REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN LOS TEQUES

Los Teques, 18 de febrero de 2011.
200° y 151°

CAUSA N° 2E-118-09

JUEZ: NATTY VICTORIA MEDINA BARRIOS, Juez Segunda de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda.-
SECRETARIA: ABG. ROSANNA COSTANTINO, Secretaria Adscrita al Pool de Secretarios del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda.-

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

FISCAL: Abg ALEXIS ANSELMI, Fiscal Décimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con competencia en régimen penitenciario y ejecución de sentencias

DEFENSORA PUBLICA : ABG. SOR ESTHER BASAN.

PENADO: BENITO SUAREZ BRAVO, venezolano, natural de caracas, Distrito Capital mayor de edad , de 47 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº v-6.873.456, residenciado vía Retamal, calle principal casa numero 37, al lado de la bodega de mercal, Los Teques , Estado Bolivariano del estado Miranda.

DELITO: HOMICIDIO CULPOSO , previsto y sancionado en el articulo 409 del Código Penal Venezolano, con la agravante establecida en el articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente, mas la pena accesoria contenida en el Articulo 16 . 1 ejusdem.
PENA: TRES (03) AÑOS DE PRISION.

Visto que fue recibido resultado de la Evaluación Psicosocial elaborado por el equipó técnico de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Ministerio de Interior y Justicia, suscrito por la Trabajadora Social YAMIRA AMPARO, Psicóloga Lic. YALILETH REVETTI y el Abg. NELSON VIELMA realizada al penado: BENITO SUAREZ BRAVO, venezolano, natural de caracas, Distrito Capital mayor de edad , de 47 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº v-6.873.456, residenciado vía Retamal, calle principal casa numero 37, al lado de la bodega de mercal, Los Teques , Estado Bolivariano del estado Miranda, a los fines de pronunciarse este Tribunal Segundo en funciones de Ejecución en relación al beneficio de la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA, se observa:

PRIMERO: Cursa decisión a los folios 5 y 6, de la primera pieza, Acta Policial, donde se desprende que el ciudadano BENITO SUAREZ BRAVO, titular de la cedula Nº V-6.873.456, fue detenido en fecha 10 de noviembre de 2008.

SEGUNDO: Se encuentra inserta a los folios 290 al 309, de la pieza II, sentencia condenatoria, publicada en fecha 12 de febrero de 2010, por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, mediante la cual se condenó al ciudadano BENITO SUAREZ BRAVO, titular de la cedula Nº Nº V-6.873.456,por a cumplir una pena TRES (03) AÑOS DE PRISION, por ser responsable del delito HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el articulo 409 del Código Penal Venezolano, con la agravante establecida en el articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente, mas la pena accesoria contenida en el Articulo 16 . 1 ejusdem.

TERCERO: En fecha 19 de marzo del 2010, este Tribunal dicto decisión mediante la cual el ciudadano BENITO SUAREZ BRAVO, titular de la cedula Nº V-6.873.456 se le establece la condiciones para optar a la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena. .

CUARTO: En fecha de 29 de noviembre de 2010, se recibió oficio signado con el N° 01236/2010, donde la Coordinadora (e) del Centro de Evaluación y Pronostico, de la Dirección de Reinserción Social del Ministerio Popular Para las Relaciones Interiores y Justicia, remitió a este Tribunal de Ejecución, Evaluación Psicosocial, del penado BENITO SUAREZ BRAVO, titular de la cedula Nº Nº V-6.873.456, concluyendo en dicho informe DESFAVORABLE, al otorgamiento del Beneficio; quienes al emitir su pronóstico concluyen que: “….DIAGNOSTICO: Sobre la base de la evaluación realizada el Equipo Técnico emite opinión desfavorable al otorgamiento de la formula solicitada …PRONOSTICO: El Equipo Técnico emite opinión desfavorable al otorgamiento de la formula solicitada, ya que el evaluado no acepta normas, baja tolerancia a la frustración, nula autocrítica, no existe dispocision al cambio conductual y el apoyo familiar luce flexible y permisivo...CONCLUSIONES:..Opinión DESFAVORABLE…” Ahora bien, el artículo 500 Considerando que el artículo 500 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal; dispone que el destino a establecimiento abierto podrá ser acordado por el tribunal de ejecución, cuando el penado hubiere cumplido, por lo menos un tercio de la pena impuesta; y que además deben concurrir, entre otras, las siguientes circunstancias: “… 3).- Que exista un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado, expedido por un equipo multidisciplinario encabezado preferentemente por un psiquiatra forense o medico psiquiatra integrado por no menos de tres (03) profesionales, quienes en forma conjunta suscribirán el informe …”. A la luz de lo previsto en la referida norma, considera este Juzgador que el penado FERRER ORELLANA WILLIS JHON, titular de la cedula Nº V-20.413.128, antes identificado, NO cumple con los requisitos por ella exigidos y que además NO concurren las circunstancias allí previstas. Razones por las cuales y en virtud que la finalidad primordial de las distintas fórmulas alternativas de cumplimiento de pena es la reinserción del penado a la sociedad y la convivencia en su entorno familiar y permitir al penado ir reincorporándose a la sociedad progresivamente; que los sistemas y tratamientos son concebidos para su desarrollo gradualmente progresivo, encaminados a fomentar en el penado el respeto a sí mismo, los conceptos de responsabilidad y convivencia sociales y la voluntad de vivir conforme a la ley y que esta progresividad de los sistemas y tratamientos, implica la adecuación de los mismos a los resultados en cada caso obtenidos, y siendo éstos favorables, deben adoptarse medidas y fórmulas alternativas de cumplimiento de las penas más próximas a la libertad plena que el penado ha de alcanzar; lo cual en el presente caso, según la conclusión del Equipo Técnico conformado por personas especializadas en la materia, emitió opinión o pronóstico DESFAVORABLE a la concesión de alguna medida de pre-libertad; considerando esta juzgadora que no existe un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado; lo cual se aparta de lo exigido en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que estima quien aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho conforme a lo dispuesto en los artículos 479 numeral 1 y 500 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, es NEGAR al penado FERRER ORELLANA WILLIS JHON, titular de la cedula Nº V-20.413.128, de nacionalidad venezolana, natural del estado Barinas, nacido en fecha 20/01/1989, de 20 años de edad, de profesión u oficio estudiante, de estado civil soltero, hijo de Omaira Josefina de Ferrer (v) y Edgar José Blanco Ferrer (v), residenciado en urbanización El Paso , Bloque 21, piso 03, Apt-03-08, Los Teques, Estado Miranda, la fórmula alternativa de cumplimiento de pena prevista en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es; el TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO (DESTACAMENTO DE TRABAJO. ASÍ SE DECLARA).


DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, es por lo que este Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Los Teques; administrado Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, NIEGA el otorgamiento de la Fórmula alternativa de Cumplimiento de Pena DESTACAMENTO DE TRABAJO, al penado FERRER ORELLANA WILLIS JHON, titular de la cedula Nº V-20.413.128, de nacionalidad venezolana, natural del estado Barinas, nacido en fecha 20/01/1989, de 20 años de edad, de profesión u oficio estudiante, de estado civil soltero, hijo de Omaira Josefina de Ferrer (v) y Edgar José Blanco Ferrer (v), residenciado en urbanización El Paso , Bloque 21, piso 03, Apt-03-08, Los Teques, Estado Miranda, conforme a lo dispuesto en los artículos 479 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, por no dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 500 ejusdem. Y ASI SE DECLARA.

Regístrese, publíquese, notifíquese a las partes y líbrese boleta de traslado a nombre del referido penado. Remítase Copia Certificada de la presente decisión al Centro Penitenciario Correspondiente. Cúmplase.
LA JUEZ PRIMERO DE EJECUCION

ABG. NATTY MEDINA BARRIOS


LA SECRETARIA

Abg. ROSANNA COSTANTINO
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA

Abg. ROSANNA COSTANTINO
CAUSA N° 2E-118-09
NMB/ Edm.-