Los Teques, 08 de febrero de 2011
200° y 151°

ASUNTO: 3M-272-11
IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL

JUEZ: NAIR J. RÍOS CHÁVEZ
SECRETARIO: LORENA COROMOTO DELGADO ARAUJO

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ACUSADO: YERVIN YORDAN COLORADO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº V-16.368.565, NATURAL DE CARACAS, DISTRITO CAPITAL, FECHA DE NACIMIENTO 10-09-1981, EDAD 28 AÑOS, ESTADO CIVIL SOLTERO, PROFESIÓN U OFICIO OBRERO, RESIDENCIADO EN EL SECTOR COLINAS DEL PASO, CASA Nº 24, CERCA DE LA BODEGA DE LEONOR, LOS TEQUES ESTADO MIRANDA, TELÉFONO: 0426.902.88.44

DEFENSA: DRA. CARMEN MARIA TOVAR TORO, DEFENSORA PUBLICA PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

FISCAL: DRA. JERALDINE JOSEFINA RAMOS GARCIA, FISCAL DECIMO NOVENO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.

DELITO: TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 31 TERCER APARTE DE LA LEY ORGANICA CONTRA EL TRAFICO ILICITO Y EL CONSUMO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS.

Compete a este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la Ciudad de Los Teques, emitir pronunciamiento Judicial en relación al acto realizado en el día de hoy, en donde estaba fijado el acto de constitución del Tribunal Mixto, en la causa seguida al acusado YERVIN YORDAN COLORADO, titular de la cedula de identidad Nº V-16.368.565; a quien el Estado Venezolano representado por la Fiscalía Décimo Noveno del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Miranda calificó los hechos ocurridos en fecha 27-08-2010 y en el auto de apertura a juicio de fecha 09-12-2010, se admitió la calificación jurídica del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del COLECTIVIDAD, a los fines de decidir, previamente observa:

I
De la identificación del acusado


YERVIN YORDAN COLORADO, titular de la cedula de identidad Nº V-16.368.565, natural de Caracas, Distrito Capital, fecha de nacimiento 10-09-1981, EDAD 28 años, estado civil soltero, profesión u oficio obrero, residenciado en el Sector Colinas del Paso, casa Nº 24, cerca de la Bodega de Leonor, Los Teques Estado Miranda, teléfono: 0426.902.88.44

II
De actuaciones realizadas en la causa

En fecha 28-08-2010, el Fiscal del Ministerio Publico presento actuaciones relacionadas con el ciudadano YERVIN YORDAN COLORADO, titular de la cedula de identidad Nº V-16.368.565; en esa misma fecha el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 03 de este Circuito Judicial Penal, le dio entrada y fijo la audiencia para ese mismo día, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo la oportunidad en la que se llevó a cabo la audiencia oral de presentación en contra del imputado YERVIN YORDAN COLORADO, titular de la cedula de identidad Nº V-16.368.565; donde se decreto la medida de privación judicial preventiva de libertad solicitada por el representante del Ministerio Publico, por la presunta comisión delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del COLECTIVIDAD. (Pieza I, folios 01 al 36).

En fecha 03-09-2010, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 03 de este Circuito Judicial Penal, recibió oficio Nº DP16-305-10, suscrito por la DRA. FRANCIA COELLO donde remite acta de comparecencia de la ciudadana PAULA COLORADO, en su condición de madre del ciudadano imputado YERVIN YORDAN COLORADO, titular de la cedula de identidad Nº V-16.368.565. (Pieza I, folios 42 al 43).

En fecha 03-09-2010, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 03 de este Circuito Judicial Penal, recibió oficio Nº DP16-306-10, suscrito por la DRA. FRANCIA COELLO en donde interpone recurso de apelación, a favor del imputado YERVIN YORDAN COLORADO, titular de la cedula de identidad Nº V-16.368.565. (Pieza I, folios 44 al 50).

En fecha 03-09-2010, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 03 de este Circuito Judicial Penal, realizo auto en donde se acordó emplazar a la Fiscalia Auxiliar Décimo Noveno del Ministerio Publico. (Pieza I, folios 51 al 52).

En fecha 09-09-2010, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 03 de este Circuito Judicial Penal, recibió 15F19-1098-2010-11073, suscrito por la DRA. EYLIN RUIZ SANCHEZ en donde solicita copias simples de la decisión dictada en fecha 28-08-2010, al igual que el recurso de apelación interpuesto por la DRA. FRANCIA COELLO, en su condición de Defensora Publica del imputado YERVIN YORDAN COLORADO, titular de la cedula de identidad Nº V-16.368.565. (Pieza I, folio 54).

En fecha 14-06-2010, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 03 de este Circuito Judicial Penal, dicto auto en donde acordó expedir las copias solicitadas por la DRA. EYLIN RUIZ VASQUEZ. (Pieza I, folio 55).

En fecha 10-09-2010, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 03 de este Circuito Judicial Penal, recibió oficio Nº 15F19-1104-2010 presentado por la Fiscalia Auxiliar Décimo Noveno del Ministerio Publico en donde solicitaba la prorroga de quince días en contra del imputado YERVIN YORDAN COLORADO, titular de la cedula de identidad Nº V-16.368.565; de conformidad con lo establecido en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. (Pieza I, folio 56).

En fecha 13-09-2010, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 03 de este Circuito Judicial Penal, recibió oficio Nº 15F19-1104-2010 presentado por la Fiscalia Auxiliar Décimo Noveno del Ministerio Publico en donde remitió contestación de escrito de apelación interpuesto por la defensa del imputado YERVIN YORDAN COLORADO, titular de la cedula de identidad Nº V-16.368.565; de conformidad con lo establecido en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal. (Pieza I, folios 57 al 61).

En fecha 13-09-2010, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 03 de este Circuito Judicial Penal, recibió escrito suscrito por el imputado YERVIN YORDAN COLORADO, titular de la cedula de identidad Nº V-16.368.565, en donde revocaba a la defensa actual y designaba al profesional del derecho ABG. JOEL ANTONIO GARCIA HERNANDEZ. (Pieza I, folio 62).

En fecha 13-09-2010, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 03 de este Circuito Judicial Penal, dicto auto fundado, acordándose dicha prorroga de quince (15) días, para que el Fiscal del Ministerio Publico del Estado Miranda, presentara el correspondiente acto conclusivo. (Pieza I, folios 63 al 67).

En fecha 14-09-2010, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 03 de este Circuito Judicial Penal, realizo auto en donde se acordó remitir compulsa a la Corte de Apelaciones, a los fines de dar cumplimiento a lo dispuesto en el segundo aparte del articulo 449 del Código Orgánico Procesal Penal. En esa misma se realizo auto en donde se acordó librar boleta de notificación al profesional del derecho ABG. JOEL ANTONIO GARCIA HERNANDEZ; a los fines de ser debidamente juramentado (Pieza I, folios 68 al 71).

En fecha 15-09-2010, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 03 de este Circuito Judicial Penal, recibió oficio IAPEM- DSIRP/09/05/Nº 0937/2010, suscrito por el Comisario Araque Jhonnis, mediante el cual informaba que el día 13-09-2010 el ciudadano imputado YERVIN YORDAN COLORADO, titular de la cedula de identidad Nº V-16.368.565, fue trasladado al Internado Judicial de Los Teques. (Pieza I, folio 72).

En fecha 17-09-2010, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 03 de este Circuito Judicial Penal, realizo acta en donde juramento con las generales del ley al profesional del derecho ABG. JOEL ANTONIO GARCIA HERNANDEZ y se notifico a la DRA. FRACIA COELLO. (Pieza I, folios 73 al 74).

En fecha 21-09-2010, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 03 de este Circuito Judicial Penal, recibió oficio Nº 15F19-1148-2010 presentado por la Fiscalia Auxiliar Décimo Noveno del Ministerio Publico en donde solicitaba la prorroga de quince días en contra del imputado YERVIN YORDAN COLORADO, titular de la cedula de identidad Nº V-16.368.565; de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. En esa misma fecha realizo auto en donde informaba al Fiscal del Ministerio Publico que no era procedente la solicitud de la mencionada prorroga en virtud que el 13-09-2010 se acordó prorroga de 15 días, contados a partir del día siguiente del vencimiento del lapso de treinta días, por lo que el lapso de prorroga vence en fecha 12-10-2010 (Pieza I, folios 77, 79 al 80).

En fecha 08-10-2010, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 03 de este Circuito Judicial Penal, recibió escrito suscrito por el imputado YERVIN YORDAN COLORADO, titular de la cedula de identidad Nº V-16.368.565, en donde revocaba al ABG. JOEL ANTONIO GARCIA HERNANDEZ, y solicitaba se le designara un defensor publico (Pieza I, folio 86).

En fecha 07-10-2010, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 03 de este Circuito Judicial Penal, recibió oficio Nº 1477-10-IJLT-NM, suscrito por la DRA. NAOMAR MIJARES, donde informa que el imputado YERVIN YORDAN COLORADO, titular de la cedula de identidad Nº V-16.368.565, el día 13-09-2010 ingreso a ese Establecimiento (Pieza I, folio 87).

En fecha 11-10-2010, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 03 de este Circuito Judicial Penal, recibió escrito suscrito por el imputado YERVIN YORDAN COLORADO, titular de la cedula de identidad Nº V-16.368.565, en donde revocaba al ABG. JOEL ANTONIO GARCIA HERNANDEZ, y solicitaba se le designara un defensor publico (Pieza I, folio 88).

En fecha 13/10/2010, el Fiscal del Ministerio Publico, presento oficio N° 15F19-1255-2010, de fecha 11-10-2010, en donde remitió escrito de formal acusación, ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, siendo recibido por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 03 de este Circuito Judicial Penal, ese mismo día. En esa misma fecha se dicto auto acordó librar notificación a la Unidad de Defensoria a los fines de que le designara un defensor publico al imputado YERVIN YORDAN COLORADO, titular de la cedula de identidad Nº V-16.368.565 para que lo asistiera en la presente causa y se fijo la audiencia preliminar para el día 11/11/2010, de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal. (Pieza I, folios 123 al 126).-

En fecha 19/10/2010, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 03, de este Circuito Judicial Penal, se recibió oficio Nº DP5-CTT:-340-10, suscrito por la ABG. BLASINA VASQUEZ, mediante el cual informaba que había sido designada para ejercer la defensa del ciudadano imputado YERVIN YORDAN COLORADO, titular de la cedula de identidad Nº V-16.368.565, asimismo solicito copias simples del presente expediente, (Pieza I, folio 131).-

En fecha 20/10/2010, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 03, de este Circuito Judicial Penal, por medio de auto acordó expedir las copias solicitada por la ABG. BLASINA VASQUEZ. (Pieza I, folio 132).

En fecha 09/11/2010, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 03, de este Circuito Judicial Penal, por medio de auto acordó el registro del cuaderno de incidencias recibido de la Corte de Apelaciones ordenándose mantener el mismo como cuaderno separado de la presente causa. En esa misma fecha la profesional del derecho DRA. CARMEN MARIA TOVAR TORO, presento oficio Nº CTT-DP5-363-2010 ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, el cual fue recibido por este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 03 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 09-10-2010, en donde solicitaba la revisión de la medida privativa de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. (Pieza I, folios 134 al 143).

En fecha 10/10/2010, la profesional del derecho DRA. CARMEN MARIA TOVAR, presento oficio Nº CTT-DP5-370-2010 ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, el cual fue recibido por este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 03 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 11-10-2010, en donde consignaba recaudos relacionados con el ciudadano imputado YERVIN YORDAN COLORADO, titular de la cedula de identidad Nº V-16.368.565. (Pieza I, folios 144 al 153).

En fecha 11/11/2010, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 03 de este Circuito Judicial Penal, siendo la oportunidad fijada a los fines de llevarse a cabo la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo establecido en el articulo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándose presente la defensora Publica ABG. CARMEN MARIA TOVAR TORO y el ciudadano imputado YERVIN YORDAN COLORADO, siendo diferida para el día 25/11/2010, en virtud de la incomparecencia del Fiscal del Ministerio Publico ABG. JERALDINE RAMOS. (Pieza I, folios 154 al 157)

En fecha 22/11/2010, la profesional del derecho DRA. CARMEN MARIA TOVAR TORO, presento oficio Nº CTT-DP5-395-2010 ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, el cual fue recibido por este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 03 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 22-11-2010, en donde solicitaba la revisión de la medida privativa de libertad. En esa misma fecha la profesional del derecho DRA. EYLIN RUIZ VASQUEZ, presento oficio Nº 15F19-1419-2010-15364 ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, el cual fue recibido por este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 03 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 23-11-2010, a los fines de promover medios de pruebas de conformidad con el articulo 328 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal. (Pieza I, folios 160 al 164).

En fecha 24/11/2010, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 03, de este Circuito Judicial Penal, mediante decisión declaro sin lugar la solicitud realizada por la ABG. CARMEN MARIA TOVAR TORO, en relación a la revisión de la medida privativa de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. (Pieza I, folios 165 al 172).-

En fecha 25/11/2010, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 03 de este Circuito Judicial Penal, siendo la oportunidad fijada a los fines de llevarse a cabo la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándose presente la defensora Publica ABG. CARMEN MARIA TOVAR TORO y el ciudadano imputado YERVIN YORDAN COLORADO, siendo diferida para el día 09/12/2010, en virtud de la incomparecencia del Fiscal del Ministerio Publico ABG. CARLOS ESSER. (Pieza I, folios 174 al 177)

En fecha 09/12/2010, oportunidad en que se llevo a cabo el acto de Audiencia Preliminar por ante el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 3 Circunscripcional en contra de imputado YERVIN YORDAN COLORADO, titular de la cedula de identidad Nº V-16.368.565; se ratifico la medida de privación judicial preventiva de libertad solicitada por el representante del Ministerio Publico y se admito la calificación jurídica del delito TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del COLECTIVIDAD, se ordeno la apertura del Juicio Oral y Público. En esa misma fecha se dicto el auto fundado. (Pieza I, folios 182 al 212).-

En fecha 17/12/2010, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 03, Circunscripcional, dicto auto en donde remitió la presente causa a la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, para su distribución a un Tribunal de Juicio. (Pieza I, folios 213 al 217).-

En fecha 11/01/2011, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 03, Circunscripcional, recibió la presente causa proveniente del Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 03, dándole entrada y se fijo el sorteo de escabinos para el día 14/01/11, de conformidad con lo establecido en los artículos 155 y 163 del Código Orgánico Procesal Penal. (Pieza I, folios 219 al 223).-

En fecha 13/01/2011, la profesional del derecho DRA. CARMEN MARIA TOVAR, presento oficio Nº CTT-DP5-03-2011 ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, el cual fue recibido por este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 03 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 13-01-2011, en donde solicitaba la revisión de la medida privativa de libertad. (Pieza II, folios 02 al 04).

En fecha 14/01/2011, se llevó a cabo Sorteo de Escabinos, de conformidad con lo establecido en los artículos 155 y 163 del Código Orgánico Procesal Penal y se fijo la audiencia de constitución del tribunal mixto para el día 08/02/2011. (Pieza II, folios 14 al 43).-
III
De los hechos y circunstancias que fueron objeto de la audiencia

Siendo la oportunidad legal, para llevar a cabo para la Constitución del Tribunal Mixto, de conformidad con lo establecido en el artículo 164 del Código Orgánico Procesal, antes de constituir el Tribunal mixto o unipersonal, se le informo al ciudadano YERVIN YORDAN COLORADO, titular de la cedula de identidad Nº V-16.368.565; de la reciente reforma parcial del Código Orgánico Procesal Penal publicada en Gaceta Oficial Nro. 5930 de fecha 04-09-2009, en donde se incorporo la posibilidad de que el acusado admitiera los hechos hasta el momento antes de la Constitución del Tribunal Mixto, de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal procedió a informar al ciudadano YERVIN YORDAN COLORADO, titular de la cedula de identidad Nº V-16.368.565; se le impuso nuevamente de manera clara y sencilla el hecho objeto del proceso, que le imputó el Fiscal del Ministerio Público, en su acusación formal, presentada ante el Tribunal de Control, la cual fue admitida, así como los hechos establecidos en el auto de apertura a juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con lo dispuesto en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con lo establecido en los artículos 2, 26, 49 y 257 de nuestra carta magna, en relación con los artículos 125 y siguientes del texto adjetivo Penal.
En cuanto a lo expresado por el ciudadano YERVIN YORDAN COLORADO, titular de la cedula de identidad Nº V-16.368.565; manifestó su deseo de acogerse al procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo reformado del 376 del Código Orgánico Procesal Penal, es menester precisar la doctrina y en ese sentido ha expresado la autora VÁSQUEZ GONZÁLEZ MAGALY (2009), al indicar lo siguiente:
“…Procede la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos cuando el imputado consiente en ello y reconoce su participación en el hecho que se le atribuye, esto puede conllevar a la imposición inmediata de la pena con una rebaja desde un tercio a la mitad, atendidas todas las circunstancias y considerados el bien jurídico afectado y el daño social causado.(…) Esta institución, cuyos antecedentes a nivel de derecho comparado, se ubica en la “conformidad” española y el plea guilty americano, y a nivel de derecho interno, en el corte de la causa en providencia, supone u acto de disposición de la parte acusadora y, como aspecto transcendental, en el arrepentimiento del imputado. En este sentido apunta CHIESA APONTE que un acusado en estas circunstancias renuncia a varios derechos constitucionales, incluyendo su privilegio contra la auto incriminación compulsoria, su derecho a juicio por jurado y su derecho a carearse con sus acusadores. (…). La admisión de los hechos supone una renuncia (voluntaria) al derecho a un juicio, principio garantizado no sólo por el COPP e su artículo 1º sino también por instrumentos internacionales (PDCP, CADH) ratificados por la República. Al mismo tiempo tal admisión evita al Estado el desarrollo de un proceso judicial que siempre resultará costoso.(..) Requisitos de la admisión. La admisión que de los hechos haga el imputado debe ser: a. Voluntaria: Dado que esta admisión supone una renuncia a derechos y garantías judiciales, el imputado debe conocer el alcance de su aceptación y, en consecuencia, debe voluntariamente renunciar a ese derecho. b. Expresa: No cabe una tácita admisión de los hechos. La renuncia a cualquier derecho debe ser expresa; más aún tomado e consideración que como consecuencia de tal admisión puede generarse para el imputado una sentencia condenatoria. c. Personal: No es posible que el imputado, a través de apoderado o represéntate pueda admitir los hechos, máxime cuando el acto de la audiencia preliminar supone la necesaria presencia del imputado….” . (Negrilla y subrayado del tribunal).
En este orden de ideas, el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal establece:
“…artículo 376.- El procedimiento por admisión de los hechos procederá en la audiencia preliminar una vez admitida la acusación o ante el tribunal unipersonal de juicio una vez admitida la acusación y antes de la apertura del debate. En caso de que el juzgamiento corresponda a un tribunal mixto, el acusado o acusada podrá solicitar el presente procedimiento una vez admitida la acusación y hasta antes de la constitución del tribunal…”. (Negrillas y subrayado del Tribunal).

De tal manera que de lo trascrito con anterioridad, se desprende que es concidente la doctrina con los criterios jurisprudenciales, así como la reforma efectuada la norma, en cuanto a la oportunidad procesal, para la imposición del acusado en cuanto al Procedimiento Especial por Admisión de los hechos antes de la apertura del debate oral, siendo el caso que el acusado de auto YERVIN YORDAN COLORADO, titular de la cedula de identidad Nº V-16.368.565, manifesto expresamente su deseo de acogerse al referido Procedimiento Especial, con lo cual se estima que ha renunciando de manera, voluntaria expresa y personal al derecho de ser enjuiciado, para lo cual se dio estricto cumplimiento a las garantías legales y constitucionales que lo amparan, en atención al Derecho a la Defensa como componente esencial del debido proceso y el Derecho a la Tutela Judicial efectiva.
En tal sentido este Tribunal Tercero de Juicio procede a informar a la partes, que de acuerdo con la reforma del Código Orgánico Procesal Penal, en Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 5.930 de fecha 04-09-2009, específicamente en el segundo aparte del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, donde se señala que el Juez o Jueza deberá participar al acusado de la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, una vez admitida la acusación y antes de la apertura del debate del Juicio, procedió a imponer al acusado YERVIN YORDAN COLORADO, titular de la cedula de identidad Nº V-16.368.565; del precepto constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del contenido del Artículo 8, Literal “G” de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, y el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo eximen de declarar en causa propia y en su contra y en caso de consentir podrá hacerlo sin juramento libre de coacción o apremio, con el entendido que sus declaraciones son un medio para su defensa, imponiéndole igualmente del contenido de la Gaceta Oficial extraordinaria Nº 5.930 de fecha 04-09-2009, del artículo 376 de la Ley adjetiva penal, específicamente del punto contenido en el segundo aparte en donde establece que el acusado podrá solicitar el presente procedimiento una vez admitida la acusación y antes de la apertura del debate y los criterios jurisprudenciales establecidos por nuestro máximo tribunal de Justicia.
En ese sentido, se le indicó al acusado YERVIN YORDAN COLORADO, titular de la cedula de identidad Nº V-16.368.565; que se admitió la acusación por la presunta comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el artículo 31 en el tercer aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del COLECTIVIDAD, en tal sentido se le explicó detalladamente tal situación, igualmente se le indico en qué consistía el Procedimiento Especial Por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del referido cuerpo normativo, haciéndole de su conocimiento.
De igual modo, que el acusado YERVIN YORDAN COLORADO, titular de la cedula de identidad Nº V-16.368.565; fue informado del contenido de la acusación fiscal, la cual fue admitida y realizadas las advertencias de ley, se impuso al ciudadano antes identificado, sobre el contenido del artículo 49 numeral 5° de la Constitución del República Bolivariana de Venezuela; así como del contenido del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal. De igual manera se informó a los acusados sobre el procedimiento especial por admisión de los hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales fueron explicados detalladamente por el ciudadano Juez, seguidamente se le concedió el derecho a la palabra al acusado YERVIN YORDAN COLORADO, titular de la cedula de identidad Nº V-16.368.565; quien libre de apremio y sin coacción de ninguna naturaleza manifestó a viva voz al Tribunal, que deseaban admitir los hechos y manifestó lo siguiente: “…Deseo admitir los hechos, asumo la responsabilidad de mi actos y sus consecuencias, decisión que tomo sin coacción y libre, solicito que me impongan la respectiva pena, es todo…”
Por su parte, la profesional del derecho DRA. JERALDINE JOSEFINA RAMOS GARCIA, en su condición de Fiscal Décimo Noveno del Ministerio Publico y se le pregunto si deseaba manifestar su opinión sobre la declaración realizada por el acusado, y señaló: “….vista la manifestación voluntaria del acusado de admitir los hechos y de acuerdo a la reforma del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que esta representación fiscal no se opone a la misma, es todo…”.
IV
De la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estima acreditados


Ahora bien, analizadas todas y cada una de las actas que conforman el presente expediente y escuchadas a las partes, este Tribunal considera que encontrándonos en la oportunidad legal, es decir, hasta el momento antes de la apertura del juicio oral y público, conforme a la última reforma parcial del Código Orgánico Procesal Penal, para que el acusado solicite la aplicación del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y visto que el ciudadano YERVIN YORDAN COLORADO, titular de la cedula de identidad Nº V-16.368.565; manifestó su deseo de admitir voluntariamente los hechos que le atribuye el Representante del Ministerio Público, y por ende su Defensa solicitó la aplicación del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos y la imposición inmediata de la pena más favorable, a tal efecto este Tribunal para decidir observa que existen suficientes elementos probatorios que demuestran el hecho objeto del proceso, así como la culpabilidad del acusado, siendo aquellos invocados y ofrecidos como medios de prueba para ser recibidos en el juicio oral y público, por el Fiscal del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial, en su escrito de acusación tales como:
1.-) La declaración del Químico ROHONALD LORENZO, experto profesional I, adscrito a la Dirección de Toxicología Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, por ser unos de los funcionarios que suscribió y practico el Experticia Botánica N° 9700-130-11054, de fecha 02-11-2010, a la sustancia incautada en el procedimiento;

2.-) La declaración de la Técnico Superior Universitario en Química ANDREINA GUZMAN ESCUDERO; experto técnico I, adscrito a la Dirección de Toxicología Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, por ser unos de los funcionarios que suscribió y practico el Experticia Botánica N° 9700-130-11054, de fecha 02-11-2010, , a la sustancia incautada en el procedimiento;
3.-) La declaración del funcionario policial agente DENNIS MANGARRE; adscrito a la Dirección de Operaciones de Inteligencia del Instituto Autónomo de Policía del estado Miranda al Instituto Autónomo de Policía del estado Miranda, por cuanto fue uno de los funcionarios que aprendió al acusado y con su declaración se indicara las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo ocurrieron los hechos que motivaron la aprehensión y que objetos de interés criminalisticos incautado en el procedimiento que sirvieron para individualizar al acusado como participe del delito imputado;

4.-) La declaración del funcionario policial agente RICHARD BELLO; adscrito a la Dirección de Operaciones de Inteligencia del Instituto Autónomo de Policía del estado Miranda, por cuanto fue uno de los funcionarios que aprendió al acusado y con su declaración se indicara las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo ocurrieron los hechos que motivaron la aprehensión y que objetos de interés criminalisticos incautado en el procedimiento que sirvieron para individualizar al acusado como participe del delito imputado;
5.-) La declaración del funcionario policial agente JOSE VIVAS; adscrito al Instituto Autónomo de Policía del estado Miranda, Dirección de Inteligencia y Estrategia Preventiva-División de Operaciones de Inteligencia, por cuanto fue uno de los funcionarios que aprendió al acusado y con su declaración se indicara las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo ocurrieron los hechos que motivaron la aprehensión y que objetos de interés criminalisticos incautado en el procedimiento que sirvieron para individualizar al acusado como participe del delito imputado;
6.-) La declaración del funcionario policial agente BARRETO FREDERICK; adscrita al Instituto Autónomo de Policía del estado Miranda, Dirección de Inteligencia y Estrategia Preventiva-División de Operaciones de Inteligencia, por cuanto fue uno de los funcionarios que aprendió al acusado y con su declaración se indicara las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo ocurrieron los hechos que motivaron la aprehensión y que objetos de interés criminalisticos incautado en el procedimiento que sirvieron para individualizar al acusado como participe del delito imputado;

7.-) La declaración del ciudadano JORBY OROZCO, en su condición de testigo presencial y con su declaración se indicara las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo ocurrieron los hechos que motivaron la aprehensión y que objetos de interés criminalisticos incautado en el procedimiento que sirvieron para individualizar al acusado como partícipe del delito imputado;
Y como prueba documental: 1.-) La exhibición y lectura de la Experticia Botánica N° 9700-130-110541, de fecha 02-11-2010; suscrita y practicada por los expertos ROHONALD LORENZO y ANDREINA GUZMAN ESCUDERO; adscritos a la Dirección de Toxicología Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas.
Por su parte la Defensora Publica Penal DRA. CARMAN MARIA TOVAR TORO, promovió a favor de su representado YERVIN YORDAN COLORADO, titular de la cedula de identidad Nº V-16.368.565; los siguientes medios de pruebas testimoniales, a saber:
1.-) La declaración de la ciudadana JOSE ENRIQUE MARIN BRACAMONTE, titular de la cédula de identidad V-10.865.428 y puede señalar los hechos al momentos de su detención y lugar, fecha y modo en que se realizo la misma;
2.-) La declaración de la ciudadana ISABEL VICTORIA GONZALEZ, titular de la cédula de identidad V-15.713.033 y puede señalar los hechos al momentos de su detención y lugar, fecha y modo en que se realizo la misma;
3.-) La declaración del ciudadano MABRIEL CONCEPCION RODRIGUEZ PERALTA, titular de la cédula de identidad V-15.913.928 y puede señalar los hechos al momentos de su detención y lugar, fecha y modo en que se realizo la misma;
4.-) La declaración del ciudadano JEAN CARLOS RUIZ VISCAYA, titular de la cédula de identidad V-22.784.596 y puede señalar los hechos al momentos de su detención y lugar, fecha y modo en que se realizo la misma;
5.-) La declaración del ciudadano ALEJANDRINA RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad V-3.124.869 y puede señalar los hechos al momentos de su detención y lugar, fecha y modo en que se realizo la misma;
Una vez examinada los fundamentos de la acusación presentada por el Ministerio Público y analizados los hechos, considero quién decide que la conducta desplegada por los sujetos activo de este caso el ciudadano YERVIN YORDAN COLORADO, titular de la cedula de identidad Nº V-16.368.565; se encuadra con la calificación jurídica dada a los hechos por el Fiscal del Ministerio Público, en virtud que de los elementos señalados se puede inferir que en fecha 27 de Agosto de 2010, aproximadamente a la 01:31 horas de la tarde, los funcionarios Dennis Mangarre, Richard Bello, José Vivas y Barrero Frederick, todos adscritos a la División de Operaciones de Inteligencia del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, se constituyeron en comisión en la unidad identificada policialmente como 24T-MBI, con la finalidad de realizar dispositivo en el Barrio Colinas de El Paso, calle principal, sector la cancha Los Teques, Municipio Guaicaipuro, con motivo de denuncia telefónica realizada por el ciudadano Esteban López quien no suministro mayores datos de identificación por temor a represalias, indicando que adyacente a la cancha se realiza consumo y venta de drogas, informándonos que las características del sujeto son: short bermuda de jean azul y franelilla de color blanco, de tez morena, de un metro setenta de estatura, de cabello oscuro y de corte bajo. Los funcionarios José Vivas y Dennis Mangarre, se trasladaron hasta el lugar observando a una distancia aproximada de diez (10) metros de la cancha, un ciudadano con las características informadas, por lo que se identificaron como funcionarios policiales y se le dio la voz de alto, a lo que el ciudadano hizo caso omiso por lo que fue alcanzado y neutralizado por los funcionarios policiales, pidiéndole a los funcionarios Frederick Barrero y Richard Bello, que ubicaran testigos para que presenciaran la inspección que se le iba a realizar al aprehendido, regresando a la brevedad con un ciudadano de nombre Pérez Moisés, quien presencio cuando se realizo la inspección corporal del imputado YERVIN YORDAN COLORADO, logrando incautarle en el bolsillo trasero derecho de su bermuda (01) envoltorio de papel vegetal de color marrón de regular tamaño, contentivo de restos vegetales y semillas de presunta marihuana, y un (01) envoltorio de papel aluminio de regular tamaño, contentivo de veinte (20) fragmentos de una pasta compacta de color beige de presunta droga (crack), en el mismo acto se le incauto la cantidad de veintidós Bolívares Fuertes (BsF.22) en billetes de papel moneda de aparente curso legal. La sustancia incautada fue pesada conforme a lo dispuesto en el artículo 115 de la ley que regia la materia para la fecha, arrojando un peso aproximado de once punto cuatro gramos de presunta marihuana (11,4 grs) y tres coma un gramo (3,1grs) de presunta crack, configurándose con ello la comisión del delito TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el artículo 31 en el tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la COLECTIVIDAD y al demostrar estos elementos probatorios la participación del acusado en el delito imputado, aunado a la admisión de hechos que hiciera el acusado, en definitiva todas y cada unos de los medios de prueba, así como la acusación fueron debidamente admitidas en su oportunidad legal, en virtud de no existir ningún tipo de oposición válida de la defensa. Y ASÍ SE DECIDE Y SE DECLARA.
Ahora bien, vistos todos los elementos de prueba anteriormente transcritos, y que aunado a la admisión de los hechos por parte del acusado YERVIN YORDAN COLORADO, titular de la cedula de identidad Nº V-16.368.565; en consecuencia considera quien aquí decide, que existen suficientes elementos de prueba, para dictar en el presente caso una sentencia condenatoria.
V
De los fundamentos de hecho y de derecho

En base a los elementos fácticos que fueron presentados por el Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con Sede en la Ciudad de Los Teques, y valorados conforme a la sana crítica, este Tribunal considera con fundamento al Principio del Iura Novit Curia, que quedó plenamente demostrado que el acusado YERVIN YORDAN COLORADO, titular de la cedula de identidad Nº V-16.368.565; es autor responsable del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el artículo 31 en el tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la COLECTIVIDAD.
Con base a la argumentaciones anteriormente expuestas este sentenciador acoge totalmente la calificación jurídica dada a los hechos por el Fiscal del Ministerio Público, por estar ajustada a derecho y corresponderse con las actas procesales y habiendo sido admitidos los hechos, lo procedente y ajustado a derecho es imponer la pena correspondiente y dictar una SENTENCIA CONDENATORIA, en contra del acusado YERVIN YORDAN COLORADO, titular de la cedula de identidad Nº V-16.368.565; por ser el autor responsable del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el artículo 31 en el tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la COLECTIVIDAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 363 y 367 del Código Orgánico Procesal Penal, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo establecido en el artículo 367 ejusdem. ASÍ SE DECLARA.
VI
De la penalidad

El delito de TRAFICO ATENUADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el artículo 31 en el tercer aparte de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, establece una pena de PRISION DE CUATRO (04) AÑOS A SEIS (06) AÑOS, lo que llevado a su término medio de conformidad con lo establecido en el artículo 37 ejusdem, queda en CINCO (05) AÑOS DE PRISION.
De igual manera, el Fiscal del Ministerio Público no demostró que el acusado YERVIN YORDAN COLORADO, titular de la cedula de identidad Nº V-16.368.565; tuvieran antecedentes penales o correccionales, no obstante, no se le aplicara la rebaja establecida en la atenuante establecida en el artículo 74 numeral 4 del Código Penal, fundamentándose en la sentencia Nº 091, de fecha 08-03-2010, por la Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del magistrado ARCADIO DELGADO ROSALES, quien estima lo siguiente:

“……la norma contenida en el artículo 74 del Código Penal, efectivamente es de libre apreciación por parte del juez y su aplicación o no, es facultativa de este, lo cual abarca la atenuante contenida en el cardinal 4 de la mencionada disposición legal que, por tanto, es de orden discrecional para los jueces de instancia, quienes siempre deben ponderar, por supuesto, la búsqueda de una decisión equitativa e imparcial, en resguardo de los valores superiores de la justicia y la igualdad…..”

Por último en virtud del requerimiento realizado por el acusado YERVIN YORDAN COLORADO, titular de la cedula de identidad Nº V-16.368.565; en este acto, lo procedente y ajustado a derecho y de acuerdo establecido en el parágrafo tercero y cuarto del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, este Administrador de Justicia deberá imponer la pena pero con la rebaja un tercio (1/3), por cuanto se encuentra dentro de la limitante establecida en el parágrafo cuarto que se refiere a lo siguiente. “…Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio público o previstos en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el Juez solo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio…”. ( Lo subrayado del tribunal).
Y en virtud de lo establecido en el parágrafo quinto del mismo artículo, este Tribunal al observar el delito atribuido y el daño social causado, se realizara la rebaja de UN (01) AÑO, considerando que la pena a imponer no podrá ser una pena inferior al límite mínimo que establece la ley para el delito correspondiente, en tal sentido la pena quedaría en CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, la cual la cumpliría provisionalmente el día 27 de agosto de 2014.
De igual manera en atención al contenido del aparte 4° del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo conforme a la referida norma se evidencia de autos que el ciudadano YERVIN YORDAN COLORADO, titular de la cedula de identidad Nº V-16.368.565; fue privado de su libertad el día 27-08-2010 hasta el 08-02-2011 y han permanecido privado de libertad SEIS (06) MESES y ONCE (11) DIAS y por cuanto fueron condenado a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, se deduce que le falta por cumplir TRES (03) AÑOS, CINCO (05) MESES Y DIECINUEVE (19) DIAS, siendo la pena provisional de cumplimiento de pena el día 27 de agosto de 2014, hasta tanto el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución respectivo establezca lo relativo al cumplimiento de la pena, por cuanto se dicto sentencia condenatoria y con la medida impuesta se garantizar las resultas del proceso.
Aunado a la pena establecida por el tipo penal de TRAFICO ATENUADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el artículo 31 en el tercer aparte de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, además debe imponerse la pena accesoria de ley establecida en el artículo 16 del Código Penal, relativa a inhabilitación política durante la pena. Es importante destacar que no se impone la ultima pena accesoria como lo es la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta (1/5) parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine, en virtud de la sentencia Nº 940, de fecha 21-05-07, la Sala Constitucional ordeno su desaplicación por inconstitucional, la cual fue de criterio vinculante para todos los jueces. Ahora bien, dicha accesoria de ley deben interpretarse de la siguiente manera La inhabilitación Política, consiste en evitar que el condenado pueda ser elegido para ejercer algún cargo público, por recaer esta medida sobre derechos políticos consagrados constitucionalmente y que en virtud de la condena quedan temporalmente suspendido. Y ASÍ SE DECIDE.
No se condeno al acusado YERVIN YORDAN COLORADO, titular de la cedula de identidad Nº V-16.368.565; al pago de costas procesales, según lo dispone el artículo 274, ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, que son los gastos originados durante el proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con lo dispuesto en el artículo 254 ejusdem. Y ASÍ SE DECIDE.
Es menester asentar, que a pesar de ser una sentencia definitiva pero no firme que supera los cinco años en su límite para imponer la privación, al acusado YERVIN YORDAN COLORADO, titular de la cedula de identidad Nº V-16.368.565; deberán mantenerse bajo la privación judicial preventiva de libertad, en consecuencia SE RATIFICO LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, impuesta por el Juez de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 03, Circunscripcional, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, de igual manera en atención al contenido del aparte 4° del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo conforme a la referida norma se evidencia de autos que el ciudadano se encuentra privado de su libertad desde el 27-08-2010, por lo que se desprende que ha permanecido por un tiempo igual de SEIS (06) MESES y ONCE (11) DIAS y por cuanto fue condenado a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, se deduce que le falta por cumplir TRES (03) AÑOS, CINCO (05) MESES Y DIECINUEVE (19) DIAS, siendo la fecha provisional de cumplimiento de pena el día 27-08-2014, hasta tanto el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución respectivo establezca lo relativo al cumplimiento de la pena, por cuanto se dicto sentencia condenatoria y con la medida impuesta se garantizar las resultas del proceso. Y ASÍ TAMBIÉN SE DECIDE.

VII
DECISIÓN

En virtud de los razonamientos expuestos, este Tribunal Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la Ciudad de Los Teques, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por la Autoridad que le confiere la Ley emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: SE ENCONTRO CULPABLE al ciudadano YERVIN YORDAN COLORADO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº V-16.368.565, NATURAL DE CARACAS, DISTRITO CAPITAL, FECHA DE NACIMIENTO 10-09-1981, EDAD 28 AÑOS, ESTADO CIVIL SOLTERO, PROFESIÓN U OFICIO OBRERO, RESIDENCIADO EN EL SECTOR COLINAS DEL PASO, CASA Nº 24, CERCA DE LA BODEGA DE LEONOR, LOS TEQUES ESTADO MIRANDA, TELÉFONO: 0426.902.88.44, de la comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, se CONDENO a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN.

SEGUNDO: SE IMPUSO LA PENA ACCESORIA, establecida en el artículo 16 del Código Penal relativa a la INHABILITACIÓN POLÍTICA durante la pena, consiste en evitar que el condenado pueda ser elegido para ejercer algún cargo público, por recaer esta medida sobre derechos políticos consagrados constitucionalmente, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 363 y 367 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo dispuesto en el artículo 376 ejusdem. Con respecto a la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta (1/5) parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine, no se impone por cuanto en sentencia Nº 940, de fecha 21-05-07, la Sala Constitucional ordeno su desaplicación por inconstitucional, la cual fue de criterio vinculante para todos los jueces de la República.

TERCERO: SE RATIFICO LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, impuesta por el Juez de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 03, Circunscripcional, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano YERVIN YORDAN COLORADO, titular de la cedula de identidad Nº V-16.368.565; plenamente identificado, de igual manera en atención al contenido del aparte 4° del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo conforme a la referida norma se evidencia de autos que el ciudadano se encuentra privado de su libertad desde el 27-08-2010, por lo que se desprende que ha permanecido por un tiempo igual de OCHO (08) MESES y por cuanto fue condenado a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, se deduce que le falta por cumplir TRES (03) AÑOS, CINCO (05) MESES Y DIECINUEVE (19) DIAS, siendo la pena provisional de cumplimiento de pena el día 27 de agosto de 2014, hasta tanto el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución respectivo establezca lo relativo al cumplimiento de la pena, por cuanto se dicto sentencia condenatoria y con la medida impuesta se garantizar las resultas del proceso.

CUARTO: SE EXONERO al ciudadano YERVIN YORDAN COLORADO, titular de la cedula de identidad Nº V-16.368.565; del pago de las costas procesales contempladas en el artículo 34 del Código Penal y en los artículos 265, 267, y 272, todos del Código Orgánico Procesal Penal; a tenor de lo dispuesto en los artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.-
QUINTO: SE ORDENO LA REMISIÓN por Secretaria de las actuaciones a la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito, en su oportunidad correspondiente, a los fines de su Distribución a un TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL; en su oportunidad correspondiente, realizando el respectivo cómputo, una vez agotado el lapso para ejercer el Recurso de Apelación al cual tienen derecho las partes, previa certificación de días de despacho de este tribunal por secretaria.

SEXTO: SE IMPUSO al ciudadano YERVIN YORDAN COLORADO, titular de la cedula de identidad Nº V-16.368.565, de la decisión dictada por este Tribunal, en fecha 18-01-2011, en la cual se declaro sin lugar la revisión de la medida privativa de libertad solicitada por la ABG. CARMEN TOVAR TORO.

Se aplicaron en la sentencia condenatoria en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica contra el Trafico y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en relación con los artículos 37 y 16; del Código Penal, así como los artículos 363, 364, 367 y 376 todos del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese, remítanse el asunto al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la Ciudad de Los Teques, una vez agotado el lapso para ejercer el Recurso de Apelación al cual tienen derecho las partes, previa certificación de días de despacho de este Tribunal por secretaria. Cúmplase.-
LA JUEZ TERCERO DE JUICIO

NAIR J. RÍOS CHÁVEZ
LA SECRETARIA

ABG. LORENA COROMOTO DELGADO ARAUJO

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior, se registró esta decisión bajo el Nº 3M-272-11, en el Libro de Registro respectivo; se compulsó copia de archivo y conforme a lo ordenado, siendo las tres y veinte (03:20) horas de la tarde, se publicó y registró la anterior Sentencia. Y así lo certifico.


LA SECRETARIA

ABG. LORENA COROMOTO DELGADO ARAUJO









































Causa: 3M-272-11
Causa de Fiscalia: 15F19-295-2010
Decisión constante de veintiun (21) folios útiles
Sin Enmienda.