Los Teques, 23 de febrero de 2011
200° y 152°

ASUNTO: 3U-275/11

IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL

JUEZ: NAIR J. RÍOS CHÁVEZ
SECRETARIA: LORENA COROMOTO DELGADO ARAUJO

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
ACUSADO: ORELLANA LEGON FABIO YAHIR, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº V-16.368.971, NACIONALIDAD VENEZOLANO, NATURAL DE CARACAS, DISTRITO CAPITAL, FECHA DE NACIMIIENTO 10-10-1982, DE 29 AÑOS DE EDAD, DE ESTADO CIVIL SOLTERO, DE OCUPACION U OFICIO COMERCIANTE, HIJO DE FABIO ORELLANA (V) Y ANA LEGON (V), RESIDENCIADO E: CALLE 19 DE ABRIL, EDIF. OMEGA, PISO 2, APTO 7, LOS TEQUES, ESTADO MIRANDA, TLF. 0424-106.87.58,

DEFENSA: DRA. CARMEN MARIA TOVAR TORO; DEFENSORA PUBLICA PENAL, ADSCRITA A LA UNIDAD PUBLICA PENAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN LA CIUDAD DE LOS TEQUES.

FISCAL: DR. ROLDAN DI TORO MÉNDEZ, FISCAL SEGUNDO DEL MINISTERIO PUBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.
VICTIMA:MUJICA BARRETO FRANCIS NERUSKA, NACIONALIDAD VENEZOLANA, NATURAL DE CARACAS, DISTRITO CAPITAL; DE 28 AÑOS DE EDAD, FECHA DE NACIMIENTO: 05-02-1982; ESTADO CIVIL SOLTERO, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD V-15.714.556, DE PROFESIÓN U OFICIO DOCENTE, RESIDENCIADA EN LA MATICA, CALLE RUIZ PINEDA, CASA Nº 07, LOS TEQUES, MUNICIPIO GUAICAIPURO, ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, TELEFONO: 0212-322-35-63 Y 0424-119-22-72.

DELITOS: VIOLENCIA FISICA Y AMENAZA, PREVISTOS Y SANCIONADOS EN LOS ARTÍCULOS 42 Y 41 DE LA LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, EN EL CONCURSO REAL DE DELITO, PREVISTO EN EL ARTICULO 88 DEL CODIGO PENAL.


Compete a este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la Ciudad de Los Teques, emitir pronunciamiento Judicial en relación al acto realizado en el día de hoy, en donde estaba fijado el juicio oral y público, en la causa seguida al ciudadano ORELLANA LEGON FABIO YAHIR, titular de la cedula de identidad Nº V-16.368.971, en virtud de que el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de los Teques, dictó auto de apertura a juicio, en fecha 26-11-2010; en tal sentido procede este Operador de Justicia, de conformidad con lo dispuesto en el primer aparte del artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, a la publicación dentro del lapso de ley del texto in extenso de la SENTENCIA CONDENATORIA QUE POR EL PROCEDIMIENTO DE ADMISIÓN DE LOS HECHOS que se dicto en la dispositiva del fallo en la respectiva audiencia, de acuerdo a lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes:
I
De la identificación del acusado

ORELLANA LEGON FABIO YAHIR, titular de la cedula de identidad N° V-16.368.971, nacionalidad venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, fecha de nacimiento 10-10-1982, de 29 años de edad, de estado civil soltero, de ocupación u oficio comerciante, hijo de Fabio Orellana (v) y Ana Legon (v), residenciado en: calle 19 de abril, edificio Omega, piso 2, apto 7, Los Teques, estado Miranda, Telefono: 0424-106.87.58

II
De la identificación de la victima


MUJICA BARRETO FRANCIS NERUSKA, nacionalidad venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital; de 28 años de edad, fecha de nacimiento: 05-02-1982; estado civil soltero, titular de la cédula de identidad V-15.714.556, de profesión u oficio Docente, residenciada en la Matica, Calle Ruiz Pineda, Casa Nº 07, Los Teques, Municipio Guaicaipuro, Estado Bolivariano de Miranda, Telefono: 0212-322-35-63 y 0424-119-22-72.

III
De actuaciones realizadas en la causa

En fecha 01/10/2010, la Fiscal Segundo Auxiliar del Ministerio Publico, presento al ciudadano ORELLANA LEGON FABIO YAHIR, titular de la cedula de identidad Nº V-16.368.971, ante el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 04 de este Circuito Judicial Penal. En esa misma fecha se dicto auto en donde se acordó fijar para ese mismo día la audiencia de presentación de detenido, se le impuso las medidas de protección y seguridad, previstas en el articulo 87 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres s una Vida Libre de Violencia, por considerar que podrían estar incurso en la comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 42 y 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. (Pieza I, folios 01 al 34 ).-

En fecha 30/10/2010, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 04, recibió escrito acusatorio presentado por la Fiscal Segundo Auxiliar del Ministerio Publico, según oficio Nº 15F2-4284-2010, de fecha 29-10-10, en contra del ciudadano ORELLANA LEGON FABIO YAHIR, titular de la cedula de identidad Nº V-16.368.971, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 42 y 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. (Pieza I, folios 35 al 47).-

En fecha 01/11/2010, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 04, dicto auto mediante el cual acordó fijar la audiencia preliminar, de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal para el día 26/11/2009. (Pieza I, folios 48 al 52).-

En fecha 01/10/2010, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 04, dicto auto fundado con motivo a la audiencia de presentación, en contra del ciudadano ORELLANA LEGON FABIO YAHIR, titular de la cedula de identidad Nº V-16.368.971, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 42 y 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. (Pieza I, folios 53 al 58).-

En fecha 15/11/2010, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 04, recibió escrito presentado por la profesional de derecho DRA. CARMEN MARIA TOVAR TORO; en su condición de defensora publica penal del imputado en contra del imputado ORELLANA LEGON FABIO YAHIR, titular de la cedula de identidad Nº V-16.368.971, de conformidad con lo establecido en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal. (Pieza II, folios 65 al 67).-

En fecha 26/11/2010, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 04, siendo la oportunidad en que se llevo a cabo el acto de Audiencia Preliminar por ante el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 4 Circunscripcional, en contra del imputado ORELLANA LEGON FABIO YAHIR, titular de la cedula de identidad Nº V-16.368.971, se admitió la acusación interpuesta por el Ministerio Publico por la presunta comisión de los delitos de ORELLANA LEGON FABIO YAHIR, titular de la cedula de identidad Nº V-16.368.971, en perjuicio de la ciudadana MUJICA BARRETO FRANCIS NERUSKA. En ese mismo acto se ordeno la apertura del Juicio Oral y Público y se dicto en auto fundado. De igual manera se libro oficio a la Coordinación del Circuito a los fines de informar sobre lo decidido en la audiencia. (Pieza I, folios 68 al 81).-

En fecha 17/12/2009, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 04, dicto auto en donde acordó la remisión de la presente causa a la Fiscalia del Ministerio Publico, a los fines de que prosiguiera con las investigaciones. (Pieza I, folios 83 al 84).-

En fecha 20/01/2011, se aboco al conocimiento de la causa la DRA. IDANIA MELENDEZ FIGUEREDO, a los fines de cubrir la falta temporal de la DRA. NANCY MARINA BASTIDAS, con motivo del disfrute de sus vacaciones correspondiente al periodo 2009-2010. En esa misma fecha se dicto auto en donde se acordó remitir las actuaciones a la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, para la distribución aun Tribunal de Juicio y se ordeno por secretaria la realización del respectivo cómputo. (Pieza I, folios 86 al 89).-

En fecha 28/01/2011, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 03, Circunscripcional, recibió la presente causa proveniente del Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 04, acordando darle entrada en los libros respectivos llevados por este Despacho y dicto auto en donde se acordó fijar el juicio oral y público para el día 23/02/2011, de conformidad con lo establecido en el articulo 106 la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. (Pieza I, folios 90 al 94).-

IV
De los hechos y circunstancias que fueron objeto de la audiencia

Siendo la oportunidad legal, para llevar a cabo para la realización del Juicio Oral y Público, de conformidad con lo establecido en el articulo 106 la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en tal sentido antes de aperturar el acto del Juicio Oral y Público, se informo al acusado ORELLANA LEGON FABIO YAHIR, titular de la cedula de identidad Nº V-16.368.971, de la reciente reforma parcial del Código Orgánico Procesal Penal publicada en Gaceta Oficial Nro. 5930 de fecha 04-09-2009, se incorporo la posibilidad que el acusado admita los hechos hasta el momento antes de la Constitución del Tribunal Mixto de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y siendo que en la oportunidad procesal se constituyo el Tribunal Mixto y no consta en acta que se informara al acusado sobre la posibilidad de acogerse al procedimiento de admisión de los hechos, la cual puede ser aplicada en la fase de juicio, este tribunal procedió a informar al acusado ORELLANA LEGON FABIO YAHIR, titular de la cedula de identidad Nº V-16.368.971 y se le impuso nuevamente de manera clara y sencilla el hecho objeto del proceso, que les imputó el Fiscal del Ministerio Público, en su acusación formal, presentada ante el Tribunal de Control, la cual fue admitida, así como los hechos establecidos en el auto de apertura a juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con lo dispuesto en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con lo establecido en los artículos 2, 26, 49 y 257 de nuestra carta magna, en relación con los artículos 125 y siguientes del texto adjetivo Penal.
En cuanto a lo expresado por el acusado ORELLANA LEGON FABIO YAHIR, titular de la cedula de identidad Nº V-16.368.971, manifestó su deseo de acogerse al procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo reformado del 376 del Código Orgánico Procesal Penal, es menester precisar la doctrina y en ese sentido ha expresado la autora VÁSQUEZ GONZÁLEZ MAGALY (2009), al indicar lo siguiente:

“…Procede la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos cuando el imputado consiente en ello y reconoce su participación en el hecho que se le atribuye, esto puede conllevar a la imposición inmediata de la pena con una rebaja desde un tercio a la mitad, atendidas todas las circunstancias y considerados el bien jurídico afectado y el daño social causado.(…) Esta institución, cuyos antecedentes a nivel de derecho comparado, se ubica en la “conformidad” española y el plea guilty americano, y a nivel de derecho interno, en el corte de la causa en providencia, supone u acto de disposición de la parte acusadora y, como aspecto transcendental, en el arrepentimiento del imputado. En este sentido apunta CHIESA APONTE que un acusado en estas circunstancias renuncia a varios derechos constitucionales, incluyendo su privilegio contra la auto incriminación compulsoria, su derecho a juicio por jurado y su derecho a carearse con sus acusadores. (…). La admisión de los hechos supone una renuncia (voluntaria) al derecho a un juicio, principio garantizado no sólo por el COPP e su artículo 1º sino también por instrumentos internacionales (PDCP, CADH) ratificados por la República. Al mismo tiempo tal admisión evita al Estado el desarrollo de un proceso judicial que siempre resultará costoso.(..) Requisitos de la admisión. La admisión que de los hechos haga el imputado debe ser: a. Voluntaria: Dado que esta admisión supone una renuncia a derechos y garantías judiciales, el imputado debe conocer el alcance de su aceptación y, en consecuencia, debe voluntariamente renunciar a ese derecho. b. Expresa: No cabe una tácita admisión de los hechos. La renuncia a cualquier derecho debe ser expresa; más aún tomado e consideración que como consecuencia de tal admisión puede generarse para el imputado una sentencia condenatoria. c. Personal: No es posible que el imputado, a través de apoderado o represéntate pueda admitir los hechos, máxime cuando el acto de la audiencia preliminar supone la necesaria presencia del imputado….” . (Negrilla y subrayado del tribunal).

En este orden de ideas, el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal establece:
“…artículo 376.- El procedimiento por admisión de los hechos procederá en la audiencia preliminar una vez admitida la acusación o ante el tribunal unipersonal de juicio una vez admitida la acusación y antes de la apertura del debate. En caso de que el juzgamiento corresponda a un tribunal mixto, el acusado o acusada podrá solicitar el presente procedimiento una vez admitida la acusación y hasta antes de la constitución del tribunal…”. (Negrillas y subrayado del Tribunal).

De tal manera que de lo trascrito con anterioridad, se desprende que es concidente la doctrina con los criterios jurisprudenciales, así como la reforma efectuada la norma, en cuanto a la oportunidad procesal, para la imposición de los acusados en cuanto al Procedimiento Especial por Admisión de los hechos antes de la apertura del debate oral, siendo el caso que el acusado de autos ORELLANA LEGON FABIO YAHIR, titular de la cedula de identidad Nº V-16.368.971, manifestó expresamente su deseo de acogerse al referido Procedimiento Especial, con lo cual se estima que han renunciando de manera, voluntaria expresa y personal al derecho ser enjuiciados, para lo cual se dio estricto cumplimiento a las garantías legales y constitucionales que lo amparan, en atención al Derecho a la Defensa como componente esencial del debido proceso y el Derecho a la Tutela Judicial efectiva.
Así pues, en la oportunidad de celebrarse el juicio oral y público, , de conformidad con lo establecido en el articulo 106 la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en el asunto seguido en contra del acusado ORELLANA LEGON FABIO YAHIR, titular de la cedula de identidad Nº V-16.368.971, antes de aperturar el Juicio Oral y Público, la Juez explico a los acusados de una manera clara y concisa, sobre la Admisión de los hechos, todo ello en aras de garantizar el derecho a la defensa, como componente esencial del debido proceso y el derecho a la tutela judicial efectiva, así como los derechos que le asisten establecidos en los artículos 2, 26, 49 y 257 de nuestra carta magna, en relación con los artículos 125 y siguientes del texto adjetivo Penal.

En tal sentido este Tribunal Tercero de Juicio procede a informar a la partes, que de acuerdo con la reforma del Código Orgánico Procesal Penal, en Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 5.930 de fecha 04-09-2009, específicamente en el segundo aparte del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, donde se señala que el Juez o Jueza deberá participar a los acusados de la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, una vez admitida la acusación y antes de la apertura del debate del Juicio, procedió a imponer al acusado ORELLANA LEGON FABIO YAHIR, titular de la cedula de identidad Nº V-16.368.971, del precepto constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del contenido del Artículo 8, Literal “G” de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, y el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo eximen de declarar en causa propia y en su contra y en caso de consentir podrá hacerlo sin juramento libre de coacción o apremio, con el entendido que sus declaraciones son un medio para su defensa, imponiéndoles igualmente del contenido de la Gaceta Oficial extraordinaria Nº 5.930 de fecha 04-09-2009, del artículo 376 de la Ley adjetiva penal, específicamente del punto contenido en el segundo aparte en donde establece que los acusados podrán solicitar el presente procedimiento una vez admitida la acusación y antes de la apertura del debate y los criterios jurisprudenciales establecidos por nuestro máximo tribunal de Justicia.

De igual modo, el acusado ORELLANA LEGON FABIO YAHIR, titular de la cedula de identidad Nº V-16.368.971, fue informado del contenido de la acusación fiscal, la cual fue admitida parcialmente y realizadas las advertencias de ley, se impuso a los ciudadanos antes identificado, sobre el contenido del artículo 49 numeral 5° de la Constitución del República Bolivariana de Venezuela; así como del contenido del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal. De igual manera se informó a los acusados sobre el procedimiento especial por Admisión de Los Hechos, previsto en el artículo 376, todos del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales fueron explicados detalladamente por el ciudadano Juez, seguidamente se le concedió el derecho a la palabra al acusado ORELLANA LEGON FABIO YAHIR, titular de la cedula de identidad Nº V-16.368.971, quien libre de apremio y sin coacción de ninguna naturaleza manifestó a viva voz al Tribunal, que deseaban admitir los hechos y manifestó lo siguiente: “….Voy a asumir los hechos, decisión que tomo sin coacción y libre, así mismo solicito que se me impongan la respectiva pena, es todo…”.

Con fundamento a la voluntad del acusado ORELLANA LEGON FABIO YAHIR, titular de la cedula de identidad Nº V-16.368.971, se le concedió el derecho a la Defensora Publica Penal DRA. CARMEN MARIA TOVAR TORO y expuso: “….Visto lo manifestado por mi defendido y dada la reforma donde se le da la posibilidad al defendido de admitir los hechos, y en aras de la celeridad procesal, solicito se le imponga la pena respectiva, es todo…”.

De igual manera, se le cedió el derecho a la palabra a la victima MUJICA BARRETO FRANCIS NERUSKA, quien expone: “….Yo lo que quiero es que no se acerque a mi, el ya ha incumplido lo que le dijeron, ese es el temor que yo tengo, no quiero que se meta conmigo o con alguien que este conmigo, familiar o alguien en particular, la ultima vez tenia los brazos morados porque el me agarro y me dejo así, es todo….”.

Por su parte, a la profesional del derecho DR. ROLDAN DI TORO MENDEZ, en su condición de Fiscal Segundo del Ministerio Publico y se le pregunto si deseaba manifestar su opinión sobre la declaración realizada por el acusado, el mismo señaló: “….Vista la manifestación voluntaria del acusado de admitir los hechos y de acuerdo a la reforma del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que esta representación fiscal no se opone a la misma, es todo…”.

V
De la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estima acreditados

Ahora bien, analizadas todas y cada una de las actas que conforman el presente expediente y escuchadas a las partes, este Tribunal considera que encontrándonos en la oportunidad legal, es decir, hasta el momento antes de la apertura del juicio oral y publico, conforme a la última reforma parcial del Código Orgánico Procesal Penal, para que el acusado solicite la aplicación del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y visto que el ciudadano ORELLANA LEGON FABIO YAHIR, titular de la cedula de identidad Nº V-16.368.971, manifestó su deseo de admitir voluntariamente los hechos que le atribuye el Representante del Ministerio Público, y por ende su Defensa solicitó la aplicación del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos y la imposición inmediata de la pena más favorable, a tal efecto este Tribunal para decidir observa que existen suficientes elementos probatorios que demuestran el hecho objeto del proceso, así como la culpabilidad de los acusados, siendo aquellos invocados y ofrecidos como medios de prueba para ser recibidos en el juicio oral y público, por el Fiscal del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial, en su escrito de acusación tales como:

1.-) La declaración del experto profesional especialista I, RICARDO LOPEZ, adscrito a la Medicatura Forense de Los Teques, por haber realizado el examen de reconocimiento medico legal N° 2178-10, de fecha 01-10-09, a la victima MUJICA BARRETO FRANCIS NERUSKA. Tal fuente de prueba servirá para demostrar las lesiones sufridas por la víctima, Se indica que dicho examen, será presentada en juicio al momento de su declaración a los fines de su exhibición, conforme a lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.

2.-) La declaración del detective CESAR CASTILLO, adscrito a la Sub.-Delegación Los Teques del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, por ser la persona que realizó la inspección en el lugar de los hechos, así mismo realizo la aprehensión del imputado, quien tiene conocimientos de las circunstancia de tiempo, lugar y modo de los hechos y del estado físico y emocional de la víctima.

3.-) La declaración del detective JESUS AGUILAR, adscrito a la Sub.-Delegación Los Teques del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, por ser la persona que realizó la inspección en el lugar de los hechos, así mismo realizo la aprehensión del imputado, quien tiene conocimientos de las circunstancia de tiempo, lugar y modo de los hechos y del estado físico y emocional de la víctima.

4.-) La declaración del agente CAMERO LUIS, adscrito a la Sub.-Delegación Los Teques del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, por ser la persona que realizó la inspección en el lugar de los hechos, así mismo realizo la aprehensión del imputado, quien tiene conocimientos de las circunstancia de tiempo, lugar y modo de los hechos y del estado físico y emocional de la víctima.

5.-) La declaración del agente PEDRO BRACAMONTE, adscrito a la Sub.-Delegación Los Teques del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, por ser la persona que realizó la inspección en el lugar de los hechos, así mismo realizo la aprehensión del imputado, quien tiene conocimientos de las circunstancia de tiempo, lugar y modo de los hechos y del estado físico y emocional de la víctima.

6.-) La declaración de la ciudadana MUJICA BARRETO FRANCIS NERUSKA, venezolana, titular de la cédula de identidad V-15.714.556, de profesión u oficio Docente, quien resulto ser victima de los hechos. Tal fuente de prueba servirá para demostrar la participación del imputado en los hechos y la forma cómo sucedieron.

7.-) La declaración de la ciudadana MONICA DEL CARMEN BARRETO CANACHE, titular de la cédula de identidad V-20.053.934, en su condición de testigo presencia de los hechos, en donde resultara lesionada la víctima. Tal fuente de prueba servirá para demostrar los hechos ocurridos y para relacionar al imputado con tales hechos.

8.-) La declaración del ciudadano HERNANDEZ MORENO RAMON ARGENIS, cédula de identidad V-14.675.083, en su condición de testigo presencial de los hechos, en virtud de que conducía el Taxi en donde se encontraba la víctima y el imputado y puede informar de las amenazas que sufrió la víctima. Tal fuente de prueba servirá para demostrar los hechos ocurridos y para relacionar al imputado con tales hechos.

9.-) La declaración del ciudadano CAÑONGO LUCERO JESUS ENRIQUE, cédula de identidad V-19.015.850, en su condición de testigo presencial de los hechos, en virtud de que se encontraba como pasajero en el Taxi en donde se encontraba la víctima y el imputado y puede informar de las amenazas que sufrió la víctima. Tal fuente de prueba servirá para demostrar los hechos ocurridos y para relacionar al imputado con tales hechos.

Y como prueba documental: 1.-) La exhibición y lectura del Reconocimiento Medico Legal Nº 2178, de fecha 01-10-10, practicado a la victima MUJICA BARRETO FRANCIS NERUSKA, por el experto profesional I, RICARDO LOPEZ, adscrito a la Medicatura Forense de Los Teques.

Una vez examinada como ha sido la acusación presentada por el Ministerio Público, y analizados los hechos, considera quién decide que la conducta desplegada por el sujeto activo de este caso el ciudadano ORELLANA LEGON FABIO YAHIR, titular de la cedula de identidad Nº V-16.368.971, se encuadra con las calificaciones jurídicas dada a los hechos por el Fiscal del Ministerio Público, en virtud que de los elementos señalados se puede inferir que en fecha 30 de septiembre de 2010, siendo aproximadamente las 05:00 horas de la tarde, la ciudadana MUJICA BARRETO FRANGÍS NERUSKA se encontraba en el casco central de la ciudad de Los Teques, Estado Bolivariano de Miranda, específicamente en la avenida la Hoyada en compañía de su prima MONICA BARRETO, cuando de pronto su ex esposo el ciudadano FABIO YAHIR ORELLANA LEGÓN descendió de un taxi de color blanco perteneciente a la Línea Los Altos Mirandino, procediendo a sujetarla por los brazos y subirla a la fuerza en el taxi mencionado y de la misma manera a su prima, dentro del vehículo empezó a amenazarla de muerte y golpearla, la victima comenzó a gritar y el la sujetó por el cuello siendo auxiliada por el conductor del taxi de nombre RAMÓN ARGENIS HERNADEZ MORENO quien exigió al agresor que la soltara lo cual aprovecho la victima para salir del vehículo buscando ayuda con sus familiares para acudir a formalizar la denuncia ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub Delegación del Estado Miranda, configurándose con ello la comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 42 y 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en el CONCURSO REAL DE DELITOS, previsto en el artículo 88 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana MUJICA BARRETO FRANGÍS NERUSKA y al demostrar estos elementos probatorios la participación del acusado en el delito imputado, aunado a la admisión de hechos que hiciera el acusado, en definitiva todas y cada unos de los medios de prueba, así como la acusación fueron debidamente admitidas en su oportunidad legal, en virtud de no existir ningún tipo de oposición válida de la defensa. Y ASÍ SE DECIDE Y SE DECLARA.

Ahora bien, vistos todos los elementos de prueba anteriormente transcritos, y que aunado a la admisión de los hechos por parte del acusado ORELLANA LEGON FABIO YAHIR, titular de la cedula de identidad Nº V-16.368.971, en consecuencia considera quien aquí decide, que existen suficientes elementos de prueba, para dictar en el presente caso una sentencia condenatoria.
VI
De los fundamentos de hecho y de derecho


En base a los elementos fácticos que fueron presentados por el Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con Sede en la Ciudad de Los Teques, y valorados conforme a la sana crítica, este Tribunal considera con fundamento al Principio del Iura Novit Curia, que quedó plenamente demostrado que el acusado ORELLANA LEGON FABIO YAHIR, titular de la cedula de identidad Nº V-16.368.971, es autor responsables de los delitos de VIOLENCIA FISICA y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 42 y 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en el CONCURSO REAL DE DELITOS, previsto en el artículo 88 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana MUJICA BARRETO FRANGÍS NERUSKA, por ser la persona que el día 30 de septiembre de 2010, siendo aproximadamente las 05:00 horas de la tarde, la ciudadana MUJICA BARRETO FRANGÍS NERUSKA se encontraba en el casco central de la ciudad de Los Teques, Estado Bolivariano de Miranda, específicamente en la avenida la Hoyada en compañía de su prima MONICA BARRETO, cuando de pronto su ex esposo el ciudadano FABIO YAHIR ORELLANA LEGÓN descendió de un taxi de color blanco perteneciente a la Línea Los Altos Mirandino, procediendo a sujetarla por los brazos y subirla a la fuerza en el taxi mencionado y de la misma manera a su prima, dentro del vehículo empezó a amenazarla de muerte y golpearla, la victima comenzó a gritar y el la sujetó por el cuello siendo auxiliada por el conductor del taxi de nombre RAMÓN ARGENIS HERNADEZ MORENO quien exigió al agresor que la soltara lo cual aprovecho la victima para salir del vehículo buscando ayuda con sus familiares para acudir a formalizar la denuncia ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub Delegación del Estado Miranda.
Con base a la argumentaciones anteriormente expuestas este sentenciador acoge totalmente la calificación jurídica dada a los hechos por el Fiscal del Ministerio Público, por estar ajustada a derecho y corresponderse con las actas procesales y habiendo sido admitidos los hechos, lo procedente y ajustado a derecho es imponer la pena correspondiente y dictar una SENTENCIA CONDENATORIA, en contra del acusado ORELLANA LEGON FABIO YAHIR, titular de la cedula de identidad Nº V-16.368.971, como autor de los delitos de VIOLENCIA FISICA y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 42 y 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en el CONCURSO REAL DE DELITOS, previsto en el artículo 88 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana MUJICA BARRETO FRANGÍS NERUSKA; de conformidad con lo establecido en los artículos 363 y 367 del Código Orgánico Procesal Penal, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo establecido en el artículo 367 ejusdem. ASÍ SE DECLARA.
VII
De la penalidad

El delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, establece una pena de PRISIÓN DE DIEZ (10) AÑOS A VEINTIDOS (22) AÑOS, lo que llevado a su término medio de conformidad con lo establecido en el artículo 37 ejusdem, queda en DIECISEIS (16) MESES DE PRISIÓN y el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, establece una pena de PRISIÓN DE SEIS (06) MESES A DIECIOCHO (18) AÑOS, lo que llevado a su término medio de conformidad con lo establecido en el artículo 37 ejusdem, queda en DOCE (12) MESES DE PRISIÓN .

Por otra parte, tomando en consideración el CONCURSO REAL DE DELITOS, se debe aplicar la disposición establecida en el artículo 88 del Código Penal, que establece lo siguiente: "…Al culpable de dos o más delitos, cada uno de los cuales acarree pena de prisión, sólo se le aplicará la pena correspondiente al más grave, pero con el aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro u otros…" (Lo subrayado del tribunal).

Visto el contenido del artículo citado se procedió a realizar el computo de la pena, el delito AMENAZA, es el delito más graves y la pena a imponer es de DIECISEIS (16) MESES DE PRISIÓN y el delito VIOLENCIA FISICA, es el delito menos graves y la pena a imponer es de DOCE (12) MESES DE PRISIÓN. Ahora bien, aplicando esa disposición penal la mitad de la pena del delito menos graves es de SEIS (06) MESES DE PRISIÓN y aplicando la pena del delito más grave quedaría la pena a imponer es de VEINTIDOS (22) MESES DE PRISIÓN.

De igual manera, el Fiscal del Ministerio Público no demostró que el acusado ORELLANA LEGON FABIO YAHIR, titular de la cedula de identidad Nº V-16.368.971, tuvieran antecedentes penales o correccionales, en consecuencia no se le aplico la atenuante establecida en el artículo 74 numeral 4 del Código Penal, en tal sentido se cita la sentencia Nº 091, de fecha 08-03-2010, por la Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del magistrado ARCADIO DELGADO ROSALES, quien estima lo siguiente:

“……la norma contenida en el artículo 74 del Código Penal, efectivamente es de libre apreciación por parte del juez y su aplicación o no, es facultativa de este, lo cual abarca la atenuante contenida en el cardinal 4 de la mencionada disposición legal que, por tanto, es de orden discrecional para los jueces de instancia, quienes siempre deben ponderar, por supuesto, la búsqueda de una decisión equitativa e imparcial, en resguardo de los valores superiores de la justicia y la igualdad…..”

Por último, visto el requerimiento realizado por el acusado ORELLANA LEGON FABIO YAHIR, titular de la cedula de identidad Nº V-16.368.971, en este acto, lo procedente y ajustado a derecho y de acuerdo establecido en el parágrafo tercero y cuarto del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, este Administrador de Justicia deberá imponer la pena pero con la rebaja un tercio (1/3), por cuanto se encuentra dentro de la limitante establecida en el parágrafo primero que se refiere a lo siguiente. “…Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio público o previstos en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el Juez solo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio…”. ( Lo subrayado del tribunal).

Y en virtud de lo establecido en el parágrafo quinto del mismo artículo, este Tribunal al observar los delitos atribuidos y el daño social causado, se realizara la rebaja de SIETE (07) MESES Y DIEZ (10) DIAS, en virtud del contenido establecido en el parágrafo cuarto en donde se establece que la sentencia dictada no podrá imponer una pena inferior al límite mínimo que establece la ley para el delito correspondiente, considerada la rebaja por ser un delito imperfecto, en tal sentido la pena quedo en UN AÑO (01) AÑO Y VEINTE (20) DIAS DE PRISIÓN, la cual la cumpliría provisionalmente una vez el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, emita el respectivo pronunciamiento, en virtud de que se encuentran en libertad.

De igual manera en atención al contenido del aparte 4° del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo conforme a la referida norma se evidencio de autos que el ciudadano fue privado de su libertad el 30-09-2010 hasta el 01-10-10, por lo que se desprende que ha permanecido privado de su libertad un tiempo igual de UN (01) DIA y por cuanto fue condenado a cumplir la pena de UN AÑO (01) AÑO, DOS (02) MESES Y VEINTE (20) DIAS DE PRISIÓN, se deduce que le falta por cumplir UN AÑO (01) AÑO, DOS (02) MESES Y DIECINUEVE (19) DIAS DE PRISIÓN y no se establece la fecha provisional de cumplimiento en virtud de que se encuentra en libertad hasta tanto el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución respectivo establezca lo relativo al cumplimiento de la pena, por cuanto se dicto sentencia condenatoria.

Aunado a la pena establecida por los tipos penales de los delitos de VIOLENCIA FISICA y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 42 y 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en el CONCURSO REAL DE DELITOS, previsto en el artículo 88 del Código Penal, respectivamente, debe imponerse la pena accesoria de ley establecida en el artículo 16 del Código Penal, relativa a inhabilitación política durante la pena. Es importante destacar que no se impone la ultima pena accesoria como lo es la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta (1/5) parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine, en virtud de la sentencia Nº 940, de fecha 21-05-07, la Sala Constitucional ordeno su desaplicación por inconstitucional, la cual fue de criterio vinculante para todos los jueces. Ahora bien, dicha accesoria de ley deben interpretarse de la siguiente manera La inhabilitación Política, consiste en evitar que el condenado pueda ser elegido para ejercer algún cargo público, por recaer esta medida sobre derechos políticos consagrados constitucionalmente y que en virtud de la condena quedan temporalmente suspendido. Y ASÍ SE DECIDE.

No se le condena al acusado ORELLANA LEGON FABIO YAHIR, titular de la cedula de identidad Nº V-16.368.971, al pago de costas procesales, según lo dispone el artículo 274, ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, que son los gastos originados durante el proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con lo dispuesto en el artículo 254 ejusdem. Y ASÍ TAMBIEN SE DECIDE.
VII
Del estado de libertad ratificada en la audiencia preliminar

La profesional del derecho DRA. CARMEN MARIA TOVAR TORO, en la audiencia solicito se le otorgara a su patrocinado la libertad sin restricciones, es bueno es precisar, sobre lo expuesto por la solicitante, que el Ministerio Público por los hechos ocurrido en fecha 20-09-10, presentó acusación la cual fue admitida totalmente, en donde el acusado ORELLANA LEGON FABIO YAHIR, titular de la cedula de identidad Nº V-16.368.971, como se asentó, accedió a la formulas anticipadas de terminación del proceso, como lo es la admisión de los hechos solicitada en audiencia que conllevó luego de oír a las partes a establecer la autoría y en consecuencia encontrarlo culpable de los delitos de VIOLENCIA FISICA y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 42 y 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en el CONCURSO REAL DE DELITOS, previsto en el artículo 87 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana MUJICA BARRETO FRANGÍS NERUSKA; por lo que, se les impuso las penas correspondiente con las rebajas establecidas para este procedimiento de sentencia anticipada al juicio oral y público.

Observa quien decidió que desde el día 26-11-2010, el Tribunal Cuarto de Primera instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, le impuso la medida cautelar sustitutiva de libertad, prevista en el articulo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal y no emitió pronunciamiento sobre las medidas de protección y de seguridad del articulo 87 numerales 5, 6 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, las cuales habían sido impuesta en la audiencia de presentación el día 01-10-10, en tal sentido este Tribunal Tercero de Juicio de Primera Instancia en lo Penal, evidencia que han variado las condiciones bajo las cuales se impuso dicha medida y en el día de hoy se dicto una sentencia condenatoria y a pesar de ser una sentencia definitiva pero no firme que no supera los cinco años en su límite para imponer la privación, considera que lo ajustado a derecho es DECRETAR LA LIBERTAD INMEDIATA SIN RESTRICCIONES, al acusado ORELLANA LEGON FABIO YAHIR, titular de la cedula de identidad Nº V-16.368.971, en virtud de que dicha medida no es aplicable en la fase de ejecución. Y ASÍ SE DECIDE.

Por último, conforme a lo establecido en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, el acusado ORELLANA LEGON FABIO YAHIR, titular de la cedula de identidad Nº V-16.368.971, se mantuvo bajo la medida privativa de libertad desde el día 30-09-10 hasta el 01-10-10, por lo que se desprende que permanecieron un tiempo de UN (01) DIA y por cuanto fue condenado a cumplir la pena de UN AÑO (01) AÑO, DOS (02) MESES Y VEINTE (20) DIAS DE PRISIÓN, se deduce que le falta por cumplir UN AÑO (01) AÑO, DOS (02) MESES Y DIECINUEVE (19) DIAS DE PRISIÓN y no se establece la fecha provisional de cumplimiento en virtud de que se encuentra en libertad hasta tanto el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución respectivo establezca lo relativo al cumplimiento de la pena, por cuanto se dicto sentencia condenatoria. Y ASÍ TAMBIEN SE DECIDE.

Es menester asentar, que a pesar de ser una sentencia definitiva pero no firme que supera los cinco años en su límite para imponer la privación, el acusado ORELLANA LEGON FABIO YAHIR, titular de la cedula de identidad Nº V-16.368.971, se mantiene en libertad. Y ASÍ TAMBIÉN SE DECIDE.
VIII
DECISIÓN

En virtud de los razonamientos expuestos, este Tribunal Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la Ciudad de Los Teques, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por la Autoridad que le confiere la Ley emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: SE ENCONTRO CULPABLE al ciudadano ORELLANA LEGON FABIO YAHIR, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº V-16.368.971, NACIONALIDAD VENEZOLANO, NATURAL DE CARACAS, DISTRITO CAPITAL, FECHA DE NACIMIIENTO 10-10-1982, DE 29 AÑOS DE EDAD, DE ESTADO CIVIL SOLTERO, DE OCUPACION U OFICIO COMERCIANTE, HIJO DE FABIO ORELLANA (V) Y ANA LEGON (V), RESIDENCIADO E: CALLE 19 DE ABRIL, EDIF. OMEGA, PISO 2, APTO 7, LOS TEQUES, ESTADO MIRANDA, TLF. 0424-106.87.58, de la comisión del delito de AMENAZA Y VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en su encabezado, en el CONCURSO REAL DE DELITO, previsto en el artículo 88 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana MUJICA BARRETO FRANCIS NERUSKA, se CONDENO a cumplir la pena de UN (01) AÑO, DOS (02) MESES Y VEINTE (20) DIAS.

SEGUNDO: SE IMPUSO LA PENA ACCESORIA, al acusado ORELLANA LEGON FABIO YAHIR, titular de la cedula de identidad Nº V-16.368.971, establecida en el artículo 16 del Código Penal relativa a la INHABILITACIÓN POLÍTICA durante la pena, consiste en evitar que el condenado pueda ser elegido para ejercer algún cargo público, por recaer esta medida sobre derechos políticos consagrados constitucionalmente, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 363 y 367 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo dispuesto en el artículo 376 ejusdem. Con respecto a la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta (1/5) parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine, no se impone por cuanto en sentencia Nº 940, de fecha 21-05-07, la Sala Constitucional ordeno su desaplicación por inconstitucional, la cual fue de criterio vinculante para todos los jueces de la República.

TERCERO: SE DECRETO LA LIBERTAD INMEDIATA SIN RESTRICCIONES el acusado ORELLANA LEGON FABIO YAHIR, titular de la cedula de identidad Nº V-16.368.971, en virtud de que en fecha 26-11-2010, el Tribunal Cuarto de Primera instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, le impuso la medida cautelar sustitutiva de libertad, prevista en el articulo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal y no emitió pronunciamiento sobre las medidas de protección y de seguridad del articulo 87 numerales 5, 6 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, las cuales habían sido impuesta en la audiencia de presentación el día 01-10-10, por cuanto dichas medidas no son aplicable en la fase de ejecución. Por último, conforme a lo establecido en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, el acusado bajo estudio se mantuvo bajo la medida privativa de libertad desde el día 30-09-10 hasta el 01-10-10, por lo que se desprende que permanecieron un tiempo de UN (01) DIA y por cuanto fue condenado a cumplir la pena de UN AÑO (01) AÑO, DOS (02) MESES Y VEINTE (20) DIAS DE PRISIÓN, se deduce que le falta por cumplir UN AÑO (01) AÑO, DOS (02) MESES Y DIECINUEVE (19) DIAS DE PRISIÓN y no se establece la fecha provisional de cumplimiento en virtud de que se encuentra en libertad hasta tanto el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución respectivo establezca lo relativo al cumplimiento de la pena, por cuanto se dicto sentencia condenatoria.

CUARTO: SE EXONERO al ciudadano ORELLANA LEGON FABIO YAHIR, titular de la cedula de identidad Nº V-16.368.971, del pago de las costas procesales contempladas en el artículo 34 del Código Penal y en los artículos 265, 267, y 272, todos del Código Orgánico Procesal Penal; a tenor de lo dispuesto en los artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.-
QUINTO: SE ORDENO LA REMISIÓN por Secretaria de las actuaciones a la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito, en su oportunidad correspondiente, a los fines de su Distribución a un TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL; en su oportunidad correspondiente, realizando el respectivo cómputo, una vez agotado el lapso para ejercer el Recurso de Apelación al cual tienen derecho las partes, previa certificación de días de despacho de este tribunal por secretaria.

Se aplicaron los artículos 42 y 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, concatenado con los artículos 37, 88 y 16; todos del Código Penal, así como los artículos 363, 364, 367 y 376 todos del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese y unas vez estén debidamente notificados, remítanse el asunto al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la Ciudad de Los Teques, una vez agotado el lapso para ejercer el Recurso de Apelación al cual tienen derecho las partes, previa certificación de días de despacho de este tribunal por secretaria. Cúmplase.-
LA JUEZ TERCERO DE JUICIO

NAIR J. RÍOS CHÁVEZ
LA SECRETARIA

ABG. LORENA CORMOTO DELGADO ARAUJO

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior, se registró esta decisión bajo el Nº 3U-275-11, en el Libro de Registro respectivo; se compulsó copia de archivo y conforme a lo ordenado, siendo las tres y veinte (03:20) horas de la tarde, se publicó y registró la anterior Sentencia. Y así lo certifico.
LA SECRETARIA

ABG. LORENA CORMOTO DELGADO ARAUJO


Causa: 3U-275/11
Causa del C.I.C.P.C.: I-628.449
Causa de Fiscalia: 15F2-2121-2010
Decisión constante de dieciocho (18) folios útiles
Sin Enmienda.