REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE EJECUCIÓN LOS TEQUES

Los Teques, 01 de febrero de 2011.
200° y 151°


CAUSA: 3E-164-10

JUEZ: ABG. CAROLINA VENTO GARCIA

SECRETARIA: ABG. IRENE MILLAN BORGES


PENADO: JILL JOHOMAR GOMEZ SANCHEZ, de nacionalidad venezolano, natural de Coloncito, Estado Táchira, nacido en fecha 14-03-1982, de 28 años de edad, de estado civil soltero, profesión u oficio herrero, titular de la cédula de identidad Nro. V-16.720.530, residenciado en: Barrio El Macaro, residencias San Sebastián, Primera Transversal, casa Nro. 30, Municipio Mariño, Turmero, Estado Aragua.

DEFENSA: Abg. ROSAMY LA BRUZZO YEPEZ, Defensora Pública adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Miranda.

FISCAL: Fiscal Décimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

DELITO: HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 numeral 4 del Código Penal, FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 32 encabezamiento del Código Penal y USURPACIÓN DE IDENTIDAD, previsto y sancionado 47 de la Ley Orgánica de Identificación.

PENA: 1 años y 10 meses de prisión y penas accesorias del artículo 16 del Código Penal.


Por recibido en fecha 20 de octubre de 2010, el presente expediente procedente del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en la ciudad Los Teques, a los fines de proceder a la ejecución del fallo dictado, se observa:

Definitivamente firme como quedó la sentencia publicada en fecha 13 de septiembre de 2010, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en Los Teques, que condenó al ciudadano JILL JOHOMAR GOMEZ SANCHEZ, portador de la cédula de identidad número V-16.720.530, a cumplir la pena de 1 año y 10 meses de prisión y penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión de los delitos de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 numeral 4 del Código Penal, FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 32 encabezamiento del Código Penal y USURPACIÓN DE IDENTIDAD, previsto y sancionado 47 de la Ley Orgánica de Identificación, precisando que toda vez que el mencionado penado fue aprehendido en fecha 23-10-2008, cumplió la pena impuesta en fecha 23 de agosto de 2010, de conformidad con lo establecido en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordenó la libertad plena y sin restricciones del ut supra mencionado penado, en consecuencia, se acuerda la inmediata ejecución del fallo dictado, conforme lo dispuesto en el artículo 479 en relación con lo previsto en el artículo 482, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

Revisadas y analizadas como han sido las actas que conforman la presente causa, actuando conforme con lo dispuesto en el artículo 479 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de emitir el pronunciamiento correspondiente, se observa:

PRIMERO: Corre inserta a los folios 02 al 15 de la quinta pieza de las actuaciones que conforman la presente causa, sentencia condenatoria dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Los Teques, publicada en fecha 13 de septiembre de 2010, mediante la cual condenó al ciudadano JILL JOHOMAR GOMEZ SANCHEZ, anteriormente identificado, a cumplir la pena de UN (01) AÑO Y DIEZ (10) MESES DE PRISION, por ser autor responsable en la comisión de los delitos de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 numeral 4 del Código Penal, FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 32 encabezamiento del Código Penal y USURPACIÓN DE IDENTIDAD, previsto y sancionado 47 de la Ley Orgánica de Identificación, en los términos siguientes: “…Primero: De conformidad con lo establecido en el artículo 376 encabezamiento del Código Orgánico Procesal Penal en relación con los artículos 363, 367 ejusdem, se condena al ciudadano Hill Johomar Gómez Sánchez, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-16.720.530, de 28 años de edad, nacido el 14-3-1982, natural de Coloncito, estado Táchira, hijo de Juan Gómez (V) y Rosalba Sánchez (V), de ocupación Herrero, residenciado en Barrio El Mácaro, residencias San Sebastián, Primera Transversal, casa N° 30, Municipio Mariño, Turmero, estado Aragua, a cumplir la pena de un (1) año y diez (10) meses de prisión así como la pena accesoria del artículo 16 numeral 1 del Código Penal, consistente en la inhabilitación política durante el tiempo de la condena, por ser autor responsable de la comisión de los delitos de hurto agravado, sancionado en el artículo 452.4 del Código Penal Vigente, falsa atestación ante funcionario público, tipificado en el artículo 320 encabezamiento eiusdem y usurpación de identidad, sancionado en el artículo 47 de la Ley Orgánica de Identificación… Quinto: De conformidad con lo establecido en el primero aparte del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación al ciudadano Hill Johomar Gómez Sánchez, toda vez que fue aprehendido en fecha 23 de octubre de 2008, según consta en acta policial inserta al folio 4 de la primera pieza del expediente y condenado como fue a cumplir la pena de un (1) año y diez (10) meses de prisión, se precisa que cumplió la pena en fecha 23 de agosto de 2010, por lo que en esta misma fecha se ordena su libertad plena y sin restricciones. Líbrese boleta de excarcelación y remítase, mediante oficio, al centro de reclusión…”

Ahora bien, de lo anterior se desprende que el penado JILL JOHOMAR GOMEZ SANCHEZ, de nacionalidad venezolano, natural de Coloncito, Estado Táchira, nacido en fecha 14-03-1982, de 28 años de edad, de estado civil soltero, profesión u oficio herrero, titular de la cédula de identidad Nro. V-16.720.530, residenciado en: Barrio El Macaro, residencias San Sebastián, Primera Transversal, casa Nro. 30, Municipio Mariño, Turmero, Estado Aragua, cumplió la pena principal y la pena accesoria relativa a la inhabilitación política por el tiempo que dure la condena que le fueran impuestas, ello en virtud que el mencionado penado ut supra identificado permaneció privado de libertad desde el día 23-10-2008, fecha en la cual fue aprehendido, hasta el día 13-09-2010, fecha en la cual se ordenó su excarcelación por cumplimiento de la pena impuesta, lo que totaliza que el mismo permaneció efectivamente privado de su libertad por un tiempo de 1 año, 10 meses, 20 días, tiempo éste que superó la pena que le fuera impuesta al mismo por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en la ciudad de Los Teques, que lo condenara a cumplir la pena de UN (01) AÑO Y DIEZ (10) MESES DE PRISION, por ser autor responsable en la comisión de los delitos de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 numeral 4 del Código Penal, FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 32 encabezamiento del Código Penal y USURPACIÓN DE IDENTIDAD, previsto y sancionado 47 de la Ley Orgánica de Identificación.

Al tal efecto, dispone el artículo 105 del Código Penal, que: “El cumplimiento de la condena extingue la responsabilidad criminal”. A la luz de lo previsto en la norma transcrita, es por lo que estima esta Juzgadora que lo procedente y ajustado a derecho es declarar la extinción de la pena principal y de la pena accesoria relativa a la inhabilitación política durante el tiempo de la condena, impuestas al penado JILL JOHOMAR GOMEZ SANCHEZ, de nacionalidad venezolano, natural de Coloncito, Estado Táchira, nacido en fecha 14-03-1982, de 28 años de edad, de estado civil soltero, profesión u oficio herrero, titular de la cédula de identidad Nro. V-16.720.530, residenciado en: Barrio El Macaro, residencias San Sebastián, Primera Transversal, casa Nro. 30, Municipio Mariño, Turmero, Estado Aragua, por cumplimiento de la misma. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, es por lo que este Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Los Teques, Administrado Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara la EXTINCIÓN DE LA PENA PRINCIPAL y DE LAS PENAS ACCESORIAS, que fueran impuestas al ciudadano JILL JOHOMAR GOMEZ SANCHEZ, de nacionalidad venezolano, natural de Coloncito, Estado Táchira, nacido en fecha 14-03-1982, de 28 años de edad, de estado civil soltero, profesión u oficio herrero, titular de la cédula de identidad Nro. V-16.720.530, residenciado en: Barrio El Macaro, residencias San Sebastián, Primera Transversal, casa Nro. 30, Municipio Mariño, Turmero, Estado Aragua, quien fue condenado en fecha 03 de julio de 2009, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, a cumplir la pena de UN (01) AÑO Y DIEZ (10) MESES DE PRISIÓN, por ser autor responsable en la comisión de los delitos de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 numeral 4 del Código Penal, FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 32 encabezamiento del Código Penal y USURPACIÓN DE IDENTIDAD, previsto y sancionado 47 de la Ley Orgánica de Identificación, así como a las penas accesorias previstas en el artículo 16 ejusdem, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 479 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo dispuesto en los artículos 16 y 105, ambos del Código Penal.

Se decreta la LIBERTAD PLENA del ciudadano JILL JOHOMAR GOMEZ SANCHEZ, de nacionalidad venezolano, natural de Coloncito, Estado Táchira, nacido en fecha 14-03-1982, de 28 años de edad, de estado civil soltero, profesión u oficio herrero, titular de la cédula de identidad Nro. V-16.720.530, residenciado en: Barrio El Macaro, residencias San Sebastián, Primera Transversal, casa Nro. 30, Municipio Mariño, Turmero, Estado Aragua, por cumplimiento de la pena principal y de las penas accesorias que le fueran impuestas, ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 479 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo dispuesto en los artículos 16 y 105, ambos del Código Penal.

Regístrese, publíquese, diarícese, líbrense Boletas de Notificación, líbrese Boleta de Citación a los fines que el penado comparezca ante la sede de este Tribunal el día hábil siguiente al recibo de la misma, a los fines de ser notificado de la presente decisión, líbrense los oficios conducentes al Consejo Nacional Electoral, División de Antecedentes Penales, Departamento de Vigilancia y Ejecución de Sanciones Penales, Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería.
LA JUEZ TERCERO DE EJECUCION

ABG. CAROLINA VENTO GARCIA


LA SECRETARIA

ABG. IRENE MILLAN BORGES


Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado y así lo certifico.


LA SECRETARIA

ABG. IRENE MILLAN BORGES

Causa Nro. 3E-164-10
01-02-2011
Extinción de la Pena
por Cumplimiento.
JILL JOHOMAR GOMEZ SANCHEZ
6/6.-