REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE EJECUCIÓN LOS TEQUES

Los Teques, 23 de Febrero de 2011
200° y 151°
Juez: Dr. Ricardo Rangel Avilés
Secretaria: Abg. Ingrid Carolina Moreno
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
Penado: Montilla Pineda Jorge Luis, de nacionalidad Venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-12.498.875, de 40 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Carpintero, natural de Caracas, residenciado en Sector Alberto Ravel, sector la cancha, casa S/N, Los Teques, Estado Miranda .-
Fiscal: Dra. Jeraldine Ramos; en su carácter de Fiscal Auxiliar Décimo Noveno del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.-
Defensa Privada: Abg. Magallanes Escorihuela Marcos Alexander.-
Delito: Tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópica en la modalidad de ocultamiento con agravante, previsto y sancionado en el articulo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en relación con el articulo 46 numeral 7 ejusdem.-
Pena Impuesta: cinco (05) años de prisión.-

Por cuanto se evidencia que ha quedado definitivamente firme la sentencia dictada el 31/01/2011, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en la Ciudad de Los Teques; mediante la cual CONDENÓ al ciudadano MONTILLA PINEDA JORGE LUIS, titular de la cédula de identidad N° V-12.498.875, a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN, por ser responsable en la comisión del delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICA EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO CON AGRAVANTE, previsto y sancionado en el articulo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en relación con el articulo 46 numeral 7 ejusdem, a tales efectos se observa:

Capitulo I
Tiempo de Cumplimiento de la Pena Principal y
Finalización de la Condena

El ciudadano MONTILLA PINEDA JORGE LUIS, titular de la cédula de identidad N° V-12.498.875, fue detenido preventivamente, en fecha 25/07/2010; siendo el caso que dicha detención se ha mantenido hasta la presente fecha.-

Al respecto es necesario destacar el contenido del artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo tenor reza:
“…se descontará de la pena a ejecutar la privación de libertad que sufrió el penado durante el proceso…(omissis)…Para los efectos del cómputo del cumplimiento de parte o de la totalidad de la pena impuesta, así como para el otorgamiento de cualquier beneficio o medida solicitada por un condenado o penado, no se tomarán en cuenta las medidas restrictivas de la libertad, sino única y exclusivamente el tiempo que haya estado sujeta realmente la persona a la medida de privación judicial preventiva de libertad, o recluido en cualquier establecimiento del Estado. En consecuencia, sólo se tomará en cuenta el tiempo que el penado hubiere estado efectivamente privado de su libertad” (Subrayado y Negrillas del Tribunal).-

Ahora bien, siendo que existe en su contra, sentencia condenatoria por la perpetración del delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICA EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO CON AGRAVANTE, previsto y sancionado en el articulo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en relación con el articulo 46 numeral 7 ejusdem, a tales efectos se observa; con una pena corporal de CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN; en consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, se constata que el mencionado ciudadano hasta el día de hoy, inclusive, se mantuvo privado de libertad, durante SEIS (06) MESES Y VEINTIOCHO (28) DIAS; por lo que resulta que en definitiva, ha cumplido de la pena impuesta, un total de SEIS (06) MESES Y VEINTIOCHO (28) DIAS, y le falta por cumplir CUATRO (04) AÑOS, CINCO (05) MESES Y DOS (02) DIAS, razón por la cual, la pena principal finaliza: VEINTICINCO (25) DE JULIO DEL AÑO DOS MIL QUINCE (2015). Así se declara
Capitulo II
De las Penas Accesorias

Igualmente el prenombrado ciudadano fue condenado a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal, como son: Interdicción civil durante el tiempo de la pena. La inhabilitación política mientras dure la pena, y la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una cuarta (1/5) parte del tiempo de la condena desde que esta termine, las cuales se especifican a continuación:
a) LA INHABILITACIÓN POLÍTICA: Durante el tiempo de la pena, es decir,
CINCO (05) AÑOS, la cual cumplirá el VEINTICINCO (25) DE JULIO DEL AÑO DOS MIL QUINCE (2015).-
b) SUJECIÓN A LA VIGILANCIA DE LA AUTORIDAD: no opta a la Sujeción a la Vigilancia de la Autoridad, en virtud de la sentencia dictada por la Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia, N° 940, de fecha 21-05-2007, cuyo carácter vinculante se afirmo en decisión dictada por la mencionada Sala en fecha 21-02-2008, expediente 07-1653, donde se advierte la Inconstitucionalidad de la pena accesoria de Sujeción a la Vigilancia de la Autoridad.-.

Capitulo III
De la procedencia de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, de las fórmulas alternativas del cumplimiento de la pena, el Confinamiento y la Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio

En estricta aplicación del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal; se pasa a establecer las fechas a partir de las cuales el penado podrá solicitar la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, las fórmulas alternativas del cumplimiento de la pena, la Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio y el Confinamiento, a saber:
SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA:

Estima este juzgador que el penado si podrá optar por la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena; toda vez que la pena impuesta es de cinco (05) años; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el contenido del artículo 24 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Y así se declara.-
TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO O DESTACAMENTO DE TRABAJO:
El penado podrá optar por tal medida, una vez que cumpla una cuarta parte (1/4) de la pena impuesta privado de su libertad; de conformidad con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 500 del texto adjetivo penal, el cual corresponde a UN (01) AÑO Y TRES (03) MESES, de esta manera optará el penado a ésta fórmula alterna de cumplimiento de pena, a partir del día 25/10/2011. Y así se declara.-
DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO (RÉGIMEN ABIERTO):
El penado podrá optar por tal medida, una vez que cumpla un tercio (1/3) de la pena impuesta; de conformidad con lo dispuesto en el primer aparte del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal; se evidencia que un tercio de CINCO (05) AÑOS es UN (01) AÑO Y OCHO (08) MESES, siendo que el penado tiene detenido SEIS (06) MESES Y VEINTIOCHO (28) DIAS; en consecuencia el penado podrá optar por esta fórmula alterna de cumplimiento de pena a partir del día VEINTICINCO (25) DE MARZO DEL AÑO DOS MIL DOCE (2012). Y así se declara.-

LIBERTAD CONDICIONAL:
El penado podrá optar por tal medida, una vez que cumpla las dos terceras (2/3) partes de la pena impuesta; de conformidad con lo dispuesto en el segundo aparte del artículo 500 del texto adjetivo penal; la cual corresponde a TRES (03) AÑOS Y CUATRO (04) MESES; optando, el precitado ciudadano a esta fórmula alternativa de cumplimiento de pena, a partir del VEINTICINCO (25) DE NOVIEMBRE DEL AÑO DOS MIL TRECE (2013). Y así se declara
CONFINAMIENTO:
Prevé el artículo 53 del Código Penal lo siguiente:
“...Todo reo condenado a PRISIÓN o prisión...(omissis)...que haya cumplido las tres cuartas partes de su condena, observando conducta ejemplar, puede ocurrir al Tribunal Supremo de Justicia, en escrito autenticado, solicitando la conmutación del resto de la pena en la de relegación a una colonia penitenciaria por el mismo tiempo o confinamiento por un tiempo igual al que resta de la pena, con aumento de una tercera parte...” (Subrayado y Negrillas del Tribunal).
En el presente caso, las tres cuartas (¾) partes de la pena principal que corresponde a CINCO (05) AÑOS, son TRES (03) AÑOS Y NUEVE (09) MESES; siendo que el penado ut supra identificado podrá optar por tal gracia de conversión de la pena; a partir del día VEINTICINCO (25) DE ABRIL DEL AÑO DOS MIL CATORCE (2014). Y así se declara.-
REDENCIÓN JUDICIAL DE LA PENA POR EL TRABAJO Y/O EL ESTUDIO:
Al respecto, el artículo 507 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“...A los fines de la redención de que trata la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, el tiempo redimido se computará a partir del momento en que el penado comenzare a cumplir la condena que le hubiere sido impuesta.”.

Por lo tanto, en el presente caso, será computado el tiempo de trabajo y/o estudio desempeñado o cursado por el condenado en reclusión, si tal fuere el caso, para una redención judicial, a partir del cumplimiento de la fecha de detención, la cual corresponde al 25/07/2010; en consecuencia, podrá optar por tal cómputo; a partir de dicha fecha. Y así se declara.-
DISPOSITIVA
Por los razones precedentemente expuestas, este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Ejecución N° 04 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en la ciudad de Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se establece que el penado MONTILLA PINEDA JORGE LUIS, titular de la cédula de identidad N° V-12.498.875, ha cumplido de la pena impuesta por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 03 de éste Circuito Judicial Penal y sede; un total de SEIS (06) MESES Y VEINTIOCHO (28) DIAS. SEGUNDO: Se establece que al mencionado ciudadano le falta por cumplir de la pena impuesta un total de CUATRO (04) AÑOS, CINCO (05) MESES Y DOS (02) DIAS; razón por la cual, la pena principal finaliza el VEINTICINCO (25) DE JULIO DEL AÑO DOS MIL QUINCE (2015); TERCERO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 16 del Código Penal, se estable que las penas accesorias de: LA INHABILITACIÓN POLÍTICA, la pena finaliza el VEINTICINCO (25) DE JULIO DEL AÑO DOS MIL QUINCE (2015). y LA SUJECIÓN A LA VIGILANCIA DE LA AUTORIDAD, no opta a la Sujeción a la Vigilancia de la Autoridad, en virtud de la sentencia dictada por la Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia, N° 940, de fecha 21-05-2007, cuyo carácter vinculante se afirmo en decisión dictada por la mencionada Sala en fecha 21-02-2008, expediente 07-1653, donde se advierte la Inconstitucionalidad de la pena accesoria de Sujeción a la Vigilancia de la Autoridad CUARTO: Se establece que el penado si opta por la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena; toda vez que la pena impuesta es de cinco (05) años; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el contenido del artículo 24 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. QUINTO: Se establece que el penado MONTILLA PINEDA JORGE LUIS, titular de la cédula de identidad N° V-12.498.875, podrá optar a la fórmula alternativa de cumplimiento de pena, TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO O DESTACAMENTO DE TRABAJO, a partir del día VEINTICINCO (25) DE OCTUBRE DEL AÑO DOS MIL ONCE (2011), SEXTO: Se establece que el penado MONTILLA PINEDA JORGE LUIS, titular de la cédula de identidad N° V-12.498.875, podrá optar a la fórmula alternativa de cumplimiento de pena de DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO O REGIMEN ABIERTO, una vez que cumpla una tercera parte de la pena impuesta privado de su libertad; el cual corresponde a UN (01) AÑOS Y OCHO (08) MESES; de esta manera optará el precitado ciudadano a esta fórmula alternativa de cumplimiento de pena; a partir del día VEINTICINCO (25) DE MARZO DEL AÑO DOS MIL DOCE (2012); SEPTIMO: El ciudadano MONTILLA PINEDA JORGE LUIS, titular de la cédula de identidad N° V-12.498.875, podrá optar a la LIBERTAD CONDICIONAL, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 500 en su aparte segundo del Código Orgánico Procesal Penal, en fecha VEINTICINCO (25) DE NOVIEMBRE DEL AÑO DOS MIL TRECE (2013); OCTAVO: El penado podrá solicitar el CONFINAMIENTO, o conmutación del resto de la pena, a partir del día VEINTICINCO (25) DE ABRIL DEL AÑO DOS MIL CATORCE (2014); con fundamento en lo dispuesto en el artículo 53 del Código Penal; NOVENO: El tiempo redimido por trabajo y/o estudio, de ser el caso, se computará a partir del día 25/07/2010; con apego a lo contemplado en el artículo 507 de la norma adjetiva penal vigente.-
Notifíquense a las partes, de conformidad con lo dispuesto en el único aparte del artículo 175 en concordancia con lo dispuesto en el primer aparte del artículo 482, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.-
Líbrese boleta de traslado dirigida al Internado Judicial de Los Teques, a nombre del ciudadano MONTILLA PINEDA JORGE LUIS, titular de la cédula de identidad N° V-12.498.875, a los fines de imponerlo del presente cómputo de pena.-
Líbrese oficio al Presidente del Consejo Nacional Electoral, a los fines de informar sobre la Inhabilitación Política establecida.-
Líbrese oficio a la Dirección General de Custodia y Rehabilitación del Recluso del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interior y Justicia, con atención al Departamento de Vigilancia y Ejecución de sanciones penales; así como a la Dirección del Internado Judicial de Los Teques, a los fines de dar cumplimiento a lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 480 del Código Orgánico Procesal Penal; remitiendo copia certificada del presente cómputo.-
Líbrese oficio al Director de Prisiones del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, Oficina de Antecedentes Penales, a los fines legales consiguientes. Cúmplase.-
El Juez,


Dr. Ricardo Rangel Avilés La Secretaria,


Abg. Ingrid Carolina Moreno

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior. Y así lo certifico.-
La Secretaria,



Abg. Ingrid Carolina Moreno

RRA/ICM/rr