REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN LOS TEQUES

Los Teques, 17 de febrero de 2011
200° y 151°
CAUSA 1E-136/10
JUEZ: YANETT RODRÍGUEZ CARVALHO
SECRETARIA: EILYN CAROLINA CAÑIZALEZ

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ALEXIS RAFAEL ANSELMI LANDAETA, Fiscal Décimo del Ministerio Público con competencia en régimen penitenciario y ejecución de sentencias de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
VÍCTIMAS: MARTÍN ZACARÍAS ORDOSGOITE MARTÍNEZ y JULIO CÉSAR BARAJAS RODRÍGUEZ, titulares de las cédulas de identidad personales números V-05.547.148 y V-16.557.153, respectivamente.
PENADO: LUIS EMILIO ORTÍZ PITRE, venezolano, natural de Maracaibo, estado Zulia, nacido el día trece (13) de septiembre del año mil novecientos sesenta y cinco (1965), hijo de Juana Pitre y Luis Emilio Ortiz, titular de la cédula de identidad personal número V-07.972.022, de estado civil casado, de oficio mecánico, y con último domicilio en La Pastora, Sabana del Blanco, boulevard Catuche, sexta calle, casa número 41, Caracas, Distrito Capital.
DEFENSA: Unidad de Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques.

DELITO: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal.

Por cuanto recibió este órgano jurisdiccional oficio número 952/10, suscrito por la Directora del Internado Judicial de Los Teques, mediante el cual es remitido pronunciamiento de la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del referido establecimiento carcelario a favor del penado LUIS EMILIO ORTÍZ PITRE, venezolano, titular de la cédula de identidad personal número V-07.972.022, precisando los miembros de dicha Junta quedar llenos los requisitos de ley para optar el precitado ciudadano por una redención de pena en razón del trabajo desempeñado durante su internamiento en tal recinto, anexando documentación que sirviera de base para el reconocimiento de la actividad realizada; este Tribunal, en la facultad que le confiere el artículo 479, numeral 1, del Código Orgánico Procesal Penal, para decidir previamente observa:
I
DE LA CAUSA

En fecha veintiuno (21) de octubre del año dos mil seis (2006), ante presentación que de los ciudadanos CARLOS ABEL SUÁREZ POLANCO y LUIS EMILIO ORTIZ PITRE, titulares de las cédulas de identidad personales números V-06.270.444 y V-07.972.022, respectivamente, hiciera el Fiscal Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en audiencia realizada por el Tribunal de primera instancia en función de control, No. 06, con sede en la ciudad de Los Teques, se pronunció el Juzgador calificando la flagrancia de las aprehensiones que de los ciudadanos fueran practicadas en hora de la tarde del día diecinueve (19) de tal mes y año por funcionarios adscritos al Tercer Pelotón de la Tercera Compañía del Destacamento 56 del Comando Regional No. 05, de la Guardia Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, a la vez que acordó proseguir el proceso por la normativa del procedimiento ordinario, decretando, asimismo, llenos como se encontraran los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 251 y 252, eiusdem, la detención judicial preventiva de los imputados en cuestión por el delito de robo agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, librando, en consecuencia, las boletas de encarcelación respectivas, signadas estas con los números 053/2006 y 054/2006, dirigidas a la Directora del Internado Judicial de Los Teques.
En fecha quince (15) de enero del año dos mil siete (2007), presentada como fuere acusación fiscal en contra de los ciudadanos encausados, como acto conclusivo de la investigación, se llevó a cabo ante el Tribunal en función de control en comento, el acto procesal de la audiencia preliminar, siendo que en tal acto emitió pronunciamiento la Juzgadora admitiendo la acusación del Ministerio Público así como las pruebas ofrecidas por la representación fiscal, además de ordenar la apertura de juicio oral, manteniendo, asimismo, la orden judicial de privación preventiva de libertad de los ciudadanos CARLOS ABEL SUÁREZ POLANCO y LUIS EMILIO ORTIZ PITRE.
En fecha veintidós (22) de abril del año dos mil ocho (2008), el Tribunal de primera instancia en función de juicio, No. 01, del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, da inicio al debate oral concerniente a la causa seguida a los ciudadanos en comento, siendo que concluye tal juicio el día seis (06) del mes de mayo inmediato, pronunciándose el Juzgado acerca de la culpabilidad de los acusados, y condenando a los mismos, en consecuencia, a cumplir la pena de trece (13) años y cinco (05) meses de prisión, más la pena accesoria de ley establecida en el numeral 1 del artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de robo agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal; publicándose el texto íntegro de la sentencia en cuestión el día veintiuno (21) siguiente.
En data dieciséis (16) de diciembre del año dos mil nueve (2009), la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, en ocasión de recurso de apelación propuesto por las defensas de los sub iúdices, se pronuncia declarando sin lugar tal recurso, confirmando, en consecuencia, el fallo condenatorio proferido por el Tribunal de instancia.
En fecha seis (06) de mayo del año dos mil diez (2010), definitivamente firme como quedara la referida sentencia condenatoria, este Tribunal de primera instancia en función de ejecución, No. 01, con sede en la ciudad de Los Teques, procediendo de conformidad con la normativa adjetiva penal patria acordó la ejecución del pronunciamiento judicial, practicando, en consecuencia, el cómputo de pena correspondiente, considerando para ello la fecha de detención del condenado, a saber, el diecinueve (19) de octubre del año dos mil seis (2006), precisando en dicho cómputo las fechas de cumplimiento tanto de la pena principal como de la accesoria de inhabilitación política, así como fijando las datas a partir de las cuales opta el penado en cuestión a las distintas medidas de libertad anticipada; quedando tales determinaciones realziadas en los términos siguientes:
“…(omissis)…Por las razones antes expuestas, este Tribunal de primera instancia en función de ejecución, No. 01, del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, en la competencia que le atribuyen los artículos 64, en su último aparte, 479 y último aparte del 531, todos del Código Orgánico Procesal Penal, ejecuta, de conformidad con el artículo 482 eiusdem, sentencia condenatoria proferida por el Tribunal de primera instancia en función de juicio, No. 01, de esta localidad, en data seis (06) de mayo del año dos mil ocho (2008), respecto del ciudadano LUIS EMILIO ORTÍZ PITRE, titular de la cédula de identidad personal número V-07.972.022, haciéndolo en los términos siguientes: PRIMERO: Se determina que el ciudadano LUIS EMILIO ORTÍZ PITRE, titular de la cédula de identidad personal número V-07.972.022, lleva privado de su libertad por esta causa penal, a la fecha, un tiempo de TRES (03) AÑOS, SEIS (06) MESES y DIECISIETE (17) DÍAS, faltándole por cumplir, de la pena principal de prisión de TRECE (13) AÑOS y CINCO (05) MESES que le fuera impuesta, y en aplicación de la disposición del artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, NUEVE (09) AÑOS, DIEZ (10) MESES y TRECE (13) DÍAS, siendo entonces que la pena principal concluye en fecha diecinueve (19) de marzo del año dos mil veinte (2020). SEGUNDO: Habiendo resultado condenado, asimismo, el ciudadano LUIS EMILIO ORTÍZ PITRE, antes identificado, a cumplir la pena accesoria de inhabilitación política durante el tiempo de la pena, prevista en el artículo 16 del Código Penal, se determina, por tanto, como fecha de culminación de la referida pena accesoria, el día diecinueve (19) de marzo del año dos mil veinte (2020). TERCERO: Considerando que la persona del penado LUIS EMILIO ORTÍZ PITRE, titular de la cédula de identidad personal número V-07.972.022, fue condenado a la pena principal de trece (13) años y cinco (05) meses de prisión y siendo que el legislador patrio previó entre los requisitos para la procedencia de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, específicamente en el numeral 2 del artículo 493 adjetivo penal, que la pena impuesta no exceda de cinco años, se determina, en consecuencia, no poder optar el ciudadano LUIS EMILIO ORTÍZ PITRE a la fórmula alternativa de cumplimiento de pena de la suspensión condicional de la ejecución de la pena. CUARTO: De conformidad con el encabezamiento del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, y atendidas las circunstancias particulares del caso de marras, opta la persona del condenado, ciudadano LUIS EMILIO ORTÍZ PITRE, titular de la cédula de identidad personal número V-07.972.022, a la medida de libertad anticipada de trabajo fuera del establecimiento o destacamento de trabajo, desde el día veintiséis (26) de febrero del año dos mil diez (2010), a las doce horas del mediodía (12:00 M.). QUINTO: Atendido el tenor del primer aparte del artículo 500 del instrumento adjetivo penal patrio, y habiendo sido impuesta en sentencia condenatoria proferida en contra del ciudadano LUIS EMILIO ORTÍZ PITRE, la pena principal de trece (13) años y cinco (05) meses de prisión, la tercera (1/3) parte de ésta equivale a CUATRO (04) AÑOS, CINCO (05) MESES y VEINTE (20) DÍAS, implicando ello que el precitado condenado opta por el beneficio de destino a establecimiento abierto o régimen abierto, a partir del día nueve (09) de abril del año dos mil once (2011). SEXTO: De acuerdo con el segundo aparte del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, al corresponder a OCHO (08) AÑOS, ONCE (11) MESES y DIEZ (10) DÍAS las dos terceras partes de la pena principal impuesta al ciudadano LUIS EMILIO ORTÍZ PITRE, podrá optar el mismo a la libertad condicional como fórmula de pre-libertad, desde el día veintinueve (29) de septiembre del año dos mil quince (2015). SÉPTIMO: Se determina que, de conformidad con lo previsto en el artículo 53 del Código Penal, podrá la persona del ciudadano LUIS EMILIO ORTÍZ PITRE, titular de la cédula de identidad personal número V-07.972.022, en su condición de condenado, solicitar la conmutación del resto de la pena en la de relegación a una colonia penitenciaria por el mismo tiempo o el confinamiento por un tiempo igual al que resta de la pena, con aumento de una tercera parte, a partir del día once (11) de noviembre del año dos mil dieciséis (2016), a las doce horas del mediodía (12:00 M.), en el entendido de corresponder a DIEZ (10) AÑOS, VEINTIDÓS (22) DÍAS y DOCE (12) HORAS las tres cuartas partes de la pena principal impuesta al condenado. OCTAVO: En observancia y aplicación de lo dispuesto en el artículo 507 del Código Orgánico Procesal Penal, atendida la data de detención del ciudadano LUIS EMILIO ORTÍZ PITRE, será computado el tiempo redimido, por estudio y/o trabajo, de ser tal el caso, desde el momento en que el precitado penado comenzó a cumplir la condena, lo cual, de acuerdo a lo establecido en el artículo 484 ibidem, corresponde al día diecinueve (19) de octubre del año dos mil seis (2006)…(omissis)…”

El mismo día, siendo que se advierte, con las precisiones contenidas en el cómputo de pena practicado, que la persona del condenado ya tiene opción a la medida de trabajo fuera del establecimiento o destacamento de trabajo, dictó auto este órgano jurisdiccional acordando iniciar el trámite de acopio de documentación necesaria para proferir decisión en cuanto a la procedencia o no de la referida medida de pre-libertad, en consecuencia, se libró, entre otros, oficio número 809/2010 al Jefe del Centro de Evaluación y Diagnóstico de la Dirección Nacional de Servicios Penitenciarios del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, a efectos de ser evaluado el penado por equipo técnico en cuanto a su posibilidad de sujeción o no a la medida de trabajo fuera del establecimiento.
El día treinta y uno (31) inmediato, constituida la Juez en la sede del Internado Judicial de Los Teques, fue notificado el condenado en cuestión del cómputo de pena practicado en el asunto seguido en su contra y del inicio del trámite realizado por opción a medida de pre-libertad, manifestando en tal oportunidad, el ciudadano LUIS EMILIO ORTÍZ PITRE, su solicitud de serle concedida la medida de trabajo fuera del establecimiento, expresando a tales fines su compromiso de dar estricto y cabal acato a las obligaciones que puedan serle impuestas con ocasión del otorgamiento de tal beneficio.
En fecha diez (10) de enero del año en curso, realizado como fue el trámite atinente a la opción del penado a la medida de libertad anticipada consistente en trabajo fuera del establecimiento o destacamento de trabajo, y cursando al expediente la documentación necesaria para proferir decisión respecto de la solicitud de concesión de tal beneficio, se pronunció este órgano jurisdiccional, negando, al no encontrarse cumplido el requisito expresamente establecido por el legislador patrio en el numeral 3 del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, la concesión de la referida medida de trabajo fuera del establecimiento, manteniéndose, en consecuencia, el estado de privación de libertad del condenado como forma de cumplimiento de la pena principal que le fuera impuesta.
Por último, se recibió en la sede de este órgano jurisdiccional, oficio número 952/10, datado veintisiete (27) de septiembre del año dos mil diez (2010), suscrito por la Directora del Internado Judicial de Los Teques, mediante el cual se remite documentación a efectos de una redención de la pena a favor del ciudadano LUIS EMILIO ORTIZ PITRE, con envío, entre otros, de acta levantada en fecha veintitrés (23) de septiembre del mismo año por la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del aludido establecimiento, así como constancias revisadas en tal oportunidad y que sustentan la opinión favorable emitida por los miembros de la referida Junta.

II
DE LA SOLICITUD DE REDENCIÓN JUDICIAL DE LA PENA POR EL TRABAJO

Con ocasión de la reunión realizada el día veintitrés (23) de septiembre del año dos mil diez (2010) por los miembros integrantes de la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Internado Judicial de Los Teques, fue evaluado el caso del ciudadano LUIS EMILIO ORTIZ PITRE, ut supra identificado, siendo que previa revisión de la documentación acopiada y constatación de la fidelidad de los datos plasmados en la constancia laboral presentada se emitió opinión favorable a la redención de la pena por el trabajo desempeñado en internamiento por el penado in commento en los lapsos comprendidos desde el nueve (09) de junio del año dos mil ocho (2008) al tres (03) de septiembre del mismo año, del cinco (05) de tal mes de septiembre al veinte (20) de febrero del año dos mil nueve (2009), desde el veinticinco (25) de igual mes de febrero al veintinueve (29) de mayo de igual año dos mil nueve (2009), así como desde el dos (02) de octubre del año en mención al día dieciséis (16) inmediato, del catorce (14) de diciembre de igual año al día veintitrés (23) siguiente, del quince (15) de marzo del año dos mil diez (2010) al veintisiete (27) de abril del mismo año, del doce (12) de mayo de tal año al dieciséis (16) de junio siguiente, y del quince (15) de julio de referido año dos mil diez (2010) al día treinta (30) inmediato, proponiéndose o sugiriéndose, por tanto, al Tribunal competente para emitir decisión respecto de tal redención, un tiempo de CINCO (05) MESES, ONCE (11) DÍAS y CUATRO (04) HORAS. En tal sentido, quedaron precisados en hoja aparte los cálculos y conclusiones realizados respecto del caso en cuestión, cursante la misma al folio ciento cuarenta y ocho (148) de la novena pieza del expediente, siendo que quedó precisada la resolución de la Junta respecto del caso in concreto en acta número 126-2010 levantada y suscrita por los miembros de la Junta presentes, en la que se lee lo que de seguidas se transcribe en forma parcial:

“…(omissis)…15) ORTIZ PITRE LUIS EMILIO, Titular (sic) de la cédula de identidad número V-7.972.022, a la orden del Tribunal de Primera Instancia En Función de Ejecución, No. 01, del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Los Teques, asunto 1E-136/10, quien fuera condenado a cumplir la pena de TRECE (13) años y CINCO (05) meses de prisión, por la comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal. Fue presentado a la Junta, entre los recaudos acopiados a la carpeta, a efectos de su consideración para una redención de pena por trabajo del penado, constancia laboral que refiere el trabajo, como ORDENANZA Y CANTINA desempeñado por el condenado desde el 09-06-08 hasta el 30-07-10, cumpliendo horario de lunes a viernes, de 07:00 a.m. a 12:00 M. y de 01:00 p.m. a 05:00 p.m…(omissis)…un tiempo de Redención de Pena (sic) de CINCO (05) MESES, ONCE (11) DÍAS Y CUATRO (4), respecto del cual esta Junta se pronuncia emitiendo OPINIÓN FAVORABLE y así proponiéndolo al Tribunal conocedor del asunto…(omissis)…”

En este orden de ideas, sustentan el pronunciamiento de la aludida Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa, constancia de buena conducta expedida en data dos (02) de junio del año dos mil diez (2010) por la Directora y los integrantes del equipo técnico del establecimiento carcelario en el cual se encuentra recluido el penado LUIS EMILIO ORTIZ PITRE, avalando tal constancia un adecuado comportamiento por parte del precitado durante su permanencia en el recinto; constancia laboral expedida en data tres (03) de agosto de igual año en comento por las autoridades de la Junta de Conducta del establecimiento penal en cuestión, precisándose en esta constancia actividades desplegadas por el penado in commento, jornada de trabajo y fechas de su inicio y permanencia, leyéndose en su tenor lo que sigue:
“...(omissis)...Por medio de la presente se hace constar que reposan en los LIBROS DE REGISTRO LABORAL de este internado judicial (sic) de Los Teques y supervisados por el departamento social (sic) la información de la actividad laboral realizada por el interno: ORTÍZ PITRE LUIS EMILIO, Titular (sic) de la cédula de Identidad n° (sic) 7.972.022, quien ingreso (sic) a este establecimiento penal en fecha 21-10-2006. Se desempeño (sic) en la labor de ORDENANZA en las siguientes fechas: desde el 09-06-2008 hasta 03-09-2008…desde 05-09-2008 hasta 20-02-2009…desde 25-02-2009 hasta 29-05-2009, cumpliendo el horario de lunes a viernes de 7:00 am a 12:00 m y de 1:00 pm a 05:00 pm. Actualmente se desempeña en la labor de CANTINA desde el 02-10-2009 hasta 16-10-2009…desde 14-12-2009 hasta 23-12-2009…desde 15-03-2010 hasta 27-04-2010…desde el 12-05-2010 hasta 16-06-2010…se reintegra el 15-07-2010 hasta 30-07-2010, cumpliendo el horario de lunes a viernes de 7:00 am a 12:00 m y de 1:00 pm a 05:00 pm. Según consta en los Libros de Registro de Trabajadores de Trabajo Social. De acuerdo a lo establecido en el artículo 6 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio. Constancia que se expide a solicitud de la parte interesada en Los Teques, a los tres días del mes de Agosto (sic) del año 2010. CONSULTORÍA JURÍDICA (fdo. Ilegible), JEFE DE RÉGIMEN (fdo. Ilegible), DENISSE MARTÍNEZ. TRABAJADOR SOCIAL (fdo. Ilegible), ABG. NAOMAR MIJARES (fdo. Ilegible), DIRECTORA...” (resaltado del Tribunal)

Así pues, de la revisión y consideración del caso por parte de la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del establecimiento donde permanece recluida la persona del ciudadano LUIS EMILIO ORTIZ PITRE - tal y como lo prevé el artículo 508 del texto adjetivo penal vigente, en relación con los artículos 9 y 10 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio - se aprueba el tiempo de trabajo desempeñado por el antes mencionado ciudadano en tal recinto carcelario, desde el nueve (09) de junio del año dos mil ocho (2008) al tres (03) de septiembre del mismo año, del cinco (05) de tal mes de septiembre al veinte (20) de febrero del año dos mil nueve (2009), desde el veinticinco (25) de igual mes de febrero al veintinueve (29) de mayo de igual año dos mil nueve (2009), así como desde el dos (02) de octubre del año en mención al día dieciséis (16) inmediato, del catorce (14) de diciembre de igual año al día veintitrés (23) siguiente, del quince (15) de marzo del año dos mil diez (2010) al veintisiete (27) de abril del mismo año, del doce (12) de mayo de tal año al dieciséis (16) de junio siguiente, y del quince (15) de julio de referido año dos mil diez (2010) al día treinta (30) inmediato, indicándose, en propuesta a efectos de una redención de la pena, de acuerdo a los cálculos realizados por los miembros de la referida Junta, un tiempo de CINCO (05) MESES, ONCE (11) DÍAS y CUATRO (04) HORAS, el cual es sugerido a este Tribunal a los fines de emitirse la decisión correspondiente.

III
DE LA NORMATIVA APLICABLE

En relación a la normativa patria que regula la redención de la pena por el trabajo y/o el estudio, en Gaceta Oficial número 4.623 Extraordinario de fecha tres (03) de Septiembre del año mil novecientos noventa y tres (1993), fue publicada la Ley especial intitulada “Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio”, cuyo articulado prevé disposiciones orientadas al propósito de reinsertar socialmente a la persona condenada, prepararla, ya bien sea mediante el trabajo o el estudio, de una manera o de la otra, siendo lo importante que la persona del penado, a través de estos medios no regrese al mundo del delito, y gracias a este beneficio redentivo, pueda volver, de una forma más rápida, a recuperar la libertad de la cual se encuentra privado por un pronunciamiento judicial. Esta fórmula que resulta del trocamiento de un día de reclusión por dos de trabajo o estudio, consagrado en el texto legal que lleva el mismo nombre, permite redimir cierto tiempo de la pena impuesta, estableciendo sus disposiciones las condiciones requeridas a los fines del reconocimiento del trabajo y el estudio efectivamente idóneos para lograr la rehabilitación y consecuente reinserción social del condenado, así como su otorgamiento. En este sentido, el legislador estableció en tal articulado especial normas del tenor siguiente:

Artículo 2. Se considera que el trabajo y el estudio en reclusión son procedimientos idóneos para la rehabilitación del recluso.
El trabajo será voluntario y podrá realizarse en el interior o en el exterior del establecimiento penitenciario, de acuerdo con las previsiones de las leyes respectivas y con las modalidades que se establezcan en el Reglamento (resaltado del Tribunal)

Artículo 3. Podrán redimir su pena con el trabajo y el estudio, a razón de un día de reclusión por cada dos (2) de trabajo o de estudio, las personas condenadas a penas o medidas correccionales restrictivas de libertad. El tiempo así redimido se les contará también para la suspensión condicional de la pena y para las fórmulas de cumplimiento de ésta.
A los efectos de la liquidación de la condena, se tomará en cuenta el tiempo destinado al trabajo o al estudio mientras el recluso se encontraba en detención preventiva (resaltado del Tribunal)

Artículo 5. Las actividades que se reconocerán, a los efectos de la redención de la pena, serán las siguientes:
a. La de educación, en cualquiera de sus niveles y modalidades, siempre que se desarrolle de acuerdo con los programas autorizados por el Ministerio de Educación o aprobados por instituciones con competencia para ello;
b. La de producción, en cualquier rama de la actividad económica, siempre que haya sido autorizada por el instituto a cargo del trabajo penitenciario, y
c. La de servicios, para desempeñar los puestos auxiliares que requieran las necesidades del establecimiento penitenciario o de instituciones públicas y privadas, siempre que la asignación del recluso a esta actividad haya sido hecha por la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa (resaltado del Tribunal)

Artículo 6. Se contará como un día de trabajo la dedicación efectiva a cualquiera de las actividades descritas en el artículo 5°, durante un lapso continuo o discontinuo de ocho (8) horas. El recluso que actúe como instructor de otros en cursos de alfabetización de Educación o de adiestramiento, tendrá derecho a que se le cuente cada seis (6) horas como un día de trabajo, siempre que acredite títulos o experiencia que, a juicio de la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa, sean suficientes para ejercer la función instructora.
Tratándose de enfermos, se facilitarán los medios adecuados para que también puedan beneficiarse de la redención, mediante trabajos que sean compatibles con su estado (resaltado del Tribunal)

Artículo 8. Se crea con carácter permanente, en cada establecimiento penitenciario, una Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa integrada por el Director del establecimiento, un Juez de la Circunscripción correspondiente designado por el Consejo de la Judicatura y sendos comisionados de los Ministerios de Educación, de la Familia y del Trabajo…(omissis)… (resaltado del Tribunal)

Artículo 9. La función principal de la Junta será la de verificar, con estricta objetividad, el tiempo de trabajo o de estudio efectivamente cumplido por cada recluso, a los fines de la redención de la pena y, con tal propósito, ejercerá las siguientes atribuciones: …(omissis)…c. Organizar, llevar al día y controlar el expediente personal de cada recluso en régimen de trabajo o de estudio, con el objeto de reflejar en él, semanalmente, sus asistencia y actividad laboral o educativa;
d. Solicitar los informes y practicar las verificaciones que estime necesarias, de oficio o a instancia de los interesados, a los fines del reconocimiento del tiempo de trabajo o de estudio efectivamente cumplido por cada recluso;
e. Establecer y poner en funcionamiento los mecanismos de control que fueren convenientes para verificar, diariamente, el tiempo de trabajo o de estudio efectivamente cumplido por cada recluso;
f. Practicar visitas de inspección en los sitios de trabajo o de estudio, con el objeto de cerciorarse de la asistencia y actividad laboral de los reclusos, pudiendo interrogar al efecto, a solas o ante testigos, a cualquier funcionario, particular o recluso;
g. Solicitar y tramitar, de oficio o a instancia de los interesados, la redención judicial de la pena de los reclusos en régimen de trabajo o estudio, debiendo acompañar a la respectiva solicitud la documentación que haya servido de base para el reconocimiento del tiempo efectivamente cumplido y copia certificada de las Actas de la Junta relativas al reconocimiento y a la solicitud de la redención…(omissis) (resaltado del Tribunal)

Artículo 10. La Junta designará de su seno, cada dos (02) años, un Secretario Ejecutivo, a cuyo cargo estará la coordinación de las actividades que desarrolle.
La Junta celebrará, además de cuantas reuniones de trabajo estime necesarias, una sesión semanal ordinaria, presidida por el Secretario Ejecutivo, y sus decisiones se considerarán válidas cuando hayan sido dictadas con el voto favorable de por lo menos cuatro (4) de sus miembros (resaltado del Tribunal).

Artículo 13. Serán competentes para conocer y decidir sobre las solicitudes de obtención o revocatoria de la redención de la pena, los Jueces de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción correspondiente al establecimiento penitenciario del recluso, para el momento de la presentación de la solicitud.

Artículo 14. La solicitud será introducida personalmente, de oficio o a solicitud del recluso, por un miembro de la Junta expresamente autorizado al efecto, y el Juez resolverá dentro de los quince (15) días hábiles siguientes, con vista de la documentación que se acompañe a aquella. Si considerase insuficiente la información, requerirá a la Junta que la complete, sin perjuicio de ordenar y practicar por su parte las actuaciones que juzgue necesarias; en este caso, el lapso para la decisión comenzará a contarse desde la última actuación practicada…(omissis)…”

Por su parte, el vigente texto adjetivo penal patrio contempla como normas atinentes a la redención de la pena por el trabajo y/o el estudio, las que de seguidas se permite transcribir quien aquí decide, a saber:
Artículo 478. Defensa. El condenado o condenada podrá ejercer, durante la ejecución de la pena, todos los derechos y las facultades que las leyes penales, penitenciarias y reglamentos le otorgan.
En el ejercicio de tales derechos el penado o penada podrá solicitar por ante el tribunal de ejecución la suspensión condicional de la ejecución de la pena, cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de la pena y la redención de la pena por el trabajo y el estudio, conforme a lo establecido en este Código y en las leyes especiales que no se opongan al mismo (resaltado del Tribunal)
Artículo 479. Competencia. Al tribunal de ejecución le corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme. En consecuencia, conoce de:
1. Todo lo concerniente a la libertad del penado o penada, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena;
2. La acumulación de las penas en caso de varias sentencias condenatorias dictadas en procesos distintos contra la misma persona;
3. El cumplimiento adecuado del régimen penitenciario. A tales fines, entre otras medidas, dispondrá las inspecciones de establecimientos penitenciarios que sean necesarias, y podrá hacer comparecer ante sí a los penados con fines de vigilancia y control…(omissis)…(resaltado del tribunal)
Artículo 507. Cómputo del tiempo redimido. A los fines de la redención de que trata la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, el tiempo redimido se computará a partir del momento en que el penado comenzare a cumplir la condena que le hubiere sido impuesta (resaltado del Tribunal)
Artículo 508. Redención efectiva. Sólo podrán ser considerados a los efectos de la redención de la pena de que trata la ley, el trabajo y el estudio, conjunta o alternativamente realizados dentro del centro de reclusión.
El trabajo necesario para la redención de la pena no podrá exceder de ocho horas diarias o cuarenta horas semanales, realizado en los talleres y lugares de trabajo del centro de reclusión, para empresas públicas o privadas, o entidades benéficas, todas debidamente acreditadas, devengando el salario correspondiente. Cuando el recluso o reclusa trabaje y estudie en forma simultánea, se le concederán las facilidades necesarias para la realización de los estudios, sin afectar la jornada de trabajo.
El trabajo y el estudio realizados deberán ser supervisados o verificados por la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa que prevé la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, y por el Juez de Ejecución. A tales fines, se llevará registro detallado de los días y horas que los reclusos destinen al trabajo y estudio.
A los mismos efectos, los estudios que realice el penado, deberán estar comprendidos dentro de los programas establecidos por el Ministerio de Educación, Cultura y Deportes (resaltado del Tribunal)
Así pues, se observa que el actual instrumento adjetivo penal contiene disposiciones concernientes a la fórmula de redención de la pena por el trabajo y/o el estudio, pautas referidas al órgano jurisdiccional competente para conocer de las solicitudes presentadas en tal sentido, así como la oportunidad para la práctica del cómputo correspondiente, actividades que deben desplegarse a efectos de ser consideradas para la redención, condiciones de tiempo y lugar en que las mismas deben verificarse, y labor de supervisión del trabajo y el estudio por parte de la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del establecimiento carcelario, precisando, por su parte, el aludido artículo 507, que se computará el tiempo de trabajo y/o estudio realizado y/o cursado a efectos de una redención de pena, a partir del momento en que el penado haya comenzado a cumplir la condena que le haya sido impuesta, en tanto que, por lo que respecta a la jornada laboral, prevé el artículo 508, ut supra transcrito, que el trabajo no podrá exceder de las ocho (08) horas diarias o de las cuarenta (40) horas semanales, según el caso, lo que se constituye en otro imperativo o gravamen de observancia por la Juzgadora al momento de emitir decisión de redención de la pena. De manera tal que, habiendo acaecido el hecho por el cual resultara condenado el ciudadano LUIS EMILIO ORTIZ PITRE el día diecinueve (19) de octubre del año dos mil seis (2006), encontrándose vigente el texto del Código Orgánico Procesal Penal, son aplicables al caso sub iúdice las disposiciones antes transcritas, particularmente las normas establecidas en los artículos 507 y 508, advirtiendo esta Juzgadora que la persona del condenado ha estado y actualmente se encuentra en efectivo estado de privación de libertad, todo lo cual hace viable entrar este Tribunal a considerar la solicitud presentada a efectos de computarse tiempo de trabajo realizado durante su permanencia en reclusión. Y así se declara.

IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Del minucioso análisis realizado a la totalidad de las actas que conforman el expediente contentivo de la causa seguida en contra del ciudadano LUIS EMILIO ORTIZ PITRE, aprecia este Tribunal que el precitado ciudadano cumple con los requisitos o exigencias expresamente establecidos en la ley para optar por una redención judicial de la pena por el trabajo desempeñado y el estudio cursado durante su internamiento en establecimiento carcelario, pues denotan las actuaciones que en contra de su persona fue dictada sentencia condenatoria con imposición de pena corporal, esto es, fue condenado a cumplir una pena de trece (13) años y cinco (05) meses de prisión al ser declarado autor y responsable del delito de robo agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, perpetrado en perjuicio de los ciudadanos MARTÍN ZACARÍAS ORDOSGOITE MARTÍNEZ y JULIO CÉSAR BARAJAS RODRÍGUEZ, titulares de las cédulas de identidad personales números V-05.547.148 y V-16.557.153, respectivamente, fallo este que quedara definitivamente firme, y siendo que el legislador no distingue, a efectos de practicarse el cómputo correspondiente para una redención judicial de la pena, tratarse de determinados hechos ilícitos penales, lo que en definitiva hace viable su declaratoria formal independientemente del delito perpetrado, siempre y cuando se verifique la dedicación a actividades laborales y/o educativas por parte del penado privado de su libertad en establecimiento o recinto carcelario que, aunado a una buena conducta permitan cristalizar el fin de rehabilitación y consecuente reinserción social, se da por cubierto este extremo de ley en el caso de marras, tanto en lo que respecta a la condición de penado del ciudadano in commento como la actividad laboral desplegada por el mismo y el buen comportamiento observado por éste durante su internamiento, evidenciándose así sujeción del condenado a la normativa y directrices propias del establecimiento, así como espíritu de trabajo, encaminando su actuar al fin último de la pena, cual es, la rehabilitación del recluso para su posterior y adecuada reinserción social. Por su parte, en cumplimiento de las exigencias contempladas en la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Internado Judicial de Los Teques en reunión realizada por sus miembros el día veintitrés (23) de septiembre del año dos mil diez (2010) en curso, emitió opinión favorable respecto del caso atinente al penado LUIS EMILIO ORTIZ PITRE, indicando llenar éste los requisitos para optar por la redención de su pena vistas las actividades laborales desempeñadas como ORDENANZA y en la CANTINA, en lapsos comprendidos, respectivamente, desde el nueve (09) de junio del año dos mil ocho (2008) al tres (03) de septiembre del mismo año, del cinco (05) de tal mes de septiembre al veinte (20) de febrero del año dos mil nueve (2009), desde el veinticinco (25) de igual mes de febrero al veintinueve (29) de mayo de igual año dos mil nueve (2009), así como desde el dos (02) de octubre del año en mención al día dieciséis (16) inmediato, del catorce (14) de diciembre de igual año al día veintitrés (23) siguiente, del quince (15) de marzo del año dos mil diez (2010) al veintisiete (27) de abril del mismo año, del doce (12) de mayo de tal año al dieciséis (16) de junio siguiente, y del quince (15) de julio de referido año dos mil diez (2010) al día treinta (30) inmediato, con horario de 07:00 a.m. a 12:00 M. y de 01:00 p.m. a 05:00 p.m., de lunes a viernes, encontrándose registrada la supervisión de tales labores en los Libros llevados a tales efectos por el Departamento de Trabajo Social del establecimiento carcelario en cuestión, aunado ello a la constancia de buena conducta expedida en fecha dos (02) de junio del año pasado por la Directora del aludido recinto carcelario y los miembros del equipo técnico de tal establecimiento de internamiento del penado en cuestión, precisando, por último, un cálculo del tiempo de trabajo efectivamente realizado, así como el tiempo que corresponde, por aplicación del artículo 3 de la referida Ley especial, para una redención de pena, el cual se propone o sugiere al Tribunal, a saber, un tiempo de cinco (05) meses, once (11) días y cuatro (04) horas, imponiéndose, por tanto, a esta Juzgadora la labor de verificación del cálculo efectuado y sugerido por la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa, lo cual se realiza a continuación con observancia de las normas de los artículos 3, 5 y 6 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, en relación con la disposición del artículo 508 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber:

Respecto de la actividad laboral evaluada por la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa en reunión realizada el día veintitrés (23) de septiembre del año dos mil diez (2010), denota la constancia laboral considerada que durante la permanencia del condenado LUIS EMILIO ORTÍZ PITRE en el Internado Judicial de Los Teques, el mismo se ha desempeñado en labores de ordenanza y cantina, siendo tales actividades realizadas en los lapsos comprendidos desde el día nueve (09) de junio del año dos mil ocho (2008) al tres (03) de septiembre del mismo año, del cinco (05) de tal mes de septiembre al veinte (20) de febrero del año dos mil nueve (2009), desde el veinticinco (25) de igual mes de febrero al veintinueve (29) de mayo de igual año dos mil nueve (2009), así como desde el dos (02) de octubre del año en mención al día dieciséis (16) inmediato, del catorce (14) de diciembre de igual año al día veintitrés (23) siguiente, del quince (15) de marzo del año dos mil diez (2010) al veintisiete (27) de abril del mismo año, del doce (12) de mayo de tal año al dieciséis (16) de junio siguiente, y del quince (15) de julio de referido año dos mil diez (2010) al día treinta (30) inmediato, con horario de 07:00 a.m. a 12:00 M. y de 01:00 p.m. a 05:00 p.m., los días lunes, martes, miércoles, jueves y viernes, observándose que durante la suma de tales períodos que totaliza UN (01) AÑO, TRES (03) MESES y DIEZ (10) DÍAS el penado laboró nueve (09) horas diarias durante cinco (05) días de la semana, lo cual implica una jornada laboral, diaria y semanal, que excede a las exigencias establecidas en el artículo 508 del Código Orgánico Procesal Penal y que, por tanto, debe regularse ajustándose la jornada a ocho horas diarias, cinco días a la semana, no excediendo así de las cuarenta (40) horas semanales que prevé como límite el legislador patrio, observándose que en el período total de tiempo indicado suman DOS MIL SETECIENTAS CUATRO (2704) las HORAS efectivamente trabajadas, en consecuencia, por aplicación del artículo 6 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, equivale a TRESCIENTOS TREINTA Y OCHO (338) DÍAS, y por observancia del artículo 3 eiusdem, se traduce en un tiempo de redención por trabajo de CIENTO SESENTA Y NUEVE (169) DÍAS, esto es, CINCO (05) MESES y DIECINUEVE (19) DÍAS. En consecuencia, de acuerdo al cálculo inmediatamente antes realizado, el tiempo reconocido por este órgano jurisdiccional a efectos de la redención de la pena que en fecha seis (06) de mayo del año dos mil ocho (2008) fuera impuesta por el Tribunal de primera instancia en función de juicio, No. 01, del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, a la persona del ciudadano LUIS EMILIO ORTÍZ PITRE, ut supra identificado, por las actividades laborales en particular arriba precisadas y que fueran realizadas por el mismo durante su reclusión en el Internado Judicial de Los Teques, es de CINCO (05) MESES y DIECINUEVE (19) DÍAS, declarando este Tribunal tal redención de pena por el lapso indicado, cumplidos como están los extremos de ley para la procedencia de tal reconocimiento y pronunciamiento, disintiendo, en consecuencia, con la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Internado Judicial de Los Teques, por siete (07) días y veinte (20) horas, de lo que fuera el lapso de tiempo que se sugiriera o propusiera a efectos de la redención de pena. Y así se decide.

Finalmente, dada la redención de pena en esta decisión declarada, en estricto acato del imperativo expresamente previsto en el artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, cuyo tenor reza “…El tiempo así redimido se les contará también para la suspensión condicional de la pena y para las fórmulas de cumplimiento de ésta…” agregando “…A los efectos de la liquidación de la condena se tomará en cuenta el tiempo destinado al trabajo o al estudio mientras el recluso se encontraba en detención preventiva…”, y atendida, asimismo, la disposición contenida al artículo 507 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual prevé que “…a los fines de la redención de que trata la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, el tiempo redimido se computará a partir del momento en que el penado comenzare a cumplir la condena que le hubiere sido impuesta…”, norma esta que se concatena con el artículo 484 eiusdem, estableciendo la misma que “…se descontará de la pena a ejecutar la privación de libertad que sufrió el penado durante el proceso…En consecuencia, sólo se tomará en cuenta el tiempo que el penado hubiere estado efectivamente privado de libertad…” , y por cuanto el cómputo es siempre reformable, aún de oficio, cuando se compruebe un error o nuevas circunstancias lo hagan necesario, tal y como lo prevé el último aparte del artículo 482, ibidem, se acuerda, en consecuencia, practicarse en el asunto sub exámine, por auto separado, nuevo cómputo de pena, precisando en el mismo las fechas de cumplimiento de las penas, principal y accesorias, así como de opción para la persona del condenado respecto de las distintas modalidades de medidas de libertad anticipada, con consideración en tal cómputo de los tiempos de pena redimidos que revelan las actuaciones cursantes al expediente.

DISPOSITIVA

Por los razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas este Tribunal de primera instancia en función de ejecución, No. 01, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide: ÚNICO: En la facultad que confieren a este órgano jurisdiccional los artículos 64, último aparte, 479, numeral 1, y 531, todos del Código Orgánico Procesal Penal, se declara redimida, por el trabajo, la pena que en fecha seis (06) de mayo del año dos mil ocho (2008) y con ocasión de sentencia condenatoria por el delito de robo agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, fuera impuesta por el Tribunal de primera instancia en función de juicio, No. 01, del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, a la persona del ciudadano LUIS EMILIO ORTÍZ PITRE, venezolano, natural de Maracaibo, estado Zulia, nacido el día trece (13) de septiembre del año mil novecientos sesenta y cinco (1965), hijo de Juana Pitre y Luis Emilio Ortiz, y titular de la cédula de identidad personal número V-07.972.022, redimiéndose de la pena un tiempo de CINCO (05) MESES y DIECINUEVE (19) DÍAS, ello de conformidad con los artículos 2, 3, 5, 6 y 10 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, en relación con los artículos 478, 507 y 508 del instrumento adjetivo penal patrio vigente.
Se declara con lugar la solicitud presentada a favor de la persona del penado, ciudadano LUIS EMILIO ORTÍZ PITRE, disintiendo el Tribunal, por siete (07) días y veinte (20) horas, del lapso de tiempo que a efectos de la redención de la pena fuera propuesto por la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Internado Judicial de Los Teques.
Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente decisión y de conformidad con exigencia del Código Orgánico Procesal Penal, notifíquese a las partes. Líbrese boleta de traslado a iguales fines.
LA JUEZ

YANETT RODRÍGUEZ CARVALHO
LA SECRETARIA

Abg. EILYN CAROLINA CAÑIZALEZ


En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado publicándose, registrándose y dejándose copia autorizada de la presente decisión, librándose, asimismo, boletas de notificación al Fiscal Décimo del Ministerio Público con competencia en régimen penitenciario y ejecución de sentencias de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, así como al profesional del Derecho, Dr. RODERICK PAPA, adscrito a la Unidad de Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, en su carácter de defensor del penado, con libramiento, además, de boleta de traslado a nombre del ciudadano LUIS EMILIO ORTÍZ PITRE, dirigida a la Directora del Internado Judicial de Los Teques, todo lo cual certifico.




LA SECRETARIA

Abg. EILYN CAROLINA CAÑIZALEZ




YRC/YRC
Causa 1E-136-10