REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE JUICIO LOS TEQUES

Los Teques, 07 de Febrero de 2011
200° y 151°
ASUNTO: 3M-267/10

IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL

JUEZ: NAIR J. RÍOS CHÁVEZ
SECRETARIA: LORENA COROMOTO DELGADO ARAUJO

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ACUSADOS:
HERNANDEZ MONTILLA JONATHAN ALEXIS, NACIONALIDAD VENEZOLANA, NATURAL DE LOS TEQUES ESTADO MIRANDA, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº V-15.316.005, EDAD 26 AÑOS, FECHA DE NACIMIENTO: 05-10-1982; ESTADO CIVIL SOLTERO, OCUPACIÓN U OFICIO: OBRERO, HIJO DE AMALIA MONTILLA (V) Y ALEXIS SEVERINO HERNÁNDEZ (F), RESIDENCIADO EN: ALTOS EL CABOTAJE SANTA EULALIA, CALLE 9, CASA N° 50 LOS TEQUES ESTADO MIRANDA TELÉFONO. 0414-455.28.85.

ALEXANDER RAMON HERNANDEZ SILVA, NACIONALIDAD VENEZOLANA, NATURAL DE LOS TEQUES ESTADO MIRANDA, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº V-20.116.358, EDAD 21 AÑOS, FECHA DE NACIMIENTO: 01-03-1988; ESTADO CIVIL CONCUBINO, OCUPACIÓN U OFICIO: LATONERO, RESIDENCIADO EN: BARRIO BUENOS AIRES CALLE, ADYACENTE AL EDIFICIO EL JOCKEY, CASA S/N° DE COLOR AMARILLO Y BEIG. MUNICIPIO GUAICAIPURO, ESTADO MIRANDA, TELÉFONO: 0416-714.39.81.

DEFENSA:
DRA. CARMEN MARIA TOVAR TORO; EN SUSTITUCION DE LA DRA. ELIZABETH CORREDOR, POR ENCONTRARSE DE VACACIONES, DEFENSORA PUBLICA PENAL, ADSCRITA A LA UNIDAD PUBLICA PENAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN LA CIUDAD DE LOS TEQUES; DEL ACUSADO HERNANDEZ MONTILLA JONATHAN ALEXIS

DRA. BLASINA VASQUEZ; EN SUSTITUCION DE LA DR. HECTOR VILLEGAS, POR ENCONTRARSE DE VACACIONES, DEFENSORA PUBLICA PENAL, ADSCRITA A LA UNIDAD PUBLICA PENAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN LA CIUDAD DE LOS TEQUES; DEL ACUSADO ALEXANDER RAMON HERNANDEZ SILVA

FISCAL: DRA. HELIANNA ROLAINS GALVIS ASCANIO, FISCAL DECIMO SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.


VICTIMAS:
ANGARITA DE TORRELLAS ELSY YAMILET, NACIONALIDAD VENEZOLANA; NATURAL CARACAS DISTRITO CAPITAL, DE 30 AÑOS DE EDAD, ESTADO CIVIL: CASADA; PROFESIÓN U OFICIO TÉCNICO RADIÓLOGOS, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº V-13.910.312; RESIDENCIADO EN: CALLE PRINCIPAL DE PALO ALTO N° A-10, LOS TEQUES ESTADO MIRANDA, TELÉFONO: 0426.311.65.43. (MADRE DEL ADOLESCENTE OCCISO).
EDINSON RAFEL FONSECA ANGARITA, DE 13 AÑOS DE EDAD, (ADOLESCENTE OCCISO).
DELITOS:
HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 406 NUMERAL 1, EN RELACIÓN CON EL ARTICULO 83 ULTIMO APARTE DEL CÓDIGO PENAL PARA HERNANDEZ MONTILLA JONATHAN ALEXIS Y PARA ALEXANDER RAMON HERNANDEZ SILVA

HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 406 NUMERAL 1 DEL CÓDIGO PENAL, AMBOS CON LA APLICACIÓN DE LA AGRAVANTE GENÉRICA PREVISTA EN EL ARTICULO 217 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE.


Corresponde a este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio, emitir pronunciamiento Judicial con relación al escrito presentado por el ciudadano HERACLIO ROJAS, titular de la cédula de identidad N° V-3.719.666, quien fuera seleccionado como escabino en el sorteo de escabinos N° 1741, de fecha 06-12-2010, el cual presentado por la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, el día 25-01-2011 y recibido por este tribunal ese mismo día 27-01-2011, constante de un (01) folio útil, inserto al folio 92 de la pieza V, en la causa seguida a los acusados HERNANDEZ MONTILLA JONATHAN ALEXIS y HERNANDEZ SILVA ALEXANDER RAMON, titulares de la cedula de identidad Nº V-15.316.005 y V-20.116.358, respectivamente; a quien el Estado Venezolano representado por la Fiscalía Décimo Segundo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Miranda calificó los hechos ocurridos 24-02-09 y en la audiencia de preliminar de fecha 05-08-10, se admitió la calificación jurídica del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1, en relación con el articulo 83 ultimo aparte del Código Penal para HERNANDEZ MONTILLA JONATHAN ALEXIS y para ALEXANDER RAMON HERNANDEZ SILVA HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1 del Código Penal, ambos con la aplicación de la agravante genérica prevista en el articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en perjuicio del adolescente EDISON RAFAEL FONSECA ANGARITA (occiso), a los fines de decidir, previamente observa:


I
De la identificación de los acusados

HERNANDEZ MONTILLA JONATHAN ALEXIS, nacionalidad venezolana, natural de Los Teques estado Miranda, titular de la cedula de identidad Nº V-15.316.005, edad 26 años, fecha de nacimiento: 05-10-1982; estado civil soltero, ocupación u oficio: obrero, hijo de Amalia Montilla (V) y Alexis Severino Hernández (f), residenciado en: Altos el Cabotaje Santa Eulalia, calle 9, casa N° 50 Los Teques estado Miranda teléfono. 0414-455.28.85.

ALEXANDER RAMON HERNANDEZ SILVA, nacionalidad venezolana, natural de Los Teques estado Miranda, titular de la cedula de identidad Nº V-20.116.358, edad 21 años, fecha de nacimiento: 01-03-1988; estado civil concubino, ocupación u oficio: latonero, residenciado en: barrio buenos aires calle, adyacente al edificio el jockey, casa S/N° de color amarillo y beig. Municipio Guaicaipuro, estado Miranda, teléfono: 0416-714.39.81.

II
De la identificación de las victimas

ANGARITA DE TORRELLAS ELSY YAMILET, nacionalidad venezolana; natural Caracas Distrito Capital, de 30 años de edad, estado civil: casada; profesión u oficio técnico radiólogos, titular de la cedula de identidad Nº V-13.910.312; residenciado en: calle Principal de Palo Alto N° A-10, Los Teques estado Miranda, teléfono: 0426.311.65.43. (Madre del adolescente occiso).
EDINSON RAFEL FONSECA ANGARITA, edad de 13 años de edad. (Adolescente occiso).
III
De la solicitud realizada por la escabino seleccionada

El ciudadano HERACLIO ROJAS, titular de la cédula de identidad N° V-3.719.666; presento escrito en donde se excusaba para actuar en la presente causa, argumentando lo siguiente:
“…Me dirijo a usted, a los fines de manifestarle que por motivo de la causa 2M253-10 presidido por la Juez de Juicio Dra. LIESKA DANIELA FORNES DIAZ, me excuso de mi participación como escabino por que ya estoy cumpliendo con mi deber Constitucional....”




IV
De los fundamentos de la decisión

Ahora bien, analizado el fundamento de la solicitud presentada por el ciudadano HERACLIO ROJAS, titular de la cédula de identidad N° V-3.719.666; quien fuera seleccionado como escabino, en este Tribunal considera necesario realizar las siguientes consideraciones:
En fecha 27-01-2011, Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 03, Circunscripcional, dicto auto en donde ordeno librar oficio a los fines de solicitar información al Tribunal de Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal y en el día de hoy se recibió oficio Nº 104-2011, de fecha 02-02-2011, en donde informo lo siguiente:
“.......Tengo el agrado de dirigirme a usted, en la oportunidad de acusar recibo de cu comunicación N° 197-2011 de fecha 21-01-2011, mediante la cual solicita información relacionada con el ciudadano HERACLIO ROJAS, titular de la cedula de identidad N° V-3.719.666, ello en virtud que el referido ciudadano se excuso de participar como Escabino en la causa que se le sigue por ante este Tribunal signada con el N° 3M-267-10, toda vez que el mismo manifestó que se encuentra actuando como Escabino en la causa que se le sigue por ante este despacho, al ciudadano JOSE FRANCISCO RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad N° V-9.254.629, signada con el N° 2M-253-10, al respecto le informo que en efecto el referido ciudadano esta participando como Escabino en al causa antes mencionada, cuya celebración de Juicio Oral y Publico, se encuentra pautada para el día martes 22/02/2011 a las 11:30 a.m …...”

El tribunal mixto, se caracteriza porque los jueces legos participan con los jueces profesionales en las decisiones relacionadas con la culpabilidad, reservándose el “derecho” al Juez profesional. El escabinato es una institución incorporada con la entrada en vigencia del Código Orgánico Procesal Penal, teniendo por finalidad que los hechos presentados en la sala de audiencias durante del debate oral y público, no sólo fuesen analizados por un profesional del derecho, sino por un ciudadano que carezca de tal formación jurídica.
Dicha institución, trajo consigo cierta seguridad a la ciudadanía, pues los escabinos son personas sin conocimientos jurídicos, seleccionados a través de un sorteo realizado por un sistema aleatorio se obtiene del listado suministrado por la Oficina de Participación ciudadana de cada Circuito Judicial Penal.
Nuestra carta Magna, consagra la participación ciudadana como un derecho y un deber, pues le otorga la posibilidad a cada ciudadano de participar como escabino en el ejercicio de la administración de justicia y el deber de concurrir y ejercer la función para el cual ha sido seleccionado.
Es menester destacar que ese derecho y deber de participar como escabino, está condicionado al cumplimiento de los requisitos establecidos taxativamente por el legislador en el artículo 151 de la Norma Adjetiva Penal Vigente, el cual entre otras cosas dispone lo siguiente:
“……Requisitos. Son requisitos para participar como escabino, los siguientes:
1.- Ser venezolano, mayor de veinticinco años;
2.- Estar en el pleno ejercicio de sus derechos civiles y políticos;
3.- Ser, por lo menos, bachiller;
4.- Estar domiciliado en el territorio de la circunscripción judicial donde se realiza el proceso;
5.- No estar sometido a proceso penal ni haber sido condenado;
6.- No haber sido objeto de sentencia de un organismo disciplinario profesional que comprometa su conducta;
7.- No estar afectado por discapacidad física o psíquica que impida el desempeño de la función o demuestre en las oportunidades establecidas en este Código que carece de la aptitud suficiente para ejercerla…...” (Negrillas del Tribunal).

De igual manera, el artículo 152 del Código Orgánico Procesal Penal, establece las prohibiciones que existen para los ciudadanos participar como escabino, a continuación se cita, el cual entre otras cosas dispone lo siguiente:
“…..Prohibiciones. Artículo 152.- No pueden desempeñar la función de escabino o escabina:
1. El Presidente o la Presidenta de la Republica, los ministros o las ministras y directores o directoras del despacho, y los presidentes y presidentas o directores o directoras de institutos autónomos y empresas publicas nacionales, estadales y municipales.
2. Los diputados o diputadas a la Asamblea Nacional.
3. El Contralor o Contralora General de la Republica y los directores o directoras del despacho.
4. El Procurador o Procuradora General de la Republica y los directores o directoras del despacho.
5. Los funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, de la Defensoria del Pueblo y del Ministerio Público.
6. Los gobernadores o gobernadoras y secretarios o secretarias de gobierno de los Estados, el Alcalde del Distrito Metropolitano de Caracas: el Alcalde o Alcaldesa del Área Metropolitana; el jefe o jefa del Gobierno del Distrito Capital y los miembros de los consejos legislativos.
7. Los Alcaldes o Alcaldesas y concejales o concejalas.
8. Los abogados o abogadas y los profesores universitarios o profesoras universitarias de disciplinas jurídicas.
9. Los miembros de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana en servicio activo, en causas que no correspondan a la jurisdicción militar.
10. Los ministros o ministras de cualquier culto.
11. Los directores o directoras y demás funcionarios o funcionarias de los cuerpos policiales y de las instituciones penitenciarias.
12. Los jefes o jefas de misiones diplomáticas y oficinas consulares acreditadas en el extranjero y los directores o directoras de organismos internacionales…..”

Aunado a lo anterior, nuestro legislador estableció que las personas a participar como escabinos, no estén incursas en cualquiera de las causales de inhibición, recusación, y prohibición, conforme a lo previsto en el artículo 86, 152 y 153, ejusdem.
No obstante, a pesar de que la participación ciudadana es un deber establecido tanto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como en el Código Orgánico Procesal Penal, existe la posibilidad para aquel que ha sido seleccionado como escabino, excusarse o tiene la prohibición de participar en los juicios orales y públicos, siempre y cuando aleguen y prueben alguna de las causales y prohibiciones establecidas en los artículos 152 y 154 del código adjetivo penal, el cual es del tenor siguiente:
“…Podrán excusarse para actuar como escabino:
1. Los que hayan desempeñado estas funciones dentro de los tres años precedentes al día de la nueva designación;
2. Los que realicen trabajos de relevante interés general, cuya sustitución originaría importantes perjuicios;
3. Los que aleguen y acrediten suficientemente cualquier otra causa que les dificulte de forma grave el desempeño de la función;
4. Quienes sean mayores de 70 años. (Subrayado del Tribunal)

De la norma anteriormente transcrita se desprende, que puede ser alegada perfectamente como excusa por el escabino seleccionado, en virtud de que el ciudadano HERACLIO ROJAS, titular de la cédula de identidad N° V-3.719.666; actualmente fue constituido como escabino, en la causa N° 2M-253/10, seguida en contra del ciudadano JOSE FRANCISCO RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-9.254.629 y el Juicio Oral y Publico esta fijado para el día 22/02/2011 y visto que le asiste el derecho de excusarse a su participación como escabino, de conformidad con lo establecido en el numeral 1 del artículo 154 del Código Orgánico Procesal Penal, para actuar como Escabino en la presente causa, seguida en contra de los acusados HERNANDEZ MONTILLA JONATHAN ALEXIS y HERNANDEZ SILVA ALEXANDER RAMON, titulares de la cedula de identidad Nº V-15.316.005 y V-20.116.358, respectivamente. ASÍ SE DECIDE.

Dispositiva

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en la ciudad de los Teques, Administrando la Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA DECLARAR CON LUGAR LA EXCUSA, presentada por el ciudadano HERACLIO ROJAS, titular de la cédula de identidad N° V-3.719.666; quien fuera seleccionado como escabino, para Constituir el Tribunal Mixto, en la causa seguida en contra de los acusados HERNANDEZ MONTILLA JONATHAN ALEXIS y HERNANDEZ SILVA ALEXANDER RAMON, titulares de la cedula de identidad Nº V-15.316.005 y V-20.116.358, respectivamente; a quien el Estado Venezolano representado por la Fiscalía Décimo Segundo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Miranda calificó los hechos ocurridos 24-02-09 y en la audiencia de preliminar de fecha 05-08-10, se admitió la calificación jurídica del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1, en relación con el articulo 83 ultimo aparte del Código Penal para HERNANDEZ MONTILLA JONATHAN ALEXIS y para ALEXANDER RAMON HERNANDEZ SILVA HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1 del Código Penal, ambos con la aplicación de la agravante genérica prevista en el articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en perjuicio del adolescente EDISON RAFAEL FONSECA ANGARITA (occiso), en virtud de que ya fue constituido como escabino, en la causa N° 2M-253/10, seguida en contra del ciudadano JOSE FRANCISCO RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-9.254.629 y el Juicio Oral y Publico esta fijado para el día 22/02/2011, de conformidad con lo establecido en el numeral 1 del artículo 154 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, Regístrese, Diarícese y déjese copia certificada, Notifíquense a las partes de conformidad con lo establecido en el único aparte del artículo 175 de nuestra norma adjetiva penal, líbrese oficio a la Oficina de Participación Ciudadana. CUMPLASE.
LA JUEZ TERCERO DE JUICIO

NAIR J. RÍOS CHÁVEZ
LA SECRETARIA


ABG. LORENA COROMOTO DELGADO ARAUJO

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior, se registró esta decisión bajo el Nº 3M-267-10, en el Libro de Registro respectivo; se compulsó copia de archivo y se libro las boleta de notificación y de traslado. Y así lo certifico.

LA SECRETARIA


ABG. LORENA COROMOTO DELGADO ARAUJO




Causa: 3M-267/10
Causa de Fiscalia: 15F12-0084-09
Causa del C.I.C.I.P.C.: I-127-546
Decisión constante de siete (07) folios útiles
Sin Enmienda.