REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE JUICIO LOS TEQUES
Los Teques, 25 de febrero de 2011
200° y 152°
ASUNTO: 3U-285/11
IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL
JUEZ: NAIR J. RÍOS CHÁVEZ
SECRETARIA: LORENA COROMOTO DELGADO ARAUJO
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
ACCIONANTE: DRA. MARIS SAMIRAMIS JIMÉNEZ, VENEZOLANA MAYOR DE EDAD, ABOGADA EN LIBRE EJERCICIO, INSCRITA EN EL INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL BAJO EL NÚMERO 102.866; HABILITADA PARA ACTUAR ANTE EL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA Nº 214. TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº V-8.913.341, CON DOMICILIO PROCESAL EN LA AVENIDA BERMÚDEZ, TORRE CONSTRUCCIÓN. PISO 02; OFICINA 2C; LOS TEQUES, ESTADO MIRANDA, EN SU CARÁCTER DE DEFENSORA PENAL DEL AGRAVIADO.
AGRAVIADO: ARGENIS RAFAEL CARVAJAL SÁNCHEZ, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD PERSONAL Nº V-15.733.977, RESIDENCIADO EN EL BARRIO ALBERTO RAVEL, TELÉFONO 02I2-884I096, CAUSA N° 6C-7050-20I0, NOMENCLATURA DEL TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, POR LA PRESUNTA COMISIÓN DEL DELITO DE TRÁFICO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL SEGUNDO APARTE DE ARTÍCULO 149 DE LA LEY ORGÁNICA DE DROGAS.
AGRAVIANTES:
DRA. JERALDINE JOSEFINA RAMOS GARCÍA Y DR. CARLOS ALFONSO ESSER DE LIMA, FISCALES DECIMO NOVENA DEL MINISTERIO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.
Corresponde a este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio, emitir pronunciamiento Judicial en relación a la ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, presentada por la profesional del derecho DRA. MARIS SAMIRAMIS JIMÉNEZ, en fecha 24-02-11, ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y recibido por este Tribunal ese mismo día siendo las tres horas y treinta minutos de la tarde (3:30 pm), constante de doscientos treinta (230) folios útiles, a favor del acusado ARGENIS RAFAEL CARVAJAL SÁNCHEZ, Titular de la Cédula de Identidad N9 V-15.733.977, en la Causa N° 6C-7050-10, nomenclatura del Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, a quien el Estado Venezolano representado por la Fiscalía Decimo Noveno del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Miranda calificó los hechos ocurridos en fecha 20-10-2010 y en la audiencia de preliminar de fecha 25-01-2011, se admitió la calificación jurídica por la presunta comisión del delito de TRÁFICO DE DROGA EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el segundo aparte de artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en contra de los FISCALES DEL MINISTERIO PUBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, con sede en Los Teques; DRA. JERALDINE JOSEFINA RAMOS GARCÍA y DR. CARLOS ALFONSO ESSER DE LIMA, de conformidad con lo consagrado en los artículos 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 1 y 2 de la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales por violación de los artículos 49, 19, 22, 44, 2,131,137 y 285 numerales 1, 3 y 6 y 51 y 115 ejusdem, artículos 108 numerales 1, 2, 111,113, 373 todos del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 31 numerales I y II de la Ley Orgánica del Ministerio Público, a los fines de decidir, previamente observa:
I
De los dispositivos constitucionales lesionados, violados o amenazados
La profesional del Derecho DRA. MARIS SAMIRAMIS JIMÉNEZ, en representación del ciudadano ARGENIS RAFAEL CARVAJAL SÁNCHEZ, Titular de la Cédula de Identidad N9 V-15.733.977, en su escrito el capitulo segundo denominado “DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES Y LEGALES INFRINGIDAS POR LA FISCALIA ACCIONADA”, realizo los señalamientos de los dispositivos constitucionales lesionados, violados o amenazados, de la siguiente manera:
“…..Considera esta de defensa que la narración hecha por la REPRESENTACIÓN FISCAL a fines de dar contestación a lo OPUESTO por mi persona en la precitada AUDIENCIA PRELIMINAR, no DIERON contestación alguna sobre las excepciones alegadas, y menos aún subsanaron las diversas violaciones de derechos fundamentales de las cuales goza mi defendido como perseguido penal, de conformidad al 125,5 y 305 del Código Orgánico Procesal penal, las cuales son insubsanables en la presente investigación llevada a cabo de manera UNILATERAL por la fiscal actuante, como es e! DERECHO A UN DEBIDO PROCESO, (artículo 49 constitucional en relación con el artículo 1, del Código Orgánico Procesal Penal). DERECHO A LA DEFENSA, (artículo 49.1 constitucional en concordancia con el encabezamiento del artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal). DERECHO A LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA, (artículo 49.2 constitucional en relación al 8 del Código Orgánico Procesal Penal) DERECHO A SER OÍDO EN CUALQUIER FASE OEL PROCEDIMIENTO, (artículo 49.3 constitucional) a la garantía de IMPARCIALIDAD. OBJETIVIDAD DEBIDAS E IGUALDAD ENTRE LAS PARTES. DERECHO A LA PETICIÓN, (artículos 51 y 143 constitucional) DERECHO A NO DISCRIMINACIONES ANTE LA LEY, (articulo 19 y 21 constitucional) DERECHO A LA SEGURIDAD JURÍDICA, (artículo 2 constitucional) respectivamente, cuya pena de nulidad absoluta de lo actuada está consagrada de manera expresa por el articula 25 de la Constitución de la República: "Toda acto dictado en ejercido del Poder Público que viole a menoscabe los derechas garantizados por esta Constitución y la ley es nulo (…)”( negrillas y subrayado agregados). Y que armoniza con lo previsto en el artículo 191 del Código Adjetivo Penal, que preceptúa: "Serán consideradas nulidades absolutas (…) o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República, las leyes Y los tratados, convenios (…) "(negrillas y subrayado añadidos}, lo cual acarrea la NULIDAD ABSOLUTA del ACTO emitido en fecha 03/11/2010, en atención a lo dispuesto en los transcritos articulo 25 ejusdem en relación con el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado a que no dio apoyo sus dichos con ningún contestó legal alguno solo se limito a decir que el FISCAL oficio a la policía de que se entrevistara al testigo y que no era RESPONSABILIDAD del FISCAL actuante verificar si se dio cumplimiento a lo ordenada ya que atañe derechos del imputado lo cual es de SU EXCLUSIVA responsabilidad “la única diligencia diligencia solicitada por la defensa pública DRA NANCY RODRÍGUEZ, fue acordada en fecha 10-11-2010, no hubo violación del artículo 49 numeral I Constitucional pues le fue acordada en tiempo útil y oportuno, no vulnera el derecho a la defensa y al debido, no está de acuerdo ésta representación Fiscal con la existencia de nulidad o violación en la presentación siendo asi cuando se solicito ia prorroga la experticia fue consignada el de hoy y está debidamente avalada y realizada por el cuerpo de expertos del departamento de Toxicología Forense, si existe una sustancia ilicita incautada denominada cocaína, por ello solicito sea declaradas sin lugar las excepciones y fundamentos defensa privada" lo cual causo asombro a esta defensa que un REPRESENTANTE del MINISTERIO PUBLICO juegue con la libertad de un hombre de esa manera SIENDO el que el artículo 281 del Código Orgánico Procesal, es claro, preciso y contundente cuando prevé que: "El Ministerio Público en el curso de la investigación hará constar no solos y circunstancia útiles para fundar la inculpación y es el encargado de VELAR parque se lleva a cabo el cumplimiento de una investigación TRANSPARENTE por lo que considero un EXABRUPTO jurídico, y que es tal el exabrupto que sostenerlo tan enfáticamente se constituye en un ERROR INEXCUSABLE DE DERECHO de su parte, lo cual hace más grave lo planteado por la ciudadana Fiscal, porque demuestra DESCONOCIMIENTO o falta de INTERPRETACIÓN de normas adjetivas penal, cuyo conocimiento es elemental para estar en una Institución tan IMPORTANTE cama lo es el Ministerio Público, senda que con esta actuación la ciudadana FISCAL vulneró DERECHOS FUNDAMENTALES de mi patrocinado que como persona humana posee, siendo PRINCIPISTA y GARANTISTA de la constitucionalidad y legalidad a tenor del artículo 137 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela donde se preceptúa el PRINCIPIO DE LEGALIDAD cuando se dispone que: "Esta Constitución y la ley definen las atribuciones de los árganos que ejercen el Poder Público. A las cuates deben sujetarse las actividades que realicen" (subrayado y negrillas agregadas) Reafirmado por el artículo 131 Ibidem, cuyo tenor reza: "Toda persona tiene el deber de cumplir y acatar esta Constitución, las leyes y los demás autos que en ejercicio de sus funciones dicten los órganos del Poder Publico” ( Subrayado y negrillas añadidas).-La Representación Fiscal violento el PRINCIPIO de LEGALIDAD cuando violentó TOTALMENTE el DERECHO A LA DEFENSA, por una parte, al NO LLEVAR A CABO la práctica de las diligencias de investigación solicitada en fecha 02/II/2010,consistente en una entrevista al ciudadano SALAS PEÑA ENYER DAVID, solicitud esta que ADEMAS fue RATIFICADA en fecha 11/11/2010, Diligencia, Útil pertinente y necesaria, porque mediante esa testimonial estoy segura la situación de mi defendido en estos momentos seria otra habiéndose DESVIRTIIARDO el delito IMPUTADO por FISCALÍA lo cual causó INDEFENSIÓN a mi defendido en el procedimiento penal que pretende continué baja este contexto extremadamente viciado y fraudulento, por lo que esta afectado de nulidad absoluta, obligatoriamente fue, es y será responsan*dad de la REPRESENTACIÓN FISCAL el no cumplimiento de llevar a cabo la práctica de diligencia particionada por la defensa técnica de ese momento, Diligencia, Útil pertinente y necesaria, el FISCAL AUXILIAR I9P DEL MINISTERIO PUBLICO violentó derechos y garantías fundamentales de los que goza mi defendido en su condición humana sometido a un procesa penal previstos en la Constitución. Leyes, Pactos, Tratados y Convenios suscritos y ratificados por la República, al presentar ACUSACIÓN, primero sin haber llevada a cabo practica de diligencia solicita de manera OPORTUNA por la defensa, sino con el apoyo a estas ACTAS POLICIALES v ACTAS DE TESTIGOS las cuales no dicen NAOA ya que a mi defendido cuando le hicieron inspección corporal de personas NO se te encontró ninguna droga encima siendo que la supuesta DROGA fue encontrada en un poster en frente a la calle de donde se encontraba mi patrocina por lo tanto se le PUEDE atribuir al ciudadana ARGENIS CARVAJAL lo que bajo mi CRITERIO SERIA UN HALLAZGO dando claro que según las mismas actas policiales dicen ver correr a dos hambres a los cuales no llegaron darte alcance no obstante a ello a que los en el acta de TESTIGOS ambas inclusive dicen que no vieron nada ya que cuando ellos llegaron ya se había llevado a cabo la detención de mi defendida lo que es más extraño aún que estando la calle llena de vecinos y familiares del imputado estas fueron amenazados por tos funcionarios diciéndole que si no se iban a sus casas se los iban a llevar detenidos cabe preguntarse porque no tomaron como testigos a personas del mismo lugar e inclusa a sus primas que se encontraban viendo con impotencia como estos funcionarios abusaban de su PODER DONDE ya que practicaron un procedimiento con inobservancia de las disposiciones de) Código Orgánico Procesal Penal, relativas a la inspección que debe realizarse conforme a te contemplado en el tercer aparte del artículo 202, del mentado Código, cuyo tenor reza: "Se solicitará para que presencie la inspección a quien habite a se encuentre en el tugar donas se efectúa o, cuando está ausente a su encargado o encargada y, a falta de este o esta a cualquier persona mayor de edad, prefiriendo a una familiar de la primera primer si ¡a persona que precisa en acto as el imputado u imputada y no está presente su defensor o defensora, se pedirá a otra persona que asista. De todo lo actuada se le notificara al él o loa fiscal del ministerio publico", siendo el caso que estos ciudadanos que fungen como testigos fueron traídos por los funcionarios policiales de un lugar distinto para hacerlos presenciar un HALLAZGO de una presunto droga localizada a lado de un poste de alumbrado eléctrico y cuando ya mi defendida había sido detenido y esposado, en consecuencia el DEBIDO PROCESO PENAL fue violentado por los funcionarios policiales y convalidado TONTO por la Representación Fiscal, como por la juez SUPLENTE, para la fecha abg EILYN CAÑIZALEZ VASQUEZ en el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de este mismo Circuito y Sede, de aquí el alegato de ilicitud de estas elementos de convicción, estas actas estas, levantadas con violación al debido proceso utilizada como elementas de convicción para solicitar la Privación Judicial Preventiva de libertad en su contra para una presentación por flagrancia, violento también el principio de la licitud de la prueba previsto en el artículo 197 del Código Orgánico Procesal Penal, aun cuando las actuaciones estimadas como elementos de convicción presentadas en la Audiencia adolecen de nulidad absoluta por la violación del debido procesa y del derecho de propiedad.
El Ministerio Público de conformidad con la ley Orgánica del Ministerio Pública que le rige, en cuyo artículo 18 numeral I. La Ley dispone, entre otras de sus competencias el de: " Velar par al efectivo cumplimiento de la Constitución, los tratados, acuerdos y convenios internacionales suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela asi como las demás leyes'. Al numeral 2 ejusdem, además tiene que: "Garantizar el debido proceso, la celeridad y la buena marcha de la administración de justicia, el respeto de los derechos y garantas constitucionales, asi como de los tratados, convenios y acuerdos internacionales vigentes en la República (…)" /subrayado y negrillas resaltados). Y por su parte el artículo 31 de dicha Ley establece normas referentes a sus deberes y atribuciones y de manera puntual en su numeral I, REAFIRMA, igualmente, lo siguiente: “Garantizar en los procesos judiciales (…) en todas sus fases, el respeta de los derechos y garantías constitucionales (...)" (subrayado y negrillas agregados) Al numeral II ibidem.: "Ordenar, dirigir y supervisar las actividades del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas („)" De las normas TRANSCRITAS están definidas sus atribuciones a las cuales debe sujetarse estrictamente en sus actividades y dentro del marco de un DEBIDO PROCESO PENAL, conforme a lo establecido en el artículo 49 de la Norma Fundamental, cuyo tenor dispone que: "El debido proceso se aplicara a todas las actuaciones judiciales y administrativas”. Al numeral I. "(...) Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debida procesa" . La FISCAL del MINISTERIO PÚBLICO como órgano del Sistema de Justicia transgredió el maniata constitucional previste en el artículo 285 numeral I de la República Bolivariana de Venezuela que le impone la obligación de "garantizar en las procesos judiciales el respeto de los derechos y garantías constitucionales así como los tratados acuerdos y convenios suscritos y ratificados por la República”. Toda vez que procedió a llevar en forma UNILATERAL U INVESTIGACIÓN ROMPIENDO EL EQUILIBRIO PROCESAL DEL SISTEMA ACUSATORIO en menoscabo de los derechos y garantías fundamentales de mi patrocinado al NO dejar constancia de hechos y circunstancias EXCULPANTES cuando presentó el ACTO CONCLUSIVO sin haber llevado a cabo la DILIGENCIA DE INVESTIGACIÓN SOLICITADA y RATIFICADA POR LA DEFENSA TÉCNICA, VICIOS SON DE NULIDAD ABSOLUTA porque tienen capacidad difusiva al EXTENDERSE A LOS ACTOS SUBSIGUIENTES, Siendo irrefutable que al estar afectado el orden público por esas ACTUACIONES LESIVAS DE DERECHOS GARANTIZADOS a FAVOR DE MI DEFENDIDO en su condición de IMPUTADO y PRIVADO DE manera injusta de su LIBERTAD MEDIANTE UN PROCESO PENAL VIOLENTADO, su situación jurídica y personal tiene que ser restablecida tal como lo consagra el artículo 27 Constitucional en relación con tas artículos I y 2 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por cuanto tiene derecho a un debido proceso que en su caso está la margen de esta garantía de derechos fundamentales, igualmente previstos en los tratados, pactos y convenciones suscritos y ratificadas por [a República Bolivariana de Venezuela y este proceso en fase preparatoria está totalmente viciado por la violación de estos derechos por hechos y actos del órgano policial señalados todos los cuales han sido reafirmados y convalidados por la Representación Fiscal querellada al violentar la Constitución y las leyes, tal como lo ordena el artículo 285 numérate 1,3 y B, de la Horma Fundamental, del mismo modo esta representación FISCAL no hace una investigación verdadera, SOLAMENTE transcribe las actas policiales siendo que la máxima de experiencia nos indica el abuso como ACTÚAN en la mayoría de los casos los funcionarios policiales en los procedimientos como fue en el presente caso, ya que los funcionarías NO procuraron que los TESTIGOS fuesen personas del mismo lugar y más aun se llevan a hombre trabajador de las mía cuyo única delito fue acudir a su llamado cuando el ya estaba subiendo las escaleras hacia su casa tampoco procuraron dar alcance a las personas que según ellos mismos indicaron salieron en veloz huida, manifestado por los mismos funcionarios policiales, por lo cual dicho acto policial solo se SUSTENTA en el acta de Investigación Penal, por b que es EVIDENTE que en relación al artículo 250 numeral 2 del Código Organice Procesal Penal, NO existen los fondados elementos de convicción que requiere el Legislador para atribuir autoría o participación de una persona en un hecho punible, en tal sentido no existen en AUTOS fundadas y suficientes elementos de convicción para estimar que mi defendido es autor o participe en presunta Comisión del mentado delito.-
Oe lo anterior se colige que la Fiscalía Auxiliar Décima Novena del Ministerio Público del Estado Bolivariano de Miranda Con Sede en Los Jeques, agraviante, a carao de la profesional del derecho JERALOINE RAMOS BARCIA, con evidente TOLERANCIA a los VICIOS INCONSTITUCIONALES e ILEGALES de la fase investigativa, expuestos y corroborados en LA AUDIENCIA PRELIMINAR celebrada en el tribunal SEXTO de CONTROL donde a su vez REITERO se CONVALIDARON tales VICIOS y VIOLACIONES, CONSTITUCIONALES Y LEGALES estimando que esas diligencias son constitutivas de elementos de convicción en la presunta comisión del delito de Tráfico de DROGAS en la modalidad de Ocultación, previsto y sancionada en el segundo aparte de artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, PIDIÓ con apoyo a todas y cada una de las actuaciones policiales inficionadas de IRRITUD realizadas imposición de la MEDIDA de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA de LIBERTAD en contra de mi REPRESENTADO, bajo un contexto CIMENTADA en VICIOS de INCONSTITUCIONALIOAO e ILEGALIDAD desde ab initio y por virtud de la capacidad difusiva de estas NULIDADES todos los ACTOS SUBSIGUIENTES están afectados de NULIDAD ABSOLUTA y con ello está INSTRUMENTALIZADO UN PROCEDIMIENTO EXTREMADAMENTE ARBITRARIO E ILEGAL, que da motivo y fundamento a la interposición de la presente ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL POR VÍA AUTÓNOMA a objeto de que la situación jurídica de MI representado sea restablecido.-
Acción esta que ejerzo por tener LA CUALIDAD PARA LA INTERPOSICIÓN de dicha ACCIÓN, la de "tegitimatio ad processom" desde fecha 15/12/2010 cuando fui designada voluntariamente por mi representado para el desempeño integral de su DEFENSA PENAL por ante el Tribunal SEXTO de PRIMERA INSTANCIA en FUNCIONES de CONTROL del CIRCUITO JUDICIAL PENAL del ESTADO MIRANDA con SEDE en Los TEQUES.-
Ahora bien, el ejercicio de la ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL contra de la Fiscalía Auxiliar Decima Novena del Ministerio Público del Estado Bolivariano de Miranda Con Sede en Los Teques, agraviante, a cargo de la profesional del derecho JERALDINE RAMOS BARCIA, imputada como agraviante de Derechos fundamentales de Mi DEFENDIDO previstos en por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Leyes, pactos, convenios y acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República no les fueron garantizados, ni respetados en la investigación penal, el ACTO mediante el cual la REPRESENTACIÓN FISCAL hizo la PRESENTACIÓN por FLAGRANCIA al ciudadana ARGENÍS RAFAEL CARVAJAL SÁCHEZ, Titular de la Cédula de Identidad Personal N5 V-15.733.977, en fecha 21/10/2010 ante el Tribunal SEXTO de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal y Sede es un ACTO NULO de NULIDAD ABSOLUTA por provenir de actuaciones policiales afectadas de los vicios alegados y demostrados, por ende procede y así lo pido sea puestos en LIBERTAD PLENA al NO PODERSE CONVALIDAR LO INCONVALIDABLE e I NSUBSANABLE, por estar VIOLENTADO EL DEBIDO PROCESO consagrado en el encabezamiento del artículo 49 de te Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como garantía de orden constitucional. Derecho este que como imputado tiene consagrado a su favor en los términos de la Constitución vigente. Leyes. Pactos, Tratados y Convenios suscritos y ratificados por la República, que dentro del marco de un debido proceso en su condición de persona humana sometidas a una persecución penal tienen el goce del derecho a una investigación con TRANSPARENCIA, RESPONSABILIDAD. LEGALIDAD y respeto de todos y cada uno de sus DERECHOS FUNDAMENTALES.-
A tal efecto y virtud de todos estos HECHOS y ACTOS LESIVOS a sus derechos fundamentales señalados ut supra y demostrados en cada una de la actas que conforman la presente causa, la cual consignó COPIAS CERTIFICADAS con esta SOLICITUD DE AMPARO y que este Tribunal en sede Constitucional te compete restablecer la situación jurídica infringida, a tenor de lo establecido por la Sala Constitucional en Sentencias números. I y 20 de enero de 2000 (caso: Emery Mata Muían) y 2397 del 28 de agosto de 2003 (caso: Carlos Manuel Rodríguez Flórez) por lo que, de conformidad con (o previsto en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con los artículos I y 2 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, lo cual solicito en sus nombres y representación, en virtud de que el procedimiento adolece de VICIOS DE INCDNSTITUCIONALIDAD e ILEGALIDAD cometidos en forma sistemática y recurrente por ende, está VIOLADO el DEBIDO PROCESO en diligencias policiales que conculcaran estos derechos fundamentales sistemáticos en contra de mi defendido y que a su vez el querellado reiteró y convalido lo inconvalidable e insubsanable todos los ACTOS SUBSIGUIENTES están INFICIONADOS de NULIDAD ABSOLUTA y afectado el orden público y cuando se produce una situación como la delatada la Norma Fundamental contiene una SANCIÓN CONSTITUCIONAL consagrada en su artículo 25: "Toda acto dictado en el ejercicio del Poder Público que viole o menoscabe los derechos garantizados por esta Constitución y la Ley es nulo"( negrillas agregadas). Y armonizada con lo previsto en el artículo 191 del Código Adjetivo Penal, que preceptúa: "Serán consideradas nulidades absolutas (…) a las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República, las leyes y los tratados, convenios (..)” (negrillas añadidas)…..”
II
De los fundamentos de hecho y de derecho
A los fines de decidir sobre la procedencia de la Acción de Amparo Constitucional, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
La acción de amparo constitucional es inminentemente de orden público, de allí que todos los días y horas son hábiles para tramitar el presente recurso; este procedimiento es breve y sumario y tiene preferencia ante cualquier otro asunto que se ventila en el Tribunal; que por ser de orden público, se encuentra vinculado al Interés general del Estado QUEDANDO EXCLUIDO CUALQUIER PRIVILEGIO PROCESAL AUN CUANDO EL AGRAVIANTE SEA UNA AUTORIDAD PUBLICA; igualmente quedan excluidos los actos de auto composición procesal; que el mandamiento de amparo puede recaer sobre cualquier autoridad de la República aun cuando no haya sido parte en el proceso y la apelación solo tiene efecto devolutivo y no suspensivo.
Debe previamente esta Instancia, determinar su competencia para conocer de la acción propuesta, al respecto se aprecia lo siguiente:
La competencia atribuida por la sentencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Expediente N° 00-002 de fecha 20.01.2000 con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, que señala:
“…Cuando las violaciones a derechos y garantías constitucionales surgen en el curso de un proceso debido a actuaciones de las partes, de terceros, de auxiliares de justicia o de funcionarios judiciales diferentes a los jueces, el amparo podrá interponerse ante el juez que esté conociendo la causa, quien lo sustanciará y decidirá en cuaderno separado.
Con esta posibilidad, se hace evidente la necesidad de mantener esta importante manifestación del amparo constitucional debido a la ventaja de ser dictada dentro del mismo proceso en el cual se produce la lesión o amenaza de lesión de derechos constitucionales, manteniéndose así el principio de la unidad del proceso, al no tener que abrirse causas procesales distintas –con los retardos naturales que se producirían- para verificar si efectivamente se ha producido la violación denunciada. Igualmente, se lograría la inmediación del juez con la causa que se le somete a conocimiento, la cual no sólo incidiría positivamente en la decisión del amparo interpuesto, sino que también pudiera aportar elementos de juicio necesarios para tomar medidas, bien sean cautelares o definitivas, en la causa principal y en el propio amparo…”
Observa quien aquí decide que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 27 consagra: “…Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales...” Aprecia el Tribunal, que la competencia le es atribuida a la función de Juicio en virtud del mandato expresado en los artículos 7 y 8 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y por la distribución de competencia atribuida por la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal en la sentencia referida cuando dispone: “…Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan…”
De lo anterior claramente se evidencio, que la materia afín con la competencia natural es de un Tribunal de Juicio, manifestada como presuntamente constitutiva de violación de Derecho Constitucional invocado por la accionarte y de la información recibida por el Tribunal Sexto de Primera Instancia, se evidencio que la causa actualmente esta a la espera de la distribución para un Tribunal en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal y atendido a lo anteriormente señalado, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Los Teques, se declaro competente para conocer la acción de amparo interpuesta por la profesional del derecho DRA. MARIS SAMIRAMIS JIMÉNEZ, a favor del acusado ARGENIS RAFAEL CARVAJAL SÁNCHEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-15.733.977, el presunto agraviado; atendiendo a lo dispuesto por los artículos 7 y 8 de la Ley Orgánica De Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y a lo establecido en la sentencia del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, de fecha 20/01/2000 Y ASÍ SE DECIDE.
En el presente caso para decidir sobre la procedencia del mismo, este Tribunal de Juicio observa lo siguiente:
De lo anteriormente narrado se desprende de manera evidente que en la presente acción de amparo, la accionante señala como presuntos agraviantes a los profesionales del derecho DRA. JERALDINE JOSEFINA RAMOS GARCÍA y DR. CARLOS ALFONSO ESSER DE LIMA, en su condición de Fiscales Auxiliares Decima Novena del Ministerio Público del Estado Bolivariano de Miranda Con Sede en Los Teques, en tal sentido para la accionante los Fiscales del Ministerio Publico incurrieron en una serie de omisiones procesales y judiciales, que pudieran constituir violaciones flagrantes de derechos y garantías constitucionales en agravio del accionante.
En atención a las informaciones recibidas por ante este Tribunal Sexto de Control de este Circuito Judicial Penal, en el oficio N° 468 de esta misma fecha, se observa lo siguiente:
En este sentido, este Tribunal actuando en sede Constitucional comparte el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dictado en el Exp. Nº: 00-2432, con ponencia de Jesús Eduardo Cabrera (2001), Caso: Madison Learning Center, que señaló:
“ (...) a pesar de ser la admisión de la acción un requisito necesario para el inicio del procedimiento, ya que es a través de esta figura que el juez determina si la acción incoada debe o no tramitarse (...)” (sic), puede darse el caso en el cual el juez al estudiar el fondo del asunto planteado, descubre que existe una causal de inadmisibilidad no reparada por él, la cual puede ser pre-existente, o puede sobrevenir en el transcurso del proceso, y es en ese momento cuando el juez debe declarar inadmisible la acción (…).”
Ahora bien, la acción de amparo constitucional se ha concebido como el medio breve, sencillo y eficaz que se interpone con el objeto de obtener de la manera más ágil y eficaz, para el restablecimiento expedito de los derechos constitucionales que hayan sido vulnerados, es decir, que cuando se haya violentado o se amenace con violentar algún derecho o garantía constitucional, podrá solicitarse a través de la acción de amparo constitucional, la restitución o el cese de las amenazas que pongan en peligro tales garantías.
Asimismo, el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece los supuestos de inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional, entre los cuales puede extraerse lo establecido en el numeral 5, el cual textualmente señala:
“…No se admitirá la acción de amparo:…omissis…
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de medios judiciales preexistentes...”.
Igualmente se ha interpretado, debido al carácter extraordinario de este tipo de acciones que:
“...no sólo es inadmisible el amparo constitucional cuando se ha acudido primero a la vía judicial ordinaria, sino también cuando teniendo abierta la posibilidad de acudir a dicha vía no se hace, sino que se utiliza el medio extraordinario acudiendo primero a la vía judicial ordinaria,” (El Nuevo Régimen del Amparo Constitucional en Venezuela, Rafael J. Chavero Gazdik, Editorial Sherwood. Pág. 249.).
En este mismo sentido, se han dirigido las decisiones de la Sala Constitucional al indicar que dado el carácter especial y residual de la acción de amparo, debe entenderse que la causal de inadmisibilidad contenida en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, está dirigida a señalar que el amparo mal puede proponerse cuando en la legislación existan medios legales que logren satisfacer la pretensión cuya tutela judicial se procura obtener con la acción de amparo.
En efecto, no puede afirmarse de acuerdo con lo expuesto, que el amparo constituya el único medio capaz de ofrecer al justiciable la garantía de un proceso restablecedor de su esfera jurídica cuando hubiese sido lesionada, o que se pretenda lesionar derechos y garantías de rango constitucional. Eventualmente, la elección de uno de los mecanismos que conforman el ordenamiento jurídico puede resultar idóneo para la protección de algún derecho fundamental que se estime conculcado, en cuyo caso el amparo debe ceder ante la vía elegida; y si la misma ha sido agotada o existe y el juez constata que resulta capaz de garantizar la protección de los derechos fundamentales infringidos, es claro que la inadmisibilidad debe prosperar como circunstancia que puede ser subsumida en la causal contenida en la norma antes aludida.
Al respecto, en sentencia N° 848/2000 de fecha 28 de julio de 2000, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Cabrera Romero, con relación al ordinal 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, estableció:
“…es el verdadero alcance de la causal de inadmisibilidad del numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que reza: “cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o haya hecho uso de los medios judiciales preexistentes” (…). Entiende este supuesto la Sala, en el sentido de que sobre el mismo tema del amparo exista un juicio en curso diverso al del amparo, ya que ello significa que el accionante no consideraba de carácter inmediato la lesión de su situación jurídica; o que haya usado otros medios judiciales para reparar su situación, como pedir al juez de la causa la aplicación del control difuso de la constitucionalidad. Cuando esto ocurra, el lesionado no tiene derecho al amparo ya que él ha considerado que la vía utilizada es de igual entidad que la del amparo para obtener la reparación de su situación jurídica…”
Asimismo, en sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 14 de abril de 2005, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, se dispuso:
“…En este orden de ideas, se observa que de acuerdo con el numeral 5 de la citada disposición normativa, “(...) no se admitirá la acción de amparo: (...) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes”.
De modo que la acción de amparo constitucional no será admisible cuando el ordenamiento jurídico prevea la posibilidad de ejercer recursos ordinarios contra un acto que presuntamente lesiona derechos de rango constitucional, con la finalidad de que ésta no se convierta en una acción que haga inoperante el ejercicio de los recursos ordinarios (…). Ahora bien, existiendo los medios procesales ordinarios para el restablecimiento eficaz de la situación jurídica presuntamente infringida y no habiendo demostrado suficientemente la parte accionante que éstos resultaban insuficientes a tal efecto, debe concluirse que la acción de amparo constitucional intentada resulta inadmisible, de acuerdo con el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, tal como lo sostuvo el Tribunal de la causa. (Vid. Sentencia de esta Sala del 9 de agosto de 2000, caso: “Stefan Mar”).
El anterior criterio ha sido un principio jurídico pacífico y reiterado de la Sala Constitucional, y en diversos fallos sobre la norma contenida en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se ha concluido, que el amparo constitucional como acción destinada al restablecimiento de un derecho o una garantía constitucional que ha sido lesionada, sólo se admite para su existencia armoniosa con el sistema jurídico, ante la inexistencia de una vía idónea para ello, la cual por su rapidez y eficacia, impida la lesión de los derechos que la Constitución vigente garantiza, este criterio ha sido sostenido en distinto fallos de la referida Sala, en las sentencias Nros. 963/2000, 1.120/2000, 1.351/2000, 1.592/2000, 27/2001, 454/2001, 1.488/2001, 1.496/2001, 1.809/2001, 2.369/2001, 475/2005, 998/2005, 1.069/2005, 2.103/2005, 2.122/2005, 3.277/2005, 662/2006, 975/2006, 1.032/2006, 1.052/2006, 1.855/2006, 809/2007, entre otras).
Visto lo anterior, observa ésta Juzgadora que ante actos de esta naturaleza, el ordenamiento jurídico venezolano prevé mecanismos específicos e idóneos para controlar jurisdiccionalmente, tales actuaciones, habiendo sido diseñados por el legislador, a fin, de alcanzar de la manera más breve, sencilla y adecuada la protección de la esfera jurídica de los derechos de los justiciables.
Debe señalar quien decide, que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica del sistema judicial venezolano, por lo que, ante la interposición de una pretensión de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos; y, de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, salvo que se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión, que el uso de los medios procesales ordinarios resulta insuficiente para el restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado.
En tal sentido, la Sala Constitucional en Sentencia Nº 930 de fecha 01 de Junio de 2001, expresó:
“…la acción de amparo contra sentencia, no es un medio para replantear ante un órgano jurisdiccional, un asunto ya decidido por otro mediante sentencia firme, por cuanto el juez de amparo no actúa como una nueva instancia sino como juzgador de la constitucionalidad de la actuación jurisdiccional. Así pues, si la pretensión del accionante se dirige a cuestionar el criterio del sentenciador sobre los hechos controvertidos o las normas legales aplicables y sobre la apreciación de las pruebas –lo que conllevaría a alterar los efectos de la cosa juzgada, establecida por medio de trámites procesales y contra la cual no cabe recurso alguno…”.
En este sentido, consta de las actuaciones que integran el presente expediente que la profesional del derecho DRA. MARIS SAMIRAMIS JIMÉNEZ, antes de la interposición de la presente acción de amparo, ejerció en fecha 01 de febrero de 2011, el medio de impugnación ordinario que ofrece nuestro ordenamiento jurídico, como lo es el recurso de apelación previsto en los artículos 447 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo remitido el cuaderno especial, el día 16-02-2011, a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, según oficio N° 344.
En razón de la interposición del recurso ordinario interpuesto en contra de la decisión dictada por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del estado Miranda y se está a la espera del pronunciamiento de la Corte de Apelaciones de esta sede, habiendo ejercido su derecho contenido en nuestra Constitución y las leyes, por las consideraciones de hecho, derecho, doctrinales y jurisprudenciales antes mencionadas, éste Tribunal Tercero de Juicio que conoce en sede Constitucional, considera que lo más ajustado a derecho, es declarar la Inadmisibilidad de la presente acción de amparo, de conformidad con lo establecido en el artículo 6 ordinal 5° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Y ASÍ SE DECIDE.
Dispositiva
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: DECLARA INADMISIBLE ACCION DE AMPARO, interpuesta por la profesional del derecho DRA. MARIS SAMIRAMIS JIMÉNEZ, venezolana mayor de edad, abogada en libre ejercicio, inscrita en el instituto de previsión social bajo el Nº 102.866; habilitada para actuar ante el Tribunal Supremo de Justicia Nº 214; titular de la cédula de identidad Nº V-8.913.341, con domicilio procesal en la Avenida Bermúdez, Torre Construcción. Piso 02; Oficina 2C; Los Teques, Estado Miranda, en su carácter de defensora penal del agraviado ARGENIS RAFAEL CARVAJAL SÁNCHEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-15.733.977, por las presuntas violaciones de derechos fundamentales de las cuales goza su defendido como perseguido penal, de conformidad con lo establecido en los artículos 125,5 y 305 del Código Orgánico Procesal penal, las cuales son insubsanables en la presente investigación llevada a cabo de manera unilateral por los fiscales actuantes, como es el DERECHO A UN DEBIDO PROCESO, (artículo 49 constitucional en relación con el artículo 1, del Código Orgánico Procesal Penal). DERECHO A LA DEFENSA, (artículo 49.1 constitucional en concordancia con el encabezamiento del artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal). DERECHO A LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA, (artículo 49.2 constitucional en relación al 8 del Código Orgánico Procesal Penal) DERECHO A SER OÍDO EN CUALQUIER FASE OEL PROCEDIMIENTO, (artículo 49.3 constitucional) a la garantía de IMPARCIALIDAD. OBJETIVIDAD DEBIDAS E IGUALDAD ENTRE LAS PARTES. DERECHO A LA PETICIÓN, (artículos 51 y 143 constitucional) DERECHO A NO DISCRIMINACIONES ANTE LA LEY, (articulo 19 y 21 constitucional) DERECHO A LA SEGURIDAD JURÍDICA, (artículo 2 constitucional) respectivamente, por parte de los presuntos agraviantes los FISCALES DEL MINISTERIO PUBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, con sede en Los Teques; DRA. JERALDINE JOSEFINA RAMOS GARCÍA y DR. CARLOS ALFONSO ESSER DE LIMA, de conformidad con lo establecido en el artículo 6 ordinal 5° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Déjese copia, Publíquese, Regístrese, Notifíquese a las partes. Firmada y sellada en esta Sala de Audiencia del Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en los Teques, al primer veinticinco (25) días del mes de febrero del año 2011. Años 200º de la Independencia y 152 º de la Federación.
Publíquese, Regístrese, Diarícese y déjese copia certificada. CÚMPLASE.
LA JUEZ TERCERO DE JUICIO
NAIR J. RÍOS CHÁVEZ
LA SECRETARIA
ABG. LORENA COROMOTO DELGADO ARAUJO
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior, se registró esta decisión bajo el Nº 3U-285-11, en el Libro de Registro respectivo; se compulsó copia de archivo y se libro las boleta de notificaciones. Y así lo certifico.
LA SECRETARIA
ABG. LORENA COROMOTO DELGADO ARAUJO
Causa: 3U-285/11.
Causa de Fiscalia N° 15F19-393-2010
Decisión constante de doce (12) folios útiles
Sin Enmienda.