REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE EJECUCIÓN LOS TEQUES

Los Teques, 15 Febrero de 2011
200° y 151°
Juez: Dr. Ricardo Rangel Avilés
Secretaria: Abg. Ingrid Moreno

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PENADO: Elvis Javier Abreu Romero, titular de la cédula de identidad N° V-14.850.168, de nacionalidad venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, de profesión u oficio obrero, residenciado en el Barbecho, torre A, piso 12, apartamento 12-4, Los Teques, Estado Miranda.-
FISCAL: Dr. Alexis Rafael Anselmi Landaeta; en su carácter de Fiscal Décimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con competencia en régimen penitenciario y ejecución de sentencias.-
DEFENSA PÚBLICA: Dr. Luis Cesar Rubio, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Estado Miranda.-
DELITO: Robo Simple, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal-
PENA IMPUESTA: Cuatro (04) Años de Prisión.-.

Visto el escrito interpuesto en fecha 25/11/2010, y recibido por éste Juzgado en fecha 22/12/2010, suscrito por el Abg. Luis Cesar Rubio, en su condición de defensor público del penado Elvis Javier Abreu Romero, titular de la cédula de identidad N° V-14.850.168; a los fines de solicitar la extensión de las presentaciones, por cuanto se le dificulta presentarse cada ocho (08) días ante el Tribunal por razones laborales.-

En tal sentido, a los fines de decidir, este Tribunal previamente observa:
En fecha 25/03/2010 el Tribunal de Primera Instancia el Funciones de Juicio N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en la ciudad de Los Teques, publicó sentencia mediante la cual Condenó al ciudadano ELVIS JAVIER ABREU ROMERO, a cumplir la pena de Cuatro (04) Años de Prisión, por ser responsable de la comisión del delito de Robo Simple, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal.-


En fecha 28/05/2010, éste Juzgado ejecutó la Sentencia y practicó el cómputo en relación al penado Elvis Javier Abreu Romero y se ordenó la práctica de la Evaluación Psicosocial para optar a la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena.-

En fecha 20/09/2010, compareció por ante éste Tribunal el penado de auto y consigno Certificado de Discapacidad expedido por el Ministerio del Popular para la Participación y la Protección Social y se realizo un llamado de atención del deber que tiene de presentar por ante este Juzgado constancia de trabajo.-

En fecha 13/10/2010, éste Tribunal recibe escrito suscrito por el penado Elvis Javier Abreu Romero, mediante el cual consigna oferta laboral y constancia de residencia.-

En fecha 25/10/2010, mediante auto se acordó oficiar a la oficina de alguacilazgo de éste Circuito y sede, para la verificación de la oferta laboral y la constancia de residencia presentada por el penado.-

En fecha 03/11/2010, se recibió por ante este Tribunal, oficio N° 4500-10, suscrito por el ciudadano Juan Carlos Romero, mediante el cual remite informe de verificación de la oferta laboral del referido penado.-

En fecha 05/11/2010, se recibió por ante este Juzgado, Oficio N° 4523-10, suscrito por el ciudadano Juan Carlos Romero, mediante el cual remite informe de verificación de la constancia de residencia consignada por el penado de autos.-

En fecha 16/12/2010, se recibió por ante este Tribunal, oficio N° 1384-10 de fecha 14/12/2010, suscrito por el Lic. Carlos Fermín Salud, Coordinador Nacional de Clasificación, mediante la cual remite informe técnico practicado al penado Elvis Javier Abreu Romero.-

Ahora bien, dispone el artículo 479 numerales 1 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:
“… Al tribunal de Ejecución le corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme. En consecuencia, conoce de:

1.- Todo lo concerniente a la libertad del penado, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, redención de la pena por trabajo y el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena;

2.- … omissis…

3.- El cumplimiento adecuado del régimen penitenciario. A tales fines, entre otras medidas, dispondrá las inspecciones de establecimientos penitenciarios que sen necesarias, y podrá hacer comparecer ante sí a los penados con fines de vigilancia y control;…. ” (Negrillas del Tribunal).

En tal sentido se evidencia de la norma anteriormente transcrita, que es el Tribunal de Ejecución que conoce de la causa principal, el que debe supervisar el efectivo cumplimiento de la pena en las condiciones a las que fue sujeto el penado.-

En ese orden de ideas, es importante destacar que el Defensor del penado ELVIS JAVIER ABREU ROMERO, solicita la extensión de las presentaciones ante la sede del Tribunal, que se realizan con motivo de la medida cautelar impuesta por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de juicio N° 02 Circunscripcional; ahora bien, una vez dictada la sentencia e impuesta la medida de coerción personal respectiva y queda firme la misma, la causa es remitida a éste Tribunal a los fines de la ejecución de la pena, por lo que se procede a iniciar la sustanciación de la suspensión condicional de la pena, trámites estos que hasta la presente fecha no han concluido, por lo cual las circunstancias en las cuales fue remitida la causa a éste Tribunal, en cuando a la medida de coerción penal no pueden variar hasta que se inicie el efectivo cumplimiento de la pena, a través de las formas previstas por el legislador adjetivo penal. En consecuencia, considera este Juzgador que no es procedente realizar modificación alguna a las condiciones de cumplimiento de las medidas cautelares sustitutivas, ya que corresponde al Tribunal en Funciones de Ejecución pronunciarse sobre las formas de cumplimiento de pena, quedando en consecuencia sometido el penado a las mismas condiciones establecidas por el Tribunal en Funciones de Juicio al momento de dictar la sentencia respectiva, que solo pueden ser modificadas a través de alguna de las formas de ejecución de la pena previsto en el capítulo III (de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, de las fórmulas alternativas del cumplimiento de la pena y de la redención judicial de la pena por el trabajo y el estudio) del Libro Quinto (De la ejecución de la sentencia). Y así se declara.-

DISPOSITIVA

Por los razones precedentemente expuestas, este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Ejecución N° 04 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en la ciudad de Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, SE DECLARA IMPROCEDENTE la solicitud de extensión de las presentaciones peticionada por la defensa pública del penado Elvis Javier Abreu Romero, suficientemente identificados es autos, y acuerda mantener la medida cautelar en las mismas condiciones en que fue dictada por el Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 479 numerales 1 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal.-
Notifíquese a las partes, conforme al contenido del artículo 175 en su único aparte de la norma adjetiva penal.-
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada. Cúmplase.-
El Juez,

Dr. Ricardo Rangel Avilés La Secretaria,


Abg. Ingrid Moreno

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior. Y así lo certifico.-
La Secretaria,


Abg. Ingrid Moreno
Causa: 4E-141-10
RRA/IM/rr