REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE JUICIO LOS TEQUES

Los Teques, 28 de febrero de 2011
200° y 152°

ASUNTO: 3M-245-10
IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL

JUEZ: NAIR J. RÍOS CHÁVEZ

SECRETARIA: LORENA COROMOTO DELGADO ARAUJO

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ACUSADOS:
RAMÍREZ DOUGLAS RAMÓN, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° V-14.480.157, VENEZOLANO, NATURAL DE MATURÍN ESTADO MONAGAS, DE 31 AÑOS DE EDAD, NACIDO EN FECHA 11-02.78, PROFESIÓN U OFICIO FUNCIONARIO POLICIAL ADSCRITO AL INSTITUTO AUTÓNOMO DE LA POLICÍA DEL ESTADO MIRANDA, HIJO DE NELLY JOSEFINA RAMÍREZ (V) Y JUAN GÓMEZ (V), RESIDENCIADO EN EL SECTOR RÓMULO GALLEGOS, CALLE BICENTENARIO, PARCELA B-3, ESTADO MIRANDA, NÚMERO TELEFÓNICO 0412-373.09.51.

LOZADA FLORES MILTON GUILLERMO, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° 12.374.092, VENEZOLANO, NATURAL DE CARACAS DISTRITO CAPITAL, DE 35 AÑOS DE EDAD, NACIDO EN FECHA 12-05-74, PROFESIÓN U OFICIO FUNCIONARIO POLICIAL ADSCRITO AL INSTITUTO AUTÓNOMO DE LA POLICÍA DEL ESTADO MIRANDA, HIJO DE JUANA FLORES (V) Y PABLO LOZADA (V) RESIDENCIADO EN LA PROLONGACIÓN DE LA CALLE PÁEZ, ALTOS DEL TRIGO, CASA N° 30, NEXO 02, LOS TEQUES ESTADO MIRANDA, NÚMERO TELEFÓNICO 0412-933.44.42.

DEFENSORES:
DR. ERASMO GREGORIO SIGNORINO MARQUEZ, NACIONALIDAD VENEZOLANA; MAYOR DE EDAD; ABOGADO EN EJERCICIO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V-9.335.824; INSCRITO EN EL INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL DEL ABOGADO BAJO EL NÚMERO 66.851; CON DOMICILIO PROFESIONAL EN LA AVENIDA MIQUILEN, EDIFICIO OROTAVA, PISO 1, OFICINA 1, MUNICIPIO GUAICAIPURO DEL ESTADO MIRANDA; DEFENSOR DEL ACUSADO RAMÍREZ DOUGLAS RAMÓN

DRES. SARA DAGUI EDUARDO CASTRO SANCHEZ, NACIONALIDAD VENEZOLANA; MAYORES DE EDAD; ABOGADOS EN EJERCICIO, TITULARES DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V-3.123.247 Y V-5.451.112; RESPECTIVAMENTE; INSCRITOS EN EL INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL DEL ABOGADO BAJO EL NÚMERO 98.696 Y 97.672; CON DOMICILIO PROFESIONAL EN LA AVENIDA MIQUILEN, EDIFICIO OROTAVA, PISO 1, OFICINA 1, MUNICIPIO GUAICAIPURO DEL ESTADO MIRANDA; DEFENSORES DEL ACUSADO LOZADA FLORES MILTON GUILLERMO.


FISCAL: DRA. HELIANNA ROLAINS GALVIS ASCANIO, FISCAL DECIMO SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.

VÍCTIMAS:
VIEIRA OROPEZA FERNANDO MARIO; DE NACIONALIDAD VENEZOLANO; NATURAL DE LOS TEQUES, ESTADO MIRANDA; DE 41 AÑOS DE EDAD, FECHA DE NACIMIENTO: 15-01-1969; ESTADO CIVIL DIVORCIADO; DE PROFESIÓN U OFICIO: COMERCIANTE; LABORANDO POR SU CUENTA Y RIESGO PROPIO, RESIDENCIADO EN EL SECTOR LA LAGUNETICA; CALLE JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ, CASA Nº 5; LOS TEQUES, MUNICIPIO GUAICAIPURO; TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nª V-8.677.774; TELÉFONOS: 0416-446-92-78 Y 0424-120-69-29.(REPRESENTANTE LEGAL/PADRE).

CASTILLO YADECXY DEL CARMEN, DE NACIONALIDAD VENEZOLANO; NATURAL DE LA VICTORIA, ESTADO ARAGUA; DE 42 AÑOS DE EDAD, FECHA DE NACIMIENTO: 19-09-1967; ESTADO CIVIL DIVORCIADA; DE PROFESIÓN U OFICIO: DEL HOGAR, RESIDENCIADO EN EL SECTOR LA LAGUNETICA; CALLE JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ, CASA N0 5; LOS TEQUES, MUNICIPIO GUAICAIPURO; TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nª V-8.688.624, TELÉFONO: 0424-120-69-29. .(REPRESENTANTE LEGAL/MADRE)

IDENTIDAD OMITIDA; DE NACIONALIDAD VENEZOLANO; NATURAL DE LA VICTORIA, ESTADO ARAGUA; DE 13 AÑOS DE EDAD, FECHA DE NACIMIENTO: 22-12-1996; ESTADO CIVIL SOLTERA; DE PROFESIÓN U OFICIO: ESTUDIANTE; RESIDENCIADO EN EL XXXXXXXXX; TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nª V-XXXXXXXX. (ADOLESCENTE)

DELITOS: COAUTORES DE SECUESTRO AGRAVADO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 3 DE LA LEY CONTRA EL SECUESTRO Y EXTORSIÓN, CON LA AGRAVANTE ESTABLECIDA EN EL ARTÍCULO 10 NUMERALES 1° Y 3° EJUSDEM Y ASOCIACION; PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 6 DE LA LEY ORGÁNICA CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA.


Corresponde a este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio, emitir pronunciamiento Judicial en relación al lugar de reclusión en donde se encuentran los acusados RAMÍREZ DOUGLAS RAMÓN y LOZADA FLORES MILTON GUILLERMO, titulares de la Cédula de Identidad N° V-14.480.157 y N° V-12.374.092, respectivamente, a quien el Estado Venezolano representado por la Fiscalía Duodécimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Miranda calificó los hechos ocurridos en fecha 26-01-2010 y en la audiencia de preliminar de fecha 03-08-2010, se admitió la calificación jurídica de los delitos de de los delitos de COAUTORES DE SECUESTRO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Contra el Secuestro y Extorsión, con la agravante establecida en el artículo 10 numerales 1° y 3° ejusdem y ASOCIACION; previsto y sancionado en el articulo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, a los fines de decidir, previamente observa:

I
De la identificación de los acusados

RAMÍREZ DOUGLAS RAMÓN, titular de la Cédula de Identidad N° V-14.480.157, venezolano, natural de Caracas Maturín Estado Monagas, de 31 años de edad, nacido en fecha 11-02.78, profesión u oficio Funcionario Policial Adscrito al Instituto Autónomo de la Policía del Estado Miranda, hijo de Nelly Josefina Ramírez (V) y Juan Gómez (V), residenciado en el sector Rómulo Gallegos, calle Bicentenario, parcela B-3, Estado Miranda, número telefónico 0412-373.09.51.

LOZADA FLORES MILTON GUILLERMO, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.374.092, venezolano, natural de Caracas Distrito capital, de 35 años de edad, nacido en fecha 12-05-74, profesión u oficio Funcionario Policial Adscrito al Instituto Autónomo de la Policía del Estado Miranda, hijo de Juana Flores (V) y Pablo Lozada (V) residenciado en La Prolongación de la calle Páez, altos del trigo, casa N° 30, nexo 02, Los Teques Estado Miranda, número telefónico 0412-933.44.42.

II
De la identificación de las Víctimas

VIEIRA OROPEZA FERNANDO MARIO; de nacionalidad venezolano; natural de Los Teques, estado Miranda; de 41 años de edad, fecha de nacimiento: 15-01-1969; estado civil divorciado; de profesión u oficio: comerciante; laborando por su cuenta y riesgo propio, residenciado en el Sector La Lagunetica; calle José Gregorio Hernández, casa Nº 5; Los Teques, Municipio Guaicaipuro; titular de la cedula de identidad Nª V-8.677.774; teléfonos: 0416-446-92-78 y 0424-120-69-29.(Representante Legal/Padre)

CASTILLO YADECXY DEL CARMEN, de nacionalidad venezolano; natural de La Victoria, estado Aragua; de 42 años de edad, fecha de nacimiento: 19-09-1967; estado civil divorciada; de profesión u oficio: del hogar, residenciado en el Sector La Lagunetica; calle José Gregorio Hernández, casa N0 5; Los Teques, Municipio Guaicaipuro; titular de la cedula de identidad Nª V-8.688.624, teléfono: 0424-120-69-29. .(Representante Legal/Madre)

IDENTIDAD OMITIDA; de nacionalidad venezolano; natural de La Victoria, estado Aragua; de 13 años de edad, fecha de nacimiento: 22-12-1996; estado civil soltera; de profesión u oficio: estudiante; residenciado en XXXXXXXXXXX; titular de la cedula de identidad Nª V-XXXXXXX. (Adolescente)

III
De los fundamentos para decidir


De igual manera se observa que los acusados RAMÍREZ DOUGLAS RAMÓN y LOZADA FLORES MILTON GUILLERMO, titulares de la Cédula de Identidad N° V-14.480.157 y N° V-12.374.092, respectivamente, se encuentran actualmente recluidos en el Instituto Autónomo de Policial del estado Miranda, desde el día 06-05-10, fecha en la que el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 06, Circunscripcional, de conformidad con lo establecido en el artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal le decreto la MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, y en virtud de que se dicto una sentencia condenatoria este Juzgador considera ajustado a derecho cambiar el lugar de reclusión para la Comandancia de la Policía Metropolita de la Zona 4, con sede en la Ciudad de Caracas, establecimiento carcelario en el que permanecerá a la orden de este Tribunal, librándose, por derivación, la boleta de encarcelación correspondiente, dirigida al director de tal establecimiento carcelario con su oficio correspondiente, remitiéndose estas actuaciones, mediante oficio dirigido al Director del Instituto Autónomo de Policial del estado Miranda, a objeto del proceder consiguiente en cumplimiento del mandato judicial, todo ello en acatamiento a la Jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, quien en fecha 14-07-2003, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, por lo siguiente a continuación se cita parte de tal pronunciamiento:

“…no obstante, lo anterior, la sala llama la atención a los diferentes juzgados de primera instancia de control de los distintos circuitos judiciales del país, en el sentido de cumplir con lo establecido en el reglamento de internados judiciales, que funcionan como establecimientos destinados a la detención preventiva de imputados y acusados hasta que se hubiere producido sentencia condenatoria, cuyo tratamiento es diferente y el lugar de internamiento deberá decirlo el juez de ejecución, conforme a la pena impuesta y a las circunstancias particulares del caso…” (negrilla del tribunal)

De lo antes indicado se evidencia que tanto la jurisprudencia citada como lo acordado en reunión con la Presidente de este Circuito Judicial Penal, no hace distinción alguna en relación a la condición de los imputados a los cuales se le haya decretado privación preventiva de libertad; de igual forma la sede del Instituto Autónomo de Policial del estado Miranda, no es el centro idóneo para la reclusión de los acusados a quienes se le ha ratificado la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, aunado a ellos los calabozos de la policía no cuenta con el espacio físico, medidas de seguridad y condiciones mínimas de salubridad.

Considerando la problemática penitenciaria existente en el país, hecho éste, público, notorio y comunicacional, siendo el nudo crítico el hacinamiento tanto en los Comandos Policiales como en las Cárceles de nuestro país, pero por tal circunstancia no se debe concederle a estos ciudadanos gozar de prerrogativas o deferencias por haber sido funcionarios policiales, no significando con esto que se mantenga salvaguardada su vida en cualquier centro que se mantengan con la medida preventiva privativa de libertad; así corresponde a este tribunal cuidar en todo momento que la condición de funcionario y que cada uno de los procesados sea respetado y se han internado en un centro apropiado que se ajuste a sus condiciones.

Cabe resaltar, que el cambio de lugar de reclusión del acusados RAMÍREZ DOUGLAS RAMÓN y LOZADA FLORES MILTON GUILLERMO, titulares de la Cédula de Identidad N° V-14.480.157 y N° V-12.374.092, respectivamente, se fundamenta en lo establecido en el artículo 21 Constitucional consagra el denominado principio de igualdad, en su primer cardinal, así como las garantías para su debida protección. Ahora bien, el referido artículo establece que todas las personas son iguales ante la ley, lo que explica que no se permitan discriminaciones fundadas en la raza, el sexo, el credo, la condición social o aquellas que, en general, tengan por objeto o por resultado anular o menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio en condiciones de igualdad, de los derechos y libertades de toda persona.

La Sala Constitucional, ha sostenido con anterioridad que el principio de igualdad implica un trato igual para quienes se encuentren en situación de igualdad “….igualdad como equiparación-, y un trato desigual para quienes se encuentren en situación de desigualdad –igualdad como diferenciación…..” (vid. Sentencia No. 898-2002, del 13 de mayo). En este último supuesto, para lograr justificar el divergente tratamiento que se pretende aplicar, el establecimiento de las diferencias debe ser llevado a cabo con base a motivos objetivos, razonables y congruentes.

Por otra parte, el ordenamiento jurídico que regula el Régimen Penitenciario en Venezuela y en general lo referido a los lugares de internamiento de las personas sujetas a Privación de la Libertad, tanto en la condición de procesados como en la condición de penados, está regulado en general por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, El Código Orgánico Procesal Penal, El Código Penal y la Ley de Régimen Penitenciario, en éste orden establece la legislación penitenciaria venezolana, que las penitenciarías, las cárceles nacionales y demás centros penitenciarios o de internación que bajo cualquier denominación existan, se habilitaren o se crearen, serán los lugares de reclusión para quienes se encuentren sujetos a privación de libertad, bien sea, como consecuencia de la sentencia condenatoria que recaiga sobre la libertad, es decir penados, o bien sea como medida privativa preventiva de libertad (procesados) cuya finalidad precisamente es el aseguramiento de los imputados y acusados al proceso, en este orden de ideas, ha considerado este Tribunal, que la sede del Instituto Autónomo de Policial del estado Miranda, lugar donde han permanecido recluidos los acusados de autos, no constituye un centro de internamiento y/o reclusión de acuerdo con la regulación legal y de acuerdo con el sistema de clasificación venezolana de establecimientos de internamiento para ciudadanos sujetos a Privación Judicial de Libertad, toda vez que es evidente que dicho lugar, por su naturaleza y su función, se desarrollan actividades dirigidas a la prestación de seguridad y orden público, y no para albergar ciudadanos en condición de procesados, considerando por lo tanto el Tribunal que este lugar en los que han permanecido recluidos los ciudadanos acusados no están diseñados ni material, ni formalmente para albergar o recluir personas sujetas a un proceso penal, ya que como se ha estimado no cuentan con las características mínimas de los establecimientos penitenciarios cuyo destino material y legal es la reclusión de procesados y/o condenados, ni tampoco cuentan con personal técnico penitenciario que asegure el debido resguardo y custodia de los acusados, y mucho menos cuando dichos lugares por su natural función no pueden ofrecer las condiciones de seguridad que se requieren para garantizar el peligro de fuga.

En consecuencia, visto que el Juez debe emplear la máxima diligencia a los fines de evitar retardo procesal, correspondiéndole realizar las diligencias necesarias para llevar a cabo los diversos actos, en tal sentido, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con Sede en la Ciudad de Los Teques, considera que lo procedente y ajustado a derecho es acuerda ORDENAR DE OFICIO EL TRASLADO de los acusados RAMÍREZ DOUGLAS RAMÓN y LOZADA FLORES MILTON GUILLERMO, titulares de la Cédula de Identidad N° V-14.480.157 y N° V-12.374.092, respectivamente, quien se encuentra recluido en el INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICIA DEL ESTADO MIRANDA a la COMANDANCIA DE LA POLICÍA METROPOLITA DE LA ZONA 4, CON SEDE EN LA CIUDAD DE CARACAS, establecimiento policial en el que permanecerá a la orden de este Tribunal, librándose, por derivación, las boletas de encarcelación correspondiente, dirigida a los directores de tales establecimientos policiales con su oficio correspondiente, a objeto del proceder al cumplimiento del mandato judicial, todo de conformidad a lo previsto en los artículos 21, 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en consonancia con los artículos 1, 5, 6, 10 y 19 de la norma adjetiva penal, en relación con la Jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 14-07-2003, con ponencia del Magistrado JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO. Y ASI SE DECLARA.-
VI
Dispositiva

Con fundamento en la motivación precedentemente expuesta, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley,

PRIMERO: SE ORDENAR EL TRASLADO de los acusados RAMÍREZ DOUGLAS RAMÓN y LOZADA FLORES MILTON GUILLERMO, titulares de la Cédula de Identidad N° V-14.480.157 y N° V-12.374.092, respectivamente, quien se encuentra recluido en el INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICIA DEL ESTADO MIRANDA a la COMANDANCIA DE LA POLICÍA METROPOLITA DE LA ZONA 4, CON SEDE EN LA CIUDAD DE CARACAS, establecimiento policial en el que permanecerá a la orden de este Tribunal, librándose, por derivación, las boletas de encarcelación correspondiente, dirigida a los directores de tales establecimientos policiales con su oficio correspondiente, a objeto del proceder al cumplimiento del mandato judicial, todo de conformidad a lo previsto en los artículos 21, 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en consonancia con los artículos 1, 5, 6, 10 y 19 de la norma adjetiva penal, en relación con la Jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 14-07-2003, con ponencia del Magistrado JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO.

SEGUNDO: SE ORDENA LIBRAR OFICIO A LA DIRECCIÓN DE TRASLADOS DEL MINISTERIO POPULAR PARA LAS RELACIONES INTERIORES Y JUSTICIA, a los fines de que se autorizar el traslado de los acusados RAMÍREZ DOUGLAS RAMÓN y LOZADA FLORES MILTON GUILLERMO, titulares de la Cédula de Identidad N° V-14.480.157 y N° V-12.374.092, respectivamente a la COMANDANCIA DE LA POLICÍA METROPOLITA DE LA ZONA 4, CON SEDE EN LA CIUDAD DE CARACAS, en virtud de que este Tribunal acordó su traslado por encontrarse recluido en el INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICIA DEL ESTADO MIRANDA, garantizando de esta manera la seguridad y respeto a los derechos y garantías Constitucionales de los procesados penales, todo de conformidad a lo previsto en los artículos 21, 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en consonancia con los artículos 1, 5, 6, 10 y 19 de la norma adjetiva penal.

TERCERO: SE ORDENA LIBRAR OFICIO AL DIRECTOR DEL INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICIA DEL ESTADO MIRANDA; a los fines de que sirva trasladar a los acusados RAMÍREZ DOUGLAS RAMÓN y LOZADA FLORES MILTON GUILLERMO, titulares de la Cédula de Identidad N° V-14.480.157 y N° V-12.374.092, respectivamente, a la COMANDANCIA DE LA POLICÍA METROPOLITA DE LA ZONA 4, CON SEDE EN LA CIUDAD DE CARACAS, remitiendo anexo oficio las respectivas boletas de encarcelación, indicándoles expresamente las medidas de previsión necesaria que deberían adoptar los organismos respectivos para garantizar la reclusión de los acusados con las medidas de seguridad que el caso requería de conformidad a lo previsto en los artículos 21, 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en consonancia con los artículos 1, 5, 6, 10 y 19 de la norma adjetiva penal, quien deberá dar estricto cumplimiento a la orden emitida por este Tribunal, informando en un lapso no mayor de VEINTICUATRO (24) HORAS, el cumplimiento de dicho mandato.

CUARTO: SE ORDENA LIBRAR OFICIO AL DIRECTOR DE LA COMANDANCIA DE LA POLICÍA METROPOLITA DE LA ZONA 4, CON SEDE EN LA CIUDAD DE CARACAS, a los fines de que sirva informar ingresar en dicha institución policial a los acusados RAMÍREZ DOUGLAS RAMÓN y LOZADA FLORES MILTON GUILLERMO, titulares de la Cédula de Identidad N° V-14.480.157 y N° V-12.374.092, respectivamente y de igual manera sirvan trasaldarlo a la sede de este Despacho el día VIERNES, 11 DE MARZO DE 2011, A LAS 8:30 DE ALA MAÑANA, para la continuación del JUICIO ORAL Y PUBLICO, en la fase de recepción de los medios de pruebas de conformidad con lo establecido en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, se le remite anexa boletad de Traslado.

Publíquese, Regístrese, Diarícese y déjese copia certificada, Notifíquense a las partes de conformidad con lo establecido en el único aparte del artículo 175 de nuestra norma adjetiva penal y líbrese Boleta de traslado al Director del Instituto Autónomo de Policía del estado Miranda, a favor de los acusados RAMÍREZ DOUGLAS RAMÓN y LOZADA FLORES MILTON GUILLERMO, titulares de la Cédula de Identidad N° V-14.480.157 y N° V-12.374.092, respectivamente, para el día MARTES, 01 DE MARZO DE 2011 A LAS 8:30 DE LA MAÑANA, para imponerlo de a decisión. CUMPLASE.
LA JUEZ TERCERO DE JUICIO

NAIR J. RÍOS CHÁVEZ

LA SECRETARIA

ABG. LORENA COROMOTO DELGADO ARAUJO

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior, se registró esta decisión bajo el Nº 3M-245-10, en el Libro de Registro respectivo; se compulsó copia de archivo y se libro las boleta de notificación y de traslado. Y así lo certifico.

LA SECRETARIA

ABG. LORENA COROMOTO DELGADO ARAUJO





















Causa: 3M-245/10
Causa del C.I.C.P.C. : I-393.520
Causa de Fiscalia N° 15F12-0039-10
Carpeta N° (184-V)
Decisión constante de nueve (09) folios útiles
Sin Enmienda.