contradicción enorme y cuando algunos manifestaron que se llevaron a 10 y otros manifestaron que 4. Danny Nieto señalo que fueron 10 los detenidos y que una vez chequeados los fueron descartando. De igual forma, amedrentaron y violentaron los derechos de los ciudadanos que se encontraban allí, así como a las damas que cuidaban a sus niños, estos funcionarios amedrentaron a los ciudadanos, esta es la actuación que no debe realizar un funcionario policial, me entristece ver una actuación policial donde se detienen a personas que no relacionen a los mismos con el hecho punible. En el acta procesal se evidencia que en el sitio del procedimiento se detienen a varias personas y cuando se hizo el descarte mediante el SIIPOL y se verifico que algunos tenían registro policial se detuvieron a solo 4. Cada uno de los funcionarios como evidencio esta defensa logro desvirtuar que los mismos se contradecían unos a otros, es incongruente por cuanto la justicia es precisa, concisa y clara. En sentencia de Deyanira Nieves Bastidas, considera la sala que la acusación fiscal debe cumplir los requisitos del 346 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que debe bastarse por si sola, pero una cosa no es una mera enunciación ya que debe ser extensa y fundada en motivos de un hecho punible que implica aportar razones; el ciudadano Fiscal del Ministerio Público en ningún momento dio razón, ni fundamento de los hechos con mis patrocinados, la representante fiscal a través de su acusación demostró que hubo un procedimiento donde se incauto sustancias estupefacientes y psicotrópicas y un arma de fuego, pero no es menos cierto que no demostró la relación existente entre esa sustancia y el armamento con mis patrocinados ya que no demostró la tenencia de lo incautado porque no hay elementos de convicción. logro desvirtuar esta defensa que la vindicta publica no pudo a través del proceso demostrar que ellos eran propietarios o se encargaban de la distribución y venta de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, es denigrante ver como viendo la calidad de vida y que por no poseer un trabajo estable sean distribuidores, me llama mucho la atención y me sorprende esta apreciación, a través de cada uno de los testigos se logro demostrar que los jóvenes no pertenecen a ninguna banda delictiva, no poseen armas, se evidencio en preguntas realizadas a los funcionarios de que llevaron 10 personas al comando pero fueron contestes al decir que solo quedaron 4 y los vecinos fueron informados que fue porque tenían antecedentes y por eso quedaron detenidos, desde las 3:30 a las 6 estuvieron en el precinto deportivo en el piso y que luego fueron llevados a la comandancia, todos fueron contestes al indicar eso, pudimos escuchar de los funcionarios que dijo que hubieron mas de 5 personas trasladados, allí se llamo a información policial y que soltaron a todos. Esta defensa se pregunta ¿que sucedió allí? ¿Que situación irregular sucedió allí? no se logro demostrar la relación entre las evidencias encontradas y mis patrocinados, esto no quiere decir que por llamada telefónica es suficiente hecho para que haya el despliegue de una comisión policial, no existió un trabajo que llenara la expectativa y que determinara la relación directa con lo incautado ¿por una apodo los van a incriminar? ¿donde esta sujeto eso en el Código Orgánico Procesal Penal y en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela? pudimos ver que hay expertos que manifestaron la cantidad de droga y la incautación del arma pero no se ha demostrado que ellos distribuyeran droga y que el arma fuera de ellos, ellos tenían que hacer un trabajo de envergadura de interés policial para incriminarlos, mis patrocinados fueron privados ilegítimamente de su libertad, creemos en la justicia venezolana, sabemos que va a ser una sentencia absolutoria y se le va a dar una libertad plena porque no se demostró que lo incautado allí es de ellos, no hay manera de vincular eso con mis patrocinados, eran 4 personas, de los cuales uno se fugo, otro murió, y ellos tuvieron sus medidas y mis patrocinados con toda responsabilidad quieren salir airosos de esto. todo esto se dejo llevar por un acta policial, el Ministerio Público esta acusando a mis patrocinados y se deben hacer las investigaciones pertinentes, demostrar la inocencia no solo ver si son culpables, si nosotros no vamos al fondo de la cosa, si no acusar por acusar porque tenemos que tener un poquito de movimiento en cuanto a las investigaciones, entonces acá no se demostró la relación de mis patrocinados hubo una presunción, la justicia no es suposición son hechos demostrables, no les incautaron la droga no sabemos de donde salio, no sabemos el trasfondo de esto, que hubo detrás de esto porque a ellos no se les incauto nada, no hubo trabajo de inteligencia, no hay hecho que tenga relación con mi patrocinado, solicito sea desestimada la acusación fiscal, porque no hay relación de mis patrocinados con el delito, y una vez escuchada la comisión acusatoria manifiesta que por una conducta reiterada son los culpables del hecho ¿de que se trata de probar el hecho, el delito y la participación? se desconoce de quien es la sustancias estupefacientes y psicotrópicas, hasta mis patrocinados rechazan la venta de sustancias ilícitas en la comunidad, en el consejo comunal afirman que son inocentes, no ha venido nadie a acusarlos, por todo lo antes expuesto solicito la libertad plena de mis patrocinados y se dicte una sentencia absolutoria, es todo”.

De inmediato se le concedió la palabra a la fiscal del ministerio público a los fines que hiciera uso de su derecho a réplica, exponiendo lo siguiente:

“…..esta representación fiscal va a ser la réplica en cuanto a la acusación ya esta admitida y no hay debate en cuanto a la misma, en la sentencia de Carrasquero López, señala que existe control material y formal. esta representación fiscal nunca quiso denigrar el trabajo, el trabajo de traficar y distribuir sustancias estupefacientes y psicotrópicas si es ilícito, de igual modo esta representación fiscal no debatió en virtud que presentaran antecedentes, debatió el delito de trafico sustancias estupefacientes y psicotrópicas y ocultamiento de arma de fuego, previsto y sancionado en los artículos 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y 277 del Código Penal Venezolano. De igual modo los funcionarios deben ser contestes y lo son por cuanto son mecanismos preventivos en cualquier parte del país, todos los ciudadanos son verificados por el SIIPOL, mas no es lo que no trae en este Juicio Oral y Público, si efectivamente fueron llevados a las 6:30 p.m., como es posible que Galavis nos dice que la comandancia queda a 30 minutos de distancia y ellos llegaron antes, el tiempo no concuerda como contamos el tiempo si hay hora y media de diferencia. así como el Ministerio Público, tiene la cualidad de inculpar no hay elementos que exculpen o desvirtúen la presunción de inocencia, los hoy acusados son los responsables, la presunción paso ya y en estos momentos es la realidad del hecho punible, así mismo si existen suficientes elementos, son pruebas evacuadas donde existen esos elementos concurrentes de los hoy acusados en sala, siendo estos el chaleco, los teléfonos, el rollo de hilo, los recortes, los coladores, los envoltorios, entre otros, aunado a esto no es que los ciudadanos fueron traídos por unos apodos, sino que sus nombres son Yanis, Joel, Edinson y Noel, de ellos solo Edinson tenido apodo que era el bemba, por ello ratifico mi solicitud de condenatoria, es todo…..”.

Posteriormente se le cedió la palabra a la defensa privada, a los fines que hiciera uso de su derecho a contrareplica, exponiendo lo siguiente:

“…Los funcionarios policiales fueron contestes al indicar que los hoy detenidos lo fueron fue por descarte, quien nos dice que lo incautado era de ellos y no de alguien que está ahora en libertad, que nos dice que esa persona no sigue distribuyendo droga, no se ha hecho informe policial que indique que ellos son responsables, por todo lo antes expuesto solicito la libertad de los defendidos, es todo…”.



Finalmente se le concedió el derecho de palabra a los acusados YOEL ENRIQUE PEREZ NAVAS y YANIS ASDRUBAL NAVAS, titulares de la cedula de identidad Nº V-14.675.346 y V-18.233.904; respectivamente; de conformidad con el artículo 360, en su último aparte del Código Orgánico Procesal Penal y se les impuso del contenido del artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quien manifestaron que: “…no deseaban declarar, es todo”.

III
DE LA DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS.


En el transcurso del debate oral, conforme a los artículos 332, 333, 335 y 338 todos del Código Orgánico Procesal Penal; se recibieron las pruebas que determinaron los hechos que este Tribunal estimo acreditados; analizados, apreciados y valoradas todas y cada una de las pruebas que conforman el acervo probatorio presentado por la Ministerio Público y la Defensora Privada, según la sana crítica, observando para ello las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, es decir; fueron valoradas y decantadas, conforme con lo dispuesto en el artículo 22, en relación con los artículos 197, 198 y 199, todos del Código Orgánico Procesal Penal; en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 364 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal y garantizándose el respeto de los Principios del Debido Proceso, Oralidad, Publicidad, Inmediación, Concentración y Contradicción, establecidos en los artículos 1, 14, 15, 16, 17 y 18, todos de la Norma Adjetiva Penal Vigente, se paso analizar el juicio oral y público en los siguientes términos:

1.- Los hechos que Tribunal considera probado

Habida cuenta de las pruebas allegadas al proceso, sus resultas y su apreciación conforme al método de la sana crítica, este juzgador considero que quedó plenamente establecido en las audiencias del juicio oral y público a través de la incorporación y valoración de las pruebas suficientemente probado que el día 27 de diciembre del año 2008, siendo aproximadamente las 2:00 horas de la tarde, el Inspector Jefe PEÑA GUTIERREZ MIGUEL ENRIQUE funcionario adscrito a la División de Operaciones de Inteligencia del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, recibió un llamada telefónica de un persona no identificada, no queriendo aportar más datos por temor a represalias futuras, informo que en el Barrio La Estrella, sector la Mascota, adyacente a la cancha, se encontraba uno ciudadano llamado Edixon y quien apodaban "El Bemba" como miembro de una banda delictiva que operaba en ese lugar, así mismo se encontraba en compañía de "El Yanis", "El Noel" y "El Yoel", quienes según los vecinos del sector son los que se encargaban de distribuir sustancias estupefacientes y psicotrópicas, a la vista de todo los transeúntes, también informo que el ciudadano apodado "El Bemba", se encontraba implicado en homicidio, indicando igualmente que ellos utilizaban un modus operandi para la distribución de la droga, de manera que en caso que llegase la policía a requisarlos no le pudieran conseguirle nada encima, pues los objetos de interés criminalisticos los tienen ocultos en el monte y la sacan solo cuando la iban a vender.

Una vez recibida la información se realizo una reunión con el personal de guardia y conformo una comisión policial integrada por los funcionarios DANNY ANTONIO NIETO RODRIGUEZ, HIDALGO HERNANDEZ ANGEL RAFAEL, SOLORZANO LARA ROMMEL RAFAEL, MENDEZ ARMAS ALEXANDER ANTONIO, BRICEÑO TORRES YESSICA y PEÑA GUTIERREZ MIGUEL ENRIQUE; se trasladaron al lugar siendo las 2:30 pm de la tarde y lograron avistar a varios ciudadanos quienes al percatarse de la presencia policial, optaron una actitud nerviosa, motivo que generó que los funcionarios procedieran a identificarse como funcionarios policiales y le dieron la voz de alto, donde posteriormente el funcionario agente Peña Rey, le realizaron la inspección personal a los ciudadanos, Sosa Navas Eddilson Fernando, Castro Benitez Noel Antonio, PÉREZ NAVAS YOEL ENRIQUE y NAVAS YANIS ASDRUBAL, EMBER JAVIER GONZÁLEZ PANTOJA, ERICK ENRIQUE ZAMBRANO NAVAS, JOEL ENRIQUE GUTIÉREREZ, CLAUDIO RAMON PÉREZ NAVAS, en presencia de los ciudadanos HÉCTOR ANDRADE, Eduard Montilla y Servio Ortega que fungieron como testigos presenciales y fueron ubicados por el Inspector Jefe y a las personas que estaban en las adyacencia de la cancha las ciudadanas KLEYBERK JOHANDRICK NAVAS REINA, IZAURA DEL CARMEN CARRULLO ORTUÑO, ANGÉLICA JOSENINA GONZÁLEZ, ANA RAQUEL GALAVIZ NAVAS y MORELIA HORTENCIA CORTEZ PAREJO, se le solicito que se fueran a su casa.

Seguidamente los funcionarios practicaron una revisión en las adyacencias del lugar donde se encontraban dichos ciudadanos, logrando localizar e incautar el agente MÉNDEZ ALEXANDER, adyacente a una camioneta wagonner, que se encontraba abandonada y aparcada a escasos metros una (01) media de tela de color blanco, contentiva en su interior de Veintiún (21) envoltorios de material sintético de color negro, contentivos estos a su vez cada uno de un polvo blanco de presunta droga, un (01) colador de metal, un (01) rollo de papel aluminio, adyacente a la misma camionera este funcionario, localizo e incauto una caja de cartón, de color multicolor, la cual poseía las letras impresas donde se leía "WINCHESTER PHEASANT", contentiva en su interior de la cantidad de doce (12) cartuchos para escopetas de color rojo, sin percutir, las cuales poseen las inscripciones donde se leía "WINCHESTER 12 GA", frente a ese lugar entre la maleza el funcionario detective ROMMEL SOLÓRZANO, logro localizar e incautar una (01) bolsa de material sintético de color multicolor, el cual poseía las letras impresas donde se leía "DORITOS", contentiva en su interior de la cantidad de siete (07) envoltorios de papel aluminio, contentivos cada uno en su interior de semillas y restos vegetales de presunta droga, así mismo un (01) cartucho para escopeta, de color rojo, sin percutir, el cual posee las inscripciones donde se lee "WINCHESTER 12 GA" y un (01) rollo de papel aluminio, así mismo en una zona boscosa la funcionaría agente BRICEÑO YESSICA, localizo e incauto en presencia de los testigos, una (01) bolsa de material sintético de color azul y blanco, contentiva de un (01) colador de metal, con mango de color rojo, un (01) rollo de hilo de color azul, una (01) tijera de metal, con mango de color negro, un (01) rollo de papel aluminio y la cantidad de veintidós (22) recortes circulares de material sintético de color azul y blanco.

Por su parte el funcionario detective ÁNGEL HIDALGO, logro localizar e incautar un (01) arma de fuego tipo escopeta, marca: Mossberq, la cual poseia los seriales devastados, calibre 12, de color negro, con mango de material sintético de color negro, contentiva de cinco (05) cartuchos de escopeta de color rojo, sin percutir, los cuales poseía las inscripciones donde se leía "WINCHESTER 12 GA", así mismo se logra localizar e incautar un (01) envase cilíndrico, de material sintético de color blanco, con su tapa del mismo material de color rojo, contentivo en su interior de cuatro (04) envoltorios de papel aluminio, los cuales a su vez contienen en su interior semillas y restos vegetales de presunta droga, cuando los funcionarios se dirigieron a realizar la inspección hacia la zona boscosa adyacente a la cancha deportiva, en el camino, lograron localizar e incautar un (01) cartucho de escopeta de color rojo, sin percutir, el cual poseía las inscripciones donde se leía "WINCHESTER 12 GA", también se logra localizar e incautar en presencia de los testigos, un (01) chaleco anti balas, de color negro, marca: FLOPPY BODY ARMOR, el serial numero 103997, talla M, lote: 0012, así mismo logro localizar e incautar un (01) envoltorio de tamaño regular, tipo panela, de material sintético de color rojo, contentiva de semilla y restos vegetales de presunta droga, de igual manera Un rollo (01) de papel aluminio, un (01) colador de material sintético de color rojo, dos (02) cuchillos, con las siguientes características: 1) de metal, marca: Stainless Steel, el cual poseía en su mango una cinta adhesiva de color negro y 2) de metal, marca Ming Kai, el cual poseía en su mango una cinta adhesiva de color negro, luego por un costado de la cancha por la zona boscosa, el agente PEÑA REY, logro localizar e incautar de igual forma en presencia de los testigos, un (01) envase de material sintético de color multicolor, el cual posee las letras impresas donde se leia "TlO RICO", contentivo en su interior de un (01) envoltorio de tamaño regular, contentivo en sui interior de semillas y restos vegetales de presunta droga y los otros objetos de interés criminalisticos, con respecto a las sustancias incautadas se le realizo la experticia química-botánica Nº 9700-130-918, de fecha 26-01-09, suscritas por las expertos Karibay del Valle Rivas Viscaya y ANDREINA GUZMAN ESCUDERO; adscritas a la División de Toxicología Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde dejaron constancia de las características física de las sustancias ilícitas incautadas resultando ser UN KILO (01) Y VEINTIÚN (21) GRAMOS CON TRESCIENTOS (300) MILIGRAMOS de MARIHUANA (CANNABIS SATIVA L.) y COCAÍNA EN FORMA DE CLORHIDRATO, con un peso de NUEVE (09) GRAMOS CON TRES (03) MILIGRAMOS; y ratificada en el Juicio Oral y Público por la experta ANDREINA GUZMAN ESCUDERO y la experticia de reconocimiento legal Nº 9700-113-RT-464, de fecha 28-12-09, suscrito por el técnico ANGEL CARL ARIAS HIDALGO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación de Los Teques, mediante la cual se dejo constancia de las características de los objetos incautados, estableciendo en sus conclusiones que se refería a un (01) arma de fuego, tipo escopeta, una (01) caja de cartón con cartuchos para escopetas; diecisiete (17) cartuchos para armas de fuegos, tipo escopeta; un (01) chaleco de protección corporal balísticas, tres (03) rollos de papel metalizado o aluminio; un (01) receptáculo de los denominados de bolsa tipo camiseta, de material sintético de color azul y blanco; tres (03) coladores plásticos; un (01) rollo de hilo de color azul; una (01) tijera con mango de color negro; veintidós (22) recortes de forma circular de material sintéticos de color azul y blanco; dos (02) cuchillos y dos (02) teléfonos celulares, lo que hace responsable a los acusados YOEL ENRIQUE PEREZ NAVAS y YANIS ASDRUBAL NAVAS, titulares de la cedula de identidad Nº V-14.675.346 y V-18.233.904; respectivamente; en los delitos de TRAFICO ATENUADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el artículo 31 encabezado de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y OCULTACION DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en grado de COOPERADORES INMEDIATOS, previsto en el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio de la COLECTIVIDAD, en el CONCURSO REAL DE DELITOS, previsto en el artículo 88 del Código Penal, en perjuicio de la COLECTIVIDAD.

2.- Análisis de las pruebas valoradas en el juicio oral

Para arribar a la determinación de la comisión de los hechos delictivos y culpabilidad de los acusados YOEL ENRIQUE PEREZ NAVAS y YANIS ASDRUBAL NAVAS, titulares de la cedula de identidad Nº V-14.675.346 y V-18.233.904; respectivamente; en los delitos de TRAFICO ATENUADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el artículo 31 encabezado de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y OCULTACION DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en grado de COOPERADORES INMEDIATOS, previsto en el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio de la COLECTIVIDAD, en el CONCURSO REAL DE DELITOS, previsto en el artículo 88 del Código Penal, este Tribunal tomó en considera¬ción la deposición realizada por los expertos, funcionarios policiales y los testigos presenciales y del análisis de las pruebas documentales; a continuación se detallan:

Este Tribunal para arribar a dicha actividad, se fundamento en la sentencia Nº 138, de fecha 22-01-2010, por la Sala de Casación Penal, del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del magistrado MIRIAM MORANDY MIJARES, en donde se estableció lo siguiente:

“……….es en la etapa del juicio donde el juez valora y aprecia el acervo probatorio, actividad esta que le permite pronunciarse de una manera motivada, lógica y clara acerca de la culpabilidad o inocencia del acusado en los hechos que se le atribuyen….”


1.-) Este Tribunal aprecio y valoro la declaración rendida en el juicio oral y público por la funcionaria GUZMAN ESCUDERO ANDREINA, titular de la cedula de identidad Nº V- V-15.179.664, experto técnico I, adscrita a la División de Toxicología Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, debidamente juramentada, antes de iniciar su declaración la juez de conformidad con lo establecido en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal le suministro la experticia practicada por su persona a los fines de ser consultada, en forma inobjetable y determinante para dar fe, reconoció la prueba documental que suscribió y resulto ser la experticia botánica Nº 9700-130-918, de fecha 26-01-09, en su contenido y firma, explico con términos sencillos, en que consisto su labor, su finalidad y como aplico conocimientos técnicos, científicos y obtuvo un resultado de carácter científico concluyente, de certeza, que realizo una experticia a una sustancia sometida a su investigación, las cuales fueron presentada con un oficio, en donde se estableció la cadena de custodia, se verifico la presentación de las sustancias incautadas con la descrita en el oficio Nº 053/2009, de fecha 21-01-2009, siendo recibido el día 26-01-2009 de la siguientes manera: muestra “1” una (01) prenda de vestir (media) elaborada en fibras sintéticas y naturales de color blanco atado en SU extremo con el mismo material y color en cuyo interior se encontraron veintiún (21) envoltorios confeccionados en material sintético de color negro, atados con hilo de color blanco, resulto ser una sustancia pastosa de color blanco, con un peso neto de nueve (09) gramos con tres (03) miligramos, en un porcentaje de sesenta y un con treinta y ocho de pureza (61.38) y su componente fue cocaína en forma de clorhidrato; muestra “2”, una (01) bolsa elaborada en papel aluminizado de colores varios con múltiples inscripciones donde se puede leer "DORTTOS", resulto ser fragmentos vegetales de color pardo verdoso y semillas del mismo color de aspecto globuloso en forma compacta, siendo Marihuana (Cannabis Sativa L.); muestra “3”, un (01) envase en forma cilíndrica elaborada en material sintético de color blanco con tapa a rosca elaborada con el mismo material de color rojo, en cuyo interior se encontraban cuatro (04) envoltorios confeccionados en papel aluminio; con un peso neto de treinta y un (31) gramos con novecientos (900) miligramos, siendo Marihuana (Cannabis Sativa L.); muestra “4” , un (01) envoltorio (tipo panela) descrito de la siguiente manera: papel de color beige, papel de color beige, material sintético de color negro y recubierto con cinta adhesiva de color rojo, resulto ser fragmentos vegetales de color pardo verdoso y semillas del mismo color de aspecto globuloso en forma compacta, con un peso neto de ochocientos noventa y ocho (898) gramos, siendo Marihuana (Cannabis Sativa L.) y la muestra “5” , un (01) envase elaborado en material sintético de colores varios con múltiples inscripciones donde se pudo leer otras cosas “TIO RICO”, en cuyo interior se encontraron: un (01) envoltorio confeccionado en papel de color blanco con múltiples inscripciones donde se pudo leer entre otras cosas “MINISTERIO PARA LA ECONOMÍA POPULAR”, resulto ser fragmentos vegetales de color pardo verdoso y semillas del mismo color de aspecto globuloso en forma compacta, con un peso neto de cuarenta y un (41) gramos, siendo Marihuana (Cannabis Sativa L.).

Inicialmente se realizo un minucioso examen macroscópico de las piezas suministradas, utilizando para ello lámparas y lente de aumento, instrumentos de medición la prueba de orientación, de descarte y posteriormente los demás análisis, en donde se tomo una alícuota de un (01) gramo correspondientes a las muestra “1,2,3,4 y 5” (para un total de cinco (05) gramos) para la realización de los análisis de certeza correspondientes, se le practicó a la muestra “1” y sus contenedores la prueba de orientación (reacción de scott), arrojando resultados positivo para cocaína, todo en presencia del funcionario policial, de igual manera se realizo el examen físico y reacción química (reacción de sal de azul rápido) para marihuana en la muestras “2,3,4 y 5” y sus contenedores fueron devueltos en una bolsa plástica transparente, debidamente sellada con un precinto de seguridad plástico de color azul N° AA144355, según consta en el acta de colección de muestra y entrega de evidencia Nº 169, de fecha 26/01/2009, en donde se determino que tenían un peso de UN KILO (01) Y VEINTIÚN (21) GRAMOS CON TRESCIENTOS (300) MILIGRAMOS MARIHUANA (CANNABIS SATIVA L.) y NUEVE (09) GRAMOS CON TRES (03) MILIGRAMOS, en un porcentaje de SESENTA Y UN CON TREINTA Y OCHO DE PUREZA (61.38) de COCAÍNA EN FORMA DE CLORHIDRATO; lo cual conllevo a concluir que eran unas sustancias con fines ilícitos lo que se constato con la muestra utilizada y los reactivos empleados, el examen físico, reacciones químicas, observaciones microscópicas, cromatografía en capa fina, en papel y espectrofotometría en I.R; prueba de orientación, cromatografía en fase gaseosa y de gas /MS, aplicadas a la muestras suministrada, se comprobó que dichas sustancias eran ilícitas y se reflejo en la experticia, lo cual le merece a esta juzgadora credibilidad, quien es una funcionaria idóneo, con suficiente capacidad y conocimiento en el área para emitir opinión sobre el tipo y peso de las sustancias que fueron sometida a su investigación, no se produce contradicción ni duda alguna, de que efectivamente las sustancias que fueron incautada era MARIHUANA (CANNABIS SATIVA L.) y COCAÍNA EN FORMA DE CLORHIDRATO, respectivamente. De tal suerte que no tiene esta juzgadora la menor duda sobre la existencia de las sustancias estupefacientes, que corresponde a MARIHUANA (CANNABIS SATIVA L.) y COCAÍNA EN FORMA DE CLORHIDRATO, respectivamente, con lo cual se demuestro las características físicas y química de las sustancias incautadas en donde se determino el peso y tipos de sustancias ilícitas.

2.-) Este Tribunal aprecio y valoro la declaración rendida en el juicio oral y público por el funcionario policial detective ARIAS HIDALGO ANGEL CARL, titular de la cedula de identidad Nº V-10.279.258, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación de Los Teques, debidamente juramentado, antes de iniciar su declaración la juez de conformidad con lo establecido en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal le suministro la experticia practicada por su persona a los fines de ser consultada, en forma inobjetable y determinante para dar fe, reconoció la prueba documental que suscribió y resulto ser la experticia de reconocimiento legal Nº 9700-113-RT-464, de fecha 28-12-08, en su contenido y firma, explico con términos sencillos, en que consisto su labor, su finalidad y como aplico conocimientos técnicos, científicos y obtuvo un resultado de carácter científico concluyente, de certeza, que realizo una experticia a los objetos incautados en el procedimiento policial sometida a su investigación, los cuales fueron presentados con un oficio, en donde se estableció la cadena de custodia, según oficio Nº 046/2010, de fecha 28-12-2008, emanado del Instituto Autónomo de Policía del estado Miranda, en donde se remitió un (01) arma de fuego, tipo escopeta, una (01) caja de cartón con cartuchos para escopetas; diecisiete (17) cartuchos para armas de fuego, tipo escopeta; un (01) chaleco de protección corporal balísticas, tres (03) rollos de papel metalizado o aluminio; un (01) receptáculo de los denominados de bolsa tipo camiseta, de material sintético de color azul y blanco; tres (03) coladores plásticos; un (01) rollo de hilo de color azul; una (01) tijera con mango de color negro; veintidós (22) recortes de forma circular de material sintéticos de color azul y blanco; dos (02) cuchillos y dos (02) teléfonos celulares.

Inicialmente se realizo un minucioso examen macroscópico de las piezas suministradas, utilizando para ello lámparas y lente de aumento, instrumentos de medición, dejando constancia que las piezas una vez peritadas, fueron devuelta a la comisión portadora del oficio de remisión al mando del agente Alexander Méndez, titular de la cédula de identidad Nº V-15.733.951, adscrito al Instituto Autónomo Policía del Estado Miranda, organismo donde quedaron en calidad de depósito a la orden del Fiscal que conocía del caso y de lo cual se estableció las siguientes conclusiones: 01.- La pieza peritada y descrita, en el numeral uno, corresponde a un arma de fuego que en su estado original de uso y funcionamiento puede causar lesiones de menor o mayor gravedad inclusive la muerte dependiendo de la región anatómica que se vea comprometida por efecto del disparo con ella realizado, utilizada de manera atípica como objeto contundente puede causar lesiones de menor o mayor gravedad inclusive la muerte lo que dependerá de la región anatómica que se vea comprometida y a la intensidad de la acción empleada; 02.- la pieza peritada y descrita en el numeral dos corresponde a un sistema de protección personal contra la incidencia de proyectiles disparados por armas de fuego evitando e! paso de determinados calibres hasta la región protegida; 03.- la piezas peritadas y descritas en el numeral tres corresponden a papel aluminio, utilizado y diseñado para cubrir resguardar y proteger de agentes externos, manteniendo la temperatura y la conservación de las piezas o sustancia almacenada o envuelta; 04.- la pieza peritada y descrita en el numeral cuatro corresponden a un receptáculo o bolsa diseñada para alojar y transportar objetos de menor volumen a la capacidad propia de la pieza, no permitiendo observar su contenido debido al material de confección; 05.- la pieza peritada y descrita en el numeral cinco corresponden a tres utensilios diseñados de manera típica para labores domesticas utilizada para seccionar partículas de menor volumen mediante tamizado, cuyo tramado permite pasar solo particular de menor volumen permitiendo separarlas de la de mayor volumen; 06.- la pieza peritada y descrita en el numeral seis corresponde a hilo diseñado para labores domesticas para labores textiles permitiendo la costura de telas y para atar o sujetar determinados objetos; 07.- la pieza peritada y descrita en el numeral siete corresponde a un instrumento de corte diseñado para realizar cortes en superficie de menor resistencia molecular; 08.- Las piezas peritadas y descritas en el numeral ocho corresponden a recortes realizados de manera manual, artesanal y rudimentaria, que corresponden a segmentos de bolsas de material sintético cortados de forma circular se presume con el fin de envolver o alojar piezas o sustancias de menor volumen; 09.- Las piezas peritadas y descrita en el numeral nueve corresponden a instrumentos de corte de uso domestico o culinario, con el fin de realizar cortes en superficies de menor resistencia molecular, que utilizado de manera atípica como objetos punzo cortantes contra personas pueden causar lesiones de menor o mayor gravedad inclusive la muerte dependiendo de la región anatómica que se vea comprometida y a la intensidad de la acción empleada y 10.- Las piezas peritadas y descritas en el numeral diez corresponden a dos equipos electrónicos portátiles de telefónica celular que permiten establecer comunicación ya sea de tipo verbal, escrita o gráfica entre dos o más personas con tecnología similar.

3.-) Este Tribunal aprecio y valoro la declaración rendida en el juicio oral y público por el funcionario policial agente MENDEZ ARMAS ALEXANDER ANTONIO, titular de la cedula de identidad Nº V-15.733.951, adscrito al Instituto Autónomo de la Policía del Estado Miranda, Dirección de Inteligencia y Estrategia, por ser unos de los funcionarios actuantes en el procedimiento policial y declaro sobre las circunstancia de tiempo, lugar y modo, la juez le informo del contenido del artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal y debidamente juramentado manifestó en forma inobjetable y fue determinante para dar fe, reconoció su firma en el acta policial, indico que el procedimiento policial se realizo el día 27 de diciembre de 2008 como a las 2:15 horas de la tarde, se encontraba de guardia, en virtud de que el inspector Peña recibió una llamada de una ciudadana que denunciaba a unos sujetos quienes mantenían en zozobra a la gente, vendían droga y tenían armas, se conformo una comisión policial con 7 funcionarios, incluyendo al inspector, el sub inspector Nieto Danny, detective Hidalgo, Rommel, Briceño Jessica, Peñalver y su persona se trasladaron a la mascota sector la estrella, ubicaron como a unas diez u once personas en ese lugar cerca de la cancha y una vez identificado como funcionarios se procedió a realizar la identificación de los ciudadanos, una vez que se realizo la inspección, en la revisión realizada a cada unos de los ciudadanos, con tres testigos que siempre estuvieron presentes, no se le incauto nada de interés criminalístico, este funcionario incauto en una camioneta abandonada que estaba al frente de la cancha una (01) media con varios envoltorios de presunta cocaína, cartuchos de escopeta sin percutir y una presunta marihuana, cuchillo, coladores, un chaleco antibalas, otro funcionario encontró más drogas, Hidalgo encontró una escopeta pajiza, Briceño encontró una bolsa que tenia tijeras recortes de bolsa plásticas, papel aluminio, luego se realizo el descarte de los mismos, el cual lo realizo el inspector quien indico que el tenia los apodos y los nombres que le había indicado la ciudadana y al revisar en el sistema de SIPOL se evidencio que uno de ellos se encontraba solicitado por el delito de homicidio y los otros tenían registros policiales, se detuvieron a cuatro 04 de ellos y señalo a los acusados que estaban en la sala e indico sus nombres Noel, Joel Yanis y un muchacho a quien le decían el bemba, el modus operandi era que ellos llegaban a la cancha, se iban hacia el monte que es una zona boscosa que está allí, le entregaban la droga y se iban, se trasladaron al comando y se informo al fiscal.

4.-) Este Tribunal aprecio y valoro la declaración rendida en el juicio oral y público la declaración del funcionario policial inspector jefe PEÑA GUTIERREZ MIGUEL ENRIQUE, titular de la cedula de identidad Nº V-14.199.434 adscrito al Instituto Autónomo de la Policía del Estado Miranda, Dirección de Inteligencia y Estrategia, por ser unos de los funcionarios actuantes en el procedimiento policial y declaro sobre las circunstancia de tiempo, lugar y modo, la juez le informo del contenido del artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal y debidamente juramentado manifestó en forma inobjetable y fue determinante para dar fe, reconoció su firma la del acta policial y manifestó que fue el día 27-12-2008, porque el día 26 se dividieron los grupos de patrullajes para irse siete días libres y recordó que fue ese día porque ya se había hecho tal división como a las 2:20 horas de la tarde de ese día, para esa época era jefe de la división de operaciones del estado Miranda específicamente a la división de inteligencia, recibió llamada telefónica de parte de una ciudadana que la sintió nerviosa y pidió la confidencialidad de su nombre, le manifestó que en ese lugar se encontraba unos sujetos que dirigía una banda, uno de ellos se llamaba Edison “el bemba”, el cual era solicitado por homicidio con alevosía, también menciono a Joel, el Noel, se constituyó la comisión con el detective Hidalgo, el agente Méndez, la funcionaria Jessica Briceño, el funcionario Peñas Rey y el sub. inspector Danny Nieto y tres civiles, una vez en el sector la Mascota, había una cancha, era un sitio abierto naturalmente, con mucho monte de lado y lado, carretera de tierra, se avisto a un grupo de sujetos en la zona, como 10 personas aproximadamente y estaban los ciudadanos que indicaron en la denuncia, al frente de la cancha estaba una camioneta wagoneer parcialmente desvalijada, se solicito el apoyo al departamento de patrullaje, para que no hubiera confusión con los funcionarios de civiles y asegurar el sitio, se detuvo a las personas y a identificar a las personas de quienes tenían conocimiento eran los que conformaban la banda, los testigos están presente en todo el procedimiento y el modus operandi era extraño, los patrulleros reiteradamente realizaban procedimientos en ese lugar y no se aprehendía a nadie, se obtuvo conocimiento de que la banda operaba en esa forma por la denuncia de la ciudadana y el porqué llegaban las unidades y nunca conseguían nada, ya que el espacio era abierto era un barrio, este consistía en que la mercancía que ellos distribuían la tenían escondida en el monte, ya que como era un área amplia había mucho monte, esto le facilitaba a ellos de que si los requisaban no le encontraban nada, cuando se recibo la llamada con el equipo de trabajo de civil se trasladaron al sitio y se pidió el apoyo a la unidad patrullera, como ya sabían cómo era el modus operandi, del bemba, el Noel el Joel el Yanis, tomaron el lugar uno de los funcionarios realizaron las requisas conforme al 205 del Código Orgánico Procesal Penal, los testigos los ubico la unidad a la que se le pidió apoyo fuera de ese sector, los funcionarios que incautaron evidencias de interés criminalisticos fueron el detective Méndez, un chaleco, marihuana en el monte, la funcionaria Briceño, el detective Rommel Solórzano, varias bolsas contentivas en su interior de varias porciones, Hidalgo incauto la escopeta calibre 12, en la camioneta se ubico envoltorios de presunta droga, una caja de cartuchos calibre 12 de escopeta, un chaleco antibalas, al ser verificarlo a través de Sipol, estaban requerido, también del otro lado detrás de la cancha se incauto una (01) panela de presunta marihuana, una escopeta calibre 12 que estaba camuflada en el monte se incautó mercancía que se menciono, se incautó una caja de proyectiles calibre 12, se realizo la detención de cuatro personas, las cuales fueron llevadas al comando, una ellas era de tez delgada morena, otro de tez morena, cabello corto, son los que se encuentran en esta sala, el funcionario señalo a los acusados, la detención la realizaron primero porque una persona da los datos y segundo a través de Sipol ya que los mismos poseían registros policiales por diversos delitos.

5.-) Este Tribunal aprecio y valoro la declaración rendida en el juicio oral y público la declaración del funcionario policial sub-Inspector DANNY ANTONIO NIETO RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-14.955.958 adscrito al Instituto Autónomo de la Policía del Estado Miranda, Dirección de Inteligencia y Estrategia, por ser unos de los funcionarios actuantes en el procedimiento policial y declaro sobre las circunstancia de tiempo, lugar y modo, la juez le informo del contenido del artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal y debidamente juramentado manifestó en forma inobjetable y fue determinante para dar fe, reconoció su firma en el acta policial y manifestó que el día 27-12-2008, a eso de las 2:15 a 2:20 de la tarde, recibió llamada telefónica el inspector jefe Peña en la comandancia General del sector la mascota informando que unos ciudadanos se encontraban en el lugar vendiendo drogas, portando armas de fuego y se encontraban en el lugar realizando las actividades, se conformo una comisión a cargo de Solorzano, Jessica Briceño Peña Rey y su persona, a bordo de dos unidades un machito y una blaezer, se le pidió apoyo a la unidad patrullera para que ubicaran a los testigos y llegaron al sitio, Los Teques sector la Mascota la Estrella, al final de la calle principal de la mascota, en la cancha, se avisto a unos sujetos que no estaban jugando, la cancha estaba en construcción cree no se había terminado todavía, se les dio la voz de alto a las personas que se encontraban en el lugar eran como 10 personas, estaban nerviosos, se les realizo la inspección corporal no se les incauto ningún elementos de interés criminalisticos, se realizo una inspección en los alrededores ya que la información era de que en el lugar habían armas y drogas, se incauto en una camioneta unos cartuchos en su caja eran de escopeta, dentro de una media estaban unos envoltorios, cerca de la camioneta se incauto una escopeta, dentro de una bolsa de “dorito” se incauto varios envoltorios, del otro lado de la cancha en una zona boscosa Méndez ubico una panela de presunta droga, un chaleco, así mismo un chuchillo, unas bolsas con coladores, rollos de papel aluminio y por los nombres suministrados por las personas y al llegar al despacho se verifico por Sipol, se determino que uno estaba solicitado por homicidio, el chaleco también estaba solicitado, el detective Ángel Hidalgo incauto un arma de fuego, Méndez Alexander incauta droga, los cartuchos, el chaleco y el envoltorio de tamaño, regular, Jessica Briceño incauto recortes de papel aluminio coladores y los utensilios para la elaboración de envoltorios, Peña Rey, incauto sustancia y realizo la inspección de los ciudadanos, cuatro personas, fueron detenidos y eran las que fueron señaladas por sus nombres y seudónimos por la denunciante y estaban allí, uno de los cuales estaban solicitados por homicidio y era azote un del sector, los apodos de esas personas uno el bemba, el Yanis, Noel el otro no lo recuerdo, las características, al que le decían el bemba era trigueño como de 1.65 mts de estatura, otro de piel no eran blancos, tampoco negros, como de 1.60 mts, todos tenían apodos, los testigos civiles fueron ubicados por la comisión que presto el apoyo y estuvieron en todo momento en las incautaciones, se iban revisando y veían lo que se iba incautado, de igual manera presenciaron la inspección que se les realizo a los ciudadanos, posteriormente se acercaron los familiares de los detenidos, se trasladaron al despacho policial a todos y luego se dejaron a los cuatros detenidos, se identificaron y con los datos que se tenía fueron retenidos los sujetos y luego por los registros arrojados por Sipol, no se le incauto a ninguno de ellos algún objeto de interés criminalistico, pero si en la zona boscosa, según la información eran la forma como operaban, su función fue supervisar en compañía de sus compañeros, la comisión de patrullaje habían ido en otras oportunidades y no habían localizado nada, el modus operandi guardaban la droga en zonas aledañas, los llegaron a la comisaria con la comisión, con el Inspector Ramón Velásquez de patrullaje y los tres testigos.


6.-) Este Tribunal aprecio y valoro la declaración rendida en el juicio oral y público por el funcionario policial detective HIDALGO HERNANDEZ ANGEL RAFAEL, titular de la cedula de identidad Nº V-8.686.215, adscrito al Instituto Autónomo de la Policía del Estado Miranda, Dirección de Inteligencia y Estrategia, por ser unos de los funcionarios actuantes en el procedimiento policial y declaro sobre las circunstancia de tiempo, lugar y modo, la juez le informo del contenido del artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal y debidamente juramentado manifestó en forma inobjetable y fue determinante para dar fe, que en fecha 27-12-2008, aproximadamente 2:30 de la tarde, en el sector la Mascota de la estrella, se recibió llamada indicando que en ese sector el bemba, el Joel, el Noel el Yannis estaban vendiendo droga, en razón de eso se conformo una comisión con (06) funcionarios al mando del inspector Peña, Solorzano, Jessica, Méndez David Nieto, Peña Rey y su persona, estaba trabajando en compañía del funcionario Danny Nieto, llegando al lugar se avisto un grupo de persona que estaban en la cancha ubicada en el sector la mascota, el inspector Peña solicito apoyo a la división de patrullaje indicándole que llevara a tres testigos, en el sitio estaban 10 personas, de las cuales cuatro estaban haciendo deporte jugando basquet y los otros estaban contra la pared, se le dio la voz de alto identificándose como funcionarios de la policial, luego el agente Peña realizo la inspección corporal a los presentes, no se incauto nada, su actuación fue de inspeccionar un vehiculo adyacente a la cancha tipo wagooner se incauto una (01) escopeta pajiza con cinco (05) cartuchos sin percutir, también se incauto un (01) frasco cilíndrico con cuatro (04) envoltorios de papel aluminio de restos vegetales de presunta droga, en la zona boscosa encontraron un (01) cartucho rojo calibre 12, el agente Méndez incauto una (01) media de color blanco contentiva de envoltorios de presunta droga cocaína, también una (01) caja de cartuchos, un chaleco antibalas, una (01) panela de marihuana dos (02) cuchillos, que se utilizaban para la preparación de la misma eso es lo que recordó y la funcionaria Jessica incauto en presencia de los testigos varios recortes de material sintético, papel aluminio lo que se utilizaba para la preparación de las mismas resultaron detenidas en el procedimiento cuatro personas fueron llevadas al comando, que estaban mencionadas en la llamada telefónica, el bemba, Noel, Joel y Yannis, las detenciones se hicieron en presencia de los tres testigos que se ubicaron los testigos a quien les toco la labor de ubicarlos fue a los patrullero que prestaron el apoyo.

8.-) Este Tribunal aprecio y valoro la declaración rendida en el juicio oral y público por el funcionario policial detective SOLORZANO LARA ROMMEL RAFAEL, titular de la cedula de identidad Nº V-12.616.863, adscrito al Instituto Autónomo de la Policía del Estado Miranda, Dirección de Inteligencia y Estrategia, por ser unos de los funcionarios actuantes en el procedimiento policial y declaro sobre las circunstancia de tiempo, lugar y modo, la juez le informo del contenido del artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal y debidamente juramentado manifestó en forma inobjetable y fue determinante para dar fe, que el 27-12-2008, como a las 02:00 ó 02:30 de la tarde, en el sector La Mascota de La Estrella, el inspector Miguel Peña, era el encargado, recibió una llamada y nos indico que le hicieron una denuncia por parte de un ciudadano que decía que eran 4 los miembros de una banda liderizada por el Bemba, y otros como el Yanis y los otros no los recordó, se encontraban en la vía pública distribuyendo sustancias estupefacientes y psicotrópicas, se conformo la comisión con 7 funcionarios Danny Nieto, Miguel Peña, Ángel Hidalgo, Jessica Briceño y su persona se le pidió el apoyo a una unidad vehicular, se ubicaron a 3 testigos, fueron al lugar al sector La Cancha, en La Estrella, vieron a unos ciudadanos, le dieron la voz de alto eran como 10 personas que no estaban dentro de la cancha y no estaban haciendo deporte, se le efecto la inspección a cada uno, luego el funcionario Danny Nieto se dirigió a la zona boscosa a 5 o 6 metros de las cancha y Alexander Méndez incauto 22 envoltorios de presunta cocaína en una (01) media al frente de una camioneta Wagoneer, un (01) colador y al lado una (01) caja de cartuchos calibre 12, fue con Miguel Peña, se incauto una (01) bolsa de doritos con un (01) cartucho y un (01) papel de aluminio, todo se realizó delante de los testigos, unos prestan la colaboración y resguardo y los demás se fueron a la zona boscosa, después se logro la detención de 4 ciudadanos, se le leyó sus derechos y se lo llevaron al comando, se le pidió el apoyo al sub comisario que estaba ese día, operaban guardando la droga en el monte y cuando llega la policía no les encontraron nada.

9.-) Este Tribunal aprecio y valoro la declaración rendida en el juicio oral y público por el funcionario policial agente BRICEÑO TORRES YESSICA, titular de la cedula de identidad Nº V-17.270.452, adscrita al Instituto Autónomo de la Policía del Estado Miranda, Dirección de Inteligencia y Estrategia, por ser unos de los funcionarios actuantes en el procedimiento policial y declaro sobre las circunstancia de tiempo, lugar y modo, la juez le informo del contenido del artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal y debidamente juramentado manifestó en forma inobjetable y fue determinante para dar fe, que el día 27-12 mas ó menos, después de las 2:00 p.m; el inspector Miguel Peña, recibió llamada telefónica de unos vecinos del sector, notificando que había procedencia, tráfico de droga y armamento en el sitio, se dio los apodos, la persona describió a la personas que estaban allí, se realizo el procedimiento por la preocupación de la comunidad por la droga y armamento en el sitio, hay niños y eso, era un barrio, se llamo a los funcionarios y realizo una reunión y se trasladaron al sitio, era un sitio abierto, dentro de la cancha avistaron como 8 ó 9 personas jóvenes y como 6 personas estaban jugaban básquet y alrededor de donde estaban jugando estaban los niños y las mujeres alrededor de los niños, dentro de la cancha se realizo la inspección corporal de las personas, se le pidió apoyo a otros funcionarios, los mantuvieron retenidos mientras revisaban los alrededores, lo que practicaron la inspección alrededor de la cancha fueron de 5 ó 6 funcionarios, en el lugar se encontraba agente Rommel Solórzano, Miguel Peña, el inspector Danny Nieto, el agente Ángel y dos más pero no recordó los apellidos de ellos, aparte de los de patrullaje, los testigos fueron ubicados por el inspector Miguel Peña, al lado de la cancha había una zona boscosa, junto con dos testigos se reviso y se localizo presunta droga y lo que se utilizaban para preparar eso, habían recortes de papel, de bolsas de plástico, un colador, no recordó que más había en ese lugar, detrás de la cancha como a 5 ó 10 metros se encontró una (01) panela de presunta droga, una (01) escopeta, un (01) chaleco antibalas, en un carro abandonado una chatarra, luego de eso el inspector dio la orden para que identificarán a los ciudadanos y los llevaron a la comisaría donde se verifico los registros para descartar, no recordó más del procedimiento porque fue algo de tiempo, fueron trasladada al comando más de 4 personas y allá fueron descartando según la información de la llamada, los que no coincidían con la descripción dada, según información de su superior.

10.-) Este Tribunal aprecio y valoro la declaración rendida en el juicio oral y público por el ciudadano ANDRADE CHACIN HECTOR JESUS, titular de la cedula de identidad Nº V-15.684.666, por ser un testigo presencial en el procedimiento policial y declarara sobre las circunstancia de tiempo, lugar y modo, la juez le informo del contenido del artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal, así como el artículo 242 del Código Penal, y debidamente juramentado manifestó en forma inobjetable y fue determinante para dar fe, que los hechos fueron en el año 2008, en diciembre, como de 2:00 ó 3:00 p.m. se encontraba en la Plaza Guaicaipuro estaba solo, cuando fue interceptado y con el buscaron a dos muchachos mas, eran en total tres testigos, posteriormente fueron a La Estrella, los funcionarios policiales les explicaron que en el sector vendían droga, porque recibieron una llamada telefónica, que en una cancha habían un grupo más o menos, como de 8 ó 10 personas, era un grupo numeroso, unos jóvenes, no estaban jugando, estaban afuera, los sentaron en la cancha, agachados, frente a la cancha, habían funcionarios de civil y otros uniformados, los policías los requisaron y después empezó con los funcionarios a revisar los lugares, después llegaron unas señoras a hablar con los funcionarios y cerca de la cancha estaba una camioneta que era un carro abandonado que estaba allí, había una droga, unas balas rojas que eran de escopeta, en el monte consiguieron una (01) escopeta y un (01) chaleco detrás de la cancha era un (01) panela de droga eso fue lo que más recordó, en todo momento participo en la revisión e incautación y observo la droga, el arma de fuego y un chaleco, los oficiales dijeron que era droga, en ese procedimiento resultaron 4 o 5 personas detenidas, los detuvieron porque tenían más problemas que los demás, todos eran caballeros, fueron trasladado a la comisaria comisaría de aquí de Los Teques, los vio que iban en la otra camioneta, a ellos no se les incauto nada, no sabe cómo se llamaba el lugar.

11.-) Este Tribunal aprecio y valoro la declaración rendida en el juicio oral y público por el ciudadano PEREZ NAVAS CLAUDIO RAMON, titular de la cédula de identidad Nº V-13.476.804, por ser un testigo presencial en el procedimiento policial y declaro sobre las circunstancia de tiempo, lugar y modo, la juez le informo del contenido del artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal, así como el artículo 242 del Código Penal y se le informo el contenido del articulo 49 numeral 5 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y manifestó en forma inobjetable y fue determinante para dar fe, estábamos el 27-12-08, en la cancha en el sector La Mascota, jugando básquet los niños jugando con sus niño Jesús, como a las 2:00 pm, llego un poco de gente armada de civiles y uniformados, los revisaron, habían como 15 personas estaban en la cancha y jugando básquet como 10 personas, los tiraron en el piso boca abajo y en esa condición estuvieron como 4 horas, hasta que los trasladaron, habían otras personas mujeres y niños que estaba jugando al lado de la cancha, unas de esas damas eran familiares y otras nos, la cancha estaba rodeada de monte, también casas, un terreno, una acera que construyeron ellos, tenía libre acceso para ver a la cancha, no vio cuando se realizo la incautación de la sustancias estupefacientes y psicotrópicas, utensilios o arma de fuego de allí no le dijeron nada y a las 6 p.m. los llevaron a la comandancia, después le dijeron que habían conseguido una droga, gracias a Dios que no tenía antecedentes porque si no hubiesen dejado también detenido, los soltaron como a las 7:00 a 8:00 p.m, sus hermanos tenias registros policiales, estuvieron detenidos, pero no sabe porque, su hermano Joel es consumidor sustancias estupefacientes y psicotrópicas Marihuana y por droga estuvieron detenidos, cree que si, no sabe; en ese sector se realizaron otros procedimientos de este tipo, pero ese fue el que el presencio, anteriormente hubo un procedimiento pero no hubo detenidos ni nada, no conoce a ninguno de esos funcionarios y no ha tenido problema con ellos y sus hermanos, no lo sabe.

12.-) Este Tribunal aprecio y valoro la experticia de reconocimiento legal Nº 9700-113-RT-464, de fecha 28-12-09, suscrito por el técnico ANGEL CARL ARIAS HIDALGO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación de Los Teques, indicando que realizo experticia a un arma de fuego sometida a su investigación, la cual fue recibida según oficio Nº Nº 046/2010, de fecha 28-12-2008, emanado del Instituto Autónomo de Policía del estado Miranda, en donde se remitió un (01) arma de fuego, tipo escopeta, una (01) caja de cartón con cartuchos para escopetas; diecisiete (17) cartuchos para armas de fuegos, tipo escopeta; un (01) chaleco de protección corporal balísticas, tres (03) rollos de papel metalizado o aluminio; un (01) receptáculo de los denominados de bolsa tipo camiseta, de material sintético de color azul y blanco; tres (03) coladores plásticos; un (01) rollo de hilo de color azul; una (01) tijera con mango de color negro; veintidós (22) recortes de forma circular de material sintéticos de color azul y blanco; dos (02) cuchillos y dos (02) teléfonos celulares, la cual fue ratificada por el experto en la audiencia, con suficiente capacidad y conocimiento de los hechos para emitir opinión, fue incorporada al debate, conforme con lo dispuesto en los artículos 339 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE ESTABLECE.

13.-) Este Tribunal aprecio y valoro la experticia química-botánica Nº 9700-130-918, de fecha 26-01-09, suscritas por los expertos KARIBAY DEL VALLE RIVAS VISCAYA y ANDREINA GUZMAN ESCUDERO; es preciso señalar que dicha prueba solo fue ratificada por la Técnico Superior Universitario en química ANDREINA GUZMAN ESCUDERO, experto técnico I, en el juicio oral y público, en virtud de que la farmaceutica KARIBAY DEL VALLE RIVAS VISCAYA quien fue debidamente citada en siete (07) ocasiones, por medio de su superior jerarquico y por la fuerza pública, no compareció al acto y tomando en cuenta la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal, del Tribunal Supremo de Justicia, la sentencia de fecha 25-03-08, expediente Nº 2007-0292, en la cual se ratifico en forma reiterada y pacifica por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, se establece que la experticia que es una prueba documental autónoma y a los fines de valorar dicho documento se tomo en cuenta lo dispuesto en la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal, del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado ELADIO RAMÓN APONTE APONTE, de fecha 25-03-08, expediente 2007-0292, en la cual entre otras cosas se señala lo siguiente:
“…Al respecto, el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, denunciado como infringido, establece que:
“…Sólo podrán ser incorporados al juicio por su lectura:
2. La prueba documental o de informes, y las actas de reconocimiento, registro o inspección, realizadas conforme a lo previsto en este Código…”.


Ahora bien, sobre la incomparecencia del experto a la celebración del juicio, esta Sala de Casación Penal, ha establecido lo sucesivo:

“…es necesario reiterar que la experticia se debe bastar así misma y que la incomparecencia de los expertos al debate no impide que tales elementos de prueba (debidamente incorporados al proceso) puedan ser apreciados por el juez de juicio, como pretende la recurrente. Por el contrario, lo que sí violaría el derecho al debido proceso sería el hecho de que alguna de las partes promueva el testimonio del experto y el tribunal decida prescindir de esa prueba y ello no sucedió en el presente caso. (Sentencia Nº 352 del 10 de junio del 2005).
“…para la apreciación tanto de la prueba de experticia, como de la declaración del experto, en principio deben ser ofrecidas como pruebas por las partes y admitidas por el Tribunal de Control, para el debate probatorio (…) Ahora bien, se advierte, que el hecho de que la prueba testimonial del experto no haya sido incorporada al debate (por su incomparecencia), no restringe la validez y eficacia de la experticia, por cuanto ésta es autónoma y debe bastarse por sí misma…”. (Sentencia Nº 490 del 6 de agosto de 2007).
Sobre la base de los criterios expuestos y una vez revisadas las actas que componen el expediente, se evidencia que en el caso de autos, no hubo indebida aplicación del artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el sentenciador de juicio ante la incomparecencia del experto a la primera citación, ordenó su conducción por la fuerza pública y al agotar las diligencias que prevé esta norma, prescindió de la prueba testimonial del experto, procediendo a incorporar el informe del médico forense como prueba documental y de igual forma lo valoró, siguiendo así el criterio de la Sala de Casación Penal.
En razón de lo anterior, la incomparecencia del funcionario que la realizó, ciudadano Eduvio Ramos, no limitó o desvirtuó la validez y eficacia de la experticia como prueba, pudiendo ser valorada en consecuencia por el Tribunal de Instancia.
En este sentido, establece el artículo 239 del Código Orgánico Procesal Penal, en su último aparte, que el dictamen pericial debe ser presentado por escrito, firmado y sellado, sin perjuicio del informe oral que pueda rendir el experto en la audiencia, derivándose de dicha norma la condición autónoma de ésta prueba documental que contiene el mencionado dictamen, lo que determinará su independiente apreciación y valoración, ante la incomparecencia del experto…“.


Con fundamento de la sentencia anteriormente señalada la cual ratifico, el criterio sostenido en forma reiterada y pacifica por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, se colige que la experticia se debe bastar por sí misma, que es una prueba documental autónoma y la incomparecencia del experto al juicio oral y público, a los fines que depusieran en el juicio, se vio la imposibilidad de su incorporación, no obstante unos de los expertos la ratifico en el acto, tal circunstancia no impidió su valoración, siempre que hayan sido ofrecida y admitida en la audiencia preliminar por el Juez de Control, es decir, debidamente incorporados al proceso, y por esta razón este juzgador la acogió plenamente, en virtud que se encontraba ajustado a derecho y se adecuo al caso examinado.
Por otra parte, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio observo, que de las declaraciones de los funcionarios DANNY ANTONIO NIETO RODRIGUEZ, HIDALGO HERNANDEZ ANGEL RAFAEL, SOLORZANO LARA ROMMEL RAFAEL, MENDEZ ARMAS ALEXANDER ANTONIO, BRICEÑO TORRES YESSICA y PEÑA GUTIERREZ MIGUEL ENRIQUE; adscritos al Instituto Autónomo de Policía del estado Miranda, al relacionarse y concatenarse entre si, y compararse con la declaración rendida con los testigos presenciales ANDRADE CHACIN HECTOR JESUS y PEREZ NAVAS CLAUDIO RAMON; se evidencio que se contradicen a continuación se indican: 1.-) que el procedimiento policial los realizaron 5,6 y 7 funcionarios; 2.-) que fueron aprendidos entre 10 a 15 personas y fueron llevadas a la comisaria; 3.-) que la persona que realizo la denuncia fue realizada por una persona de sexo femenino y otros por una de sexo masculina, se identifico o otros que no se identifico; 4.-) que fueron aprehendidas cuatro o cinco personas; existieron cuatro (04) inconsistencias en sus testimonios y a los fines de valorar dichas declaraciones se tomo en cuenta lo dispuesto en la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal, del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado ELADIO RAMÓN APONTE APONTE, de fecha 10 de julio del año 2008, sentencia Nº 381, en la cual entre otras cosas se señalo lo siguiente: "...El juez cuando realiza, la motivación fáctica de la sentencia, debe valorar el mérito probatorio del testimonio y determinar si en éste existen o no errores importantes, tomando en consideración las condiciones objetivas y subjetivas de percepción del testigo, confrontando la deposición del testigo con las demás pruebas aportadas al proceso, para así otorgarle credibilidad y eficacia probatoria". (Se reitera sentencia 121 del 28 de marzo de 2006)…..”.

En definitiva de los anteriormente evidenciado, tales inconsistencia, no son de gran relevancia, a criterio por cuanto, hasta la presente fecha ha transcurrido prácticamente dos (02) años, el tiempo es el peor enemigo del proceso penal y no se refiere a los acusados directamente y a los objetos incautados de interés criminalisticos, por tal motivo, no se tomaron en consideración.

En ese sentido, a criterio de este Tribunal las anteriores deposiciones rendidas por los funcionarios actuantes DANNY ANTONIO NIETO RODRIGUEZ, HIDALGO HERNANDEZ ANGEL RAFAEL, SOLORZANO LARA ROMMEL RAFAEL, MENDEZ ARMAS ALEXANDER ANTONIO, BRICEÑO TORRES YESSICA y PEÑA GUTIERREZ MIGUEL ENRIQUE, se corresponden entre si y comprueban la existencia del hecho objeto del proceso, como lo es los delitos de TRAFICO ATENUADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el artículo 31 encabezado de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y OCULTACION DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en grado de COOPERADORES INMEDIATOS, previsto en el artículo 83 del Código Penal, en el CONCURSO REAL DE DELITOS, previsto en el artículo 88 del Código Penal, en perjuicio de la COLECTIVIDAD, al ser contestes en señalar que el día 27 de diciembre de 2008 como a las 2.00 a 2:30 horas de la tarde, se encontraban de guardia y el inspector Peña recibió llamada de una ciudadana que denunciaba a unos sujetos quienes mantenían en zozobra a la gente, vendían droga y tenían un arma de fuego, cartuchos, se conformo una comisión policial con 7 funcionarios, se trasladaron a la Mascota sector la estrella, ubicaron como a unas diez u quince personas aproximadamente en ese lugar cerca de la cancha y resultaron aprehendido los acusados YOEL ENRIQUE PEREZ NAVAS y YANIS ASDRUBAL NAVAS, titulares de la cedula de identidad Nº V-14.675.346 y V-18.233.904; respectivamente; en donde lograron incautar en las adyacencia de la cancha en una zona boscosa y en un vehículo abandonado se incautaron unos objetos de interés criminalisticos, los cuales fueron reflejados en la experticia química-botancia Nº 9700-130-918, de fecha 26-01-09, resulto ser MARIHUANA (CANNABIS SATIVA L.) con un peso de UN KILO (01) Y VEINTIÚN (21) GRAMOS CON TRESCIENTOS (300) MILIGRAMOS y COCAÍNA EN FORMA DE CLORHIDRATO, con un peso de NUEVE (09) GRAMOS CON TRES (03) MILIGRAMOS, en un porcentaje de sesenta y un con treinta y ocho de pureza (61.38) y en la experticia de reconocimiento legal Nº 9700-113-RT-464, de fecha 28-12-08.

Asimismo se comprobó la culpabilidad de los acusados YOEL ENRIQUE PEREZ NAVAS y YANIS ASDRUBAL NAVAS, titulares de la cedula de identidad Nº V-14.675.346 y V-18.233.904; respectivamente; en los hechos típicos, antijurídicos y son culpable de los hechos atribuido por el Fiscal del Ministerio Público, ya que fueron precisos en señalarlo en forma indirectamente, es decir es un indicio, por ser las personas que se dedicaban a la ventas y distribución de sustancias ilícitas y el ocultamiento del arma, en virtud de la denuncia y se comprobó el modus operandi de los acusados, los cuales escondían en zonas adyacentes los objetos de interés criminalisticos con el objeto de que no le fueran incautados, observando quien aquí decide que al ser comparada esta declaración con los demás medios de prueba, se corresponde perfectamente entre sí.-

Al continuar con la comparación de los medios de prueba, este Tribunal, considero que las anteriores deposiciones rendidas por los funcionarios DANNY ANTONIO NIETO RODRIGUEZ, HIDALGO HERNANDEZ ANGEL RAFAEL, SOLORZANO LARA ROMMEL RAFAEL, MENDEZ ARMAS ALEXANDER ANTONIO, BRICEÑO TORRES YESSICA y PEÑA GUTIERREZ MIGUEL ENRIQUE, se corresponden con lo declarado por el testigo instrumental ciudadano ANDRADE CHACIN HECTOR JESUS, la cual se aprecia y se valora por cuanto manifestó en el juicio oral y público el 27-12-08, en la cancha en el sector La Mascota, jugando básquet los niños jugando con sus niño Jesús, como a las 2:00 pm, llego un poco de gente armada de civiles y uniformados, los revisaron, habían como 15 personas estaban en la cancha y jugando básquet como 10 personas, los tiraron en el piso boca abajo y en esa condición estuvieron como 4 horas, hasta que los trasladaron, habían otras personas mujeres y niños que estaba jugando al lado de la cancha, unas de esas damas eran familiares y otras nos, la cancha estaba rodeada de monte, también casas, un terreno, una acera que construyeron ellos, tenía libre acceso para ver a la cancha, no vio cuando se realizo la incautación de la sustancias estupefacientes y psicotrópicas, utensilios o arma de fuego de allí no le dijeron nada y a las 6 p.m. los llevaron a la comandancia, después le dijeron que habían conseguido una droga, gracias a Dios que no tenía antecedentes porque si no hubiesen dejado también detenido, los soltaron como a las 7:00 a 8:00 p.m, sus hermanos tenias registros policiales, estuvieron detenidos, pero no sabe porque, su hermano Joel es consumidor sustancias estupefacientes y psicotrópicas Marihuana y por droga estuvieron detenidos, cree que si, no sabe; en ese sector se realizaron otros procedimientos de este tipo, pero ese fue el que el presencio, anteriormente hubo un procedimiento pero no hubo detenidos ni nada, no conoce a ninguno de esos funcionarios y no ha tenido problema con ellos y sus hermanos, no lo sabe.

En ese sentido, a criterio de este Tribunal las anteriores deposiciones rendidas por los funcionarios actuantes DANNY ANTONIO NIETO RODRIGUEZ, HIDALGO HERNANDEZ ANGEL RAFAEL, SOLORZANO LARA ROMMEL RAFAEL, MENDEZ ARMAS ALEXANDER ANTONIO, BRICEÑO TORRES YESSICA y PEÑA GUTIERREZ MIGUEL ENRIQUE, se corresponden con lo declarado por el testigo instrumental el ciudadano ANDRADE CHACIN HECTOR JESUS, se corresponden entre si y comprueban la existencia del hecho objeto del proceso, como lo son los delitos de TRAFICO ATENUADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el artículo 31 encabezado de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y OCULTACION DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en grado de COOPERADORES INMEDIATOS, previsto en el artículo 83 del Código Penal, en el CONCURSO REAL DE DELITOS, previsto en el artículo 88 del Código Penal, en perjuicio de la COLECTIVIDAD, al ser contestes en señalar que el día 27 de diciembre de 2008 como a las 2.00 a 2:30 horas de la tarde, se encontraban de guardia y el inspector Peña recibió llamada de una ciudadana que denunciaba a unos sujetos quienes mantenían en zozobra a la gente, vendían droga y tenían un arma de fuego, cartuchos, se conformo una comisión policial con 7 funcionarios, se trasladaron a la mascota sector la estrella, ubicaron como a unas diez o quince personas aproximadamente en ese lugar cerca de la cancha y resultaron aprehendido los acusados YOEL ENRIQUE PEREZ NAVAS y YANIS ASDRUBAL NAVAS, titulares de la cedula de identidad Nº V-14.675.346 y V-18.233.904; respectivamente; en donde lograron incautar en las adyacencia de la cancha en una zona boscosa y un vehículo abandonado se estableció de la experticia química-botánica Nº 9700-130-918, de fecha 26-01-09, resulto ser MARIHUANA (CANNABIS SATIVA L.) con un peso bruto y neto de UN KILO (01) Y VEINTIÚN (21) GRAMOS CON TRESCIENTOS (300) MILIGRAMOS y COCAÍNA EN FORMA DE CLORHIDRATO, con un peso bruto de NUEVE (09) GRAMOS CON TRES (03) MILIGRAMOS, en un porcentaje de sesenta y un con treinta y ocho de pureza (61.38) y otros objetos de interés criminalisticos, tal como se registro en la experticia de reconocimiento legal Nº 9700-113-RT-464, de fecha 28-12-08. Asimismo se comprobó la culpabilidad de los ut-supra acusados en los hechos típicos, antijurídicos y reprochable atribuido por el Fiscal del Ministerio Público, ya que fueron precisos en señalarlo indirectamente como las persona identificadas en la cancha por la denuncia y de la forma en que se encontró la evidencia de interés criminalístico antes mencionada, en las adyacencia de la cancho, siendo comprobado el modus operandi, para no ser vinculados con esos objeto, es decir, se logró establecer el nexo causal que existía entre los envoltorios de las sustancias controlada con fines ilícitos, los coladores, el papel aluminio, el hilo, los envoltorios, las tijeras, los cuchillos, el arma de fuego, los cartuchos, siendo estos un indicio de la conducta objetiva desplegada por los acusados, observando quien aquí decide que al ser comparada esta declaración con los demás medios de prueba, se corresponde perfectamente entre sí.-

Al continuar con la comparación de las anteriores deposiciones rendidas por los funcionarios actuantes DANNY ANTONIO NIETO RODRIGUEZ, HIDALGO HERNANDEZ ANGEL RAFAEL, SOLORZANO LARA ROMMEL RAFAEL, MENDEZ ARMAS ALEXANDER ANTONIO, BRICEÑO TORRES YESSICA y PEÑA GUTIERREZ MIGUEL ENRIQUE, se corresponden con lo declarado por el testigo instrumental ciudadano ANDRADE CHACIN HECTOR JESUS, este Tribunal, considero que la anterior deposición se corresponde con lo declarado el testigo referencial el ciudadano PEREZ NAVAS CLAUDIO RAMON, el cual se aprecio y se valoro sin juramento por ser hermano de los acusados, manifestó que el día el 27-12-08, en la cancha en el sector La Mascota, estaban jugando básquet los niños jugando con sus niño Jesús, como a las 2:00 pm, llego un poco de gente armada de civiles y uniformados, los revisaron, habían como 15 personas estaban en la cancha y jugando básquet como 10 personas, los tiraron en el piso boca abajo y en esa condición estuvieron como 4 horas, hasta que los trasladaron, habían otras personas mujeres y niños que estaba jugando al lado de la cancha, unas de esas damas eran familiares y otras nos, la cancha estaba rodeada de monte, también casas, un terreno, una acera que construyeron ellos, tenía libre acceso para ver a la cancha, no vio cuando se realizo la incautación de la sustancias estupefacientes y psicotrópicas, utensilios o arma de fuego de allí no le dijeron nada y a las 6 p.m. los llevaron a la comandancia, después le dijeron que habían conseguido una droga, gracias a Dios que no tenía antecedentes porque si no hubiesen dejado también detenido, los soltaron como a las 7:00 a 8:00 p.m, sus hermanos tenias registros policiales, estuvieron detenidos, pero no sabe porque, su hermano Joel es consumidor sustancias estupefacientes y psicotrópicas Marihuana y por droga estuvieron detenidos, cree que si, no sabe; en ese sector se realizaron otros procedimientos de este tipo, pero ese fue el que el presencio, anteriormente hubo un procedimiento pero no hubo detenidos ni nada, no conoce a ninguno de esos funcionarios y no ha tenido problema con ellos y sus hermanos, no lo sabe.

Así las cosas, observo este Tribunal de las anteriores deposiciones rendidas por los funcionarios actuantes DANNY ANTONIO NIETO RODRIGUEZ, HIDALGO HERNANDEZ ANGEL RAFAEL, SOLORZANO LARA ROMMEL RAFAEL, MENDEZ ARMAS ALEXANDER ANTONIO, BRICEÑO TORRES YESSICA y PEÑA GUTIERREZ MIGUEL ENRIQUE, se corresponden con lo declarado por el testigo instrumental el ciudadano ANDRADE CHACIN HECTOR JESUS, este Tribunal, considero que la anterior deposición se corresponde con lo declarado por el testigo presencial el ciudadano PEREZ NAVAS CLAUDIO RAMON, por cuanto se corresponden entre si y comprueban la existencia del hecho objeto del proceso, como lo son los delitos de TRAFICO ATENUADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el artículo 31 encabezado de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y OCULTACION DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en grado de COOPERADORES INMEDIATOS, previsto en el artículo 83 del Código Penal, en el CONCURSO REAL DE DELITOS, previsto en el artículo 88 del Código Penal, en perjuicio de la COLECTIVIDAD, al ser contestes en señalar que funcionarios policiales al ser contestes en señalar que el día 27 de diciembre de 2008 como a las 2.00 a 2:30 horas de la tarde, se encontraban de guardia y el inspector Peña recibió llamada de una ciudadana que denunciaba a unos sujetos quienes mantenían en zozobra a la gente, vendían droga y tenían un arma de fuego, cartuchos, se conformo una comisión policial con 7 funcionarios, se trasladaron a la mascota sector la estrella, ubicaron como a unas diez o quince personas aproximadamente en ese lugar cerca de la cancha y resultaron aprehendido los acusados YOEL ENRIQUE PEREZ NAVAS y YANIS ASDRUBAL NAVAS, titulares de la cedula de identidad Nº V-14.675.346 y V-18.233.904; respectivamente; en donde lograron incautar en las adyacencia de la cancha en una zona boscosa y un vehículo abandonado se estableció en la experticia química-botánica Nº 9700-130-918, de fecha 26-01-09, las sustancias ilícitas incautadas, en donde se estableció la cantidad, tipo de sustancia, pureza y los otros objetos de interés criminalisticos, como lo fue el arma de fuego, el chaleco, etc; se dejaron reflejado en la experticia de reconocimiento legal Nº 9700-113-RT-464, de fecha 28-12-08. Sin embargo, luego de realizar un minucioso análisis de la declaración del testigo sobre los hechos que presencio, se observó que no se comprobó la culpabilidad de los ut-supra acusados en los hechos típicos, antijurídicos y reprochables atribuido por el Fiscal del Ministerio Público, con respecto a los hechos que presencio, no obstante de su declaración indicó que su hermano Joel era consumidor de marihuana y que sus hermanos habían estado detenidos en otras ocasiones, es un indicio con respecto a la responsabilidad de los acusados en los hechos que se ventilaron en el presente Juicio Oral y Publico, razón por la cual la misma sirve para atribuirle indirectamente responsabilidad penal a los acusados YOEL ENRIQUE PEREZ NAVAS y YANIS ASDRUBAL NAVAS, titulares de la cedula de identidad Nº V-14.675.346 y V-18.233.904; es decir, no se logró establecer la relación de causalidad que existe entre los envoltorios de la sustancia controlada con fines ilícitos incautada y la conducta desplegada por los ut-supra acusados, no obstante, se constato que al ser comparada la presente declaración con los demás medios de prueba, que se corresponde perfectamente entre sí.-

Al continuar con la comparación de los medios de prueba, este Tribunal, considero que la anterior deposición se corresponde con lo declarado por la funcionaria GUZMAN ESCUDERO ANDREINA, titular de la cedula de identidad Nº V- V-15.179.664, adscrita al Departamento de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, la cual se aprecia y se valora, por cuanto manifestó que realizó una experticia, a un bolsa de material sintético transparente con cierre hermético, en cuyo interior se encontraban una (01) prenda de vestir (media) elaborada en fibras sintéticas y naturales de color blanco atado en SU extremo con el mismo material y color en cuyo interior se encontraron VEINTIÚN (21) envoltorios confeccionados en material sintético de color negro, atados con hilo de color blanco, resulto ser una sustancia pastosa de color blanco, una (01) bolsa elaborada en papel aluminizado de colores varios con múltiples inscripciones donde se puede leer "DORTTOS", resulto ser fragmentos vegetales de color pardo verdoso y semillas del mismo color de aspecto globuloso en forma compacta, un (01) envase en forma cilíndrica elaborada en material sintético de color blanco con tapa a rosca elaborada con el mismo material de color rojo, en cuyo interior se encontraban cuatro (04) envoltorios confeccionados en papel aluminio; un (01) envoltorio (tipo panela) descrito de la siguiente manera: papel de color beige, papel de color beige, material sintético de color negro y recubierto con cinta adhesiva de color rojo, resulto ser fragmentos vegetales de color pardo verdoso y semillas del mismo color de aspecto globuloso en forma compacta, un (01) envase elaborado en material sintético de colores varios con múltiples inscripciones donde se puede leer otras cosas “TIO RICO”, en cuyo interior se encontraron: un (01) envoltorio confeccionado en papel de color blanco con múltiples inscripciones donde se pudo leer entre otras cosas “MINISTERIO PARA LA ECONOMÍA POPULAR”, y se trataba de MARIHUANA (CANNABIS SATIVA L.) con un peso bruto y neto de UN KILO (01) Y VEINTIÚN (21) GRAMOS CON TRESCIENTOS (300) MILIGRAMOS y COCAÍNA EN FORMA DE CLORHIDRATO, con un peso bruto de NUEVE (09) GRAMOS CON TRES (03) MILIGRAMOS, en un porcentaje de sesenta y un con treinta y ocho de pureza (61.38), que para ello se tomaron muestras para reacciones químicas, espectrofotometría UV, examen físico, cromatografía en papel, cromatografía capa fina, prueba de orientación, cromatografía gaseosa, cromatografía de gases/ms, y luego se hace la prueba de certeza la cual indico el porcentaje de grado de pureza y de que sustancia se trata, que para la prueba de certeza, se utilizo una alícuota del gramo de las muestras para la realización de los análisis para la reacción de scout que es la prueba de orientación para el caso de cocaína, arrojando positivo en presencia del funcionario policial, de igual manera se realizo el examen físico y reacción química (reacción de sal de azul rápido) para marihuana en la muestras “2,3,4 y 5” y sus contenedores fue devuelto en una bolsa plástica transparente, debidamente sellada con un precinto de seguridad plástico de color azul N° AA144355, según consta en el acta de colección de muestra y entrega de evidencia Nº 169, de fecha 26/01/2009, al continuar con el análisis de los medios de prueba, debidamente incorporados al debate, este juzgador observó que la anterior declaración, se encuentra adminiculada a la experticia química-botánica Nº 9700-130-918, de fecha 26-01-09, practicada por la División de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, suscrita por los expertos KARIBAY DEL VALLE RIVAS VISCAYA y ANDREINA GUZMAN ESCUDERO; la cual fue incorporada por medio de su lectura, de conformidad con lo establecido en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, y se aprecio y se valoro.

Así las cosas, observo este Tribunal de las anteriores deposiciones rendidas por los funcionarios actuantes DANNY ANTONIO NIETO RODRIGUEZ, HIDALGO HERNANDEZ ANGEL RAFAEL, SOLORZANO LARA ROMMEL RAFAEL, MENDEZ ARMAS ALEXANDER ANTONIO, BRICEÑO TORRES YESSICA y PEÑA GUTIERREZ MIGUEL ENRIQUE, se corresponden con lo declarado por los testigos presencial y referencial los ciudadanos ANDRADE CHACIN HECTOR JESUS y PEREZ NAVAS CLAUDIO RAMON, este Tribunal, se corresponden entre sí, y entre la declaración rendida por la funcionaria ANDREINA GUZMAN ESCUDERO, Experta de la División de Toxicología Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, y comprueban la existencia del hecho objeto del proceso, como lo es el delito de TRAFICO ATENUADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el artículo 31 encabezado de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, al ser contestes en señalar que realizaron el día 27 de diciembre de 2008 como a las 2.00 a 2:30 horas de la tarde, se encontraban de guardia y el inspector Peña recibió llamada de una ciudadana que denunciaba a unos sujetos quienes mantenían en zozobra a la gente, vendían droga y tenían un arma de fuego, cartuchos, se conformo una comisión policial con 7 funcionarios, se trasladaron a la mascota sector la estrella, ubicaron como a unas diez u quince personas aproximadamente en ese lugar cerca de la cancha y resultaron aprehendido los acusados YOEL ENRIQUE PEREZ NAVAS y YANIS ASDRUBAL NAVAS, titulares de la cedula de identidad Nº V-14.675.346 y V-18.233.904; respectivamente; en donde lograron incautar en las adyacencia de la cancha en una zona boscosa y un vehículo abandonado, en presencia de un testigo instrumental y uno referencial, logrando incautar presunta droga, evidencia de interés criminalístico que según lo referido por la experta en Toxicología resulto con un peso de UN KILO (01) Y VEINTIÚN (21) GRAMOS CON TRESCIENTOS (300) MILIGRAMOS de MARIHUANA (CANNABIS SATIVA L.) y COCAÍNA EN FORMA DE CLORHIDRATO, con un peso de NUEVE (09) GRAMOS CON TRES (03) MILIGRAMOS.

Sin embargo, a criterio de este juzgador, la anterior declaración, no comprueba la culpabilidad de los ut-supra acusados en el hecho típico, antijurídico y reprochable atribuido por el Fiscal del Ministerio Público, ya que solo describe la evidencia de interés criminalístico objeto del peritaje, la cual resultó ser UN KILO (01) Y VEINTIÚN (21) GRAMOS CON TRESCIENTOS (300) MILIGRAMOS de MARIHUANA (CANNABIS SATIVA L.) y COCAÍNA EN FORMA DE CLORHIDRATO, con un peso de NUEVE (09) GRAMOS CON TRES (03) MILIGRAMOS, pero no le atribuye directa o indirectamente responsabilidad penal a los acusados YOEL ENRIQUE PEREZ NAVAS y YANIS ASDRUBAL NAVAS, titulares de la cedula de identidad Nº V-14.675.346 y V-18.233.904; respectivamente; es decir, no se logró establecer la relación de causalidad que existe entre los envoltorios de las sustancias controladas con fines ilícitos peritada y la conducta desplegada por los referidos acusados, no obstante, se constata que al ser comparada la presente declaración con los demás medios de prueba, que se corresponde perfectamente entre sí.-

Por último, al continuar con la comparación de los medios de prueba, este Tribunal, considero que la anterior deposición se corresponde con lo declarado por el funcionario ANGEL CARL ARIAS HIDALGO, titular de la cedula de identidad Nº V-10.279.258, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación de Los Teques, la cual se aprecia y se valora, por cuanto manifestó que realizó una experticia, a un (01) arma de fuego, tipo escopeta, una (01) caja de cartón con cartuchos para escopetas; diecisiete (17) cartuchos para armas de fuegos, tipo escopeta; un (01) chaleco de protección corporal balísticas, tres (03) rollos de papel metalizado o aluminio; un (01) receptáculo de los denominados de bolsa tipo camiseta, de material sintético de color azul y blanco; tres (03) coladores plásticos; un (01) rollo de hilo de color azul; una (01) tijera con mango de color negro; veintidós (22) recortes de forma circular de material sintéticos de color azul y blanco; dos (02) cuchillos y dos (02) teléfonos celulares, para ello realizo un minucioso examen macroscópico de las piezas suministradas, utilizando para ello lámparas y lente de aumento, instrumentos de medición, fueron devuelta a la comisión portadora del oficio de remisión al mando del agente Alexander Méndez, titular de la cédula de identidad Nº V-15.733.951, adscrito al Instituto Autónomo Policía del Estado Miranda, organismo donde quedara en calidad de depósito a la orden del Fiscal que conocía del caso, al continuar con el análisis de los medios de prueba, debidamente incorporados al debate, este juzgador observó que la anterior declaración, se encuentra adminiculada a la tal como se evidencio en la experticia de reconocimiento legal Nº 9700-113-RT-464, de fecha 28-12-08, practicada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, suscrita por el experto ANGEL CARL ARIAS HIDALGO, la cual fue incorporada por medio de su lectura, de conformidad con lo establecido en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, y se aprecio y se valoro.

Así las cosas, observo este Tribunal de las anteriores deposiciones rendidas por los funcionarios actuantes DANNY ANTONIO NIETO RODRIGUEZ, HIDALGO HERNANDEZ ANGEL RAFAEL, SOLORZANO LARA ROMMEL RAFAEL, MENDEZ ARMAS ALEXANDER ANTONIO, BRICEÑO TORRES YESSICA y PEÑA GUTIERREZ MIGUEL ENRIQUE, se corresponden con lo declarado por los testigos presencial el ciudadano ANDRADE CHACIN HECTOR JESUS, este Tribunal, se corresponden entre sí, y entre la declaración rendida por el funcionario ANGEL CARL ARIAS HIDALGO, Experto del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y comprueban la existencia del hecho objeto del proceso, como lo es el delito de OCULTACION DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, al ser contestes en señalar que realizaron el día 27 de diciembre de 2008 como a las 2.00 a 2:30 horas de la tarde, se encontraban de guardia y el inspector Peña recibió llamada de una ciudadana que denunciaba a unos sujetos quienes mantenían en zozobra a la gente, vendían droga y tenían un arma de fuego, cartuchos, se conformo una comisión policial con 7 funcionarios, se trasladaron a la mascota sector la estrella, ubicaron como a unas diez u quince personas aproximadamente en ese lugar cerca de la cancha y resultaron aprehendido los acusados YOEL ENRIQUE PEREZ NAVAS y YANIS ASDRUBAL NAVAS, titulares de la cedula de identidad Nº V-14.675.346 y V-18.233.904; respectivamente; en donde lograron incautar en las adyacencia de la cancha en una zona boscosa y un vehículo abandonado, en presencia de un testigo instrumental y uno referencial, logrando incautar presunta droga, evidencia de interés criminalístico que según lo referido por el experto en sus conclusiones resulto ser lo siguiente: estableció las siguientes conclusiones: 01.- La pieza peritada y descrita, en el numeral uno, corresponde a un arma de fuego que en su estado original de uso y funcionamiento puede causar lesiones de menor o mayor gravedad inclusive la muerte dependiendo de la región anatómica que se vea comprometida por efecto del disparo con ella realizado, utilizada de manera atípica como objeto contundente puede causar lesiones de menor o mayor gravedad inclusive la muerte lo que dependerá de la región anatómica que se vea comprometida y a la intensidad de la acción empleada; 02.- la pieza peritada y descrita en el numeral dos corresponde a un sistema de protección personal contra la incidencia de proyectiles disparados por armas de fuego evitando e! paso de determinados calibres hasta la región protegida; 03.- la piezas peritadas y descritas en el numeral tres corresponden a papel aluminio, utilizado y diseñado para cubrir resguardar y proteger de agentes externos, manteniendo la temperatura y la conservación de las piezas o sustancia almacenada o envuelta; 04.- la pieza peritada y descrita en el numeral cuatro corresponden a un receptáculo o bolsa diseñada para alojar y transportar objetos de menor volumen a la capacidad propia de la pieza, no permitiendo observar su contenido debido al material de confección; 05.- la pieza peritada y descrita en el numeral cinco corresponden a tres utensilios diseñados de manera típica para labores domesticas utilizada para seccionar partículas de menor volumen mediante tamizado, cuyo tramado permite pasar solo particular de menor volumen permitiendo separarlas de la de mayor volumen; 06.- la pieza peritada y descrita en el numeral seis corresponde a hilo diseñado para labores domesticas para labores textiles permitiendo la costura de telas y para atar o sujetar determinados objetos; 07.- la pieza peritada y descrita en el numeral siete corresponde a un instrumento de corte diseñado para realizar cortes en superficie de menor resistencia molecular; 08.- Las piezas peritadas y descritas en el numeral ocho corresponden a recortes realizados de manera manual, artesanal y rudimentaria, que corresponden a segmentos de bolsas de material sintético cortados de forma circular se presume con el fin de envolver o alojar piezas o sustancias de menor volumen; 09.- Las piezas peritadas y descrita en el numeral nueve corresponden a instrumentos de corte de uso domestico o culinario, con el fin de realizar cortes en superficies de menor resistencia molecular, que utilizado de manera atípica como objetos punzo cortantes contra personas pueden causar lesiones de menor o mayor gravedad inclusive la muerte dependiendo de la región anatómica que se vea comprometida y a la intensidad de la acción empleada y 10.- Las piezas peritadas y descritas en el numeral diez corresponden a dos equipos electrónicos portátiles de telefónica celular que permiten establecer comunicación ya sea de tipo verbal, escrita o gráfica entre dos o más personas con tecnología similar.

Sin embargo, a criterio de este Juzgador, la anterior declaración, no comprobo la culpabilidad de los ut-supra acusados en el hecho típico, antijurídico y reprochable atribuido por el Fiscal del Ministerio Público, ya que solo describen las evidencias de interés criminalístico objeto del peritaje, pero no le atribuye directa o indirectamente responsabilidad penal a los acusados YOEL ENRIQUE PEREZ NAVAS y YANIS ASDRUBAL NAVAS, titulares de la cedula de identidad Nº V-14.675.346 y V-18.233.904; respectivamente; es decir, no se logró establecer la relación de causalidad que existe entre el arma de fuego y los otros elementos de interés criminalisticos peritados y la conducta desplegada por los referidos acusados, no obstante, se constata que al ser comparada la presente declaración con los demás medios de prueba, que se corresponde perfectamente entre sí.-

3.- Las pruebas que se desestiman:

El Tribunal considero oportuno señalar que a pesar que cada testigo pudiera tener su propio concepto de la forma cómo ocurrieron los hechos, toda narración de esos hechos suponen una emisión de juicio de valor como interpretación que se ha hecho de una realidad que se exteriorizó, ya que a pesar que objetivamente se limita a narrar los hechos percibidos, subjetivamente está transmitiendo un juicio de valor elaborado respecto a esos hechos captados en su memoria. No obstante, la diferencia de esos dos juicios de valor es que objetivamente hay narración “pura” de los hechos, juicio de valor admisible porque va ínsito en toda narración que no percibimos, en tanto que el segundo sí.

La doctrina ha señalado, que al testigo debe permitírsele hacer “juicios de hecho” o “juicios lógicos” que sirvan para explicar su narración, siempre y cuando no supongan una “valoración” de los hechos, o no supongan conceptos sobre la responsabilidad del acusado. También ha considerado que cada persona retiene lo captado en forma distinta, de acuerdo a sus propios intereses, valores e ideas, de tal manera que será imposible que alguien pueda consignar en su memoria exactamente como se produjeron los hechos en el exterior, así lo sostiene el jurista YESID REYES ALVARADO, en su obra “LA PRUEBA TESTIMONIAL”, Ediciones Reyes Echandía Abogados Ltda., Bogotá, Colombia, página 29.

1.-) Este Tribunal no aprecio, ni valoro la declaración del ciudadano JOEL ENRIQUE GUTIÉREREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-14.681.784, por cuanto su declaración y a las respuestas dadas a preguntar realizadas por las partes, este juzgador determinó que se encontraba tirado en el piso de la cancha y esa condición se mantuvo hasta que fueron trasladado a la comisaria, no observo cuando se incauto los objetos de interés criminalistico, tomando en cuenta que la cancha estaba rodeada por un pared y dichos objetos fueron incautados alrededor de la cancha, por otra parte se debe considerar que es primo de los acusados y tiene como finalidad única y exclusiva de eximir de responsabilidad penal a los acusados, lo que lleva a concluir necesariamente que se encontraba protegiendo a los acusados, lo que no es aceptable por cuanto su declaración la emitía de acuerdo a su interés, no suministro información relevante en el Juicio Oral y Público, siendo esta la fundamentación principal de su desestimación, por ende a criterio de este sentenciador esa declaración debe ser desestimada, como en efecto se desestimo. ASI SE DECIDE.

2.-) Este Tribunal no aprecio, ni valoro la declaración de la ciudadana CARRUYO ORTUÑO ISAURA DEL CARMEN, titular de la cédula de identidad Nº V-16.590.891, por cuanto su declaración y a las respuestas dadas a preguntar realizadas por las partes, este juzgador, porque al compararla con el resto de los medios de prueba que fueron valorados previamente, se determinó y comprobó en principio que según las declaraciones de los funcionarios DANNY ANTONIO NIETO RODRIGUEZ, HIDALGO HERNANDEZ ANGEL RAFAEL, SOLORZANO LARA ROMMEL RAFAEL, MENDEZ ARMAS ALEXANDER ANTONIO, BRICEÑO TORRES YESSICA y PEÑA GUTIERREZ MIGUEL ENRIQUE, adscrito al Instituto Autónomo de la Policía del Estado Miranda, Dirección de Inteligencia y Estrategia y los testigos ANDRADE CHACIN HECTOR JESUS y PEREZ NAVAS CLAUDIO RAMON; es contradictoria al manifestar que no estaba en el lugar en donde se realizo el procedimiento policial y su casa estaba a 20 metros de la cancha, pero vio todo el procedimiento, pero no vio lo que sacaron de los lugares adyacente a la cancha, de igual manera manifestó que ese sector es un sitio sano; es muy impreso tales planteamientos, tomando en cuenta que no estaba en los lugares en donde se realizo la inspección, la cancha tenía una media pared, situación que no permite tener la visibilidad de todo el entorno si estaba en el lugar y la única forma que pudiera darse esa circunstancia es que estuviera en un lugar más alto de la cancha, es decir, no hay un juicio lógico que sirviera para explicar su narración, además de la existencia de juicio de valor subjetivo y tomando en cuenta que tiene viviendo en ese lugar más de 11 años y los conoce, tiene la finalidad única y exclusiva de eximir de responsabilidad penal a los acusados por ser sus vecinos y conocer a sus familiares, lo que lleva a concluir necesariamente que se encuentra protegiendo a los acusados, lo que no es aceptable por cuanto su declaración la emitió de acuerdo a su interés, sin importar que resultase totalmente contradictoria, siendo esta la fundamentación principal de su desestimación, no suministro información relevante en el Juicio Oral y Publico, por ende a criterio de este sentenciador esa declaración debe ser desestimada, como en efecto se desestimo. ASI SE DECIDE.

3.-) Este Tribunal no aprecio, ni valoro la declaración de la ciudadana GONZALEZ ANGELICA JOSEFINA, titular de la cedula de identidad Nº V-15.646.727, por cuanto su declaración y a las respuestas dadas a preguntar realizadas por las partes, para este juzgador, porque al compararla con el resto de los medios de prueba que fueron valorados previamente, se determinó y comprobó en principio que según las declaraciones de los funcionarios DANNY ANTONIO NIETO RODRIGUEZ, HIDALGO HERNANDEZ ANGEL RAFAEL, SOLORZANO LARA ROMMEL RAFAEL, MENDEZ ARMAS ALEXANDER ANTONIO, BRICEÑO TORRES YESSICA y PEÑA GUTIERREZ MIGUEL ENRIQUE, adscrito al Instituto Autónomo de la Policía del Estado Miranda, Dirección de Inteligencia y Estrategia y los testigos ANDRADE CHACIN HECTOR JESUS y PEREZ NAVAS CLAUDIO RAMON; es contradictoria al manifestar que no estaba en el lugar y vio el procedimiento policial desde su ventana, no vio lo que sacaron de los lugares adyacente, de igual manera indico que ese sector es un sitio sano; es muy impreso tales planteamientos, por cuanto se debe tomar en cuenta que no estaba en los lugares en donde se realizo la inspección, la cancha tenía una media pared, situación que resulta confusa, es decir, no hay un juicio lógico que sirva para explicar su narración, además de la existencia de juicio de valor subjetivo y tomando en cuenta que tiene viviendo en ese lugar más de 5 años y los conoce, tiene la finalidad única y exclusiva de eximir de responsabilidad penal a los acusados por ser sus vecinos y conocer a sus familiares, lo que lleva a concluir necesariamente que se encuentra protegiendo a los acusados, lo que no es aceptable por cuanto su declaración la emitió de acuerdo a su interés, sin importar que resultase totalmente contradictoria, siendo esta la fundamentación principal de su desestimación, no suministro información relevante en el Juicio Oral y Publico, por ende a criterio de este sentenciador esa declaración debe ser desestimada, como en efecto se desestimo. ASI SE DECIDE.

4.-) Este Tribunal no aprecio, ni valoro la declaración del ciudadano NAVAS REINA KLEYBERCK JOHANDRICK, titular de la cédula de identidad Nº V-22.785.096, por cuanto su declaración y a las respuestas dadas a preguntar realizadas por las partes, este juzgador determinó que se encontraba tirado en el piso de la cancha y esa condición se mantuvo hasta que oscureció y no observo cuando se incauto los objetos de interés criminalistico, tomando en cuenta que la cancha estaba rodeada por un pared de 1,50 metros de altura y dichos objetos fueron incautados alrededor de la cancha, por otra parte se debe considerar que es primo de los acusados y tiene como finalidad única y exclusiva de eximir de responsabilidad penal a los acusados, lo que lleva a concluir necesariamente que se encontraba protegiendo a los acusados, lo que no es aceptable por cuanto su declaración la emitía de acuerdo a su interés, no suministro información relevante en el Juicio Oral y Público, siendo esta la fundamentación principal de su desestimación, por ende a criterio de este sentenciador esa declaración debe ser desestimada, como en efecto se desestimo. ASI SE DECIDE.

5.-) Este Tribunal no aprecio, ni valoro la declaración de la ciudadana CORTEZ PAREJO MORELIA HORTENCIA, titular de la cédula de identidad Nº V-17.534.366, por cuanto su declaración y a las respuestas dadas a preguntar realizadas por las partes, para este juzgador, porque al compararla con el resto de los medios de prueba que fueron valorados previamente, se determinó y comprobó en principio que según las declaraciones de los funcionarios DANNY ANTONIO NIETO RODRIGUEZ, HIDALGO HERNANDEZ ANGEL RAFAEL, SOLORZANO LARA ROMMEL RAFAEL, MENDEZ ARMAS ALEXANDER ANTONIO, BRICEÑO TORRES YESSICA y PEÑA GUTIERREZ MIGUEL ENRIQUE, adscrito al Instituto Autónomo de la Policía del Estado Miranda, Dirección de Inteligencia y Estrategia y los testigos ANDRADE CHACIN HECTOR JESUS y PEREZ NAVAS CLAUDIO RAMON; es contradictoria al manifestar que no estaba en el lugar y vio el procedimiento policial porque se quedo en la primera casa cerca de la cancha y no vio que sacaron de los lugares adyacente, es muy impreso tales planteamientos, se debe tomar en cuenta que no estaba en los lugares en donde se realizo la inspección, la cancha tenía una media pared, situación que resulta confusa, es decir, no hay un juicio lógico que sirva para explicar su narración, es evidente la existencia de juicio de valor subjetivo, por otra parte declaro que tiene viviendo en ese lugar más de 7 años y los conoce, que tienen la finalidad única y exclusiva de eximir de responsabilidad penal a los acusados por ser sus vecinos y conocer a sus familiares, lo que lleva a concluir necesariamente que se encuentra protegiendo a los acusados, lo que no es aceptable por cuanto su declaración la emitió de acuerdo a su interés, sin importar que resultase totalmente contradictoria, siendo esta la fundamentación principal de su desestimación, no suministro información relevante en el Juicio Oral y Publico, por ende a criterio de este sentenciador esa declaración debe ser desestimada, como en efecto se desestimo. ASI SE DECIDE.

6.-) Este Tribunal no aprecio, ni valoro la declaración del ciudadano ZAMBRANO NAVAS ERICK ENRIQUE, titular de la cedula de identidad Nº V-18.389.684, por cuanto su declaración y a las respuestas dadas a preguntar realizadas por las partes, este juzgador determinó que se encontraba tirado en el piso de la cancha y esa condición se mantuvo 3 horas y no observo cuando se incauto los objetos de interés criminalistico, tomando en cuenta que la cancha estaba rodeada por un pared y dichos objetos fueron incautados alrededor de la cancha, no suministro información relevante en el Juicio Oral y Público, siendo esta la fundamentación principal de su desestimación, por ende a criterio de este sentenciador esa declaración debe ser desestimada, como en efecto se desestimo. ASI SE DECIDE.

7.-) Este Tribunal no aprecio, ni valoro la declaración del ciudadano GONZALEZ PANTOJA EMBER JAVIER, titular de la cedula de identidad Nº V-13.910.732, por cuanto su declaración y a las respuestas dadas a preguntar realizadas por las partes, este juzgador determinó que se encontraba tirado en el piso y no observo cuando se incauto los objetos de interés criminalistico, tomando en cuenta que la cancha estaba rodeada por un pared y dichos objetos fueron incautados alrededor de la cancha, no suministro información relevante en el Juicio Oral y Público, siendo esta la fundamentación principal de su desestimación, por ende a criterio de este sentenciador esa declaración debe ser desestimada, como en efecto se desestimo. ASI SE DECIDE.

8.-) Este Tribunal no aprecio, ni valoro la declaración de la ciudadana ANA RAQUEL GALAVIS NAVAS, titular de la cédula de identidad Nº V-11.820.402, por cuanto su declaración y a las respuestas dadas a preguntar realizadas por las partes, para este juzgador, porque al compararla con el resto de los medios de prueba que fueron valorados previamente, se determinó y comprobó en principio que según las declaraciones de los funcionarios DANNY ANTONIO NIETO RODRIGUEZ, HIDALGO HERNANDEZ ANGEL RAFAEL, SOLORZANO LARA ROMMEL RAFAEL, MENDEZ ARMAS ALEXANDER ANTONIO, BRICEÑO TORRES YESSICA y PEÑA GUTIERREZ MIGUEL ENRIQUE, adscrito al Instituto Autónomo de la Policía del Estado Miranda, Dirección de Inteligencia y Estrategia y los testigos ANDRADE CHACIN HECTOR JESUS y PEREZ NAVAS CLAUDIO RAMON; es contradictoria al manifestar que estaba en la casa de su mama esta a una distancia aproximadamente a 100 metros de la cancha y desde allí vio todo, de igual manera afirmo que alrededor de la cancha había un montarral y manifestó lo siguiente: “…si yo digo que vi sacaron algo diría mentira, salieron con eso de ahí pero no vi si lo sacaron de ahí. ¿Salieron de allí con algo? con un bolso pero no se que había dentro….”, dada esta circunstancia, uno se pregunta vio o no vio, tomando en cuenta que la cancha estaba rodeada por un pared y dichos objetos fueron incautados alrededor de la cancha, por otra parte se debe considerar que es familiar de los acusados y tiene como finalidad única y exclusiva de eximir de responsabilidad penal a los acusados, lo que lleva a concluir necesariamente que se encontraba protegiendo a los acusados, es muy impreso tales planteamientos, se debe tomar en cuenta que no estaba en los lugares en donde se realizo la inspección, situación que resulta confusa, es decir, no hay un juicio lógico que sirva para explicar su narración, además de la existencia de juicio de valor subjetivo, asimismo manifestó que tiene viviendo en ese lugar más de 38 años, es familiar de los acusados y los conoce, queda claro que tienen la finalidad única y exclusiva de eximir de responsabilidad penal a los acusados por ser sus vecinos y conocer a sus familiares, lo que lleva a concluir necesariamente que se encuentra protegiendo a los acusados, lo que no es aceptable por cuanto su declaración la emitió de acuerdo a su interés, sin importar que resultase totalmente contradictoria, siendo esta la fundamentación principal de su desestimación, no suministro información relevante en el Juicio Oral y Publico, por ende a criterio de este sentenciador esa declaración debe ser desestimada, como en efecto se desestimo. ASI SE DECIDE.

V
DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Ahora bien, analizados todos y cada uno de los medios de prueba recibidos en base al principio de inmediación en el juicio oral y público, este Tribunal apreció el acervo probatorio presentado por la Representante del Ministerio Público y el Defensor Privado, según la sana crítica de quien decide, observando para ello las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, es decir, fueron valoradas y decantadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, y en tal sentido estima acreditados la comisión de los delitos de TRAFICO ATENUADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el artículo 31 encabezado de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y OCULTACION DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en grado de COOPERADORES INMEDIATOS, previsto en el artículo 83 del Código Penal, en el CONCURSO REAL DE DELITOS, previsto en el artículo 88 del Código Penal, en perjuicio de la COLECTIVIDAD, de conformidad con lo establecido en el numeral 4 del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, y en base a los elementos fácticos que fueron valorados y apreciados, así como aquellos desestimados conforme a la sana crítica, y a los fines de esgrimir los fundamentos de hecho y de derecho, para dar cumplimiento a uno de los más importantes requisitos de la sentencia, como lo es su motivación, conforme lo ha establecido el legislador, en los siguientes términos:

Este tribunal al emitir su dictamen considero, el criterio de Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en reiteradas y pacíficas jurisprudencias, siendo una de ellas la sentencia Nro. 1249, de fecha 05-10-2009, del expediente Nro. 09-0470, con ponencia del Magistrado FRANCISCO CARRASQUERO LOPEZ, en la cual entre otras cosas se señala lo siguiente:

“…….La coherencia interna que debe tener toda sentencia, exige que el Juez impida la existencia de vicios lógicos del discurso, lo cual comprende lo siguiente: a) La necesi¬dad de que, al ser contrastadas o comparadas globalmente todas las argumentaciones expuestas en la motivación, no sea observable disonancia alguna entre aquéllas; y b) La exigencia de que no existan errores lógicos derivados simplemente de una concre¬ta argumentación efectuada por el juzgador. El vicio de motivación contradictoria en la sentencia constituye una de las moda¬lidades de inmotivación del fallo y se verifica si los motivos se destruyen unos a otros por contradicciones graves o inconciliables, generando así una situación equiparable a la falta de fundamentos….”

De la misma manera, se considero la sentencia Nº 363, de fecha 27-07-2009, por la Sala de Casación Penal, del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del magistrado MIRIAM MORANDY MIJARES, en el expediente Nº C09-121, en donde se estableció lo siguiente:

“……….La motivación debe garantizar que la resolución dada es producto de la aplicación de la ley y no una derivación de lo arbitrario, por lo que no debe ser entendida como una mera o simple declaración de conocimiento sino que ha de ser la conclusión de una argumentación que ajustada al thema decidendum. Las sentencias no deben consistir en una descripción de hechos aislados sino con¬catenados entre sí; y mucho menos debe consistir en narraciones incompletas, en las que se tomen unos hechos en cuenta y otros se omitan pese a su decisiva importan¬cia. Los sentenciadores están obligados a considerar todos los elementos cursantes en el expediente -tanto los que obran en contra como a favor del imputado- para así poder admitir lo verdadero y desechar lo inexacto. El COPP establece respecto a la valoración de la prueba, el sistema de la libre con¬vicción razonada que exige como presupuesto fundamental la existencia de la prueba, de manera que el juez sólo puede formar su convicción con las pruebas aportadas al proceso y practicadas en el juicio oral, y es precisamente, en la prueba judicial sobre la que descansa toda la experiencia jurídica dirigida a ratificar o desvirtuar la inocen¬cia del justiciable…..”



Analizando los hechos en el presente caso, se evidencio que los acusados YOEL ENRIQUE PEREZ NAVAS y YANIS ASDRUBAL NAVAS, titulares de la cedula de identidad Nº V-14.675.346 y V-18.233.904; respectivamente; no se le incauto nada de interés criminalisticos, pero existen varios indicios que los relacionan con los mismos con lo es la denuncia realizada ante el Instituto Autónomo de Policía del estado Miranda, el consumo de unas de las sustancias incautada por unos de ellos, según lo manifestado por su hermano, los registros policiales que presentaban, el modus operandi empleados en este tipo de delitos que es sorprendente la formas que establecen para la comisión de delito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, la cantidad de las sustancias incautada, el arma de fuego, el chaleco y los otros objetos incautados que eran para preparar los envoltorios y distribuirlos, la no existencia o posible insinuación de que existieran problemas con algunos de los funcionarios actuante para alegar que ellos los colocaron y la presencia en todo momento de los tres testigos en la incautación de todos los elementos de interés criminalisticos, hacen que todas estas circunstancias son indicios serios que permiten establecer la responsabilidad de los acusados

Visto lo anterior se tomo en cuenta el criterio de Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en reiteradas y pacíficas jurisprudencias, siendo una de ellas la sentencia Nro. 1047, de fecha 23-07-2009, del expediente Nro. 09-0437, con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHAN, en la cual entre otras cosas se señala lo siguiente:
“… (…omissis…) Sin embargo, esta Sala, en tanto garante del derecho positivo existente y en protección de los derechos humanos de los particulares, no puede permanecer indiferente al impacto social que ocasionan la comisión de delitos como el tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en la modalidad de ocultamiento, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; por cuanto esta Sala Constitucional ha sido pacífica al considerar el delito de tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, en todas sus modalidades, como un delito de lesa humanidad, ya que lesiona la salud física y moral de la población (Vid sentencia N° 128/2009, recaída en el caso: Yoel Ramón Vaquero Pérez); de allí que, esta Máxima Instancia Constitucional tiene la potestad, en resguardo del orden público constitucional que pueda verse quebrantado por decisiones judiciales de los Tribunales de la República, para anular –de ser procedente- las mismas a fin de garantizar la integridad y supremacía de la Carta Magna.
La exigencia constitucional de que sean expresadas las razones fácticas y jurídicas de que se sirvió el juzgador para concluir en el silogismo judicial adoptado, garantiza tanto a la colectividad como a los sujetos procesales que conozcan las razones que fundaron lo resuelto, y permite que se controlen los fundamentos que motivaron el acto jurisdiccional dictado, mediante los mecanismos de impugnación correspondientes, y así evitar la arbitrariedad o capricho judicial, capaz de causar indefensión judicial.
Asimismo, debe tenerse presente que por mandato del artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela es un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, por lo que toda sentencia emanada de la jurisdicción debe ser motivada en razón al derecho y la justicia, máxime en el campo penal, en el que los bienes jurídicos afectados por su elevado contenido ético y humanístico no son objeto de medición material; lo cual obliga a que la motivación como regla procesal, sea “suficiente, precisa, consistente y coherente con el fin de evitar que las decisiones judiciales respondan al capricho o la arbitrariedad”; lo contrario vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva, consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (Vid. Sentencia N° 2.465/2002, recaída en el caso).
Así entonces, el juzgador de instancia para establecer los hechos debe valorar las pruebas incorporadas legalmente con base a la sana crítica, esto es, aplicando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos o las máximas de experiencia, conforme lo dispone el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal; permitiendo así abordar finalmente un hecho dado por probado o por acreditado, o por el contrario la inexistencia del mismo, sea porque, no se demuestre su ejecución, o porque surge la duda razonable de la comisión del delito o delitos acusados, lo contrario supone silenciar los medios de prueba convirtiendo esta exigencia constitucional en una labor aislada separada o aislada del proceso que conduce al vicio de inmotivación, tal como ocurrió en el caso examinado, donde el sentenciador se limitó a la mera transcripción de todos los elementos de convicción ofrecidos por el Ministerio Público para luego, sin el debido análisis comparativo entre uno y otros, explicar las razones por las cuales absolvió a los acusados, con el agravante de que omitió hacer comparecer a uno experto que practicó la experticia química a la droga incautada. )….”

De la misma manera, se considero la sentencia Nº 469, de fecha 21-07-2005, por la Sala de Casación Penal, del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del magistrado ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS, en el expediente Nº C04-0431, en donde se estableció lo siguiente:

“……Para vincular a un ciudadano como responsable de un delito durante el proceso penal hacen falta motivos suficientes (fundados en pruebas) para lograr la certeza de su participación en la comisión de ese hecho punible. La presunción de inocencia opera en el ámbito del proceso como un derecho del acusado a no sufrir una condena a menos que su culpabilidad haya quedado establecida durante el juicio, más allá de toda duda razonable y en virtud de pruebas que puedan considerarse obtenidas con todas las garantías.
En este contexto requiere especial atención la prueba indiciaria pues no siempre es fácil lograr una prueba directa del hecho y, evidentemente, prescindir de ésta generaría impunidad. Máxime cuando el delito imputado al acusado reviste gran importancia para la comunidad internacional, como en el presente caso, tratado además como un crimen de lesa humanidad por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela….”(Lo subrayado y resaltado por el tribunal).


Para más abultamiento, en el Tribunal Supremo de Justicia, en la Sala de Casación Penal, con ponencia de la Magistrada DEYANIRA NIEVES BASTIDAS, en fecha 27-07-2007, en el expediente Nº C07-0089, con voto salvado de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, en la cual se estableció lo siguiente:
“…..Al debate oral y público, como pruebas que acreditaban la responsabilidad de los acusados, fueron llevadas por el representante del Ministerio Público, la experticia practicada a la sustancia ilícita, la cual resultó ser heroína, las declaraciones de los funcionarios policiales aprehensores, quienes narraron las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que practicaron la detención de los acusados a los cuales les incautaron la referida sustancia ilícita y la comunicación suscrita por el ciudadano Paúl Abosambra agregado de US Department of Justice Enforcement Administration, que identificaba al acusado JOSÉ DUGARTE como la segunda persona a cargo de una organización de tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas de gran importancia que opera en la ciudad de Mérida. No acudieron a declarar los testigos instrumentales que presenciaron los procedimientos policiales antes señalados, que culminaron con la aprehensión de los acusados y el comiso de la sustancia ilícita.
Con base a ello, el Juzgador de Primera Instancia, luego de presenciar el juicio oral y público, procedió a dictar sentencia, extrayendo solamente ciertas contradicciones en que incurrieron al rendir declaración, algunos de los funcionarios policiales aprehensores, ciudadanos Henry Achique, Ronaldo Zábala, Mirley Parra, Juan Castillo, Juan Colmenares, Nelson Juárez y Ángel Blanco, obviando para ello, todos los aspectos en que dichos funcionarios coincidieron, los cuales versaron sobre la aprehensión de los acusados, el comiso de la sustancia ilícita y la participación de ellos en el hecho punible atribuido.
La sentencia de Primera Instancia, concluye desestimando de manera conjunta todos los testimonios rendidos por los funcionarios actuantes en los procedimientos de aprehensión, violentando el deber en que se encontraba de apreciar las pruebas según las reglas que dicta la sana crítica, de acuerdo a las cuales debía observar las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, como lo ordena el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que tratándose de un caso donde le fue acreditado una labor de investigación sobre una red de tráfico de sustancias ilícitas, que de dicha labor de investigación se logró encontrar y aprehender a sus presuntos miembros, los cuales fueron conseguidos en posesión de una cantidad considerable de la droga denominada heroína, debió extremar su análisis y considerar el hecho grave que estaba dejando impune, frente a unas relativas contradicciones de los funcionarios, sin tomar en cuenta el gran despliegue policial efectuado para lograr la aprehensión de los acusados….”(Lo subrayado y resaltado por el tribunal).


Por último, la ratificación, aceptación, aprobación o adhesión de nuestro país, Venezuela, en la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas, Viena, 19 de diciembre de 1988, por los Estados Partes, Ley Aprobatoria del 21 de junio de 1991, publicado en la Gaceta Oficial Nº 34.741; a partir de este acto formal de carácter internacional, para que sea considerado en nuestro sistema procesal penal, y considerado la legalidad de la prueba indirecta o circunstancial, tal como lo establece el artículo 3, apartado 3, para obtener el juicio de certeza acerca del conocimiento, intención o finalidad requeridos como elemento anímico de los delitos que se describen en el párrafo primero de dicho artículo, entre los que se encuentra el tráfico, en todas sus modalidades, de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, a continuación se cita:

“…. Articulo 3. Delitos y Sanciones: 1. Cada una de las Partes adoptará las medidas que sean necesarias para tipificar como delitos penales en su derecho interno, cuando se cometan intencionalmente; 3. El conocimiento, la intención o la finalidad requeridos como elementos de cualquiera de los delitos enunciados en el párrafo 1 del presente artículo podrán inferirse de las circunstancias objetivas del caso; 10. A los fines de la cooperación entre las Partes prevista en la presente Convención, en particular la cooperación prevista en los artículos 5, 6, 7 y 9, los delitos tipificados de conformidad con el presente artículo no se considerarán como delitos fiscales o como delitos políticos ni como delitos políticamente motivados, sin perjuicio de las limitaciones constitucionales y de los principios fundamentales del derecho interno de las Partes….”.(Lo subrayado y resaltado por el tribunal).



De tal manera, que ubicándonos en el caso bajo estudio, el dicho por los funcionarios policilaes DANNY ANTONIO NIETO RODRIGUEZ, HIDALGO HERNANDEZ ANGEL RAFAEL, SOLORZANO LARA ROMMEL RAFAEL, MENDEZ ARMAS ALEXANDER ANTONIO, BRICEÑO TORRES YESSICA y PEÑA GUTIERREZ MIGUEL ENRIQUE, adscrito al Instituto Autónomo de la Policía del Estado Miranda, Dirección de Inteligencia y Estrategia y los testigos ANDRADE CHACIN HECTOR JESUS y PEREZ NAVAS CLAUDIO RAMON, constituyen indicios que comprometen la responsabilidad penal, y produce el efecto de plena prueba, que demuestran sin lugar a dudas la culpabilidad de los acusados YOEL ENRIQUE PEREZ NAVAS y YANIS ASDRUBAL NAVAS, titulares de la cedula de identidad Nº V-14.675.346 y V-18.233.904; respectivamente; en la comisión de los delitos de TRAFICO ATENUADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el artículo 31 encabezado de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y OCULTACION DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en grado de COOPERADORES INMEDIATOS, previsto en el artículo 83 del Código Penal, en el CONCURSO REAL DE DELITOS, previsto en el artículo 88 del Código Penal, en perjuicio de la COLECTIVIDAD, en tal sentido el indicio como bien lo sostiene la Doctrina es :

“… no equivale a presunción, sino que constituye, el hecho sobre el cual se basa la presunción; por lo tanto el indicio como base fáctica de la presunción debe estar plenamente acreditado o probado..-La presunción judicial no puede partir de un hecho dudoso, sino solamente de un hecho plenamente verificado, es decir, que el Juzgador haya obtenido la convicción sobre la realidad de la afirmación base o indicio…” (La Mínima Actividad Probatoria. Manuel Miranda Estrampes. 1997:229).

Visto que no fue posible la localización de dos testigos en la presente causa, ello no significa que en las condiciones del presente caso no pueda utilizarse el testimonio de los funcionarios aprehensores y de los otros testigos presenciales, ha de tenerse en cuenta a estos efectos que el testimonio de dichos funcionarios y los testigos, fueron elementos de prueba plenamente incriminatorio, sobre la identificación de los acusados y no un mero indicio, de modo que, por sí mismo y sin la concurrencia de otros elementos de prueba sería suficiente para considerar acreditada la autoría de los hechos. En el presente caso, además, los funcionarios también narraron lo que personalmente escucharon y vieron -audito proprio- lo que permite otorgar a su testimonio alcance probatorio respecto de la existencia de los hechos y la intervención de los acusados YOEL ENRIQUE PEREZ NAVAS y YANIS ASDRUBAL NAVAS, titulares de la cedula de identidad Nº V-14.675.346 y V-18.233.904; respectivamente; en la comisión de los delitos de TRAFICO ATENUADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el artículo 31 encabezado de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y OCULTACION DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en grado de COOPERADORES INMEDIATOS, previsto en el artículo 83 del Código Penal, en el CONCURSO REAL DE DELITOS, previsto en el artículo 88 del Código Penal, en perjuicio de la COLECTIVIDAD.


De tal forma, que el caso bajo estudio, al ser incorporado al Juicio Oral y Público la deposición de la funcionaria ANDREINA GUZMAN ESCUDERO, experto técnico I, adscrita a la División de Toxicología Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, se demostró el hecho objeto del proceso como lo es el delito de TRAFICO ATENUADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el artículo 31 encabezado de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la COLECTIVIDAD, en virtud de que en la experticia química-botánica Nº 9700-130-918, de fecha 26-01-09, que suscribió se dejo constancia que las evidencias incautadas en el procedimiento policial y se determino el peso y las características de la sustancias ilícitas resultando ser UN KILO (01) Y VEINTIÚN (21) GRAMOS CON TRESCIENTOS (300) MILIGRAMOS de MARIHUANA (CANNABIS SATIVA L.) y COCAÍNA EN FORMA DE CLORHIDRATO, con un peso de NUEVE (09) GRAMOS CON TRES (03) MILIGRAMOS; ya que a través de la deposición se comprobó con certeza que existió la naturaleza ilícita de las sustancias que fueron incautada por los funcionarios policiales DANNY ANTONIO NIETO RODRIGUEZ, HIDALGO HERNANDEZ ANGEL RAFAEL, SOLORZANO LARA ROMMEL RAFAEL, MENDEZ ARMAS ALEXANDER ANTONIO, BRICEÑO TORRES YESSICA y PEÑA GUTIERREZ MIGUEL ENRIQUE; quienes conjuntamente fueron contestes en sus deposiciones y dejaron constancia de las circunstancias de tiempo, lugar y modo de la incautación el día 27 de diciembre de 2008 como a las 2.00 a 2:30 horas de la tarde, se encontraban de guardia y el inspector Peña recibió llamada de una ciudadana que denunciaba a unos sujetos quienes mantenían en zozobra a la gente, vendían droga y tenían un arma de fuego, cartuchos, se conformo una comisión policial con 7 funcionarios, se trasladaron a la mascota sector la estrella, ubicaron como a unas diez u quince personas aproximadamente en ese lugar cerca de la cancha y resultaron aprehendido los acusados YOEL ENRIQUE PEREZ NAVAS y YANIS ASDRUBAL NAVAS, titulares de la cedula de identidad Nº V-14.675.346 y V-18.233.904; respectivamente; en donde lograron incautar en las adyacencia de la cancha en una zona boscosa y un vehículo abandonado y el testigo presencial ANDRADE CHACIN HECTOR JESUS, igualmente percibieron todas las actuaciones policiales con sus sentidos y fueren conteste en sus declaraciones y con respecto a la testimonial del ciudadano PEREZ NAVAS CLAUDIO RAMON, indico que su hermano Joel era consumidor de marihuana y que ellos han estado detenido, lo que pone en evidencia que existe indicio que los hacen responsables en tales hechos, por tal motivo esas deposiciones es valorada, al igual que las pruebas documental en conjunto y con su dicho esas prueba es suficiente para establecer los hechos, de conformidad con lo previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, con la certeza de los testimonios, en consecuencia no tiene esta juzgadora la menor duda sobre la comisión del delito de TRAFICO ATENUADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el artículo 31 encabezado de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la COLECTIVIDAD. Y ASÍ SE ESTABLECE.

De la misma forma, que el caso bajo estudio, al ser incorporado al Juicio Oral y Público la deposición del funcionario ANGEL CARL ARIAS HIDALGO, experto del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, se demostró el hecho objeto del proceso como lo es el delito de OCULTACION DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio de la COLECTIVIDAD, en virtud de que en la experticia de reconocimiento legal Nº 0700-113-RT-040, de fecha 01-02-10, que suscribió se dejo constancia que las evidencias incautadas en el procedimiento policial y se determino en sus conclusiones; ya que a través de la deposición se comprobó con certeza la existencia de un arma de fuego la cual fue incautada por los funcionarios policiales DANNY ANTONIO NIETO RODRIGUEZ, HIDALGO HERNANDEZ ANGEL RAFAEL, SOLORZANO LARA ROMMEL RAFAEL, MENDEZ ARMAS ALEXANDER ANTONIO, BRICEÑO TORRES YESSICA y PEÑA GUTIERREZ MIGUEL ENRIQUE; quienes conjuntamente fueron contestes en sus deposiciones y dejaron constancia de las circunstancias de tiempo, lugar y modo de la incautación el día 27 de diciembre de 2008 como a las 2.00 a 2:30 horas de la tarde, se encontraban de guardia y el inspector Peña recibió llamada de una ciudadana que denunciaba a unos sujetos quienes mantenían en zozobra a la gente, vendían droga y tenían un arma de fuego, cartuchos, se conformo una comisión policial con 7 funcionarios, se trasladaron a la mascota sector la estrella, ubicaron como a unas diez o quince personas aproximadamente en ese lugar cerca de la cancha y resultaron aprehendido los acusados YOEL ENRIQUE PEREZ NAVAS y YANIS ASDRUBAL NAVAS, titulares de la cedula de identidad Nº V-14.675.346 y V-18.233.904; respectivamente; en donde lograron incautar en las adyacencia de la cancha en una zona boscosa y un vehículo abandonado y el testigo presencial ANDRADE CHACIN HECTOR JESUS, igualmente percibió todas las actuaciones policiales con sus sentidos y fue conteste en sus declaraciones y con respecto a la testimonial del ciudadano PEREZ NAVAS CLAUDIO RAMON, indico que su hermano Joel era consumidor de marihuana y que ellos han estado detenido, lo que pone en evidencia que existe indicio que los hacen responsables en tales hechos, por tal motivo esas deposiciones es valorada, al igual que las pruebas documental en conjunto y con su dicho esas prueba es suficiente para establecer los hechos, de conformidad con lo previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, con la certeza de los testimonios, en consecuencia no tiene esta juzgadora la menor duda sobre la comisión de los delitos de TRAFICO ATENUADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 31 encabezado de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y OCULTACION DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en grado de COOPERADORES INMEDIATOS, previsto en el artículo 83 del Código Penal, en el CONCURSO REAL DE DELITOS, previsto en el artículo 88 del Código Penal, en perjuicio de la COLECTIVIDAD. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Es importante considerar que la droga y el arma de fuego fueron incautados en unos sitios que no están dirigido a otros fines, como lo es vehículo abandonado, en una zona boscosa, adyacente a la cancha, en donde se encontró tres (03) rollos de papel metalizado o aluminio; un (01) receptáculo de los denominados de bolsa tipo camiseta, de material sintético de color azul y blanco; tres (03) coladores plásticos; un (01) rollo de hilo de color azul; una (01) tijera con mango de color negro; veintidós (22) recortes de forma circular de material sintéticos de color azul y blanco; dos (02) cuchillos, objetos que son utilizados para la envoltura de sustancias ilícitas, un (01) arma de fuego, tipo escopeta, una (01) caja de cartón con cartuchos para escopetas; diecisiete (17) cartuchos para armas de fuegos, tipo escopeta; un (01) chaleco de protección corporal balísticas, tomando en cuenta el lugar en donde fueron incautado; evidentemente esos lugares no son para guardar esos objetos, por lo que la ubicación revelan solo la intención de esconder u ocultar y distribuir sustancias ilícitas, dado que en el lugar se encontraba un numero considerado de personas, lo que hace que esos hechos se correspondan perfectamente entre sí con los tipos penales, por tal motivo esas deposiciones son valoradas en conjunto y con su dicho esas pruebas son suficientes para establecer la conducta objetiva del acusado, de conformidad con lo previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, con la certeza de su declaraciones, en consecuencia no tiene este juzgador la menor duda sobre su participación de los acusados YOEL ENRIQUE PEREZ NAVAS y YANIS ASDRUBAL NAVAS, titulares de la cedula de identidad Nº V-14.675.346 y V-18.233.904; respectivamente; como autores de la comisión del delito de TRAFICO ATENUADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el artículo 31 encabezado de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y OCULTACION DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en grado de COOPERADORES INMEDIATOS, previsto en el artículo 83 del Código Penal, en el CONCURSO REAL DE DELITOS, previsto en el artículo 88 del Código Penal, en perjuicio de la COLECTIVIDAD. Y ASÍ TAMBIEN SE ESTABLECE.


1- De la calificación jurídica:

Considera que luego del análisis a cada una de las pruebas evacuadas durante la fase de Juicio Oral y Público, se determinó que los ciudadanos YOEL ENRIQUE PEREZ NAVAS y YANIS ASDRUBAL NAVAS, titulares de la cedula de identidad Nº V-14.675.346 y V-18.233.904; respectivamente; plenamente identificados son autores, es responsables y culpables de los delitos de TRAFICO ATENUADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el artículo 31 encabezado de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y OCULTACION DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en grado de COOPERADORES INMEDIATOS, previsto en el artículo 83 del Código Penal, en el CONCURSO REAL DE DELITOS, previsto en el artículo 88 del Código Penal, en perjuicio de la COLECTIVIDAD, en virtud de la conducta dolosa que realizo en la perpetración de éstos ilícitos penales.

El delito de TRAFICO ATENUADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, fue descrito en el artículo 2 que es la ocultar y en el artículo 31 la forma para constituir el tipo todos de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, de la siguiente forma:
“…….Artículo 2. Definiciones. A los efectos de esta Ley se consideran:
13.Distribución: Transferencia de cualquier sustancia química controlada, incluidas las mezclas lícitas sometidas a control, entre personas naturales o jurídicas entre si, o entre personas naturales o jurídicas, a fines del orden administrativo establecido en el
Artículo 31: Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas o Químicos para su Elaboración El que ilícitamente trafique, distribuya, oculte, transporte por cualquier medio, almacene, realice actividades de corretaje con las sustancias o sus materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales desviados, a que se refiere esta Ley, aun en la modalidad de desecho, para la producción de sustancias estupefacientes y psicotrópicos, será penado con prisión de ocho a diez años.
Quien dirija o financie las operaciones antes mencionadas, con las sustancias, sus materias primas, precursores, solventes o productos químicos esenciales desviados, a que se refiere esta Ley, aun en la modalidad de desecho, para la producción de sustancias estupefacientes y psicotrópicos, será penado con prisión de quince a veinte años.
Si la cantidad de drogas no excede de mil gramos de marihuana, cien gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, veinte gramos de derivados de la amapola o doscientos gramos de drogas sintéticas, la pena será de seis a ocho años de prisión.
Si fuere un distribuidor de una cantidad menor a las previstas o de aquéllos que transportan estas sustancias dentro de su cuerpo, la pena será de cuatro a seis años de prisión…..”

Para sustentar dicho criterio se cito la sentencia Nº 147, de fecha 14-04-2009, de la Sala de Casación Penal, del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del magistrado ELADIO APONTE APONTE, en el expediente Nº C08-486, en la que se estableció lo siguiente:

“……..Ahora bien, el artículo 2 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas define como:
(…) 13. Distribución: Transferencia de cualquier sustancia química controlada, incluidas las mezclas lícitas sometidas a control, entre personas naturales o jurídicas entre si, o entre personas naturales o jurídicas, a fines del orden administrativo establecido en el Titulo VII.
(…) 20. Ocultar: Toda acción vinculada a esconder, tapar o disfrazar la tenencia ilícita de sustancias químicas controladas por la Ley…”.
Así mismo, el artículo 31 ejusdem, establece lo siguiente:
“… Artículo 31. El que ilícitamente trafique, distribuya, oculte, transporte por cualquier medio, almacene, realice actividades de corretaje con las sustancias o sus materias primas, precursores solventes y productos químicos esenciales desviados, a que se refiere esta Ley, aún en la modalidad de desecho, para la producción de estupefacientes y psicotrópicos, será penado con prisión de ocho a diez años.
(…) si la cantidad de drogas no excede de mil gramos de marihuana, cien gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, veinte gramos de derivados de la amapola o doscientos gramos de drogas sintéticas, la pena será de seis a ocho años de prisión.
Si fuere un distribuidor de una cantidad menor a las previstas o de aquellos que transportan estas sustancias dentro de su cuerpo, la pena será de cuatro a seis años de prisión…”.
De las disposiciones legales anteriormente transcritas, se desprenden varios supuestos del mismo tipo penal, expresamente definidos en la ley. Tanto el ocultamiento como la distribución de sustancias estupefacientes y psicotrópicas se encuentran contenidas en el encabezamiento del supra citado artículo.
No obstante ello, cada modalidad amerita una determinada conducta por parte del sujeto activo, que permita identificarla o encuadrar el hecho según las circunstancias, bien sea en ocultamiento o distribución (o el que amerite, dependiendo del caso), que deberán ser tomadas en cuenta, tanto por el Ministerio Público al momento de presentar su acto conclusivo, como por el juzgador a la hora de sentenciar y aplicar justicia…”. ….”.(Lo subrayado y resaltado por el tribunal).
Ahora bien, el Tribunal Supremo de Justicia, en la Sala de Casación Penal, con ponencia de la Magistrada MIRIAM MORANDY MIJARES, sentencia Nº 070, en fecha 07-03-2007, ha estableció lo siguiente:

"...cabe hacer mención al contenido del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, el cual tipifica una serie de acciones que constituyen conductas ilícitas con relación a la tenencia o posesión de estas sustancias, además comprende y regula la utilización de los solventes, químicos y sustancias precursores, así como el almacena¬miento de éstos. Así, encontramos que el Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas supone la posesión, así no exista la transmisión o comercio de la misma y, necesariamente, la cantidad encontrada debe exceder de lo dispuesto en el referido artículo 31 de la Ley Especial, es decir, mil gramos para la Marihuana y cien gramos para la cocaína y sus derivados, al mismo tiempo que debe sobrepasar de forma considerable las necesidades propias del consumo o adicción, por lo que esta posesión o tenencia tiene como finalidad promover o facilitar el consumo ilícito para terceros….".

En el presente caso, la cantidad incautada de sustancia ilícita en las adyacencia de la cancha en donde se encontraban los acusados, que fueron denunciado ante los funcionarios policiales los acusados YOEL ENRIQUE PEREZ NAVAS y YANIS ASDRUBAL NAVAS, titulares de la cedula de identidad Nº V-14.675.346 y V-18.233.904; respectivamente; se encuadra en el encabezado del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, resulto ser MARIHUANA (CANNABIS SATIVA L.) con un peso de UN KILO (01) Y VEINTIÚN (21) GRAMOS CON TRESCIENTOS (300) MILIGRAMOS y COCAÍNA EN FORMA DE CLORHIDRATO, con un peso de NUEVE (09) GRAMOS CON TRES (03) MILIGRAMOS; es por ello que este juzgador al momento de determinar la acreditación de los hechos y adecuarlos al tipo penal, realizó la valoración de los elementos probatorios contenidos en el fallo, y en cuanto al hecho punible hizo una decantación con los razonamientos lógicos que le da la legislación procesal penal para llegar a encuadrarlos en la calificación de DISTRIBUCION ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS.

En lo que se refiere al delito de OCULTACION DE ARMA DE FUEGO, fue igualmente descrito en el artículo 277 del Código Penal, de la siguiente forma:

“……El porte, la detentación o el ocultamiento de las armas a que se refiere el artículo anterior se castigará con pena de prisión de tres a cinco años…..

En tal sentido, el Tribunal Supremo de Justicia, en la Sala de Casación Penal, con ponencia del Magistrado ELADIO RAMÓN APONTE APONTE, sentencia Nº 155, en fecha 16-04-2007, ha estableció lo siguiente:

“….Constatado que el arma de fuego utilizada en los hechos, es una escopeta calibre 410, si bien no se trata de un arma de guerra, se trata de "...un arma de fuego que requiere forzosamente de una permisologia expedida por el Estado Venezolano a través de la autoridad competente, específicamente, la Dirección de Armamento de la Fuerza Armada Nacional (DARFA), para su porte legal, de conformidad con los artículo (sic) 3 y 4 de la Ley para el Desarme...".”…..Para el porte o detentación de un arma de fuego tipo escopeta, "...se deben cumplir con una serie de requisitos establecidos en las normas y procedimientos para el trámite de permiso de porte de arma de fuego, para escopeta, en el actual sistema de registro y control automatizado de armas de fuego, dictadas por la Dirección de Armamento de la Fuerza Armada Nacional (DARFA), bajo el N° MD-DGSS-DARFA-016-2004, del 1 de marzo de 2005. Por todo lo anteriormente señalado, la Sala indica, que todas las armas de fuego, requieren obligatoriamente de un porte expedido por la Dirección de Armamento de la Fuerza Armada Nacional, es por ello, que el porte o detentación de un arma de fuego sin la permisología debida, conforme a la reglamentación previamente mencionada, amerita la aplicación del tipo penal establecido en el artículo 277 del Código Penal, salvo los vigilantes privados, siempre y cuando se encuentren en el ejercicio de sus funciones...".

Es Jurisprudencia de la Sala de Casación Penal, que para que exista el de porte, detención y ocultamiento de arma prohibida no se requiere necesariamente "...que se haya cometido con dicha arma un delito…..basta que se porte, detente u oculte un arma de las indicada para que exista el delito..."

La concurrencia de varias personas puede darse en la ejecución del delito o en su deliberación y en la participación en la ejecución puede haber "per¬petradores y cooperadores inmediatos", que se hayan acor¬dado mucho tiempo antes para realizar un delito o se agre¬guen en el momento de la ejecución o sean colaboradores durante la permanencia, si se trata de un delito continuo. Esta forma de coautoría está prevista en el artículo 83 del Código Penal, que dice:

".....cuando varias perso¬nas concurren a la ejecución de un hecho punible, cada uno de los perpetradores y de los cooperadores inmediatos queda sujeto a la pena correspondiente al hecho perpe¬trado...".

Ahora bien, los cooperadores inmediatos, son los que, como enseña Manzini, sin ser causantes de los actos productores, concurren al resultado junto con los ejecutores, en el mis¬mo sitio con ellos, tomando parte en acciones coordinadas pero distintas, eficaces para la inmediata ejecución del hecho, aunque no representen elementos materiales esencíales, sino un oficio útil para los ejecutores, sin el cual no se hubiera producido el resultado. Serían cooperadores in¬mediatos los que ejercen la vigilancia, intimidan a la víc-tima, la conducen con insidia al lugar adecuado para con¬sumar el delito, hacen de guías, sirven de respaldo, apoyo o sostén a los perpetradores o aseguran la ejecución. Se han denominado también cómplices necesarios o de primer grado.

2.- De la penalidad

El delito de TRAFICO ATENUADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el artículo 31 encabezado de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, establece una pena de PRISION DE OCHO (08) AÑOS A DIEZ (10) AÑOS, lo que llevado a su término medio de conformidad con lo establecido en el artículo 37 ejusdem, quedo en NUEVE (09) AÑOS DE PRISION y el delito de OCULTACION DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, establece una pena de PRISION DE TRES (03) AÑOS A CINCO (05) AÑOS, lo que llevado a su término medio de conformidad con lo establecido en el artículo 37 ejusdem, quedo en CUATRO (04) AÑOS DE PRISION

Por otra parte, tomando en consideración el CONCURSO REAL DE DELITOS, se debe aplicar la disposición establecida en el artículo 88 del Código Penal, que establece lo siguiente: "…Al culpable de dos o más delitos, cada uno de los cuales acarree pena de prisión, sólo se le aplicará la pena correspondiente al más grave, pero con el aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro u otros…" (Lo subrayado del tribunal).

Visto el contenido del artículo citado se procedió a realizar el cómputo de la pena, en donde se determino que fueron autores de dos (02) tipos penales, de los cuales se tomara como el más grave el que establece mayor pena y es el delito TRAFICO ATENUADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el artículo 31 encabezado de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópica y la pena queda en NUEVE (09) AÑOS DE PRISION, en tal sentido aplicando esa disposición penal la mitad de la pena del delito OCULTACION DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, es de DOS (02) AÑOS DE PRISION, para establecer una pena de ONCE (11) AÑOS DE PRISION.

De igual manera, el Fiscal del Ministerio Público no demostró que los acusados YOEL ENRIQUE PEREZ NAVAS y YANIS ASDRUBAL NAVAS, titulares de la cedula de identidad Nº V-14.675.346 y V-18.233.904; respectivamente; tuvieran antecedentes penales o correccionales, en consecuencia no se le aplico la atenuante establecida en el artículo 74 numeral 4 del Código Penal, en tal sentido se cita la sentencia Nº 091, de fecha 08-03-2010, por la Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del magistrado ARCADIO DELGADO ROSALES, quien estima lo siguiente:

“……la norma contenida en el artículo 74 del Código Penal, efectivamente es de libre apreciación por parte del juez y su aplicación o no, es facultativa de este, lo cual abarca la atenuante contenida en el cardinal 4 de la mencionada disposición legal que, por tanto, es de orden discrecional para los jueces de instancia, quienes siempre deben ponderar, por supuesto, la búsqueda de una decisión equitativa e imparcial, en resguardo de los valores superiores de la justicia y la igualdad…..”

Este Tribunal no tomo en consideración la atenuante establecida en el artículo 74 numeral 4 del Código Penal, en consecuencia la pena a imponer es de ONCE (11) AÑOS DE PRISION. Y ASÍ SE DECIDE.

En atención al contenido del aparte 4° del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo conforme a la referida norma se evidencia de autos los acusados YOEL ENRIQUE PEREZ NAVAS y YANIS ASDRUBAL NAVAS, titulares de la cedula de identidad Nº V-14.675.346 y V-18.233.904; respectivamente; se mantuvieron privado de su libertad primeramente desde el día 27-12-2008 hasta el día 08-05-2009, permaneciendo un tiempo igual de CUATRO (04) MESES Y ONCE (11) DIAS y la segunda detención se realizo el día 14-08-2009 hasta el día 06-12-2010, permaneciendo un tiempo igual de UN (01) AÑO; TRES (03) MESES Y VEINTIDOS (22) DIAS, para un tiempo total de UN (01) AÑO; OCHO (08) MESES Y TRES (03) DIAS, por cuanto fueron condenado a cumplir la pena de ONCE (11) AÑOS DE PRISION, se deduce que le falta por cumplir NUEVE (09) AÑOS, TRES (03) MESES Y VEINTISIETE (27) DÍAS DE PRISION, siendo la pena provisional de cumplimiento de pena el día 03-04-2017, hasta tanto el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución respectivo establezca lo relativo al cumplimiento de la pena, por cuanto se dicto sentencia condenatoria y con la medida impuesta se garantizar las resultas del proceso. Y ASÍ SE DECIDE.

Aunado a la pena establecida por los tipos penales de TRAFICO ATENUADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el artículo 31 encabezado de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y OCULTACION DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en el concurso real de delito, previsto en el artículo 88 del Código Penal, en perjuicio de la COLECTIVIDAD, además debe imponerse la pena accesoria de ley establecida en el artículo 16 del Código Penal, relativa a inhabilitación política durante la pena. Es importante destacar que no se impone la ultima pena accesoria como lo es la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta (1/5) parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine, en virtud de la sentencia Nº 940, de fecha 21-05-07, la Sala Constitucional ordeno su desaplicación por inconstitucional, la cual fue de criterio vinculante para todos los jueces. Ahora bien, dicha accesoria de ley deben interpretarse de la siguiente manera La inhabilitación Política, consiste en evitar que el condenado pueda ser elegido para ejercer algún cargo público, por recaer esta medida sobre derechos políticos consagrados constitucionalmente y que en virtud de la condena quedan temporalmente suspendido. Y ASÍ SE DECIDE.

No se condena a los acusados YOEL ENRIQUE PEREZ NAVAS y YANIS ASDRUBAL NAVAS, titulares de la cedula de identidad Nº V-14.675.346 y V-18.233.904; respectivamente; al pago de costas procesales, según lo dispone el artículo 274, ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, que son los gastos originados durante el proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con lo dispuesto en el artículo 254 ejusdem. Y ASÍ SE DECIDE.

De igual manera se observo que los acusados YOEL ENRIQUE PEREZ NAVAS y YANIS ASDRUBAL NAVAS, titulares de la cedula de identidad Nº V-14.675.346 y V-18.233.904; respectivamente; se encuentran actualmente bajo la privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, decretada por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 numerales 1,2 y 3 y 251 numeral 2 y 3 y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, en fecha 23-07-09 y visto que en el día de hoy se dicto una sentencia condenatoria se RATIFICO LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, manteniéndose como lugar de reclusión el Internado Judicial de Los Teques. Y ASI TAMBIEN SE DECIDE.

3.- Análisis de las conclusiones de las partes

Un vez culminado la recepción de los medios de pruebas ofrecidos por las partes el Tribunal debe dar respuesta a lo planteado por las partes en sus conclusiones, con respecto al Fiscal del Ministerio Publico, con las pruebas incorporadas en el debate resulto suficiente para dar por probados tanto los hechos como la culpabilidad de los acusados, en tal sentido no existió divergencia en la calificación y la responsabilidad dada por el Tribunal con respecto a la planteada por el Fiscal del Ministerio Publico, en virtud de que se dicto una SENTENCIA CONDENATORIA, en contra de los acusados YOEL ENRIQUE PEREZ NAVAS y YANIS ASDRUBAL NAVAS, titulares de la cedula de identidad Nº V-14.675.346 y V-18.233.904; respectivamente; con relación a la acusación ratificada por la DRA. JERALDINE JOSEFINA RAMOS GARCIA, en su condición de Fiscal Decimo Noveno del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en los Teques, por la comisión de los delitos de TRAFICO ATENUADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el artículo 31 encabezado de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y OCULTACION DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en grado de COOPERADORES INMEDIATOS, previsto en el artículo 83 del Código Penal, en el CONCURSO REAL DE DELITOS, previsto en el artículo 88 del Código Penal, en perjuicio de la COLECTIVIDAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal y se ratifico LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, impuesta por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 numerales 1,2 y 3 y 251 numeral 2 y 3 y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, en fecha 23-07-09, a los acusados YOEL ENRIQUE PEREZ NAVAS y YANIS ASDRUBAL NAVAS, titulares de la cedula de identidad Nº V-14.675.346 y V-18.233.904; respectivamente; de conformidad con lo establecido en el artículo 367 de la Norma Adjetiva Penal.

Ahora bien, es de hacer notar que en las conclusiones y derecho a contrareplica realizado por el Defensor Privado DR. PEDRO JOSE VERENZUELA SANCHEZ, es por ello que solicito una sentencia absolutoria y se absolviera a sus clientes y se le otorgara la libertad plena y para ello lo argumento lo siguiente:

Que existió contradicción en lo manifestado por los funcionarios policiales al indicar que fueron trasladado solo 4 personas a la comisaria cuando fueron 10 personas, que los testigos ofrecidos por la defensa fueron conteste al manifestar que sus defendidos son unas personas trabajadoras y no estaban involucradas en esos hechos, que no existió ningún medio de pruebas que relacionara directamente a sus defendidos en los delitos por los cuales el Fiscal del Ministerio Publico los acuso, que no se realizo una investigación seria, que el fundamento para dejarlo detenidos, fue porque presentaba registros policiales, en virtud de que a ellos no se le incauto nada, que solo se presento un testigo de los tres que presuntamente se encontraban en el procedimiento, que el despliegue comisión policial, se realizo por una simple llamada, en donde la presunta persona denunciante no se identifico

En el desarrollo del Juicio Oral y Público se incorporaron las testimoniales de dieciocho (18) órganos de pruebas y dos (02) pruebas documentales y se desestimaron ocho (08), de las cuales este Tribunal aprecio y valoro, tomando en cuenta las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, es decir, fueron valoradas y decantadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, y en tal sentido estimo acreditados la comisión de los delitos de TRAFICO ATENUADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el artículo 31 encabezamiento de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y OCULTACION DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en grado de COOPERADORES INMEDIATOS, previsto en el artículo 83 del Código Penal, en el CONCURSO REAL DE DELITOS, previsto en el artículo 88 del Código Penal, en perjuicio de la COLECTIVIDAD, la responsabilidad y culpabilidad de los acusados YOEL ENRIQUE PEREZ NAVAS y YANIS ASDRUBAL NAVAS, titulares de la cedula de identidad Nº V-14.675.346 y V-18.233.904; respectivamente, en consecuencia el Fiscal del Ministerio Publico, con eso medios de pruebas demostró sus pretensiones.

Igualmente, es importante resaltar que se tomo las deposiciones de seis (06) funcionarios, efectivamente existió algunas contradicciones en lo que se refiere al número de funcionarios actuante, en el número de personas que se llevaron a la comisaria y sobre la denuncia que realizo una persona de sexo femenino o masculino, pero tales inconsistencia, no se refiere ninguna a la cantidad de droga incauta en las adyacencia de la cancha que resulto ser MARIHUANA (CANNABIS SATIVA L.) con un peso de UN KILO (01) Y VEINTIÚN (21) GRAMOS CON TRESCIENTOS (300) MILIGRAMOS y COCAÍNA EN FORMA DE CLORHIDRATO, con un peso de NUEVE (09) GRAMOS CON TRES (03) MILIGRAMOS; adicional a ellos también se incauto una serie de objetos que son utilizados para el empaque de las sustancias ilícita y realizar su distribución como lo fue tres (03) rollos de papel metalizado o aluminio; un (01) receptáculo de los denominados de bolsa tipo camiseta, de material sintético de color azul y blanco; tres (03) coladores plásticos; un (01) rollo de hilo de color azul; una (01) tijera con mango de color negro; veintidós (22) recortes de forma circular de material sintéticos de color azul y blanco; dos (02) cuchillos, lo cuales en el lugar incautado no se requiere mayor explicación y de igual manera se incauto un (01) arma de fuego, tipo escopeta, una (01) caja de cartón con cartuchos para escopetas; diecisiete (17) cartuchos para armas de fuegos, tipo escopeta; un (01) chaleco de protección corporal balísticas, en donde sencillamente no se puede pretender inducir que los funcionarios colocarlos dichos objetos en ese lugar, considerando que el uno testigo que se presento en el juicio oral y público, manifestó que llego con ellos y nunca se separaron de ellos y observo todo lo incauto.

Sobre el señalamiento directo que debió recaer sobre sus defendidos, es necesarios mencionar que en este tipo de delito la forma de la ejecución se presenta en diferentes formas y en este caso tal como lo manifestaron los funcionarios policiales, fue en lugares adyacente a la cancha en donde colocaron los objetos de interés criminalisticos, es decir ese fue el modo operandi que emplearon para no ser relacionados, en virtud de que en varias ocasiones se habían presentado a ese lugar y no se le incautaba nada a las personas, de igual manera era el lugar idóneo para su distribución por la concurrencia de personas en el lugar y no se le levantaba la menos sospecha por ser una cancha deportivas, resulto ser el lugar perfecto para la comisión de dichos delitos, aunado a ello existió una denuncia realizada por una persona que denunciaba tales hechos, la cual no se identifico por temor a que se tomara represaría contra ella, tal circunstancia no puede ponerse en duda ya que esa es la conducta que asume el denunciante, por ser vecina del lugar o por simple protección, en este caso los funcionarios policiales, lo que deben hacer es verificar la información, como ocurrió en este caso, por otra parte de la declaración del hermano de los acusados, este manifestó que unos de sus hermanos era consumidor de marihuana, lo cual los vincula con las sustancias incautadas, de la misma manera no tenían un empleo fijo, claro está que esto no significa necesariamente que toda persona que no tenga un empleo esta incursa en la comisión de delito, pero estos indicios para relacionarlo considerando el alto costo de la vida, y no era suficiente que los acusados y todos los testigos ofrecidos por la defensa privada manifestaran que eran unas personas trabajadoras, por ultimo lo mismos presentaban registros policiales, que también son indicios para considerarlos autores de estos hechos.

Con respecto a la declaración de rendida por todos los medios de pruebas ofrecidos por el defensor privado, para este juzgador quedo claro que las personas que se encontraban observando fueron retirada del lugar y desde donde se encontraron observaron todo, pero no la incautación de los objetos de interés criminalístico, de igual manera resulta confuso que manifestaran que en ese sector no ocurriera hecho delictivo, cuando es un sector de alta peligrosidad por ser un barrio, lugar en donde se presenta con mayor frecuencia ese tipo de hechos, de igual manera no recordaba la presencia policial en ese lugar, lo que pone en evidencia que su interés era proteger a los acusados, y con respecto a los testigos que fueron retenidos por los funcionarios policiales en la cancha, no aportaron información relevante con los hechos, en virtud de que se encontraban boca abajo en el piso de la cancha y no observaron las actuaciones policiales, tomando en cuenta que la cancha estaba rodeada por una pared y los objetos fueron incautados en lugares adyacente a la misma.

Así las cosas, este Tribunal Tercero de Juicio, no acogió los alegatos expuestos en su derecho de palabra por el profesional del derecho DR. PEDRO JOSE VERENZUELA SANCHEZ, en su condición de Defensor Privado de los acusados YOEL ENRIQUE PEREZ NAVAS y YANIS ASDRUBAL NAVAS, titulares de la cedula de identidad Nº V-14.675.346 y V-18.233.904; respectivamente; al declararse abierto el debate oral y público y en sus conclusiones, en virtud que la Fiscal Decimo Noveno del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de los Teques, demostró la responsabilidad penal de los acusados en los tipos penales delitos de TRAFICO ATENUADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el artículo 31 encabezado de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y OCULTACION DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en grado de COOPERADORES INMEDIATOS, previsto en el artículo 83 del Código Penal, en el CONCURSO REAL DE DELITOS, previsto en el artículo 88 del Código Penal, en perjuicio de la COLECTIVIDAD y tal aseveración, se aleja profundamente del espíritu propósito y razón del proceso de enjuiciamiento penal, consagrado en la legislación garantista Venezolana, que busca la verdad a través de todos los medios lícitos incorporados al Juicio, para ser valorados conforme al método de la sana critica, aplicando las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, tal lo prevé el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, sin que del contenido de la citada disposición reguladora de la probación penal, pueda interpretarse posibilidad de relajamiento de la columna vertebral del proceso penal, y del Estado de Derecho. Pues si bien es cierto, que uno de los fines del Proceso Penal es castigar el delito y evitar la impunidad.

VI
DISPOSITIVA

Con fundamento en la motivación precedentemente expuesta, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley:

PRIMERO: SE ENCUENTRO CULPABLE a los ciudadanos YOEL ENRIQUE PEREZ NAVAS, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD NO. V-14.675.346, DE NACIONALIDAD VENEZOLANO, NATURAL DE LOS TEQUES, ESTADO MIRANDA, NACIDO EL DÍA 23-01-1977, DE 33 AÑOS DE EDAD, DE ESTADO CIVIL SOLTERO, DE PROFESIÓN U OFICIO OBRERO, GRADO DE INSTRUCCIÓN: PRIMERO AÑO, HIJO DE MARIA NAVAS (V) Y WILLIAN PEREZ (V), RESIDENCIADO EN: LA ESTRELLA, FINAL CALLE VARGAS, AVENIDA BOLÍVAR, CASA S/N, CERCA DE LA CANCHA, LOS TEQUES, ESTADO MIRANDA, TELÉFONO 0414-027.64.85 (HERMANO) y YANIS ASDRUBAL NAVAS, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD NO. V-18.233.904, DE NACIONALIDAD VENEZOLANO, NATURAL DE LOS TEQUES, ESTADO MIRANDA, NACIDO EL DÍA 07-11-1981, DE 29 AÑOS DE EDAD, DE ESTADO CIVIL SOLTERO, DE PROFESIÓN U OFICIO OBRERO, GRADO DE INSTRUCCIÓN: SEXTO GRADO, HIJO DE MARIA NAVAS (V) Y DESCONOCE, RESIDENCIADO EN: LA ESTRELLA, FINAL CALLE VARGAS, AVENIDA BOLÍVAR, CASA S/N, CERCA DE LA CANCHA, LOS TEQUES, ESTADO MIRANDA, TELÉFONO 0414-027.64.85 (HERMANO); en relación a la acusación ratificada por la DRA. JERALDINE JOSEFINA RAMOS GARCIA, en su condición de Fiscal Décimo Noveno del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en los Teques, por la comisión de los delitos de TRAFICO ATENUADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y OCULTACION DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en grado de COOPERADORES INMEDIATOS, previsto en el artículo 83 del Código Penal, en el CONCURSO REAL DE DELITOS, previsto en el artículo 88 del Código Penal, en perjuicio de la COLECTIVIDAD, se CONDENO a cumplir la pena de ONCE (11) AÑOS DE PRISION.

SEGUNDO: SE IMPUSO LA PENA ACCESORIA, a los acusados YOEL ENRIQUE PEREZ NAVAS y YANIS ASDRUBAL NAVAS, titulares de la cedula de identidad Nº V-14.675.346 y V-18.233.904; respectivamente; establecida en el artículo 16 del Código Penal relativa a la INHABILITACIÓN POLÍTICA durante la pena, consiste en evitar que el condenado pueda ser elegido para ejercer algún cargo público, por recaer esta medida sobre derechos políticos consagrados constitucionalmente, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 363 y 367 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo dispuesto en el artículo 376 ejusdem. Con respecto a la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta (1/5) parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine, no se impone por cuanto en sentencia Nº 940, de fecha 21-05-07, la Sala Constitucional ordeno su desaplicación por inconstitucional, la cual fue de criterio vinculante para todos los jueces de la República.

TERCERO: SE RATIFICO LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, impuesta por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 numerales 1,2 y 3 y 251 numeral 2 y 3 y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, en fecha 23-07-09, a los acusados YOEL ENRIQUE PEREZ NAVAS y YANIS ASDRUBAL NAVAS, titulares de la cedula de identidad Nº V-14.675.346 y V-18.233.904; respectivamente; plenamente identificados, de igual manera en atención al contenido del aparte 4° del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo conforme a la referida norma se evidencia de autos que los ciudadanos se encontraban privado primeramente desde el día 27-12-2008 hasta el día 08-05-2009, permaneciendo un tiempo igual de CUATRO (04) MESES Y ONCE (11) DIAS y la segunda vez fueron detenidos desde el día 14-08-2009 hasta el día 06-12-2010, permaneciendo un tiempo igual de UN (01) AÑO; TRES (03) MESES Y VEINTIDOS (22) DIAS, para un tiempo total de UN (01) AÑO; OCHO (08) MESES Y TRES (03) DIAS, por cuanto fueron condenado a cumplir la pena de ONCE (11) AÑOS DE PRISION, se deduce que le falta por cumplir NUEVE (09) AÑOS, TRES (03) MESES Y VEINTISIETE (27) DÍAS DE PRISION, siendo la pena provisional de cumplimiento de pena el día 03-04-2017, hasta tanto el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución respectivo establezca lo relativo al cumplimiento de la pena, por cuanto se dicto sentencia condenatoria y con la medida impuesta se garantizar las resultas del proceso.

CUARTO: SE EXONERO a los ciudadanos YOEL ENRIQUE PEREZ NAVAS y YANIS ASDRUBAL NAVAS, titulares de la cedula de identidad Nº V-14.675.346 y V-18.233.904; respectivamente; del pago de las costas procesales contempladas en el artículo 34 del Código Penal y en los artículos 265, 267, y 272, todos del Código Orgánico Procesal Penal; a tenor de lo dispuesto en los artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

QUINTO: SE ORDENO LA REMISIÓN por Secretaria de las actuaciones a la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito, en su oportunidad correspondiente, a los fines de su Distribución a un TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL; en su oportunidad correspondiente, realizando el respectivo cómputo, una vez agotado el lapso para ejercer el Recurso de Apelación al cual tienen derecho las partes, previa certificación de días de despacho de este tribunal por secretaria.

Se aplicaron los artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el artículo 31 encabezado de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y el artículo 277 del Código Penal, en relación con los artículos 83 y 88 del Texto sustantivo, así como los artículos 37 y 16 todos del Código Penal, así como los artículos 363, 364, 367 todos del Código Orgánico Procesal Penal.

Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sala de Audiencias Nº 02, del Tribunal Unipersonal Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, extensión Los Teques, con sede en Los Teques, a los dieciocho (18) día del mes de febrero del año dos mil once (2011). Años 200 de la Independencia y 151 de la Federación. Publíquese, Regístrese, Diarícese y déjese copia certificada, Notifíquense a las partes de conformidad con lo establecido en el único aparte del artículo 175 de nuestra norma adjetiva penal y líbrese Boleta de traslado al Director del Internado Judicial de Los Teques, a los acusados YOEL ENRIQUE PEREZ NAVAS y YANIS ASDRUBAL NAVAS, titulares de la cedula de identidad Nº V-14.675.346 y V-18.233.904; respectivamente; para el día JUEVES, 17 DE FEBRERO DE 2011 A LAS 8:30 DE LA MAÑANA, para imponerlo de la decisión. CUMPLASE.
LA JUEZ TERCERO DE JUICIO

NAIR J. RÍOS CHÁVEZ
LA SECRETARIA

ABG. LORENA COROMOTO DELGADO ARAUJO


En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior, se registró y publico la sentencia bajo el Nº 3U-191-09, en el Libro de Registro respectivo; se compulsó copia certificada al archivo, siendo las tres hora y treinta minutos de la tarde (3:30 pm). Librese Boletas de Notificación y de boleta de Traslado de los acusados. Y así lo certifico.
LA SECRETARIA

ABG. LORENA COROMOTO DELGADO ARAUJO



















Causa: 3U-191/09
Causa de C.I.C.P.I: H-856.888
Causa de Fiscalia: 15F19-427-2008
Sentencia constante de setenta y seis (76) folios útiles
Sin Enmienda.