REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE JUICIO LOS TEQUES

Los Teques, 03 de febrero de 2011
200° y 151°

ASUNTO: 3U-119/08
IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL

JUEZ: NAIR J. RÍOS CHÁVEZ

SECRETARIA: LORENA COROMOTO DELGADO ARAUJO


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES


ACUSADO: ALIXSON EDUARDO MORENO MORENO, NACIONALIDAD VENEZOLANO, NATURAL DE LOS TEQUES ESTADO MIRANDA, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº V-18.539.102, FECHA DE NACIMIENTO: 09-09-1987, ESTADO CIVIL SOLTERO, DE OCUPACIÓN U OFICIO BUHONERO, HIJO DE ANGÉLICA MORENO (V) Y FABIAN MORENO (F), RESIDENCIADO EN: CARRETERA VIEJA CARACAS LOS TEQUES, SECTOR ESPERANZA PARTE B, CALLEJÓN VICTORINO CISNEROS, CASA N° 34; LOS TEQUES, ESTADO MIRANDA.

DEFENSA: DRA. JUSMAR CASTILLO SAVERI; DEFENSORA PUBLICA PENAL DECIMA CUARTA, ADSCRITA A LA UNIDAD PUBLICA PENAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN LA CIUDAD DE LOS TEQUES.

FISCAL: DRA. YOSELINA BEATRIZ FERNANDEZ, FISCAL TERCERO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.

VICTIMA: PINEDA APONTE DOUGLAS ALEXANDER, NACIONALIDAD VENEZOLANA, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº V-15.316.417, RESIDENCIADO EN: SECTOR MATICA ABAJO, CALLE EZEQUIEL ZAMORA, CASA N° 37, TELÉFONO: 0212-322.38.17, LOS TEQUES ESTADO MIRANDA.

DELITO: ROBO AGRAVADO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 458 DEL CODIGO PENAL.


Corresponde a este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio, emitir pronunciamiento Judicial con relación a la solicitud realizada por la Defensora Publica Penal DRA. JUSMAR CASTILLO SAVERI, en fecha 03-02-11, la cual fue presentado en ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y recibido por este tribunal el día 03-02-11, constante de un (01) folio útil, al escrito al lugar de reclusión en donde se encuentra el acusado MORENO MORENO ALIXON EDUARDO, titular de la cedula de identidad Nº V-18.539.102; a quien el Estado Venezolano representado por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Miranda calificó los hechos ocurridos en fecha 14-12-2005 y en la audiencia de preliminar de fecha 03-03-2006, se admitió la calificación jurídica del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, a los fines de decidir, previamente observa:

I
De la identificación del acusado

ALIXSON EDUARDO MORENO MORENO, nacionalidad venezolano, natural de Los Teques estado Miranda, titular de la cedula de identidad Nº V-18.539.102, fecha de nacimiento: 09-09-1987, estado civil soltero, de ocupación u oficio buhonero, hijo de Angélica Moreno (V) y Fabian Moreno (F), Residenciado en: Carretera Vieja Caracas Los teques, sector esperanza parte b, callejón Victorino Cisneros, casa N° 34.

II
De la identificación de la victima

PINEDA APONTE DOUGLAS ALEXANDER, nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad Nº V-15.316.417, residenciado en: sector matica abajo, calle Ezequiel Zamora, casa N° 37, teléfono: 0212-322.38.17, Los Teques estado Miranda.
III
De la solicitud realizada por la Defensora Publica Penal

La profesional del derecho DRA. DRA. JUSMAR CASTILLO SAVERI, en representación del ciudadano MORENO MORENO ALIXON EDUARDO, titular de la cedula de identidad Nº V-18.539.102; solicitaba el traslado de su defensido, argumentando lo siguiente:

“……Quien suscribe, defensora publica decima cuarta (14ª) penal ordinario, adscrita a la unidad de defensa publicade la Circunscripción Judicial del estado Miranda procediendo en este acto con el carácter de defensora del ciudadano ALIXSON EDUARDO MORENO, con el debido respecto y acatamiento acurro ante usted, a los fines de informar: En fecha sabado quince (15) de enero de dos mil once (2011) el ciudadano ALIXSON EDUARDO MORENO, fue trasladado desde el Internado Judicial de Los Teques a la Penitenciaria General de San Juan de Los Morros, en virtud de ello se solicita se gestione su traslado Inter penal, a un Internado Judicial del estado Miranda, con el proposito que sea trasladado a la celebración del acto de Juicio Oral y Publico, con la celeridad que el caso amerita, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en el articulo 49 numeral 3 ejusdem y articulo 1 del Código Orgánico Procesal Penal.



IV
De los fundamentos para decidir

Una vez efectuado el análisis pormenorizado a las actas que conforman la presente causa, este juzgador aprecia que en fecha 15-12-2005, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 de este Circuito Judicial Penal, decreto la privación judicial preventiva de libertad al acusado MORENO MORENO ALIXON EDUARDO, titular de la cedula de identidad Nº V-18.539.102; por la presunta comisión del delito ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano PINEDA APONTE DOUGLAS ALEXANDER; se apreció que el acusado bajo estudio es procesado por unos hechos, que originaron al Tribunal de Control, a través fallo de fecha 03-03-2006, admitiera la acusación presentada por la representación fiscal, conformando tales comportamientos un gravísimo peligro a la vida y al orden público, y que si bien la fase de juzgamiento no ha determinado la responsabilidad penal o inocencia del acusado plenamente identificado en autos, no obstante resulta evidente que la figura punible, implican una grave causa para justificar el mantenimiento de dicha medida y al ser la comisión de este hecho punible de tal gravedad se presume el peligro de fuga, significando para el, que todas estas circunstancias podrían motivar el mantenimiento de la medida judicial preventiva de libertad.

Por otra parte, es necesario determinar que para la correcta administración de justicia se han establecido diversos lapsos procesales, que los tribunales y las partes están en la obligación de cumplir y que si bien se pueden suscitar circunstancias que impidan una estricta observancia de los mismos que conlleven a otorgar prórrogas o la fijación de un nuevo acto procesal, ello no obsta para que se tomen en consideración ciertos parámetros de temporalidad que sean razonables y proporcionales a dichas circunstancias y por cuanto este Tribunal observa que se hace necesario el traslado del referido acusado, desde el Centro Penitenciario Tocaron, estado Aragua hasta el Internado Judicial de Los Teques, ya que visto que el centro donde se encuentra recluido cuesta que lo trasladen esto puede evidenciar un retardo procesal y reiterados diferimientos motivado a que los traslados de los internos a la sede del Circuito Judicial Penal, no son realizados en su oportunidad, debido a que no cuenta con transporte adecuado para trasladarlo y lo retirado que se encuentra de la sede de este Circuito Judicial Penal, lo que conlleva como consecuencia a una dilación indebida, que se aparta de una correcta, sana, expedita y transparente Administración de Justicia, no imputable a este órgano jurisdiccional, a así mismo solicita se estudie la posibilidad de acuerdo a su agenda fijar una fecha más próxima a la fijada por este Tribunal, en tal sentido para decidir se observan los siguientes particulares:

Ahora bien, tomando en consideración que el Internado Judicial de los Teques, es un Centro de reclusión cuyo funcionamiento corresponde al Ejecutivo Nacional, por órgano del Ministerio de Justicia, el cual se rige por las disposiciones contenidas en el Reglamento de Internados Judiciales, cuyo artículo 4 dispone:
“…..Los Internados Judiciales son establecimientos ordinarios destinados:
a) A la reclusión de los encausados penalmente, previa determinación del órgano jurisdiccional correspondiente.
b) Al cumplimiento de la pena de prisión, que no exceda de un (1) año, deducido el lapso de la detención sufrida antes de producirse sentencia condenatoria firme.
c) Al cumplimiento de la pena de arresto cuando así lo determine el Tribunal ejecutor del fallo.
d) A la reclusión de sujetos procesados conforme a la Ley sobre Vagos y Maleantes.
e) Al cumplimiento de las medidas correccionales a que se refieren los literatos c) y f) del artículo 4 de la Ley sobre Vagos y Maleantes.
f) A la detención preventiva en aquellos lugares donde no existan, o sean insuficientes los establecimientos destinados al efecto…..”



De la norma anteriormente transcrita se colige que destino tienen todos los Internados Judiciales del país, como lo es la reclusión de todos las personas sobre las cuales haya recaído una medida de privación judicial preventiva de la libertad, es decir, por mandato del órgano jurisdiccional y entre otros supuestos, al cumplimiento de la penas de prisión no mayores de un (01) año o de arresto, a la detención preventiva de los imputados o acusados que se encuentren a la orden de los Tribunales en cuya ubicación no existen o son insuficientes los recintos carcelarios.

En tal sentido, se hace necesario que el acusado MORENO MORENO ALIXON EDUARDO, titular de la cedula de identidad Nº V-18.539.102; quien se encuentra recluido en la Penitenciaria General de San Juan de Los Morros, sea trasladado hacia el Internado Judicial Región Capital Yare I, todo ello en virtud de evitar el retardo procesal que se puede presentar en la presente causa observándose que se pueden presentar reiterados diferimientos, algunos pudiendo ser ocasionados por no efectuarse en su oportunidad el traslado del acusado, en consecuencia dada la clasificación del recluso que debe existir, de conformidad con lo establecido en el artículo 12 de la Ley de Régimen Penitenciario, por cuanto el mismo se encuentra a la orden de este tribunal, cuya sede está ubicada en la ciudad de los Teques, es por ello que se considera procedente su traslado al Internado Judicial Región Capital Yare I, a los fines que se eviten inconvenientes en hacer efectivos los traslados, las veces que sean necesarias y sea requerido para llevar a cabo los diversos actos con motivo del juicio.

En consecuencia, visto que el Juez debe emplear la máxima diligencia a los fines de evitar retardo procesal, correspondiéndole realizar las diligencias necesarias a los fines de llevar a cabo los diversos actos, en tal sentido, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con Sede en la Ciudad de Los Teques, considera que lo procedente y ajustado a derecho es acuerda ORDENAR DE OFICIO EL TRASLADO INTERPENAL del acusado MORENO MORENO ALIXON EDUARDO, titular de la cedula de identidad Nº V-18.539.102; quien se encuentra recluido en la PENINTENCIARIA GENERAL DE VENEZUELA, estado Guarico al Internado Judicial Región Capital Yare I, y hasta los actuales no ha sido trasladado a la sede de este despacho, generando un retardo en la presente causa, en tal sentido se acordó dicha solicitud en aras de garantizar la tutela judicial efectiva y el debido proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con lo dispuesto en el artículo 49 ejusdem, el cual dispone que sólo se podrán albergar a los enjuiciados sobre los cuales pese una medida de privación judicial preventiva de libertad o condenados con penas de hasta más de un (01) año de prisión, siendo este el caso, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 4 literal a del Reglamento de Internados Judiciales. Y ASI SE DECLARA.-
V
Dispositiva

Con fundamento en la motivación precedentemente expuesta, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se ACUERDA:

PRIMERO: SE DECLARA CON LUGAR EL TRASLADO INTERPENAL del acusado MORENO MORENO ALIXON EDUARDO, titular de la cedula de identidad Nº V-18.539.102; quien se encuentra recluido en la PENINTENCIARIA GENERAL DE VENEZUELA, estado Guarico al INTERNADO JUDICIAL REGIÓN CAPITAL YARE I, todo ello en virtud de que el ingreso al Centro, en fecha 15-01-2011, solicitada por la profesional del derecho DRA. JUSMAR CASTILLO SAVERI, en fecha 03-02-11, la cual fue presentado en ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y recibido por este tribunal el día 03-02-11, en virtud de que esta pendiente la realización del Juicio Oral y Publico y estar en ese centro carcelario generaría un retardo en la presente causa, solicitud que se acordó en aras de garantizar la tutela judicial efectiva y el debido proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con lo dispuesto en el artículo 49 ejusdem, el cual dispone que sólo se podrán albergar a los enjuiciados sobre los cuales pese una medida de privación judicial preventiva de libertad o condenados con penas de hasta más de un (01) año de prisión, siendo este el caso, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 4 literal a del Reglamento de Internados Judiciales.

SEGUNDO: SE ORDENA librar oficio con carácter de extrema urgencia al Director del PENINTENCIARIA GENERAL DE VENEZUELA, estado Guarico, a los fines de informar que en esta misma fecha se acordó de oficio el traslado del acusado MORENO MORENO ALIXON EDUARDO, titular de la cedula de identidad Nº V-18.539.102; al INTERNADO JUDICIAL REGIÓN CAPITAL YARE I y se libro oficios al Director de la División de Traslados del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia y al Director General de Derechos Humanos del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, generando retardo en la presente causa, asimismo se le solicita sirva informar los motivos por los cuales hasta la presente fecha no se ha hecho efectivo, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 26, 49 numeral 3 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
TERCERO: SE ORDENA librar oficiar al Director de la División de Traslados del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia y al Director General de Derechos Humanos del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, solicitándole el respectivo traslado y garantizar el mismo para el día 21-02-2011, la realización del Juicio Oral y Publico.

Publíquese, Regístrese, Diarícese y déjese copia certificada, Notifíquense a las partes de conformidad con lo establecido en el único aparte del artículo 175 de nuestra norma adjetiva penal. En virtud de que se esta a la espera del traslado del acusado MORENO MORENO ALIXON EDUARDO, titular de la cedula de identidad Nº V-18.539.102; el mismo será impuesto de la presente decisión el día del acto del juicio Oral y Publico fijado el día 21-02-11. CUMPLASE.

LA JUEZ TERCERO DE JUICIO

NAIR J. RÍOS CHÁVEZ

LA SECRETARIA
ABG. LORENA COROMOTO DELGADO ARAUJO

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior, se registró esta decisión bajo el Nº 3U-119-08, en el Libro de Registro respectivo; se compulsó copia de archivo y se libro las boleta de notificación. Y así lo certifico.

LA SECRETARIA
ABG. LORENA COROMOTO DELGADO ARAUJO










Causa: 3U-119/08
Causa de C.I.C.P.I: H-215-027
Decisión constante de siete (07) folios útiles
Sin Enmienda.