REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN LOS TEQUES
Los Teques, 28 de febrero de 2011
200° y 151°
CAUSA N° 2E-183-2011
JUEZ: ABG. NATTY VICTORIA MEDINA BARRIOS, Juez Segunda de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda.-
SECRETARIA: ABG. ROSANNA COSTANTINO.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PENADO: PEÑA DOMINGUEZ JULIO CESAR, titular de la cedula de identidad N° V-10.846.418, nacionalidad venezolano, natural de Maracay- Estado Aragua, fecha de nacimiento 01/08/1971, de 39 años de edad, estado civil soltero, de ocupación mecánico, hijo de Elena Domínguez (V) y Julio Enrique Peña (V), residenciado en Brisas de Palo Alto, Calle Principal, frente a la cancha de Básquet, casa de color mostaza, de una sola planta, Los Teques -Estado Miranda.
FISCAL: ABG. ALEXIS ANSELMI, Fiscal Décimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con competencia en Régimen Penitenciario y Ejecución de Sentencias.
DEFENSA PÚBLICA: ABG. JOSE ANGEL PERNALETE, Defensor Publico Penal, Adscrito a la Unidad de de Defensa Publica.
PENA IMPUESTA: DOCE (12) AÑOS DE PRISION.
DELITOS: SECUESTRO BREVE, previsto y sancionado en el articulo 6 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y el USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 264 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niños, Niñas y Adolescente, en el CONCURSO REAL DE DELITOS, previsto en el articulo 88 del Código Penal.
Por cuanto se evidencia que el ciudadano PEÑA DOMINGUEZ JULIO CESAR, titular de la cedula de identidad N° V-10.846.418, nacionalidad venezolano, natural de Maracay- Estado Aragua, fecha de nacimiento 01/08/1971, de 39 años de edad, estado civil soltero, de ocupación mecánico, hijo de Elena Domínguez (V) y Julio Enrique Peña (V), residenciado en Brisas de Palo Alto, Calle Principal, frente a la cancha de Básquet, casa de color mostaza, de una sola planta, Los Teques -Estado Miranda, quien fue aprehendido en fecha 02/04/2010, siendo que ha quedado definitivamente firme la sentencia publicada el 17 de diciembre de 2010, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques; mediante la cual CONDENÓ al ciudadano PEÑA DOMINGUEZ JULIO CESAR, titular de la cedula de identidad N° V-10.846.418, a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS DE PRISION, por ser responsable en la comisión del delito COOPERADOR INMEDIATO, en la comisión del delito SECUESTRO BREVE, previsto y sancionado en el articulo 6 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y el USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 264 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niños, Niñas y Adolescente, en el CONCURSO REAL DE DELITOS, previsto en el articulo 88 del Código Penal, a tales efectos, este Tribunal observa, previamente:
CAPITULO I
TIEMPO DE CUMPLIMIENTO DE LA PENA PRINCIPAL Y FINALIZACIÓN DE LA CONDENA
El ciudadano PEÑA DOMINGUEZ JULIO CESAR, titular de la cedula de identidad N° V-10.846.418, nacionalidad venezolano, natural de Maracay- Estado Aragua, fecha de nacimiento 01/08/1971, de 39 años de edad, estado civil soltero, de ocupación mecánico, hijo de Elena Domínguez (V) y Julio Enrique Peña (V), residenciado en Brisas de Palo Alto, Calle Principal, frente a la cancha de Básquet, casa de color mostaza, de una sola planta, Los Teques -Estado Miranda, tal y como se desprende del acta policial cursante en el expediente, detención que se ha mantenido hasta la presente fecha.
Al respecto es necesario destacar el contenido del artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo tenor reza:
“…se descontará de la pena a ejecutar la privación de libertad que sufrió el penado durante el proceso…(omissis)…Para los efectos del cómputo del cumplimiento de parte o de la totalidad de la pena impuesta, así como para el otorgamiento de cualquier beneficio o medida solicitada por un condenado o penado, no se tomarán en cuenta las medidas restrictivas de la libertad, sino única y exclusivamente el tiempo que haya estado sujeta realmente la persona a la medida de privación judicial preventiva de libertad, o recluido en cualquier establecimiento del Estado. En consecuencia, sólo se tomará en cuenta el tiempo que el penado hubiere estado efectivamente privado de su libertad” (Subrayado y Negrillas del Tribunal).-
Ahora bien, existe en contra del penado identificado en autos, sentencia condenatoria por la perpetración del delito de SECUESTRO BREVE, previsto y sancionado en el articulo 6 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y el USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 264 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niños, Niñas y Adolescente, en el CONCURSO REAL DE DELITOS, previsto en el articulo 88 del Código Penal, condenado a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS DE PRISION, más las accesorias de ley establecidas en el artículo 16 numeral 1 del Código penal Venezolano; en consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, se verifica, previa revisión del presente expediente, que el mencionado penado, hasta el día de hoy, inclusive, se ha mantenido privado de libertad, durante un tiempo igual (10) MESES Y VEINTISEIS (26) DIAS, por lo que resulta en definitiva que le falta por cumplir un tiempo igual a ONCE (11) AÑOS, UN (01) MES Y CUATRO (04) DIAS DE PRISION, por lo que la pena principal finaliza en fecha 02 DE ABRIL DEL 2022. Y ASÍ SE DECLARA.
CAPITULO II
DEL TIEMPO DE CUMPLIMIENTO DE LAS PENAS ACCESORIAS
Igualmente el prenombrado ciudadano fue condenado a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal, la cual se especifica a continuación: INHABILITACIÓN POLÍTICA: Durante el tiempo de la condena, es decir, DOCE (12) AÑOS DE PRISION, la cual cumplirá el 02 DE ABRIL 2022.
CAPITULO III
DE LA PROCEDENCIA DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, DE LAS FÓRMULAS ALTERNATIVAS DEL CUMPLIMIENTO DE LA PENA, DEL CONFINAMIENTO Y DE LA REDENCIÓN JUDICIAL DE LA PENA POR EL TRABAJO Y EL ESTUDIO
A continuación de conformidad con lo previsto en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal reformado, se pasa a establecer las fechas a partir de las cuales el penado podrá solicitar la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, las Fórmulas Alternativas del Cumplimiento de la Pena, la Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio y la Gracia del Confinamiento:
SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA:
El penado PEÑA DOMINGUEZ JULIO CESAR, titular de la cedula de identidad N° V-10.846.418, nacionalidad venezolano, natural de Maracay- Estado Aragua, fecha de nacimiento 01/08/1971, de 39 años de edad, estado civil soltero, de ocupación mecánico, hijo de Elena Domínguez (V) y Julio Enrique Peña (V), residenciado en Brisas de Palo Alto, Calle Principal, frente a la cancha de Básquet, casa de color mostaza, de una sola planta, Los Teques -Estado Miranda, no podrá optar por la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena; de conformidad con lo dispuesto en el numeral segundo del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal; toda vez que la pena impuesta excede de cinco (05) años. Y ASÍ SE DECLARA.-
TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO (DESTACAMENTO DE TRABAJO):
El penado PEÑA DOMINGUEZ JULIO CESAR, titular de la cedula de identidad N° V-10.846.418, podrá optar a la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena Trabajo Fuera del Establecimiento (Destacamento de Trabajo), una vez que cumpla una cuarta parte de la pena impuesta; de conformidad con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 500 del texto adjetivo penal; la cual le corresponde cuando cumpla TRES (03) AÑOS DE PRISION, es decir, a partir del 02 DE ABRIL DEL 2013. Y ASI SE DECLARA.
DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO (RÉGIMEN ABIERTO):
El penado PEÑA DOMINGUEZ JULIO CESAR, titular de la cedula de identidad N° V-10.846.418, podrá optar a la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena Destino a Establecimiento Abierto (Régimen Abierto), una vez que cumpla un tercio de la pena impuesta; de conformidad con lo dispuesto en el primer aparte del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, a la cual podría optar a los CUATRO (04) AÑOS, es decir, a partir del día 02 DE ABRIL DE 2014. Y ASI SE DECLARA.
LIBERTAD CONDICIONAL
El penado PEÑA DOMINGUEZ JULIO CESAR, titular de la cedula de identidad N° V-10.846.418, podrá optar a la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena Libertad Condicional, una vez que cumpla las dos terceras partes de la pena impuesta; de conformidad con lo dispuesto en el segundo aparte del artículo 500 del texto adjetivo penal; la cual corresponde cuando haya cumplido un tiempo de pena OCHO (08) AÑOS DE PRISION; medida que podría optar a partir del día 02 DE ABRIL DE 2018. Y ASI SE DECLARA.
LA GRACIA DEL CONFINAMIENTO:
Prevé el artículo 53 del Código Penal lo siguiente:
“...Todo reo condenado a presidio o prisión… (omissis)...que haya cumplido las tres cuartas partes de su condena, observando conducta ejemplar, puede ocurrir al Tribunal Supremo de Justicia, en escrito autenticado, solicitando la conmutación del resto de la pena en la de relegación a una colonia penitenciaria por el mismo tiempo o confinamiento por un tiempo igual al que resta de la pena, con aumento de una tercera parte...” (Subrayado y Negrillas del Tribunal).
En el presente caso, las tres cuartas partes de la pena principal, a saber, cuando haya cumplido un tiempo igual a NUEVE (09) AÑOS DE PRISION; siendo que el penado ut supra identificado, podrá optar por tal gracia de conversión de la pena; a partir del día 02 DE ABRIL DE 2019. Y ASI SE DECLARA.
REDENCIÓN JUDICIAL DE LA PENA POR EL TRABAJO Y/O EL ESTUDIO:
Al respecto, el artículo 507 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“...A los fines de la redención de que trata la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, el tiempo redimido se computará a partir del momento en que el penado comenzare a cumplir la condena que le hubiera sido impuesta...”.
Por lo tanto, en el presente caso, será computado el tiempo de trabajo y/o estudio desempeñado o cursado el condenado en reclusión, si tal fuere el caso, para una redención judicial, a partir del momento en que se encuentran recluido.
DISPOSITIVA
Por los razones anteriormente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en la ciudad de Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: El penado PEÑA DOMINGUEZ JULIO CESAR, titular de la cedula de identidad N° V-10.846.418, nacionalidad venezolano, natural de Maracay- Estado Aragua, fecha de nacimiento 01/08/1971, de 39 años de edad, estado civil soltero, de ocupación mecánico, hijo de Elena Domínguez (V) y Julio Enrique Peña (V), residenciado en Brisas de Palo Alto, Calle Principal, frente a la cancha de Básquet, casa de color mostaza, de una sola planta, Los Teques -Estado Miranda, fue condenado a cumplir la a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS DE PRISION, por ser responsable en la comisión de los delitos de SECUESTRO BREVE, previsto y sancionado en el articulo 6 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y el USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 264 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niños, Niñas y Adolescente, en el CONCURSO REAL DE DELITOS, previsto en el articulo 88 del Código Penal, mediante sentencia publicada en fecha 17 DE DICIEMBRE DE 2010, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques; ha cumplido de la pena impuesta un total de (10) MESES Y VEINTISEIS (26) DIAS. SEGUNDO: El penado PEÑA DOMINGUEZ JULIO CESAR, titular de la cedula de identidad N° V-10.846.418, plenamente identificado en auto, por lo que resulta en definitiva que le falta por cumplir un tiempo igual a ONCE (11) AÑOS, UN (01) MES Y CUATRO (04) DIAS DE PRISION, por lo que la pena principal finaliza en fecha 02 DE ABRIL DEL 2022. TERCERO: Por cuanto el penado PEÑA DOMINGUEZ JULIO CESAR, titular de la cedula de identidad N° V-10.846.418, fue condenado a cumplir las penas accesorias contempladas en el artículo 16 numeral 1 del Código Penal: INHABILITACIÓN POLÍTICA: Durante el tiempo de la condena, es decir, DOCE (12) AÑOS DE PRISION, la cual cumplirá el 02 DE ABRIL DEL 2022. CUARTO: El penado PEÑA DOMINGUEZ JULIO CESAR, titular de la cedula de identidad N° V-10.846.418, no podrá optar por el beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena; toda vez que la pena impuesta excede de cinco (05) años; de conformidad con lo dispuesto en el numeral segundo del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal.