REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE JUICIO LOS TEQUES
Los Teques, 28 de febrero de 2011
200° y 152°
ASUNTO: 3M-034-06/3M-049-06
IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL
JUEZ: NAIR J. RÍOS CHÁVEZ
SECRETARIA: LORENA COROMOTO DELGADO ARAUJO
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
ACUSADO: JHON ENRIQUE TORRES RODRIGUEZ, NACIONALIDAD VENEZOLANO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº V-16.675.128, FECHA DE NACIMIENTO: 12-10-1980; EDAD 26 AÑOS, ESTADO CIVIL SOLTERO, OCUPACIÓN U OFICIO OBRERO, HIJO DE MARIBEL RODRÍGUEZ CASTRO (V) Y LUIS ALBERTO TORRES (V), RESIDENCIADO EN: CARRETERA PANAMERICANA KM. 26, SECTOR LOS CACIQUES, FRENTE A FULL FLORES, SAN ANTONIO DE LOS ALTOS ESTADO MIRANDA, TELÉFONO: 0212-321.65.23 Y 0414-317.5398.
DEFENSA: DRA. FRANCIA COELLO GONZALEZ; DEFENSORA PUBLICA PENAL, ADSCRITA A LA UNIDAD PUBLICA PENAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN LA CIUDAD DE LOS TEQUES.
FISCALES:
DR. JUAN RAMON CANELON, FISCAL PRIMERO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.
DR. SAMUEL ALFONSO ACUÑA LARA, FISCAL SEXAGESIMA PRIMERO A NIVEL NACIONAL CON COMPETERNCIA PLENA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.
VICTIMAS: PARACO JOSE RAFAEL; RODRIGUEZ WILMER JESUS; RODRIGUEZ GONZALEZ YONDER YOHAN; (OCCISOS); RODRIGUEZ GONZALEZ GIOVANNI JESUS; RODRIGUEZ QUINTANA JESUS DAVID Y PARRA JOSE ALEJANDRO (LESIONADOS)
DELITOS:
HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA Y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES MENOS GRAVES, PREVISTO Y SANCIONADO EN LOS ARTÍCULOS 406 NUMERAL 1, 416, 413 Y 424 TODOS DEL CÓDIGO PENAL
TRAFICO ATENUADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUIDOR, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 31 ENCABEZADO DE LA ORGANICA CONTRA EL TRAFICO ILICITO Y EL CONSUMO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS.
Corresponde a este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio, emitir pronunciamiento Judicial con relación a la solicitud realizada por la profesional del derecho DRA. FRANCIA COELLO GONZALEZ, en fecha 23-02-11, la cual fue presentada en ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y recibido por este tribunal ese mismo día, constante de cuatro (04) folios útiles, a favor del acusado TORRES RODRIGUEZ JHON ENRIQUE, titular de la cedula de identidad Nº V-16.675.128; a quien el Estado Venezolano representado por la Fiscalía Primera, Decima Noveno del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Miranda y la Fiscalia Sexagésima Primera con Competencia Penal a Nivel Nacional del Ministerio Publico, calificó los hechos ocurridos en fecha 04-08-02 y 06-05-09, respectivamente y los autos apertura a juicio de fecha 30-06-06 y 29-07-09, respectivamente, los Tribunales Segundo y Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal, respectivamente, admitieron las calificaciones jurídicas de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA Y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en los artículos 406 numeral 1, 416, 413 Y 424 todos del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos PARACO JOSE RAFAEL; RODRIGUEZ WILMER JESUS; RODRIGUEZ GONZALEZ YONDER YOHAN; (OCCISOS); RODRIGUEZ GONZALEZ GIOVANNI JESUS; RODRIGUEZ QUINTANA JESUS DAVID Y PARRA JOSE ALEJANDRO (LESIONADOS) y TRAFICO ATENUADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUIDOR, previsto y sancionado en el artículo 31 encabezado de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la COLECTIVIDAD, a los fines de decidir, previamente observa:
I
De la identificación del acusado
JHON ENRIQUE TORRES RODRIGUEZ, nacionalidad venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V-16.675.128, fecha de nacimiento: 12-10-1980; edad 26 años, estado civil soltero, ocupación u oficio obrero, hijo de Maribel Rodríguez Castro (v) y Luis Alberto Torres (v), residenciado en: Carretera panamericana km. 26, sector los Caciques, frente a full flores, San Antonio de Los Altos Estado Miranda, teléfono: 0212-321.65.23 y 0414-317.53.98.
II
De la identificación de las victimas
PARACO JOSE RAFAEL; RODRIGUEZ WILMER JESUS; RODRIGUEZ GONZALEZ YONDER YOHAN; (OCCISOS); RODRIGUEZ GONZALEZ GIOVANNI JESUS; RODRIGUEZ QUINTANA JESUS DAVID Y PARRA JOSE ALEJANDRO (LESIONADOS).
III
De la solicitud de la defensora publica penal
La profesional del Derecho DRA. FRANCIA COELLO GONZALEZ, en representación del ciudadano TORRES RODRIGUEZ JHON ENRIQUE, titular de la cedula de identidad Nº V-16.675.128; solicitaba la revisión de la medida, de conformidad a lo establecido en el artículo 244 del texto adjetivo penal, argumentando lo siguiente:
“….Yo, FRANCIA COELLO, Defensor Público Penal, en mi condición de defensora de la Ciudadano: JHON ENRIQUE TORRES RODRÍGUEZ, imputada en la actuación N° 3M-034-06, Ante Usted, respetuosamente ocurro y expongo:
En fecha 02-05-07 el juzgado Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, decreto la Privación Preventiva de Libertad, al imputado JHON ENRIQUE TORRES RODRÍGUEZ, encontrándose detenido desde el día 02-05-07.
En el presente caso, no se ha realizado el Juicio Oral y Público, siendo diferido por causas no imputables a mi defendido, teniendo derecho el acusado a ser juzgado sin dilaciones y dentro de un plazo razonable y obtener mi defendido decisión sobre su situación jurídica, de no ser así se vulnera el derecho a la libertad personal, garantizada en los artículos 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, mi defendido tiene derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, lo que garantiza nuestra constitución.
El artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece:
Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud de decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles, (subrayado de la defensa)
El jurista Carmelo Borrego, en la Obra La Constitución y el Proceso Penal, Páginas 365 y 366 en relación al plazo razonable para se juzgado expresa: "...Pero el problema del plazo razonable también hay que interpretarlo en relación con la duración del proceso y para ello hay que hacer referencia a lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución cuando se impone que: a la tutela efectiva de los mismo y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. Esa razón habrá que entenderla en las expresiones en que la propia ley procesal informa sobre los distintos lapsos y términos para que se manifieste la decisión que ponga término al conflicto. Igualmente, esta prescripción coincide con la declaración que sobre el debido proceso se recoge en la Convención Americana sobre Derechos Humanos y es correlativo con el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, en consecuencia como bien lo destaca Pico I Junio, es una exigencia a una razonable duración temporal del procedimiento, en donde ha de considerarse que entre varias opciones habrá que considerar aplicable aquella que sin violar las garantías represente o implique una reducción del trámite__Destaca Pico I Junoy que el mecanismo idóneo para evitar o reparar el derecho vulnerado (dilación innecesaria del juicio) habrá que considerar el recurso de amparo."
El Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (G.O Extr. 2.146 del 28 de Enero de 1.978) Parte III .Artículo 9: Numeral 3.- establece: Toda persona detenida o presa a causa de una infracción penal será llevada sin demora ante un juez u otro funcionario autorizado por la ley para ejercer funciones judiciales y tendrá derecho a ser juzgado dentro de un plazo razonable o a ser puesta en libertad.
La prisión preventiva de las personas que hayan de ser juzgadas no debe ser la regla general, pero su libertad podrá estar subordinada a garantías que aseguren la comparecencia del acusado en el acto del juicio, o en cualquier otro momento de las diligencias procesales y, en su caso para la ejecución de su fallo.
Artículo 14: Numeral 2.-Toda persona acusada de un delito tendrá derecho a que se presuma su inocencia, mientras no se pruebe su culpabilidad conforme a la ley.
Los artículos 8, 9, 243 y 247 del Código Orgánico Procesal Penal establecen:
Artículo 8.Presunción de inocencia. Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme.
Artículo 9: Afirmación de la Libertad. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o de su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.
Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Artículo 243. Estado De Libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código. La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.
Artículo 247: Interpretación Restrictiva. Todas las disposiciones que restrinjan la libertad del imputado, limiten sus facultades y las que definen la flagrancia, serán interpretadas restrictivamente
Igualmente en fecha 21-04-08 el Máximo Tribunal en sentencia Nro. 2008-0287. Sala Constitucional, con Ponencia del Magistrado ARCADIO DELGADO ROSALES expresa ..."Precisado lo anterior, esta sala observa que el contenido de las disposiciones impugnadas ostenta una incuestionable vinculación con el aspecto adjetivo del derecho penal, por lo que a primera vista pareciera existir un error del legislador al ubicar los parágrafos únicos de los artículos cuestionados en instrumentos normativos (Código Penal y e la Ley Orgánica contra el tráfico Ilícito y el consumo de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas) que por su naturaleza jurídica están destinados exclusivamente a establecer los tipos o modalidades delictivas, sin hacer ninguna consideración de índole procesal.
Ahora bien, como quiera que el Código Orgánico Procesal Penal contiene disposiciones que regulan la materia objeto el presente recurso, y en atención a que esta norma adjetiva es ley es ley superior y especial en relación al Código Penal sustantivo, y a la Ley Orgánica contra el Tráfico ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, esta sala, mientras procede al examen de los dispositivos cuestionados a la luz del texto constitucional, el bien común y la paz social, con fundamento en el artículo 19 párrafo nueve de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, SUSPENDE la aplicación de los parágrafos de único de los artículos 374,375,406,456,457,458,459 parágrafo cuarto del artículos 460 ,470 in fine, todos del Código Penal, así como el último aparte de los artículo 31 y 32 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, hasta tanto se dicte sentencia definitiva e el presente caso."
Ahora bien Ciudadano Juez en ocasión de la Suspensión de la aplicación del parágrafo único del Art. 406 del Código Penal (delito por el cual permanece detenido mi defendido) considera esta defensa que es procedente su libertad; considera esta defensa que es procedente su libertad toda vez que la interpretación de la referidasentencia se desprende que la misma no solo abarca los penados sino también los procesados; aunado a que ha trascurrido Más de cuatro (04) Años sin que se le haya celebrado el juicio Oral y Público por causas no imputables ni a la defensa, ni al acusado por cuanto el mismo se encuentra recluido en la Sede del Internado Judicial del "Internado Judicial la Planta" la orden de este digno tribunal.
Solicito por todo lo antes expuesto, LA REVISIÓN DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD DE MI DEFENDIDO, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal y los principios de presunción de inocencia, afirmación de libertad e interpretación restrictiva de la misma, para así garantizar el juzgamiento en libertad contenido en el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal y 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela., así como el contenido del artículo 26 de la Constitución y Pacto Internacional antes señalado.
Es justicia, que espero en la ciudad de Los Teques, a la fecha de su presentación…..”
IV
De actuaciones realizadas en la causa
En fecha 07-04-2006, la Fiscalia Primera del Ministerio Publico, presento solicitud de orden de aprehensión en contra de los ciudadanos TORRES RODRIGUEZ JHON ENRIQUE, MELO MARTINEZ JIKLER JOSE y MIGUEL ANGEL CARO DIAZ, titulares de la cedula de identidad Nº V-16.675.128; Nº V-16.591.469 y N° V-16.675.128; respectivamente; por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA Y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en los artículos 406 numeral 1, 416, 413 Y 424 todos del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos PARACO JOSE RAFAEL; RODRIGUEZ WILMER JESUS; RODRIGUEZ GONZALEZ YONDER YOHAN; (OCCISOS); RODRIGUEZ GONZALEZ GIOVANNI JESUS; RODRIGUEZ QUINTANA JESUS DAVID Y PARRA JOSE ALEJANDRO (LESIONADOS). (Pieza I, folios 29 al 45).-
En fecha 18-04-2006, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 02 de este Circuito Judicial Penal, dicto decisión en donde se declaro con lugar la solicitud de la Fiscalia Primera del Ministerio Publico y se ordeno la aprehensión en contra de los ciudadanos TORRES RODRIGUEZ JHON ENRIQUE, MELO MARTINEZ JIKLER JOSE y MIGUEL ANGEL CARO DIAZ, titulares de la cedula de identidad Nº V-16.675.128; Nº V-16.591.469 y V-16.675.128; respectivamente; por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA Y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en los artículos 406 numeral 1, 416, 413 Y 424 todos del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos PARACO JOSE RAFAEL; RODRIGUEZ WILMER JESUS; RODRIGUEZ GONZALEZ YONDER YOHAN; (OCCISOS); RODRIGUEZ GONZALEZ GIOVANNI JESUS; RODRIGUEZ QUINTANA JESUS DAVID Y PARRA JOSE ALEJANDRO (LESIONADOS). (Pieza I, folios 46 al 60).-
En fecha 02-05-2006, oportunidad en la que se llevó a cabo por ante el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 02 de este Circuito Judicial Penal, la audiencia oral de presentación en contra del imputado TORRES RODRIGUEZ JHON ENRIQUE, titular de la cedula de identidad Nº V-16.675.128; donde se le decreto la medida de privación judicial preventiva de libertad, por considerar el tribunal que el ciudadano de marras se encontraba incurso en los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA Y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en los artículos 406 numeral 1, 416, 413 Y 424 todos del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos PARACO JOSE RAFAEL; RODRIGUEZ WILMER JESUS; RODRIGUEZ GONZALEZ YONDER YOHAN; (OCCISOS); RODRIGUEZ GONZALEZ GIOVANNI JESUS; RODRIGUEZ QUINTANA JESUS DAVID Y PARRA JOSE ALEJANDRO (LESIONADOS). (Pieza II, folios 69 al 75).-
En fecha 01-06-2006, la Fiscalia Primera del Ministerio Publico presento escrito acusatorio en contra del imputado TORRES RODRIGUEZ JHON ENRIQUE, titular de la cedula de identidad Nº V-16.675.128; donde se le decreto la medida de privación judicial preventiva de libertad, por considerar el tribunal que el ciudadano de marras se encontraba incurso en los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA Y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en los artículos 406 numeral 1, 416, 413 Y 424 todos del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos PARACO JOSE RAFAEL; RODRIGUEZ WILMER JESUS; RODRIGUEZ GONZALEZ YONDER YOHAN; (OCCISOS); RODRIGUEZ GONZALEZ GIOVANNI JESUS; RODRIGUEZ QUINTANA JESUS DAVID Y PARRA JOSE ALEJANDRO (LESIONADOS). (Pieza II, folios 137 al 192).-
En fecha 30-06-2006, siendo la oportunidad fijada para que tenga lugar el acto de audiencia preliminar, se realizo el acto y se admito totalmente la acusación presentada por el Fiscal del Ministerio Publico, de conformidad con lo establecido en los artículos 330 y 331 del Código Orgánico Procesal Penal y se ratifico la medida la medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal al imputado TORRES RODRIGUEZ JHON ENRIQUE, titular de la cedula de identidad Nº V-16.675.128; donde se le decreto la medida de privación judicial preventiva de libertad, por considerar el tribunal que el ciudadano de marras se encontraba incurso en los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA Y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en los artículos 406 numeral 1, 416, 413 Y 424 todos del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos PARACO JOSE RAFAEL; RODRIGUEZ WILMER JESUS; RODRIGUEZ GONZALEZ YONDER YOHAN; (OCCISOS); RODRIGUEZ GONZALEZ GIOVANNI JESUS; RODRIGUEZ QUINTANA JESUS DAVID Y PARRA JOSE ALEJANDRO (LESIONADOS). (Pieza III, folios 58 al 140).-
En fecha 13/11/2006, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 03, Circunscripcional, se recibió la presente causa proveniente del Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 02, se dicto auto en donde se acordó darle entrada en los libros respectivos llevados con tal fin. (Pieza III, folio 156).-
En fecha 14/11/2006, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 03, Circunscripcional, se dicto auto en donde se acordó fijar el Sorteo de Escabinos para el día 21-11-06. (Pieza III, folios 157 al 163).-
En fecha 21/12/2006, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 03, Circunscripcional, se dicto auto en donde se acordó acumular la causa 3M-049-06 a la 3M-034-06 y se dejo sin efecto el Sorteo de Escabinos fijado para el día 21-11-06, por cuanto se encontraba fijado en la causa 3M-049-06 la audiencia de Constitución de Escabinos para el día 12-01-07. (Pieza III, folios 171 al 172).-
En fecha 23/03/2007, siendo la oportunidad fijada para la realización del acto se llevó a cabo la audiencia de Constitución de Escabinos, de conformidad con lo establecido en los artículos 155 y 163 del Código Orgánico Procesal Penal y se CONSTITUYO EL TRIBUNAL MIXTO con los ciudadanos JOSE GERMAN VARGAS como Escabino Titular I y JOSE NELSON CHICO MUJICA como Escabino Titular II y se fijo el acto de Juicio Oral y Público para el día 07-05-2007, en esa misma fecha se dicto el auto fundado. (Pieza VIII, folios 79 al 82 y 91 y 96).-
En fecha 07/05/2007, siendo la oportunidad fijada para la realización del acto el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 03, Circunscripcional, difirió el Juicio Oral y Público para el día 11-06-2007, en virtud de que no se encontraban presente todas las partes necesarias para la realización del acto. (Pieza VIII, folios 108 al 109).-
En fecha 11/06/2007, siendo la oportunidad fijada para la realización del acto el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 03, Circunscripcional, difirió el Juicio Oral y Público para el día 19-07-2007, en virtud de que no se encontraban presente todas las partes necesarias para la realización del acto. (Pieza VIII, folios 152 al 153).-
En fecha 19/07/2007, siendo la oportunidad fijada para la realización del acto el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 03, Circunscripcional, difirió el Juicio Oral y Público para el día 27-09-2007, en virtud de que no se encontraban presente todas las partes necesarias para la realización del acto. (Pieza IX, folios 02 al 03).-
En fecha 27/09/2007, siendo la oportunidad fijada para la realización del acto el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 03, Circunscripcional, difirió el Juicio Oral y Público para el día 08-11-2007, en virtud de que no se encontraban presente todas las partes necesarias para la realización del acto. (Pieza IX, folios 68 al 69).-
En fecha 08/11/2007, siendo la oportunidad fijada para la realización del acto el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 03, Circunscripcional, difirió el Juicio Oral y Público para el día 14-01-2008, en virtud de que no se encontraban presente todas las partes necesarias para la realización del acto. (Pieza IX, folios 96 al 97).-
En fecha 14/01/2008, siendo la oportunidad fijada para la realización del acto el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 03, Circunscripcional, difirió el Juicio Oral y Público para el día 25-02-2008, en virtud de que no se encontraban presente todas las partes necesarias para la realización del acto. (Pieza IX, folios 138 al 139).-
En fecha 26/02/2008, se aboco al conocimiento de la presente causa el DR. RICARDO RANGEL AVILES y fijo el Juicio Oral y Público para el día 17-03-2008. (Pieza IX, folios 164 al 165).-
En fecha 17/03/2008, siendo la oportunidad fijada para la realización del acto el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 03, Circunscripcional, difirió el Juicio Oral y Público para el día 21-04-2008, en virtud de que no se encontraban presente todas las partes necesarias para la realización del acto. (Pieza X, folios 02 al 03).-
En fecha 24/04/2008, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 03, Circunscripcional, dicto auto en donde acordó fijar el Juicio Oral y Público para el día 25-05-2008, por cuanto no se dio despacho. (Pieza X, folio 27).-
En fecha 25/06/2008, siendo la oportunidad fijada para la realización del acto el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 03, Circunscripcional, difirió el Juicio Oral y Público para el día 17-06-2008, en virtud de que no se encontraban presente todas las partes necesarias para la realización del acto. (Pieza X, folios 91 al 92).-
En fecha 17/06/2008, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 03, Circunscripcional, dicto auto en donde acordó fijar el Juicio Oral y Público para el día 21-07-2008, por cuanto se encontraba realizando el Juicio Oral y Público de la causa 3M-072-06. (Pieza X, folio 137).-
En fecha 21/07/2008, siendo la oportunidad fijada para la realización del acto el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 03, Circunscripcional, difirió el Juicio Oral y Público para el día 22-09-2008, en virtud de que no se encontraban presente todas las partes necesarias para la realización del acto. (Pieza X, folios 123 al 124).-
En fecha 22/09/2008, siendo la oportunidad fijada para la realización del acto el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 03, Circunscripcional, difirió el Juicio Oral y Público para el día 13-10-2008, en virtud de que no se encontraban presente todas las partes necesarias para la realización del acto. (Pieza X, folios 196 al 197).-
En fecha 13/10/2008, siendo la oportunidad fijada para la realización del acto el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 03, Circunscripcional, difirió el Juicio Oral y Público para el día 10-11-2008, en virtud de que no se encontraban presente todas las partes necesarias para la realización del acto. Igualmente se dicto auto en donde se acordó darle entrada a la Causa Original remitida por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, según oficio Nº 947-08, de fecha 13-10-08, la cual se le asigno numero de pieza en orden cronológico. (Pieza X, folio 221 y Pieza XI, folios 3 y 4).-
En fecha 14/10/2008, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 03, Circunscripcional, dicto decisión en donde DECLARO CON LUGAR EL DECAIMIENTO DE LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, solicitado por la defensora publica penal DRA. FRANCIA COELLO GONZALEZ a favor del acusado TORRES RODRIGUEZ JHON ENRIQUE, titular de la cedula de identidad Nº V-16.675.128; donde se le decreto la medida de privación judicial preventiva de libertad, por considerar el tribunal que el ciudadano de marras se encontraba incurso en los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA Y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en los artículos 406 numeral 1, 416, 413 Y 424 todos del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos PARACO JOSE RAFAEL; RODRIGUEZ WILMER JESUS; RODRIGUEZ GONZALEZ YONDER YOHAN; (OCCISOS); RODRIGUEZ GONZALEZ GIOVANNI JESUS; RODRIGUEZ QUINTANA JESUS DAVID Y PARRA JOSE ALEJANDRO (LESIONADOS), de conformidad con lo establecido en el artículo 244, en relación con el articulo 256 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal. (Pieza XI, folios 82 al 93).-
En fecha 31/10/2008, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 03, Circunscripcional, realizo acta en donde se constituyo la ciudadana MARIBEL RODRIGUEZ CASTRO, titular de la cedula de identidad Nº V-7.098.115, de conformidad con lo establecido en el articulo 256 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal y en esa misma fecha se libro oficio Nº 1173, al Director del Internado Judicial de Los Teques, remitiéndole boleta de excarcelación Nº 020-08 a favor del acusado TORRES RODRIGUEZ JHON ENRIQUE, titular de la cedula de identidad Nº V-16.675.128. (Pieza XII, folios 17 al 20).-
En fecha 10/11/2008, siendo la oportunidad fijada para la realización del acto el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 03, Circunscripcional, difirió el Juicio Oral y Público para el día 12-01-2009, en virtud de que no se encontraban presente todas las partes necesarias para la realización del acto. (Pieza XII, folios 27 al 28).-
En fecha 12/01/2008, siendo la oportunidad fijada para la realización del acto el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 03, Circunscripcional, difirió el Juicio Oral y Público para el día 23-02-2009, en virtud de que no se encontraban presente todas las partes necesarias para la realización del acto. (Pieza XII, folios 60 al 61).-
En fecha 16/02/2009, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 03, Circunscripcional, dicto auto en donde acordó fijar el Juicio Oral y Público para el día 25-02-2009, por cuanto el día 23-02-2009 era un día de asueto de carnaval. (Pieza XII, folios 70 al 83).-
En fecha 25/02/2009, siendo la oportunidad fijada para la realización del acto el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 03, Circunscripcional, difirió el Juicio Oral y Público para el día 15-04-2009, en virtud de que no se encontraban presente todas las partes necesarias para la realización del acto. (Pieza XII, folios 107 al 108).-
En fecha 15/04/2009, siendo la oportunidad fijada para la realización del acto el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 03, Circunscripcional, se aperturo el Juicio Oral y Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal y se fijo la continuación para el día 28-04-2009. (Pieza XII, folios 139 al 142).-
En fecha 28/04/2009, siendo la oportunidad fijada para la realización del acto el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 03, Circunscripcional, se continuo el Juicio Oral y Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal y se fijo la continuación para el día 13-05-2009. (Pieza XII, folios 143 al 145).-
En fecha 13/05/2009, siendo la oportunidad fijada para la realización del acto el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 03, Circunscripcional, se aperturo el Juicio Oral y Público y se fijo la continuación para el día 19-05-2009. (Pieza XII, folios 237 al 238).-
En fecha 19/05/2009, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 03, Circunscripcional, dicto auto en donde acordó fijar el Juicio Oral y Público para el día 21-07-2008, por cuanto se encontraba realizando el Juicio Oral y Público de la causa 3U-144-08. (Pieza XII, folio 247).-
En fecha 20/05/2009, siendo la oportunidad fijada para la realización del acto el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 03, Circunscripcional, para la continuación del Juicio Oral y Público y visto que no se incorporo ningún medio de prueba se perdió la inmediación y la concentración del acto fijado nuevamente el Juicio Oral y Público para el día 22-09-2009. (Pieza XIII, folios 22 al 23).-
En fecha 23/09/2009, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 03, Circunscripcional, dicto auto en donde acordó fijar el Juicio Oral y Público para el día 10-11-2009, por cuanto el día 22-09-2009 no se dio despacho. (Pieza XIII, folio 52).-
En fecha 28/09/2009, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 03, Circunscripcional, dicto auto en donde acordó acumular a la causa, proveniente del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, según causa Nº 4C-5966-09, en donde fue presentado el imputado TORRES RODRIGUEZ JHON ENRIQUE, titular de la cedula de identidad Nº V-16.675.128, por la Fiscal Decimo Noveno del Ministerio Publico el día 07-05-09, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ATENUADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUIDOR, previsto y sancionado en el artículo 31 encabezado de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la COLECTIVIDAD, decretándole la medida PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal, (Pieza XIII, folios 71 al 125). En fecha 20-06-2009, la Fiscal Decimo Noveno del Ministerio Publico presento escrito acusatorio; en fecha 21-07-2009, se realizo la audiencia preliminar, de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, en donde se admitió totalmente la acusación, los medios probatorios y se rarifico la privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal, (Pieza XIV, folios 16 al 46) y en fecha 29-07-2009, se dicto el auto de apertura a juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal, (Pieza XIV, folios 47 al 111).
En fecha 10/11/2009, siendo la oportunidad fijada para la realización del acto el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 03, Circunscripcional, difirió el Juicio Oral y Público para el día 08-12-2009, en virtud de que no se encontraban presente todas las partes necesarias para la realización del acto. (Pieza XV, folios 2 al 3).-
En fecha 28/09/2009, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 03, Circunscripcional, dicto auto en donde acordó acumular a la causa, proveniente del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, según causa Nº 2C-29181-04, en donde el imputado MELO MARTINEZ JIKLER JOSE, titular de la cedula de identidad Nº V-16.591.469, (Pieza XV, folio 51), en fecha 19-05-2009, el imputado MELO MARTINEZ JIKLER JOSE, titular de la cedula de identidad Nº V-16.591.469, presento escrito en donde se presentaba ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, (Pieza XV, folios 64 al 66); en fecha 26-05-2009, se juramentaron los profesionales del derecho CARLOS ISAIAS APONTE GONZALEZ y JOEL ANTONIO GARCIA HERNANDEZ, (Pieza XV, folios 67 al 72); en esa misma fecha se realizo la audiencia de presentación, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal al imputado MELO MARTINEZ JIKLER JOSE, titular de la cedula de identidad Nº V-16.591.469, donde se le decreto la medida de privación judicial preventiva de libertad, por considerar el tribunal que el ciudadano de marras se encontraba incurso en los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA Y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en los artículos 406 numeral 1, 416, 413 Y 424 todos del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos PARACO JOSE RAFAEL; RODRIGUEZ WILMER JESUS; RODRIGUEZ GONZALEZ YONDER YOHAN; (OCCISOS); RODRIGUEZ GONZALEZ GIOVANNI JESUS; RODRIGUEZ QUINTANA JESUS DAVID Y PARRA JOSE ALEJANDRO (LESIONADOS), (Pieza XV, folios 74 al 82). En fecha 03-06-2009, se publico el auto fundado de la audiencia realizada el día 26-05-09, (Pieza XV, folios 87 al 96); en fecha 18-06-2009, el imputado MELO MARTINEZ JIKLER JOSE, titular de la cedula de identidad Nº V-16.591.469, revoco a los defensores privados y se solicito que se le designara un defensor público penal, (Pieza XV, folio 116). En fecha 25-06-2009, la Fiscalia Primera del Ministerio Publico con la Fiscalia Sexagesima Primero a Nivel Nacional con competencia plena presentaron escrito acusatorio, (Pieza XVI, folios 123 al 224); en fecha 09-11-2009, el imputado presento escrito en donde designaba a los profesionales del derecho DR. ALONSO MEDINA ROA y LUIS ARGENIS VIELMA, (Pieza XVI, folio 118); en fecha 12-11-09, se juramento el profesional del derecho LUIS ARGENIS VIELMA, (Pieza XVI, folio 120); en fecha 21-07-2009, se realizo la audiencia preliminar, de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, en donde se admitió parcialmente la acusación, los medios probatorios y se rarifico la privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal; (Pieza XVII, folios 133 al 240) y en fecha 20-11-2009, se dicto el auto de apertura a juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal, (Pieza XVIII, folios 02 al 28).
En fecha 08/12/2009, siendo la oportunidad fijada para la realización del acto el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 03, Circunscripcional, difirió el Juicio Oral y Público para el día 10-12-2009, en virtud de que no se encontraban presente todas las partes necesarias para la realización del acto. (Pieza XVIII, folios 41 y 43).-
En fecha 10/12/2009, siendo la oportunidad fijada para la realización del acto el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 03, Circunscripcional, difirió el Juicio Oral y Público para el día 09-03-2010, en virtud de que no se encontraban presente todas las partes necesarias para la realización del acto. (Pieza XVIII, folios 66 y 67).-
En fecha 17/12/2009, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 03, Circunscripcional, dicto decisión en donde DECLARO CON LUGAR REVISION DE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, solicitado por el defensor privado LUIS ARGENIS VIELMA a favor del acusado MELO MARTINEZ JIKLER JOSE, titular de la cedula de identidad Nº V-16.591.469, donde se le impuso las medidas cautelares sustitutivas de libertad del articulo 256 numeral 8 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. (Pieza XVIII, folios 116 al 122).-
En fecha 23/12/2009, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 03, Circunscripcional, realizo acta en donde se constituyeron los fiadores, de conformidad con lo establecido en el articulo 256 numeral 8, en relación con el articulo 258 todos del Código Orgánico Procesal Penal y en esa misma fecha se libro oficio Nº 2168, al Director del Internado Judicial de Los Teques, remitiéndole boleta de excarcelación Nº 022-09 a favor del acusado MELO MARTINEZ JIKLER JOSE, titular de la cedula de identidad Nº V-16.591.469. (Pieza XII, folios 156 al 157).-
En fecha 09/03/2010, siendo la oportunidad fijada para la realización del acto el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 03, Circunscripcional, difirió el Juicio Oral y Público para el día 12-03-2010, en virtud de que no se encontraban presente todas las partes necesarias para la realización del acto. (Pieza XVIII, folios 195 y 196).-
En fecha 19/03/2010, siendo la oportunidad fijada para la realización del acto el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 03, Circunscripcional, difirió el Juicio Oral y Público para el día 09-04-2010, en virtud de que no se encontraban presente todas las partes necesarias para la realización del acto. (Pieza XIX, folios 24 y 25).-
En fecha 09/04/2010, siendo la oportunidad fijada para la realización del acto el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 03, Circunscripcional, difirió el Juicio Oral y Público para el día 26-04-2010, en virtud de que no se encontraban presente todas las partes necesarias para la realización del acto. (Pieza XIX, folios 76 y 77).-
En fecha 20/04/2010, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 03, Circunscripcional, dicto auto en donde se acordó fijar el Juicio Oral y Público para el día 08-06-2010, en virtud de la solicitud realizada por el Defensor Privado y el acusado MELO MARTINEZ JIKLER JOSE. (Pieza XIX, folio 106).-
En fecha 07/05/2010, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 03, Circunscripcional, dicto auto en donde se acordó fijar el Juicio Oral y Público para el día 09-06-2010, en virtud de que en la Casa de Reeducación y Rehabilitación E Internado Judicial El Paraíso (La Planta), solo realizan los traslado los días miércoles y viernes. (Pieza XIX, folio 107).-
En fecha 09/06/2010, me aboco al conocimiento de la presente causa y siendo la oportunidad fijada para la realización del acto el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 03, Circunscripcional, difirió el Juicio Oral y Público para el día 30-06-2010, en virtud de que no se encontraban presente todas las partes necesarias para la realización del acto. (Pieza XX, folios 06 y 08).-
En fecha 11/06/2010, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 03, Circunscripcional, dicto decisión en donde DECLARO CON LUGAR EXTENSION DE LA PRESENTACIONES, solicitado por el acusado MELO MARTINEZ JIKLER JOSE, titular de la cedula de identidad Nº V-16.591.469, de OCHO (08) DIAS A CADA QUINCE (15) DÍAS, virtud de que ha cumplido a cabalidad con las mismas, todo conforme a lo previsto en los artículos 260, 263 264 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo establecido en el artículo del artículo 256 numeral 3 ejusdem, donde se le impuso las medidas cautelares sustitutivas de libertad del articulo 256 numeral 8 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. (Pieza XX, folios 27 al 40).-
En fecha 30/06/2010, siendo la oportunidad fijada para la realización del acto el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 03, Circunscripcional, difirió el Juicio Oral y Público para el día 27-07-2010, en virtud de que no se encontraban presente todas las partes necesarias para la realización del acto. (Pieza XX, folios 81 y 82).-
En fecha 27/07/2010, siendo la oportunidad fijada para la realización del acto el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 03, Circunscripcional, difirió el Juicio Oral y Público para el día 17-09-2010, en virtud de que no se encontraban presente todas las partes necesarias para la realización del acto. (Pieza XX, folios 130 y 132).-
En fecha 16/09/2010, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 03, Circunscripcional, dicto auto en donde acordó fijar el Juicio Oral y Público para el día 01-10-2009, por cuanto el día 17-09-2009 no se dio despacho. (Pieza XX, folio 169).-
En fecha 01/10/2010, Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 03, Circunscripcional, siendo la oportunidad fijada para la realización del acto el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 03, Circunscripcional, difirió el Juicio Oral y Público para el día 05-11-2010, en virtud de que no se encontraban presente todas las partes necesarias para la realización del acto. (Pieza XXI, folios 02 y 04).-
En fecha 11/10/2010, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 03, Circunscripcional, recibió escrito presentado por la DRA. FRANCIA COELLO GONZALEZ, en donde solicitaba la revisión de la medida de la privación judicial preventiva de libertad del acusado TORRES RODRIGUEZ JHON ENRIQUE, titular de la cedula de identidad Nº V-16.675.128. (Pieza XXI, folios 40 al 44).-
En fecha 05/11/2010, Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 03, Circunscripcional, siendo la oportunidad fijada para la realización del acto se difirió el Juicio Oral y Público para el día 30-11-2010, en virtud de que no se encontraban presente todas las partes necesarias para la realización del acto. En esa misma fecha se recibió diligencia realizada por el DR. SAMUEL ALFINSO ACUÑA LARA, en donde solicitaba el traslado del acusado JINKLES JOSE MELO MARTINEZ, al internado Judicial de los Teques, para evitar las dilaciones que van en contra de la sana administración de Justicia. (Pieza XXI, folios 48 al 50 y 67).-
En fecha 10/11/2010, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 03, Circunscripcional, dicto auto en virtud de la diligencia presentada por el Fiscal del Ministerio Publico, el Tribunal no tiene materia en que pronunciarse, en virtud de que el acusado JINKLES JOSE MELO MARTINEZ se encuentra bajo la medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con lo establecido en el articulo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, desde el día 17-12-09. (Pieza XXI, folios 68 al 69).-
En fecha 18/11/2010, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 03, Circunscripcional, se dicto decisión en la cual se declaro sin lugar la solicitud de revisión de la medida privativa de libertad del acusado TORRES RODRIGUEZ JHON ENRIQUE, titular de la cedula de identidad Nº V-16.675.128, de conformidad con lo establecido en el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. (Pieza XXI, folios 83 al 116).-
En fecha 25/11/2010, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 03, Circunscripcional, se dicto decisión en la cual se acordó el traslado interpenal del acusado TORRES RODRIGUEZ JHON ENRIQUE, titular de la cedula de identidad Nº V-16.675.128, para el Internado Judicial de Los Teques. (Pieza XXI, folios 138 al 184).-
En fecha 30/11/2010, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 03, Circunscripcional, se dicto auto en donde se acordó fijar el Juicio Oral y Publico para el día 21-01-11, en virtud de que se encontraba realizado el Juicio Oral y Publico de la causa 3U-198-09. (Pieza XXI, folios 156 al 175).-
En fecha 06/12/2010, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 03, Circunscripcional, se dicto auto en donde se acordó el traslado del acusado TORRES RODRIGUEZ JHON ENRIQUE, titular de la cedula de identidad Nº V-16.675.128, para imponerlos de las decisiones dictadas por el Tribunal. (Pieza XXI, folios 198 al 199).-
En fecha 10/12/2010, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 03, Circunscripcional, se dicto auto en donde se acordó el traslado del acusado TORRES RODRIGUEZ JHON ENRIQUE, titular de la cedula de identidad Nº V-16.675.128, para imponerlos de las decisiones dictadas por el Tribunal. (Pieza XXI, folios 210 al 211).-
En fecha 21/12/2011, Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 03, Circunscripcional, siendo la oportunidad fijada para la realización del acto se difirió el Juicio Oral y Público para el día 11-02-2011, en virtud de que no se encontraban presente todas las partes necesarias para la realización. (Pieza XXII, folios 56 al 70).-
En fecha 11/02/2011, Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 03, Circunscripcional, siendo la oportunidad fijada para la realización del acto se difirió el Juicio Oral y Público para el día 25-02-2011, en virtud de que no se encontraban presente todas las partes necesarias para la realización. (Pieza XXII, folios 85 al 106).-
En fecha 23/02/2011, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 03, Circunscripcional, recibió escrito presentado por la DRA. FRANCIA COELLO GONZALEZ, en donde solicitaba la revisión de la medida de la privación judicial preventiva de libertad del acusado TORRES RODRIGUEZ JHON ENRIQUE, titular de la cedula de identidad Nº V-16.675.128. (Pieza XXII, folios 128 al 131).-
En fecha 25/02/2011, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 03, Circunscripcional, se dicto auto en donde se acordó el traslado del acusado TORRES RODRIGUEZ JHON ENRIQUE, titular de la cedula de identidad Nº V-16.675.128, para imponerlos de las decisiones dictadas por el Tribunal. En esa misma fecha se dicto auto en donde se acordó fijar el Juicio Oral y Publico para el día 18-03-11, en virtud de que se encontraba realizado el Juicio Oral y Publico de la causa 3M-245-10. (Pieza XXII, folios 132 al 153).-
IV
De los fundamentos para decidir
Es bueno es precisar, sobre lo expuesto por el solicitante, que el Ministerio Público presento actuaciones por el hecho ocurrido en fecha 06-05-09, y por lo cual el Representante del Ministerio Publico y solicito LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con los artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitud que el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 04 de este Circuito Judicial Penal, declaro con lugar, en donde se evidencia que el acusado TORRES RODRIGUEZ JHON ENRIQUE, titular de la cedula de identidad Nº V-16.675.128, es procesado por uno hecho, que originaron al Tribunal de Control, a través del fallo de fecha 03-06-10, en donde admitiera la acusación, conformando tal comportamiento un gravísimo peligro a la colectividad y las personas que si bien la fase de juzgamiento no ha determinado la responsabilidad penal o inocencia del acusado plenamente identificada en autos, no obstante resulta evidente que la figura punible, implican una grave causa para justificar el mantenimiento de dicha medida y al ser la comisión de ese hecho punible de tal gravedad se presume el peligro de fuga, significando para el, que todas esa circunstancia podría motivar el mantenimiento de la medida cautelar sustitutiva de libertad.
Ahora bien, este Juzgador evidencia que de la decisión dictada por este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en fecha 06-05-09, en donde se le decreto la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del acusado de marras. Ahora bien el acusado TORRES RODRIGUEZ JHON ENRIQUE, titular de la cedula de identidad Nº V-16.675.128 y hasta la presente fecha; han transcurrido UN (01) AÑO, NUEVE (09) MESES Y VEINTIDOS (22) DIAS; tiempo que no sobrepasa el lapso establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal. Por otra parte desde que fue trasladado a la Casa de Reeducación y Rehabilitación E Internado Judicial El Paraíso (La Planta), no se ha realizado el traslado a la sede de este Tribunal, de igual manera se ordeno su cambio de lugar de reclusión y hasta la presente fecha no se ha realizado, en tal sentido se desconoce los motivos por los cuales no se hace efectivo el mismo.
Es necesario para proveer sobre la solicitud de revisión de la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual da origen al presente auto, tomar en cuenta la jurisprudencia y doctrina reiterada, tanto por el máximo Tribunal de la República, y por investigadores, en cuanto a que es forzoso revisar si las condiciones que motivaron el decreto de la medida cautelar sustitutiva de libertad, no han variado para el momento en que toca decidir sobre el cambio de la misma, según lo establecido por el legislador adjetivo en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, y en ese sentido, el Tribunal Supremo de Justicia estableció su criterio vinculante en la Sentencia N° 2426 de fecha 27 de noviembre de 2001, emanada de la Sala Constitucional, fijando el alcance e interpretación de dicha norma y asentando de manera precisa e indubitable que los jueces, al examinar la medida, deberán determinar si las circunstancias de hecho que dieron lugar a su imposición han sufrido cambios o modificaciones capaces de enervar la necesidad de su mantenimiento, para asegurar la presencia de la acusado en el proceso, lo que por razones obvias corresponde al juez precisar a fin de preservarle al acusado el derecho al juicio en libertad.
Para ilustrar aún más sobre lo ya señalado se transcribe parcialmente el contenido de la ya citada sentencia de la Sala Constitucional, así:
“…Respecto de la revisión de la situación del imputado, lee esta Sala que el Código Orgánico Procesal Penal ha previsto de forma clara la posibilidad de revisar y examinar las medidas cautelares en el artículo 264 (que corresponde al artículo 273 anterior a la Reforma del instrumento), el cual prescribe que “El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente.” Así mismo, dispone la prenombrada norma que “En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas”. Ahora, se entiende que esta previsión regula exactamente dos supuestos: a) El irrestricto derecho del imputado a obtener un pronunciamiento judicial respecto de la necesidad de sostener o mantener la medida precautelativa de la que ha sido objeto con anterioridad, esto es, de incoar el examen de la vigencia de los supuestos de la medida; b) La obligación para el juez de examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares, de oficio, cada tres meses y “cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas”, obligación que, de acuerdo al principio pro libertatis, debe entenderse que consagra la posibilidad de sustituir y aun de revocar la medida precautelativa en cualquier momento en que los supuestos que la fundan hayan cesado de manera alguna, absoluta o parcialmente…(omissis)…(subrayado nuestro).
En tal sentido, observa la Sala que el legislador, al admitir expresamente en el Código la posibilidad de revisión de la medida privativa de libertad, tomó en cuenta la eventualidad de que los basamentos fácticos que dan lugar a las medidas provisionales en la etapa inicial del proceso pueden cambiar durante el transcurso de éste, variaciones estas que pueden verificarse incluso en etapas posteriores a las propias fases de investigación e intermedia que se encuentran bajo la rectoría del Juez de Juicio.
Como ya ha sido establecido, a los efectos de la revisión es imprescindible la verificación de los posibles cambios sustanciales en las condiciones de hecho que dieron lugar a la imposición de la medida, especialmente en cuanto a la determinación del riesgo inminente de periculum in mora, el cual no ha sido desvirtuado ni enervado por la solicitante en los fundamentos de su solicitud, toda vez que los alegatos expuestos no demuestran el cambio de las circunstancias de hecho que dieron lugar a su imposición, se reducen a exponer las razones de hecho y de derecho que sustentan dicha solicitud, sin elevar al conocimiento de este juzgador los elementos probatorios que permitan conceder con lugar lo solicitado, asimismo se debe tomar en cuenta la naturaleza del delito por el cual se está procesando al acusado TORRES RODRIGUEZ JHON ENRIQUE, titular de la cedula de identidad Nº V-16.675.128, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA Y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en los artículos 406 numeral 1, 416, 413 Y 424 todos del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos PARACO JOSE RAFAEL; RODRIGUEZ WILMER JESUS; RODRIGUEZ GONZALEZ YONDER YOHAN; (OCCISOS); RODRIGUEZ GONZALEZ GIOVANNI JESUS; RODRIGUEZ QUINTANA JESUS DAVID Y PARRA JOSE ALEJANDRO (LESIONADOS) y TRAFICO ATENUADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUIDOR, previsto y sancionado en el artículo 31 encabezado de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la COLECTIVIDAD, aunado a que estamos en la fase más garantista del proceso y las circunstancias que originaron las medidas cautelares impuestas, aun no han sido modificadas, por lo que se debe declarar improcedente la revisión de la medida, solicitada por la defensa publica.
Observa quien decide, que desde el día del decreto la medida judicial preventiva de libertad de las acusadas hasta la presente, no han variado las condiciones de tal conjetura sobre la detención provisional impuesta que de igual forma comparte este Operador de Justicia y que es eminentemente discrecional, pues, no han variado los motivos por el transcurso del tiempo de la comisión del hecho punible y la detención de las hoy acusadas como fue alegado por la solicitante.
Sobre esta hipótesis fundada en indicios se ha pronunciado el máximo Tribunal en Sala Constitucional enunciado en Sentencia Nº 723 del 15 MAY2001 en el expediente Nº 01-0380, que se considera menester traer a colación en el caso de marras, a saber:
“…Al respecto, esta Sala…una excepción al derecho constitucional a ser juzgado en libertad, la cual obedece a que exista un hecho punible que merezca penal privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra prescrita...y una presunción razonable de peligro de fuga (sic) Ahora bien, la norma (sic) le otorga expresamente al juez la potestad de valorar y determinar cuándo se está en el caso concreto, ante los supuestos exigidos para la procedencia de la medida de privación de libertad, por tanto, es potestad exclusiva del juez determinar cuándo existe la presunción razonable de peligro de fuga, de manera que, estima esta Sala que al cumplirse con los extremos procesales del artículo (sic) de carácter eminentemente discrecional, la presunción de peligro de fuga basta con que para el sentenciador sea racional, en atención a la duda razonable que se desprende del caso, para que resulte ajustada a derecho (sic) se trata de una ponderación de las circunstancias del caso concreto de los autos…por lo que mal podría transgredir dicha apreciación derechos constitucionales...” (Cursivas y negrillas del Tribunal).
Ante esta conjetura del Tribunal debe reiterarse, como se asentó, que no han variado desde la fecha de la decisión de la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, hasta la presente, siendo necesario transcribir igualmente lo señalado el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, mediante sentencia N° 2426 de fecha 27NOV01 en el expediente N° 10-0803 con ponencia del Magistrado Dr. Iván Rincón Urdaneta:
“…Respecto de la revisión de la situación del imputado, lee esta Sala que... En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas”. Ahora, se entiende que esta previsión regula exactamente dos supuestos: a) El irrestricto derecho del imputado a obtener un pronunciamiento judicial respecto de la necesidad de sostener o mantener la medida precautelativa de la que ha sido objeto con anterioridad, esto es, de incoar el examen de la vigencia de los supuestos de la medida; b) La obligación para el juez de examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares, de oficio, cada tres meses y “cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas”, obligación que, de acuerdo al principio pro libertatis, debe entenderse que consagra la posibilidad de sustituir y aun de revocar la medida precautelativa en cualquier momento en que los supuestos que la fundan hayan cesado de manera alguna, absoluta o parcialmente…” (Cursivas y Negrillas del Tribunal)
En este orden de ideas, considera quien decide, abordar la Sentencia N° 099 11-02-2000 con ponencia del Magistrado ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS, así se observa:
“..en principio la libertad es un derecho y una de las garantías procesales que recoge el Código Orgánico Procesal Penal al considerar la privación de la libertad como una excepción, previendo el uso de esa limitación cuando las medidas cautelares previstas en el artículo 265 ejusdem sean insuficientes para asegurar las finalices del proceso..”(Cursivas del Tribunal)
Tal excepción a la que hace referencia la sentencia señalada, la encontró este Tribunal de Control que decretó la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, que mantiene como necesaria en el presente proceso incoado por el Estado Venezolano representado por el Ministerio Público al estar invariables los supuestos que la motivaron, cuya finalidad prevista en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal está hasta la presente garantizada con la reclusión de las acusadas en el establecimiento carcelario destinado a su custodia preventiva al estimarse que puedan fugarse y evadir la justicia, por lo que, este Operador de Justicia comparte plenamente el criterio del Máximo Tribunal de la República sobre la competencia de los Jueces Penales de imponer esta excepción al principio de pro libertatis.
Como corolario de lo anterior, concluye este Tribunal Tercero de Primera de Primera Instancia en Funciones de Juicio que al estar invariables las condiciones que motivaron las medidas cautelares sustitutivas de libertad y ser proporcional el tiempo de detención con relación a delito atribuido, lo procedente y ajustado a derecho es declarar improcedente la sustitución de la privación judicial preventiva de libertad por otra medida menos gravosa. ASI SE DECLARA.-
Por otra parte, es necesario determinar que para la correcta administración de justicia se han establecido diversos lapsos procesales, que los tribunales y las partes están en la obligación de cumplir y que si bien se pueden suscitar circunstancias que impidan una estricta observancia de los mismos que conlleven a otorgar prórrogas o la fijación de un nuevo acto procesal, ello no obsta para que se tomen en consideración ciertos parámetros de temporalidad que sean razonables y proporcionales a dichas circunstancias.
En tal sentido el Código Orgánico Procesal Penal prevé la proporcionalidad como una característica inherente a las medidas de coerción personal, al disponer:
“….Artículo 244. De la proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.
Excepcionalmente, el Ministerio Público o el querellante podrán solicitar al juez de control, una prórroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito, para el mantenimiento de las medidas de coerción personal que se encuentren próximas a su vencimiento, cuando existan causas graves que así lo justifiquen, las cuales deberán ser debidamente motivadas por el fiscal o el querellante. En este supuesto, el juez de control deberá convocar al imputado y a las partes a una audiencia oral, a los fines de decidir, debiendo tener en cuenta, a objeto de establecer el tiempo de la prórroga, el principio de proporcionalidad….”.
De acuerdo a esto, las medidas de coerción personal, independientemente de su naturaleza, están sometidas a un límite máximo de dos años, lapso que el legislador consideró suficiente para la tramitación del proceso. Por lo tanto, la medida privativa de libertad decae automáticamente, una vez transcurridos los dos años, aunque es probable que, para asegurar las finalidades del proceso, aún sea necesario mantener a las acusadas con la medida privativa de libertad alguna. ASI TAMBIEN SE DECIDE.
VI
Dispositiva
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en la ciudad de los Teques, Administrando la Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, SE DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD DE EXAMEN Y REVISIÓN de la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal que recae sobre el acusado JHON ENRIQUE TORRES RODRIGUEZ, NACIONALIDAD VENEZOLANO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº V-16.675.128, FECHA DE NACIMIENTO: 12-10-1980; EDAD 26 AÑOS, ESTADO CIVIL SOLTERO, OCUPACIÓN U OFICIO OBRERO, HIJO DE MARIBEL RODRÍGUEZ CASTRO (V) Y LUIS ALBERTO TORRES (V), RESIDENCIADO EN: CARRETERA PANAMERICANA KM. 26, SECTOR LOS CACIQUES, FRENTE A FULL FLORES, SAN ANTONIO DE LOS ALTOS ESTADO MIRANDA, TELÉFONO: 0212-321.65.23 Y 0414-317.5398, a quien se le imputa la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA Y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en los artículos 406 numeral 1, 416, 413 Y 424 todos del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos PARACO JOSE RAFAEL; RODRIGUEZ WILMER JESUS; RODRIGUEZ GONZALEZ YONDER YOHAN; (OCCISOS); RODRIGUEZ GONZALEZ GIOVANNI JESUS; RODRIGUEZ QUINTANA JESUS DAVID Y PARRA JOSE ALEJANDRO (LESIONADOS) y TRAFICO ATENUADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUIDOR, previsto y sancionado en el artículo 31 encabezado de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la COLECTIVIDAD, por cuanto siguen estando vigente, sin cambio alguno, los fundamentos de hecho y derecho que motivaron dicha medida y no fueron aportado por la defensa, nuevos elementos que constituyan un cambio de la situación jurídica de las acusadas en el escrito presentado por la profesional del derecho DRA. FRANCIA COELLO GONZALEZ, en fecha 23-02-11, la cual fue presentada en ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y recibido por este Tribunal ese mismo día, de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, pronunciándose tal decreto judicial de conformidad con los artículos 243, único aparte, 244 todos del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, Regístrese, Diarícese y déjese copia certificada, Notifíquense a las partes de conformidad con lo establecido en el único aparte del artículo 175 de nuestra norma adjetiva penal y librese Boleta de Traslado al Director de la Casa de Reeducación y Rehabilitación E Internado Judicial El Paraíso (La Planta), a favor del acusado TORRES RODRIGUEZ JHON ENRIQUE, titular de la cedula de identidad Nº V-16.675.128; para el día VIERNES, 04 DE MARZO DE 2011 A LAS 8:30 DE LA MAÑANA, para imponerlo de a decisión. CUMPLASE.
LA JUEZ TERCERO DE JUICIO
NAIR J. RÍOS CHÁVEZ
LA SECRETARIA
ABG. LORENA COROMOTO DELGADO ARAUJO
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior, se registró esta decisión bajo el Nº 3M-034-06/3M-049-06, en el Libro de Registro respectivo; se compulsó copia de archivo y se libro las boleta de notificación, de citación y de traslado. Y así lo certifico.
LA SECRETARIA
ABG. LORENA COROMOTO DELGADO ARAUJO
Causa: 3M-034-06/3M-049-06
Causa del C.I.C.P.C. : G- 222.002
Causa de Fiscalia: FNN-61-C0026-06
Decisión constante de veintitrés (23) folios útiles
Sin Enmienda.