REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE JUICIO LOS TEQUES

Los Teques, 28 de febrero de 2011
200° y 152°

ASUNTO: 3M-277/11

IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL

JUEZ: NAIR J. RÍOS CHÁVEZ
SECRETARIA: LORENA COROMOTO DELGADO ARAUJO

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ACUSADO: EDWIN ALBERTO CASTRO DOMINGUEZ, NACIONALIDAD VENEZOLANO, NATURAL DE CARACAS, DISTRITO CAPITAL, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº V-10.281.981, EDAD 39 AÑOS, FECHA DE NACIMIENTO: 09-09-1971; ESTADO CIVIL CASADO, DE PROFESION U OFICIO: COMERCIANTE, LABORANDO EN TRANSPORTE PETROCARGAS UBICADO EN CARRIZAL ESTADO MIRANDA, HIJO DE JUAN ROBERTO CASTRO (V) NELLY DOMIINGUEZ (V), COOPERATIVA GUAICAIPURO, QUINTA JENEGRI, Nº 146, SECTOR EL TAMBOR, LOS TEQUES ESTADO MIRANDA, TELEFONO 0212-364.22.73 Y 0414-171.96.00.

DEFENSA: DR. LUIS RODRIGUEZ, ABOGADO DE LIBRE EJERCICIO, INSCRITO EN EL INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL DEL ABOGADO BAJO EL Nº 97.501 TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº V-11.203.267; CON DOMICILIO PROCESAL: AVENIDA SAN JUAN BOSCO, EDIFICIO EL TORBES, PISO 4, OFICINA 51 ALTAMIRA, CARACAS DISTRITO CAPITAL, TELEFONO: 0212-261.42.08.

FISCAL: DRA. HELIANNA ROLAINS GALVIS ASCANIO, FISCAL DECIMO SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.

VÍCTIMAS:
RUBEN JOSE CAÑIZALEZ PRIETO; NACIONALIDAD VENEZOLANO, NATURAL DE LOS TEQUES, ESTADO MIRANDA, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº V-12.407.675, EDAD 36 AÑOS, DE PROFESION U OFICIO: MECANICO; LABORANDO EN TRANSPORTE PETROCARGAS UBICADO EN CARRIZAL ESTADO MIRANDA. (REPRESENTANTE LEGAL/TIO DEL NIÑO)

ARIA UBALDINA PRIETO; NACIONALIDAD VENEZOLANO, NATURAL DE MENEGRANDE, ESTADO ZULIA, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº V-6.554.999, EDAD 56 AÑOS, DE PROFESION U OFICIO: DEL HOGAR; RESIDENCIADO EN CALLE EL TRIGO, VIA PRINCIPAL, ANEXO AL GALPON PETROCAS, MUNICIPIO CARRIZAL, ESTADO MIRANDA. (REPRESENTANTE LEGAL/ABUELA DEL NIÑO)


; DE NACIONALIDAD VENEZOLANO; NATURAL DE LOS TEQUES, ESTADO MIRANDA; DE 09 AÑOS DE EDAD, FECHA DE NACIMIENTO: 23-01-2001; ESTADO CIVIL SOLTERO; RESIDENCIADO CALLE EL TRIGO, VIA PRINCIPAL, ANEXO GALPON PETROCAS, CARRIZAL ESTADO MIRANDA; TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nª V-28.073.263; (OCCISO):

DELITOS: HOMICIDIO INTENCIONAL, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 405 DEL CÓDIGO PENAL, CON LA APLICACIÓN DE LA AGRAVANTE GENÉRICA PREVISTA EN EL ARTICULO 217 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, Y PORTE ILICITO DE ARMA DE GUERRA PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 274 DEL CÓDIGO EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 3 DE LA LEY SOBRE ARMAS Y EXPLOSIVOS.


Corresponde a este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio, emitir pronunciamiento Judicial con relación al escrito presentado por el ciudadano HUBER MARIO PERLA MENJIVAR, titular de la cedula de identidad Nº V-24.997.133, de fecha 22-02-11, el cual fue presentado ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal ese mismo día y recibido por este Tribunal en el día 23-02-11, constante de un (01) folio útil, quien fuera seleccionado como escabino en el sorteo de escabinos N° 1862; de fecha 04/02/2011, en la causa seguida al acusado EDWIN ALBERTO CASTRO DOMINGUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-10.281.981; a quien el Estado Venezolano representado por la Fiscalía Primera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Miranda calificó los hechos ocurridos en fecha 08-10-2010 y en el auto de apertura a juicio de fecha 17-01-2011, se admitió la calificación jurídica de los delitos HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, con la aplicación de la agravante genérica prevista en el articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y PORTE ILICITO DE ARMA DE GUERRA previsto y sancionado en el artículo 274 del Código en concordancia con el articulo 3 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del niño NIÑO (OCCISO), a los fines de decidir, previamente observa:

I
De la identificación del acusado

EDWIN ALBERTO CASTRO DOMINGUEZ, Nacionalidad Venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, titular de la cedulad de identidad Nº V-10.281.981, edad 39 años, fecha de nacimiento: 09-09-1971; estado civil casado, de profesión u oficio: Comerciante, laborando en transporte Petrocargas, ubicado en Carrizal Estado Miranda, hijo de JUAN ROBERTO CASTRO (V) NELLY DOMIINGUEZ (V), Cooperativa Guaicaipuro, quinta JENEGRI, Nº 146, Sector el Tambor, Los Teques Estado Miranda, Teléfono 0212-364.22.73 Y 0414-171.96.00.

II
De la identificación de las victimas


RUBEN JOSE CAÑIZALEZ PRIETO; nacionalidad venezolano, natural de Los Teques, estado miranda, titular de la cedula de identidad Nº V-12.407.675, edad 36 años, de profesión u oficio: mecánico; laborando en transporte Petrocargas ubicado en Carrizal estado Miranda. (REPRESENTANTE LEGAL/TIO DEL NIÑO)

MARIA UBALDINA PRIETO; nacionalidad venezolano, natural de Menegrande, estado Zulia, titular de la cedula de identidad Nº V-6.554.999, edad 56 años, de profesión u oficio: del hogar; residenciado en Calle El Trigo, Vía Principal, anexo al Galpón Petrocargas, Municipio Carrizal, estado Miranda. (REPRESENTANTE LEGAL/ABUELA DEL NIÑO)

, (OCCISO), nacionalidad venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital, titular de la cedula de identidad Nº V-28.073.263, edad 09 años, fecha de nacimiento: 23-01-2001; estado civil soltero.

III
De la solicitud realizada por el escabino seleccionado

El ciudadano HUBER MARIO PERLA MENJIVAR, titular de la cedula de identidad Nº V-24.997.133, planteaba su excusa para el desempeño como escabino, argumentando lo siguiente:
“……Yo, Huber Mario Perla Menjivar, portador de la Cédula de Identidad N° 24.997.133, en mi condición de Escabino Elegido en la causa que se le sigue al ciudadano Edwin Alberto Castro Domínguez, portador de la Cédula de identidad N* 10,281.981, presento ante usted, de manera muy respetuosa y responsable, las razones que me impiden asistir como Escabino ai juicio que se le sigue al ciudadano Alberto Castro:
1. Soy propietario de un pequeño restauran* en el sector La Matica de Los Jeques. Comienzo mis labores desde las 7:00 am, haciendo las compras respectivas, aseando el local y preparando la comida. El negocio abre sus puertas a las 12:00 del mediodía, horario que coincide con ta Constitución del Tribunal Mixto y posibles sesiones posteriores. Las actividades de viernes a domingo, nos permiten sobrevivir.
Desde hace un ano medio y producto de fa grave crisis económica, no pude reemplazar a más de la mitad de la nómina, no tengo personal que pueda encargarse del negocio, yo mismo limpio el local, hago compras, atiendo como mesero a los clientes, y preparo la comida junto a solo dos empleados. Tengo una deuda adquirida con la compra de este negocio de 60.000 Bs. (4 giros pendientes de pago por 15.000 Bs cada uno pagaderos en los próximos 4 meses), un préstamo familiar de 120.000 Bs para poder sufragar las deudas que eí negocio no suple.
2. Soy padre de familia, tengo una hija de 8 años y mí esposa ahora ha tenido que convertirse en ama de casa. Todos nuestros familiares, padres y hermanos, viven en el interior: Acarigua y Barquisimeto. Soy el único sostén del hogar.
Por todas estas razones, !e pido considerar mi designación como Escabino en el caso antes mencionado, permitiéndome serie útil a la patria impidiendo el cierre de un muy pequeño negocio que mantiene básicamente al menos a cuatro familias.
Agradeciendo mucho su atención a la presente y en espeta de una decisión favorable para las partes, se despide….”

IV
De los fundamentos de la decisión

Ahora bien, analizado el fundamento de la excusa presentada por el ciudadano HUBER MARIO PERLA MENJIVAR, titular de la cedula de identidad Nº V-24.997.133, este Tribunal considera necesario realizar las siguientes consideraciones:

El tribunal mixto, se caracteriza porque los jueces legos participan con los jueces profesionales en las decisiones relacionadas con la culpabilidad, reservándose el “derecho” al Juez profesional. El escabinato es una institución incorporada con la entrada en vigencia del Código Orgánico Procesal Penal, teniendo por finalidad que los hechos presentados en la sala de audiencias durante del debate oral y público, no sólo fuesen analizados por un profesional del derecho, sino por un ciudadano que carezca de tal formación jurídica.

Dicha institución, trajo consigo cierta seguridad a la ciudadanía, pues los escabinos son personas sin conocimientos jurídicos, seleccionados a través de un sorteo realizado por un sistema aleatorio se obtiene del listado suministrado por la Oficina de Participación ciudadana de cada Circuito Judicial Penal.

Nuestra carta Magna, consagra la participación ciudadana como un derecho y un deber, pues le otorga la posibilidad a cada ciudadano de participar como escabino en el ejercicio de la administración de justicia y el deber de concurrir y ejercer la función para el cual ha sido seleccionado.
Todo ciudadano tiene el derecho de participar como escabino en el ejercicio de la administración de justicia y el deber de concurrir y ejercer la función para el cual ha sido seleccionado, siempre que no sea profesional del derecho, de conformidad con lo establecido en el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con lo dispuesto en el artículo 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 149 ejusdem.
Es menester destacar que ese derecho y deber de participar como escabino, está condicionado al cumplimiento de los requisitos establecidos taxativamente por el legislador en el artículo 151 de la Norma Adjetiva Penal Vigente, el cual entre otras cosas dispone lo siguiente:
“……Requisitos. Son requisitos para participar como escabino, los siguientes:
1.- Ser venezolano, mayor de veinticinco años;
2.- Estar en el pleno ejercicio de sus derechos civiles y políticos;
3.- Ser, por lo menos, bachiller;
4.- Estar domiciliado en el territorio de la circunscripción judicial donde se realiza el proceso;
5.- No estar sometido a proceso penal ni haber sido condenado;
6.- No haber sido objeto de sentencia de un organismo disciplinario profesional que comprometa su conducta;
7.- No estar afectado por discapacidad física o psíquica que impida el desempeño de la función o demuestre en las oportunidades establecidas en este Código que carece de la aptitud suficiente para ejercerla…...” (Negrillas del Tribunal).


De igual manera, el artículo 152 del Código Orgánico Procesal Penal, establece las prohibiciones que existen para los ciudadanos participar como escabino, a continuación se cita, el cual entre otras cosas dispone lo siguiente:

“…..Prohibiciones. Artículo 152.- No pueden desempeñar la función de escabino o escabina:
1. El Presidente o la Presidenta de la Republica, los ministros o las ministras y directores o directoras del despacho, y los presidentes y presidentas o directores o directoras de institutos autónomos y empresas publicas nacionales, estadales y municipales.
2. Los diputados o diputadas a la Asamblea Nacional.
3. El Contralor o Contralora General de la Republica y los directores o directoras del despacho.
4. El Procurador o Procuradora General de la Republica y los directores o directoras del despacho.
5. Los funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, de la Defensoria del Pueblo y del Ministerio Público.
6. Los gobernadores o gobernadoras y secretarios o secretarias de gobierno de los Estados, el Alcalde del Distrito Metropolitano de Caracas: el Alcalde o Alcaldesa del Área Metropolitana; el jefe o jefa del Gobierno del Distrito Capital y los miembros de los consejos legislativos.
7. Los Alcaldes o Alcaldesas y concejales o concejalas.
8. Los abogados o abogadas y los profesores universitarios o profesoras universitarias de disciplinas jurídicas.
9. Los miembros de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana en servicio activo, en causas que no correspondan a la jurisdicción militar.
10. Los ministros o ministras de cualquier culto.
11. Los directores o directoras y demás funcionarios o funcionarias de los cuerpos policiales y de las instituciones penitenciarias.
12. Los jefes o jefas de misiones diplomáticas y oficinas consulares acreditadas en el extranjero y los directores o directoras de organismos internacionales…..”

Aunado a lo anterior, nuestro legislador estableció que las personas a participar como escabinos, no estén incursas en cualquiera de las causales de inhibición, recusación, y prohibición, conforme a lo previsto en el artículo 86, 152 y 153, ejusdem.

No obstante, a pesar de que la participación ciudadana es un deber establecido tanto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como en el Código Orgánico Procesal Penal, existe la posibilidad para aquel que ha sido seleccionado como escabino, excusarse o tiene la prohibición de participar en los juicios orales y públicos, siempre y cuando aleguen y prueben alguna de las causales y prohibiciones establecidas en los artículos 152 y 154 del código adjetivo penal, el cual es del tenor siguiente:

“…Podrán excusarse para actuar como escabino:
1. Los que hayan desempeñado estas funciones dentro de los tres años precedentes al día de la nueva designación;
2. Los que realicen trabajos de relevante interés general, cuya sustitución originaría importantes perjuicios;
3. Los que aleguen y acrediten suficientemente cualquier otra causa que les dificulte de forma grave el desempeño de la función;
4. Quienes sean mayores de 70 años. (Subrayado del Tribunal)

En tal sentido, resulta evidente considerar que el ciudadano HUBER MARIO PERLA MENJIVAR, titular de la cedula de identidad Nº V-24.997.133, quien se notifico para Constituir el Tribunal Mixto en la presente causa, no tiene prohibición expresa para ejercer dicha función, en virtud que manifestó que es propietario de un negocio pequeño a laborar a las 7:00 am y abre las puertas a las 12:00 m y es padre de familia, tales circunstancia no se encuentran incursa en ningunas de las prohibiciones y excusas establecida en la norma adjetiva y con respecto a los requisitos no se ha verificados si cumple o no, por otra parte solo presento dicho escrito si soporte que demuestre las situaciones que alego, por lo que no posee impedimento alguno para participar como juez ESCABINO.

En consecuencia este Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de los Teques, considera que lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR SIN LUGAR LA EXCUSA, presentada por el ciudadano HUBER MARIO PERLA MENJIVAR, titular de la cedula de identidad Nº V-24.997.133, de fecha 22-02-11, la cual fue presentada en esa misma fecha ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y recibido por este Tribunal en el día 23-02-11, constante de un (01) folio útil, quien fuera seleccionado como escabino en el sorteo de escabinos N° 1862; de fecha 04/02/2010, para Constituir el Tribunal Mixto en la causa seguida al acusado EDWIN ALBERTO CASTRO DOMINGUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-10.281.981; a quien el Estado Venezolano representado por la Fiscalía Primera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Miranda calificó los hechos ocurridos en fecha 08-10-2010 y en el auto de apertura a juicio de fecha 17-01-2011, se admitió la calificación jurídica de los delitos HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, con la aplicación de la agravante genérica prevista en el articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y PORTE ILICITO DE ARMA DE GUERRA previsto y sancionado en el artículo 274 del Código en concordancia con el articulo 3 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del niño (OCCISO), en virtud de que tales circunstancias planteadas no se encuentran incursa en ningunas de las prohibiciones y excusas establecida en la norma adjetiva y con respecto a los requisitos no se ha verificados si cumple o no, por otra parte solo presento dicho escrito si soporte que demuestre las situaciones que alego, por lo que no posee impedimento alguno para participar como juez ESCABINO. ASI SE DECLARA.-

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en la ciudad de los Teques, Administrando la Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARAR SIN LUGAR LA EXCUSA PARA ACTUAR COMO ESCABINO, presentada por el ciudadano HUBER MARIO PERLA MENJIVAR, titular de la cedula de identidad Nº V-24.997.133, de fecha 22-02-11, la cual fue presentada en esa misma fecha ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y recibido por este Tribunal en el día 23-02-11, constante de un (01) folio útil, quien fuera seleccionado como escabino en el sorteo de escabinos N° 1862; de fecha 04/02/2010, para Constituir el Tribunal Mixto en la causa seguida al acusado EDWIN ALBERTO CASTRO DOMINGUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-10.281.981; a quien el Estado Venezolano representado por la Fiscalía Primera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Miranda calificó los hechos ocurridos en fecha 08-10-2010 y en el auto de apertura a juicio de fecha 17-01-2011, se admitió la calificación jurídica de los delitos HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, con la aplicación de la agravante genérica prevista en el articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y PORTE ILICITO DE ARMA DE GUERRA previsto y sancionado en el artículo 274 del Código en concordancia con el articulo 3 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del niño (OCCISO), en virtud de que tales circunstancias planteadas no se encuentran incursa en ningunas de las prohibiciones y excusas establecida en la norma adjetiva y con respecto a los requisitos no se ha verificados si cumple o no, por otra parte solo presento dicho escrito si soporte que demuestre las situaciones que alego, por lo que no posee impedimento alguno para participar como juez ESCABINO.

Publíquese, Regístrese, Diarícese y déjese copia certificada, Notifíquense a las partes de conformidad con lo establecido en el único aparte del artículo 175 de nuestra norma adjetiva penal. CÚMPLASE.
LA JUEZ TERCERO DE JUICIO

NAIR J. RÍOS CHÁVEZ
LA SECRETARIA
ABG. LORENA COROMOTO DELGADO ARAUJO

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior, se registró esta decisión bajo el Nº 3M-277-11, en el Libro de Registro respectivo; se compulsó copia de archivo y se libro las boleta de notificación. Y así lo certifico.



LA SECRETARIA
ABG. LORENA COROMOTO DELGADO ARAUJO
















Causa: 3M-277/11
Causa del C.I.C.P.C.: I-628-568
Causa de Fiscalia: 15F12-0326-2010
Carpeta N° (395-C)
Decisión constante de ocho (08) folios útiles
Sin Enmienda.