REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN LOS TEQUES

Los Teques, 08 de febrero de 2011
200° y 151°
CAUSA 1E-139/10
JUEZ: YANETT RODRÍGUEZ CARVALHO
SECRETARIA: EILYN CAROLINA CAÑIZALEZ

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Dr. ALEXIS RAFAEL ANSELMI LANDAETA, Fiscal Décimo del Ministerio Público con competencia en régimen penitenciario y ejecución de sentencias de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
PENADO: ISNARDO JOSÉ CHIRINOS VALDERRAMA, venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido el día veinte (20) de octubre del año mil novecientos ochenta y ocho (1988), hijo de Martha Liliana Valderrama e Isnardo José Chirinos, titular de la cédula de identidad personal número V-19.387.6781, de estado civil soltero, con grado de instrucción bachiller, de oficio mensajero, y con último domicilio en las Residencias Rómulo Gallegos, sector La Gran Parada, casa número 06, Lagunetica, Municipio Guaicaipuro, estado Miranda.
DEFENSA: Dra. SOR ESTHER BAZAN, adscrita a la Unidad de Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Los Teques.

DELITO: TRÁFICO ATENUADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Por cuanto recibió este órgano jurisdiccional oficio número 1268/10, suscrito por la Directora del Internado Judicial de Los Teques, mediante el cual es remitido pronunciamiento de la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del referido establecimiento carcelario a favor del penado ISNARDO JOSÉ CHIRINOS VALDERRAMA, titular de la cédula de identidad personal número V-19.387.6781, precisando los miembros de dicha Junta quedar llenos los requisitos de ley para optar el precitado ciudadano por una redención de pena en razón del trabajo desempeñado durante su internamiento en tal recinto, anexando documentación que sirviera de base para el reconocimiento de la actividad realizada; este Tribunal, en la facultad que le confiere el artículo 479, numeral 1, del Código Orgánico Procesal Penal, para decidir previamente observa:
I
DE LA CAUSA

En fecha diez (10) de octubre del año dos mil siete (2007), ante presentación que del ciudadano ISNARDO JOSÉ CHIRINOS VALDERRAMA, titular de la cédula de identidad personal número V-19.387.6781, hiciera el Fiscal Auxiliar Décimo Noveno del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en audiencia realizada por el Tribunal de primera instancia en función de control, No. 01, con sede en la ciudad de Los Teques, se pronunció el Juzgador calificando la flagrancia de la detención que del referido ciudadano practicaran funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del estado Miranda, ello con la calificación jurídica al hecho de distribución menor de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, a la vez que acordó proseguir el proceso por la normativa del procedimiento ordinario, imponiendo, asimismo, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 256, numerales 3 y 8, eiusdem, medida cautelar sustitutiva de la privación preventiva de libertad como mecanismo de aseguramiento procesal, librando, en consecuencia, en tanto se verifique la constitución de los fiadores exigidos, boleta de encarcelación respectiva, signada con el número 097/2007 y dirigida al Director del referido Cuerpo Policial.
El día veinticuatro (24) inmediato, dicta pronunciamiento el aludido órgano jurisdiccional ordenando, atendido el lapso de tiempo transcurrido sin constituirse la caución requerida, ser recluido el sub iúdice en establecimiento carcelario, específicamente el Internado Judicial capital Rodeo I, librando, por tanto, boleta de encarcelación distinguida con el número 102/2007.
En fecha diez (10) de diciembre de igual año, constituidos los fiadores exigidos como una de las modalidades de aseguramiento procesal impuestas en el caso in concreto, libra el Tribunal correspondiente boleta de excarcelación signada con el número 212/2007, dirigida la misma, a efectos de materializarse la libertad del imputado, al Director del recinto penal de internamiento del mismo.
El día doce (12) siguiente, presentada como fuere acusación fiscal en contra del ciudadano encausado, como acto conclusivo de la investigación, se llevó a cabo ante el Tribunal en función de control en comento, el acto procesal de la audiencia preliminar, siendo que en tal acto emitió pronunciamiento la Juzgadora admitiendo la acusación del Ministerio Público así como las pruebas ofrecidas por el representante de la Vindicta Pública, con consecuente orden de apertura del juicio oral y público, manteniendo la medida cautelar sustitutiva impuesta al encausado.
En data veinte (20) de mayo del año dos mil nueve (2009), ya encontrándose el asunto en conocimiento del Tribunal de primera instancia en función de juicio, No. 03, del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, se dio inicio al debate oral y público respectivo, concluyendo tal juicio el día catorce (14) de julio de igual año, oportunidad en la cual se pronunció el Tribunal en comento declarando culpable al acusado e imponiendo, subsiguientemente, la condena correspondiente, esto es, la pena principal de prisión por seis (06) años, por ser autor y responsable del delito de tráfico atenuado de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en la modalidad de distribución, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, más las accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal; a la vez que decretó, de conformidad con lo previsto en el artículo 367, cuarto aparte, del Código Orgánico Procesal Penal, y atendido el quantum de la pena impuesta, la privación de libertad, designando el Internado Judicial de Los Teques como ligar de reclusión, librando, consecuencialmente, boleta de encarcelación número 012; y, el día cinco (05) de febrero del año siguiente se publicó el texto íntegro de la sentencia condenatoria proferida una vez cerrado el debate oral y público.
Luego, recibió el Tribunal Primero de Juicio respectivo, procedente del Internado Judicial de Los Teques, comunicación informando que el ciudadano en comento ingresó en tal establecimiento penal el día veintiuno (21) de julio del año dos mil nueve (2009).
En fecha ocho (08) de junio del año dos mil diez (2010), definitivamente firme como quedara el referido fallo condenatorio, este Tribunal de primera instancia en función de ejecución, No. 01, con sede en la ciudad de Los Teques, procediendo de conformidad con la normativa adjetiva penal patria acordó la ejecución del pronunciamiento judicial, practicando, en consecuencia, el cómputo de pena correspondiente, considerando para ello los tiempos de detención del condenado, a saber, desde el nueve (09) de octubre del año dos mil siete (2007) al diez (10) de diciembre de igual año, y del catorce (14) de julio del año dos mil nueve (2009) a la data de práctica del cómputo respectivo, precisando en dicho cómputo las fechas de cumplimiento tanto de la pena principal como de la accesoria de inhabilitación política, así como fijando las datas a partir de las cuales opta el penado en cuestión a las distintas medidas de libertad anticipada.
Luego, se recibió en la sede de este órgano jurisdiccional, oficio número 1268/2010, datado veintiuno (21) de diciembre del año dos mil diez (2010), suscrito por la Directora del Internado Judicial de Los Teques, mediante el cual se remite documentación a efectos de una redención de la pena a favor del ciudadano ISNARDO JOSÉ CHIRINOS VALDERRAMA, con envío, entre otros, de certificación de acta levantada en fecha dieciséis (16) de tal mes y año por la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del aludido establecimiento, así como constancias revisadas en tal oportunidad y que sustentan la opinión favorable emitida por los miembros de la referida Junta.

II
DE LA SOLICITUD DE REDENCIÓN JUDICIAL DE LA PENA POR EL TRABAJO

Con ocasión de la reunión realizada el día dieciséis (16) de diciembre del año dos mil diez (2010) por los miembros integrantes de la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Internado Judicial de Los Teques, fue evaluado el caso del ciudadano ISNARDO JOSÉ CHIRINOS VALDERRAMA, ut supra identificado, siendo que previa revisión de la documentación acopiada y constatación de la fidelidad de los datos plasmados en la constancia laboral presentada se emitió opinión favorable a la redención de la pena por el trabajo desempeñado en internamiento por el penado in commento en los lapsos comprendidos desde el primero (01°) de febrero del año dos mil diez (2010) al siete (07) de junio de igual año, y desde el nueve (09) de tal mes de junio al dieciséis (16) de septiembre del mismo año, proponiéndose o sugiriéndose, por tanto, al Tribunal competente para emitir decisión respecto de tal redención, un tiempo de DOS (02) MESES y VEINTICUATRO (24) DÍAS. En tal sentido, quedaron precisados en hoja aparte los cálculos y conclusiones realizados respecto del caso en cuestión, cursante la misma al folio setenta y tres (73) de la quinta pieza del expediente, siendo que quedó precisada la resolución de la Junta respecto del caso in concreto en acta número 133-2010 levantada y suscrita por los miembros de la Junta presentes, en la que se lee lo que de seguidas se transcribe en forma parcial:

“…(omissis)…10) CHIRINOS VALDERRAMA, titular de la cédula (sic) y/o Pasaporte N° V-19.387.678, a la orden del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución, N° 01, del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda. Con Sede (sic) en Los Teques, asunto 1E-139-10, quien fuera condenado a cumplir la pena de SEIS (06) años de prisión por la comisión del delito de transporte ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en la modalidad de distribución…(omissis)…Fue presentada a la Junta, entre los recaudos acopiados a la carpeta, a efectos de su consideración para una Redención de Pena (sic) por trabajo del penado, constancia laboral que refiere el trabajo como ARTESANO desempeñado por el condenado desde el 01-02-10 hasta el 07-06-10, y desde el 09-06-10 hasta el 16-09-10, cumpliendo un horario de lunes a viernes, de 07:00 a.m. a 12:00 p.m. y de 01:00 p.m. a 05:00 p.m.,…(omissis)… se observa que el penado en comento trabajó un lapso de SIETE (07) MESES Y TRECE (13) DÍAS…(omissis)…lo que se traduce, en aplicación de la normativa de la Ley de Redención Judicial de la Penal por el Trabajo y el Estudio, en un tiempo de Redención (sic) de pena de DOS (02) MESES Y VEINTICUATRO (24) DÍAS, respecto del cual esta Junta se pronuncia emitiendo OPINIÓN FAVORABLE y así proponiéndolo al Tribunal conocedor del asunto…(omissis)…” (resaltado del Tribunal)

En este orden de ideas, sustentan el pronunciamiento de la aludida Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa, constancia de buena conducta expedida en data veintisiete (27) de septiembre del año dos mil diez (2010) por la Directora y los integrantes del equipo técnico del establecimiento carcelario en el cual se encuentra recluido el penado ISNARDO JOSÉ CHIRINOS VALDERRAMA, avalando tal constancia un adecuado comportamiento por parte del precitado durante su permanencia en el recinto; constancia laboral expedida el día treinta (30) de igual mes y año por las autoridades de la Junta de Conducta del establecimiento penal en cuestión, precisándose en esta constancia actividad desplegada por el penado in commento, jornada de trabajo y fechas de su inicio y permanencia, leyéndose en su tenor lo que sigue:
“...(omissis)...Por medio de la presente se hace constar que reposan en los LIBROS REGISTRO LABORAL (sic) de este internado judicial (sic) de Los Teques y supervisados por el departamento social (sic) la información de la actividad laboral realizada por el interno: CHIRINOS VALDERRAMA ISNARDO JOSÉ, Titular (sic) del (sic) cédula de identidad n° (sic) 19.387.678, quien ingreso (sic) a este establecimiento penal en fecha 21-07-2009. Se desempeño (sic) en la labor de ARTESANO pabellón 2 desde el 01-02-2010 hasta 07-06-2010…(omissis)…se reintegra el 09-06-2010 hasta el 16-09-2010…(omissis)…cumpliendo el horario de lunes a viernes de 7:00 am a 12:00 m y de 1:00 pm a 5:00 pm. Según consta en los Libros de Registro de Trabajadores de Trabajo Social. De acuerdo a lo establecido en el artículo 6 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio. Constancia que se expide a solicitud de la parte interesada en Los Teques, a los treinta días del mes de Septiembre (sic) del año 2010. CONSULTORÍA JURÍDICA (fdo. Ilegible), JEFE DE RÉGIMEN (fdo. Ilegible), DENISSE MARTÍNEZ. TRABAJADOR SOCIAL (fdo. Ilegible), ABG. NAOMAR MIJARES (fdo. Ilegible), DIRECTORA...” (resaltado del Tribunal)

Así pues, de la revisión y consideración del caso por parte de la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del establecimiento donde permanece recluida la persona del ciudadano ISNARDO JOSÉ CHIRINOS VALDERRAMA - tal y como lo prevé el artículo 508 del texto adjetivo penal vigente, en relación con los artículos 9 y 10 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio - se aprueba el tiempo de trabajo desempeñado por el antes mencionado ciudadano en tal recinto carcelario, desde el primero (01°) de febrero del año dos mil diez (2010) al siete (07) de junio de igual año, y desde el nueve (09) de tal mes de junio al dieciséis (16) de septiembre del mismo año, indicándose, en propuesta a efectos de una redención de la pena, de acuerdo a los cálculos realizados por los miembros de la referida Junta, un tiempo de DOS (02) MESES y VEINTICUATRO (24) DÍAS, el cual es sugerido a este Tribunal a los fines de emitirse la decisión correspondiente.
III
DE LA NORMATIVA APLICABLE

En relación a la normativa patria que regula la redención de la pena por el trabajo y/o el estudio, en Gaceta Oficial número 4.623 Extraordinario de fecha tres (03) de Septiembre del año mil novecientos noventa y tres (1993), fue publicada la Ley especial intitulada “Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio”, cuyo articulado prevé disposiciones orientadas al propósito de reinsertar socialmente a la persona condenada, prepararla, ya bien sea mediante el trabajo o el estudio, de una manera o de la otra, siendo lo importante que la persona del penado, a través de estos medios no regrese al mundo del delito, y gracias a este beneficio redentivo, pueda volver, de una forma más rápida, a recuperar la libertad de la cual se encuentra privado por un pronunciamiento judicial. Esta fórmula que resulta del trocamiento de un día de reclusión por dos de trabajo o estudio, consagrado en el texto legal que lleva el mismo nombre, permite redimir cierto tiempo de la pena impuesta, estableciendo sus disposiciones las condiciones requeridas a los fines del reconocimiento del trabajo y el estudio efectivamente idóneos para lograr la rehabilitación y consecuente reinserción social del condenado, así como su otorgamiento. En este sentido, el legislador estableció en tal articulado especial normas del tenor siguiente:

Artículo 2. Se considera que el trabajo y el estudio en reclusión son procedimientos idóneos para la rehabilitación del recluso.
El trabajo será voluntario y podrá realizarse en el interior o en el exterior del establecimiento penitenciario, de acuerdo con las previsiones de las leyes respectivas y con las modalidades que se establezcan en el Reglamento (resaltado del Tribunal)

Artículo 3. Podrán redimir su pena con el trabajo y el estudio, a razón de un día de reclusión por cada dos (2) de trabajo o de estudio, las personas condenadas a penas o medidas correccionales restrictivas de libertad. El tiempo así redimido se les contará también para la suspensión condicional de la pena y para las fórmulas de cumplimiento de ésta.
A los efectos de la liquidación de la condena, se tomará en cuenta el tiempo destinado al trabajo o al estudio mientras el recluso se encontraba en detención preventiva (resaltado del Tribunal)

Artículo 5. Las actividades que se reconocerán, a los efectos de la redención de la pena, serán las siguientes:
a. La de educación, en cualquiera de sus niveles y modalidades, siempre que se desarrolle de acuerdo con los programas autorizados por el Ministerio de Educación o aprobados por instituciones con competencia para ello;
b. La de producción, en cualquier rama de la actividad económica, siempre que haya sido autorizada por el instituto a cargo del trabajo penitenciario, y
c. La de servicios, para desempeñar los puestos auxiliares que requieran las necesidades del establecimiento penitenciario o de instituciones públicas y privadas, siempre que la asignación del recluso a esta actividad haya sido hecha por la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa (resaltado del Tribunal)

Artículo 6. Se contará como un día de trabajo la dedicación efectiva a cualquiera de las actividades descritas en el artículo 5°, durante un lapso continuo o discontinuo de ocho (8) horas. El recluso que actúe como instructor de otros en cursos de alfabetización de Educación o de adiestramiento, tendrá derecho a que se le cuente cada seis (6) horas como un día de trabajo, siempre que acredite títulos o experiencia que, a juicio de la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa, sean suficientes para ejercer la función instructora.
Tratándose de enfermos, se facilitarán los medios adecuados para que también puedan beneficiarse de la redención, mediante trabajos que sean compatibles con su estado (resaltado del Tribunal)

Artículo 8. Se crea con carácter permanente, en cada establecimiento penitenciario, una Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa integrada por el Director del establecimiento, un Juez de la Circunscripción correspondiente designado por el Consejo de la Judicatura y sendos comisionados de los Ministerios de Educación, de la Familia y del Trabajo…(omissis)… (resaltado del Tribunal)

Artículo 9. La función principal de la Junta será la de verificar, con estricta objetividad, el tiempo de trabajo o de estudio efectivamente cumplido por cada recluso, a los fines de la redención de la pena y, con tal propósito, ejercerá las siguientes atribuciones: …(omissis)…c. Organizar, llevar al día y controlar el expediente personal de cada recluso en régimen de trabajo o de estudio, con el objeto de reflejar en él, semanalmente, sus asistencia y actividad laboral o educativa;
d. Solicitar los informes y practicar las verificaciones que estime necesarias, de oficio o a instancia de los interesados, a los fines del reconocimiento del tiempo de trabajo o de estudio efectivamente cumplido por cada recluso;
e. Establecer y poner en funcionamiento los mecanismos de control que fueren convenientes para verificar, diariamente, el tiempo de trabajo o de estudio efectivamente cumplido por cada recluso;
f. Practicar visitas de inspección en los sitios de trabajo o de estudio, con el objeto de cerciorarse de la asistencia y actividad laboral de los reclusos, pudiendo interrogar al efecto, a solas o ante testigos, a cualquier funcionario, particular o recluso;
g. Solicitar y tramitar, de oficio o a instancia de los interesados, la redención judicial de la pena de los reclusos en régimen de trabajo o estudio, debiendo acompañar a la respectiva solicitud la documentación que haya servido de base para el reconocimiento del tiempo efectivamente cumplido y copia certificada de las Actas de la Junta relativas al reconocimiento y a la solicitud de la redención…(omissis) (resaltado del Tribunal)

Artículo 10. La Junta designará de su seno, cada dos (02) años, un Secretario Ejecutivo, a cuyo cargo estará la coordinación de las actividades que desarrolle.
La Junta celebrará, además de cuantas reuniones de trabajo estime necesarias, una sesión semanal ordinaria, presidida por el Secretario Ejecutivo, y sus decisiones se considerarán válidas cuando hayan sido dictadas con el voto favorable de por lo menos cuatro (4) de sus miembros (resaltado del Tribunal).

Artículo 13. Serán competentes para conocer y decidir sobre las solicitudes de obtención o revocatoria de la redención de la pena, los Jueces de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción correspondiente al establecimiento penitenciario del recluso, para el momento de la presentación de la solicitud.

Artículo 14. La solicitud será introducida personalmente, de oficio o a solicitud del recluso, por un miembro de la Junta expresamente autorizado al efecto, y el Juez resolverá dentro de los quince (15) días hábiles siguientes, con vista de la documentación que se acompañe a aquella. Si considerase insuficiente la información, requerirá a la Junta que la complete, sin perjuicio de ordenar y practicar por su parte las actuaciones que juzgue necesarias; en este caso, el lapso para la decisión comenzará a contarse desde la última actuación practicada…(omissis)…”

Por su parte, el vigente texto adjetivo penal patrio contempla como normas atinentes a la redención de la pena por el trabajo y/o el estudio, las que de seguidas se permite transcribir quien aquí decide, a saber:
Artículo 478. Defensa. El condenado o condenada podrá ejercer, durante la ejecución de la pena, todos los derechos y las facultades que las leyes penales, penitenciarias y reglamentos le otorgan.
En el ejercicio de tales derechos el penado o penada podrá solicitar por ante el tribunal de ejecución la suspensión condicional de la ejecución de la pena, cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de la pena y la redención de la pena por el trabajo y el estudio, conforme a lo establecido en este Código y en las leyes especiales que no se opongan al mismo (resaltado del Tribunal)
Artículo 479. Competencia. Al tribunal de ejecución le corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme. En consecuencia, conoce de:
1. Todo lo concerniente a la libertad del penado o penada, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena;
2. La acumulación de las penas en caso de varias sentencias condenatorias dictadas en procesos distintos contra la misma persona;
3. El cumplimiento adecuado del régimen penitenciario. A tales fines, entre otras medidas, dispondrá las inspecciones de establecimientos penitenciarios que sean necesarias, y podrá hacer comparecer ante sí a los penados con fines de vigilancia y control…(omissis)…(resaltado del tribunal)
Artículo 507. Cómputo del tiempo redimido. A los fines de la redención de que trata la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, el tiempo redimido se computará a partir del momento en que el penado comenzare a cumplir la condena que le hubiere sido impuesta (resaltado del Tribunal)
Artículo 508. Redención efectiva. Sólo podrán ser considerados a los efectos de la redención de la pena de que trata la ley, el trabajo y el estudio, conjunta o alternativamente realizados dentro del centro de reclusión.
El trabajo necesario para la redención de la pena no podrá exceder de ocho horas diarias o cuarenta horas semanales, realizado en los talleres y lugares de trabajo del centro de reclusión, para empresas públicas o privadas, o entidades benéficas, todas debidamente acreditadas, devengando el salario correspondiente. Cuando el recluso o reclusa trabaje y estudie en forma simultánea, se le concederán las facilidades necesarias para la realización de los estudios, sin afectar la jornada de trabajo.
El trabajo y el estudio realizados deberán ser supervisados o verificados por la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa que prevé la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, y por el Juez de Ejecución. A tales fines, se llevará registro detallado de los días y horas que los reclusos destinen al trabajo y estudio.
A los mismos efectos, los estudios que realice el penado, deberán estar comprendidos dentro de los programas establecidos por el Ministerio de Educación, Cultura y Deportes (resaltado del Tribunal)
Así pues, se observa que el actual instrumento adjetivo penal contiene disposiciones concernientes a la fórmula de redención de la pena por el trabajo y/o el estudio, pautas referidas al órgano jurisdiccional competente para conocer de las solicitudes presentadas en tal sentido, así como la oportunidad para la práctica del cómputo correspondiente, actividades que deben desplegarse a efectos de ser consideradas para la redención, condiciones de tiempo y lugar en que las mismas deben verificarse, y labor de supervisión del trabajo y el estudio por parte de la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del establecimiento carcelario, precisando, por su parte, el aludido artículo 507, que se computará el tiempo de trabajo y/o estudio realizado y/o cursado a efectos de una redención de pena, a partir del momento en que el penado haya comenzado a cumplir la condena que le haya sido impuesta, en tanto que, por lo que respecta a la jornada laboral, prevé el artículo 508, ut supra transcrito, que el trabajo no podrá exceder de las ocho (08) horas diarias o de las cuarenta (40) horas semanales, según el caso, lo que se constituye en otro imperativo o gravamen de observancia por la Juzgadora al momento de emitir decisión de redención de la pena. De manera tal que, habiendo acaecido el hecho por el cual resultara condenado el ciudadano ISNARDO JOSÉ CHIRINOS VALDERRAMA el día nueve (09) de octubre del año dos mil siete (2007), encontrándose vigente el texto del Código Orgánico Procesal Penal, son aplicables al caso sub iúdice las disposiciones antes transcritas, particularmente las normas establecidas en los artículos 507 y 508, advirtiendo esta Juzgadora que la persona del condenado ha estado y actualmente se encuentra en efectivo estado de privación de libertad, todo lo cual hace viable entrar este Tribunal a considerar la solicitud presentada a efectos de computarse tiempo de trabajo realizado durante su permanencia en reclusión. Y así se declara.

IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Del minucioso análisis realizado a la totalidad de las actas que conforman el expediente contentivo de la causa seguida en contra del ciudadano ISNARDO JOSÉ CHIRINOS VALDERRAMA, aprecia este Tribunal que el precitado ciudadano cumple con los requisitos o exigencias expresamente establecidos en la ley para optar por una redención judicial de la pena por el trabajo desempeñado y el estudio cursado durante su internamiento en establecimiento carcelario, pues denotan las actuaciones que en contra de su persona fue dictada sentencia condenatoria con imposición de pena corporal, esto es, fue condenado a cumplir una pena de seis (06) años de prisión al ser declarado autor y responsable del delito de tráfico atenuado de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en la modalidad de distribución, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, fallo este que quedara definitivamente firme, y siendo que el legislador no distingue, a efectos de practicarse el cómputo correspondiente para una redención judicial de la pena, tratarse de determinados hechos ilícitos penales, lo que en definitiva hace viable su declaratoria formal independientemente del delito perpetrado, siempre y cuando se verifique la dedicación a actividades laborales y/o educativas por parte del penado privado de su libertad en establecimiento o recinto carcelario que, aunado a una buena conducta permitan cristalizar el fin de rehabilitación y consecuente reinserción social, se da por cubierto este extremo de ley en el caso de marras, tanto en lo que respecta a la condición de penado del ciudadano in commento como la actividad laboral desplegada por el mismo y el buen comportamiento observado por éste durante su internamiento, evidenciándose así sujeción del condenado a la normativa y directrices propias del establecimiento, así como espíritu de trabajo, encaminando su actuar al fin último de la pena, cual es, la rehabilitación del recluso para su posterior y adecuada reinserción social. Por su parte, en cumplimiento de las exigencias contempladas en la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Internado Judicial de Los Teques en reunión realizada por sus miembros el día dieciséis (16) de diciembre del año dos mil diez (2010), emitió opinión favorable respecto del caso atinente al penado ISNARDO JOSÉ CHIRINOS VALDERRAMA, indicando llenar éste los requisitos para optar por la redención de su pena vista la actividad laboral desempeñada como ARTESANO, en lapsos comprendidos desde el primero (01°) de febrero del año dos mil diez (2010) al siete (07) de junio de igual año, y desde el nueve (09) de tal mes de junio al dieciséis (16) de septiembre del mismo año, con horario de 07:00 a.m. a 12:00 M. y de 01:00 p.m. a 05:00 p.m., de lunes a viernes, encontrándose registrada la supervisión de tal labor en los Libros llevados a tales efectos por el Departamento de Trabajo Social del establecimiento carcelario en cuestión, aunado ello a la constancia de buena conducta expedida en fecha veintisiete (27) de septiembre del año dos mil diez (2010) por la Directora del aludido recinto carcelario y los miembros del equipo técnico de tal establecimiento de actual internamiento del penado en cuestión, precisando, por último, un cálculo del tiempo de trabajo efectivamente realizado, así como el tiempo que corresponde, por aplicación del artículo 3 de la referida Ley especial, para una redención de pena, el cual se propone o sugiere al Tribunal, a saber, un tiempo de dos (02) meses y veinticuatro (24) días, imponiéndose, por tanto, a esta Juzgadora la labor de verificación del cálculo efectuado y sugerido por la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa, lo cual se realiza a continuación con observancia de las normas de los artículos 3, 5 y 6 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, en relación con la disposición del artículo 508 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber:

Respecto de la actividad laboral evaluada por la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa en reunión realizada el día dieciséis (16) de diciembre del año dos mil diez (2010), denota la constancia laboral considerada que durante la permanencia del condenado ISNARDO JOSÉ CHIRINOS VALDERRAMA en el Internado Judicial de Los Teques, el mismo se ha desempeñado como artesano, siendo tal actividad realizada en los lapsos comprendidos desde el primero (01°) de febrero del año dos mil diez (2010) al siete (07) de junio de igual año, y desde el nueve (09) de tal mes de junio al dieciséis (16) de septiembre del mismo año, con horario de 07:00 a.m. a 12:00 M. y de 01:00 p.m. a 05:00 p.m., los días lunes, martes, miércoles, jueves y viernes, observándose que durante esos períodos, que en conjunto suman SIETE (07) MESES y TRECE (13) DÍAS, el penado laboró nueve (09) horas diarias durante cinco (05) días de la semana, lo cual implica una jornada laboral, diaria y semanal, que excede a las exigencias establecidas en el artículo 508 del Código Orgánico Procesal Penal y que, por tanto, debe regularse ajustándose la jornada a ocho horas diarias, cinco días a la semana, no excediendo así de las cuarenta (40) horas semanales que prevé como límite el legislador patrio, observándose que en los períodos de tiempo indicado suman MIL TRESCIENTAS VEINTE (1320) las HORAS efectivamente trabajadas, lo que deviene de CIENTO SETENTA Y SEIS (176) HORAS MENSUALES que conllevan a la adición de MIL DOSCIENTAS TREINTA Y DOS (1232) HORAS acumuladas en siete (07) meses, y OCHENTA Y OCHO (88) HORAS también acopiadas en los once (11) días hábiles de los trece (13) días restantes, en consecuencia, por aplicación del artículo 6 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, equivale a CIENTO SESENTA Y CINCO (165) DÍAS, y por observancia del artículo 3 eiusdem, se traduce en un tiempo de redención por trabajo de OCHENTA Y DOS (82) DÍAS y DOCE (12) HORAS, esto es, DOS (02) MESES, VEINTIDÓS (22) DÍAS y DOCE (12) HORAS. En consecuencia, de acuerdo a los cálculos inmediatamente antes realizados, el tiempo total reconocido por este órgano jurisdiccional a efectos de la redención de la pena que en fecha catorce (14) de julio del año dos mil nueve (2009) fuera impuesta por el Tribunal de primera instancia en función de juicio, No. 03, del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, a la persona del ciudadano ISNARDO JOSÉ CHIRINOS VALDERRAMA, ut supra identificado, por la actividad laboral en particular arriba precisada y que fuera realizada por el mismo durante su reclusión en el Internado Judicial de Los Teques, es de DOS (02) MESES, VEINTIDÓS (22) DÍAS y DOCE (12) HORAS, declarando este Tribunal tal redención de pena por el lapso indicado, cumplidos como están los extremos de ley para la procedencia de tal reconocimiento y pronunciamiento, disintiendo, en consecuencia, con la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Internado Judicial de Los Teques, por un (01) día y doce (12) horas, del lapso de tiempo que se sugiriera o propusiera a efectos de la redención de pena. Y así se decide.

Finalmente, dada la redención de pena en esta decisión declarada, en estricto acato del imperativo expresamente previsto en el artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, cuyo tenor reza “…El tiempo así redimido se les contará también para la suspensión condicional de la pena y para las fórmulas de cumplimiento de ésta…” agregando “…A los efectos de la liquidación de la condena se tomará en cuenta el tiempo destinado al trabajo o al estudio mientras el recluso se encontraba en detención preventiva…”, y atendida, asimismo, la disposición contenida al artículo 507 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual prevé que “…a los fines de la redención de que trata la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, el tiempo redimido se computará a partir del momento en que el penado comenzare a cumplir la condena que le hubiere sido impuesta…”, norma esta que se concatena con el artículo 484 eiusdem, estableciendo la misma que “…se descontará de la pena a ejecutar la privación de libertad que sufrió el penado durante el proceso…En consecuencia, sólo se tomará en cuenta el tiempo que el penado hubiere estado efectivamente privado de libertad…” , y por cuanto el cómputo es siempre reformable, aún de oficio, cuando se compruebe un error o nuevas circunstancias lo hagan necesario, tal y como lo prevé el último aparte del artículo 482, ibidem, se acuerda, en consecuencia, practicarse en el asunto sub exámine, por auto separado, nuevo cómputo de pena, precisando en el mismo las fechas de cumplimiento de las penas, principal y accesorias, así como de opción para la persona del condenado respecto de las distintas modalidades de medidas de libertad anticipada, con consideración en tal cómputo de los tiempos de pena redimidos que revelan las actuaciones cursantes al expediente.

DISPOSITIVA

Por los razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas este Tribunal de primera instancia en función de ejecución, No. 01, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide: ÚNICO: En la facultad que confieren a este órgano jurisdiccional los artículos 64, último aparte, 479, numeral 1, y 531, todos del Código Orgánico Procesal Penal, se declara redimida, por el trabajo, la pena que en fecha catorce (14) de julio del año dos mil nueve (2009) y en ocasión de sentencia condenatoria por el delito de tráfico atenuado de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en la modalidad de distribución, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, fuera impuesta por el Tribunal de primera instancia en función de juicio, No. 03, del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, a la persona del ciudadano ISNARDO JOSÉ CHIRINOS VALDERRAMA, venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido el día veinte (20) de octubre del año mil novecientos ochenta y ocho (1988), hijo de Martha Liliana Valderrama e Isnardo José Chirinos, y titular de la cédula de identidad personal número V-19.387.6781, redimiéndose de la pena un tiempo de DOS (02) MESES, VEINTIDÓS (22) DÍAS y DOCE (12) HORAS, ello de conformidad con los artículos 2, 3, 5, 6 y 10 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, en relación con los artículos 478, 507 y 508 del instrumento adjetivo penal patrio vigente.
Se declara con lugar la solicitud presentada a favor de la persona del penado, ciudadano ISNARDO JOSÉ CHIRINOS VALDERRAMA, disintiendo el Tribunal, por diferencia de un (01) día y doce (12) horas, del lapso que a efectos de la redención de la pena fuera propuesto por la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Internado Judicial de Los Teques.
Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente decisión y de conformidad con exigencia del Código Orgánico Procesal Penal, notifíquese a las partes. Líbrese boleta de traslado a iguales fines.
LA JUEZ

YANETT RODRÍGUEZ CARVALHO
LA SECRETARIA

Abg. EILYN CAROLINA CAÑIZALEZ


En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado publicándose, registrándose y dejándose copia autorizada de la presente decisión, librándose, asimismo, boletas de notificación al Fiscal Décimo del Ministerio Público con competencia en régimen penitenciario y ejecución de sentencias de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, así como a la profesional del Derecho, Dra. SOR ESTHER BAZAN, en su carácter de defensora del penado, con libramiento, además, de boleta de traslado a nombre del ciudadano ISNARDO JOSÉ CHIRINOS VALDERRAMA, dirigida al Director del Internado Judicial de Los Teques, todo lo cual certifico.




LA SECRETARIA

Abg. EILYN CAROLINA CAÑIZALEZ


YRC/YRC*
Causa 1E-139-10