REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE EJECUCIÓN LOS TEQUES
Los Teques, 22 de Febrero de2011
200° y 151°
Juez: Dr. Ricardo Rancel Avilés.-
Fiscal Del Ministerio Público: Dr. Alexis Rafael Anselmi Landaeta.-
Defensor Privado: Dr. Pedro Troconis Y Amilcar Villavicencio.-
Penados: Lacre Ruiz Ricardo Antonio, titular de la cedula de identidad N° V-14.586.459, Venezolano, nacido en Caracas, Distrito Capital, el 31/10/1980, hijo de Bolivia Margarita Ruiz y Rubén Antonio Lacre, residenciado en Caracas, La Vega, barrio El Carmen, callejón Las Marías casa N° 65.-
Secretaria: Abg. Ingrid Carolina Moreno.-
Delito: Transporte Ilícito Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas previsto y sancionado en el articulo 31 en su tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas .-
En fecha 29/10/2010, se recibió por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal, causa signada con el N° KK01-P-2010-000008, proveniente del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución N° 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, con sede en Barquisimeto; el cual fue debidamente distribuido, correspondiendo conocer a éste Juzgador, quien previamente observa:
En la fecha antes indicada, este Juzgado procede a dar entrada a la presente causa, quedando asentada en los libros respectivos con el número 4EE-004-10; de igual manera se acuerda oficiar al Juzgado de origen e igualmente al Director del Centro Nacional de Procesados Militares de Ramo Verde, a los fines de determinar si el ciudadano LACRE RUIZ RICARDO ANTONIO, titular de la cedula de identidad N° V-14.586.459, se encuentra recluido el referido establecimiento.-
En fecha 23/11/2010, la ciudadana Carla Anzola, titular de la cedula de identidad N° V-13.699.657, presenta por ante la oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial y sede, escrito a los fines de solicitar la designación de su persona, a los fines de retirar “la prueba psicosocial” Pronostico de conducta del penado LACRE RUIZ RICARDO ANTONIO, titular de la cedula de identidad N° V-14.586.459.-
En fecha 31/01/2011, declara improcedente la solicitud de la defensa en fecha 23/11/2010 de conformidad con los artículos 1 y 6 de la norma adjetiva penal
En fecha 17/02/2011, comparecencia, mediante la cual el penado LACRE RUIZ RICARDO ANTONIO, titular de la cedula de identidad N° V-14.586.459, notificó que ya existe una Vigilancia y Control por ante el Tribunal de Ejecución N° 02 de este circuito al cual ya fue trasladado
Este Tribunal para decidir observa:
El artículo 49 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece:
“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales o administrativas, en consecuencia:
Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley…”(Negrillas del Tribunal).-
Artículo 65 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“Tribunal Mixto. Es de la competencia del tribunal mixto el conocimiento de las causas por delitos cuya pena sea mayor de cuatro años en su límite máximo”.-
Artículo 66 ejusdem, establece:
“Acumulación de autos. La acumulación de autos en materia penal se efectuará en cualquier caso en que el criterio judicial dependa de la relación que guardan entre sí los varios hechos enjuiciados.”.-
El artículo 70 de la norma adjetiva penal, establece:
“Son delitos conexos:
1º. Aquellos en cuya comisión han participado dos o más personas cuando el conocimiento de las respectivas causas corresponda a diversos tribunales; los cometidos por varias personas, en tiempos o lugares diversos, si han procedido de concierto para ello, o cuando se hayan cometido con daño recíproco de varias personas;” (Negrillas del Tribunal).-
El artículo 72 ejusdem, establece:
“La prevención se determina por el primer acto de procedimiento que se realice ante un tribunal.”(Negrillas del Tribunal).-
El artículo 73 de la norma adjetiva penal, establece:
“Por un solo delito o falta no se seguirán diferentes procesos, aunque los imputados sean diversos, ni tampoco se seguirán al mismo tiempo, contra un imputado, diversos procesos aunque haya cometido diferentes delitos o faltas, salvo los casos de excepción que establece este Código.” (Negrillas del Tribunal).-
El artículo 77 de la norma adjetiva penal, establece:
“En cualquier estado del proceso el tribunal que esté conociendo de un asunto podrá declinarlo, mediante auto motivado, en otro tribunal que considere competente.” (Negrillas del Tribunal).-
Del estudio de la presente causa se evidencia que en fecha 17/02/2011, mediante información suministrada por el penado LACRE RUIZ RICARDO ANTONIO, titular de la cedula de identidad N° V-14.586.459 se evidencia que por ante el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución N° 02 ya existe una Vigilancia y Control recibida en fecha 29/09/2010 con oficio N° 15652. Y así se declara.-
En consonancia con el párrafo anterior, se evidencia que existe una causa signada con el N° 2EE-009-10, la cual se encuentra en la etapa de Ejecución, hecho éste que determina la prevención establecida en el artículo 72 de la norma adjetiva penal. De igual forma se evidencia que la causa signada con el N° 2EE-009-10, cuenta con una fecha de ingreso del 29-09-2010, donde se encuentra el penado LACRE RUIZ RICARDO ANTONIO, titular de la cedula de identidad N° V-14.586.459, quien así mismo es penado en la presente causa; situación esta que implica que las actuaciones signadas con el N° 4EE-004-10, deben ser acumuladas a la causa N° 2EE-009-10, pues se trata de una causa donde se encuentra el mismo penado ya existente prevención por parte del Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Ejecución N° 02 Circunscripcional; en este sentido a consideración de este Juzgador corresponde conocer de la presente causa al Juzgado antes mencionado y no a este Tribunal, debido a que debe conocer a los fines de preservar la unidad del proceso. En consecuencia, este Tribunal se declara INCOMPETENTE POR CONEXIDAD, para seguir conociendo de la presente causa; y en consecuencia se DECLINA LA COMPETENCIA de éste Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Ejecución N° 04 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Miranda con sede en la ciudad de Los Teques, en el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Ejecución N° 02 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Miranda de esta ciudad, de conformidad con lo establecido en el artículo 49 numeral 4 Constitucional, y los artículos 1, 65, 66, 70, 72, 73 y 77 del Código Orgánico Procesal Penal. Y Así se declara.-
DECISIÓN:
Por los razonamiento anteriormente expuestos, éste Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Ejecución N° 04 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Miranda con sede en la ciudad de Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, acuerda:
PRIMERO: INCOMPETENTE POR CONEXIDAD, para seguir conociendo de la presente causa 4EE004-10, recibida en fecha 29/10/2010; de conformidad con lo establecido en el artículo 49 numeral 4 Constitucional, y los artículos 1, 65, 66, 70, 72, 73 y 77 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia se DECLINA la competencia en razón a la conexidad de la presente causa en el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Ejecución N° 02 Circunscripcional con sede en la ciudad de Los Teques.-
SEGUNDO: Remítase inmediatamente la presente causa con oficio al Tribunal en cuestión.-
Notifíquense a las partes mediante boleta que deberá ser publicada en la cartelera de éste Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 175 en su único aparte y 181 del Código Orgánico Procesal Penal.-
EL JUEZ.
Dr. Ricardo Rangel Avilés
LA SECRETARIA
Abg. Ingrid Carolina Moreno
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior. Así lo certifico.-
LA SECRETARIA
Abg. Ingrid Carolina Moreno
Causa: 4E-E004-10
RRA/ICM/RR