REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE EJECUCIÓN LOS TEQUES
Los Teques, 25 de Febrero de 2011
200° y 151°
JUEZ: Dr. Ricardo Rangel Avilés
SECRETARIA: Abg. Ingrid Carolina Moreno
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
Penado: BRITO GUACHE VICTOR ORLANDO, de nacionalidad venezolano, de estado civil casado, natural de Los Teques, Estado Miranda, titular de la cédula de identidad N° V-7.104.507, fecha de nacimiento 06/09/1968, de profesión u oficio estudiante, hijo de Micaela Aparicio Guache (v) y Francisco Ramón Brito Díaz (v); residenciado en: Sector La Estrella, Residencia Bruno, Piso 15, Apartamento 15-3, Los Teques, Estado Miranda.-
Fiscal: DR. ALEXIS RAFAEL ANSELMI LANDAETA, Fiscal Décimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en la Ciudad de Los Teques.-
Defensa Pública: ABG. LUÍS CESAR RUBIO adscrito a la Unidad de Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con sede en la Ciudad de Los Teques.-
Delito: VIOLACION CON ABUSO DE AUTORIDAD, CONFIANZA Y DE LAS RELACIONES DOMESTICAS, previsto y sancionado en los artículos 374 numeral 1 y 375 del Código Penal Venezolano; en concordancia con los ordinales 1 y 2 del articulo 16 ejusdem.-
Pena Impuesta: DIEZ (10) AÑOS DE PRISION.-
Visto que en fecha 03/02/2011, se recibió comunicado N° 0101, fechado 02/02/11, suscrito por el Coordinador Nacional de Clasificación del Ministerio para el Poder Popular Relaciones Interiores y Justicia; mediante el cual remiten Informe Técnico N° 0667/11 correspondiente al penado BRITO GUACHE VICTOR ORLANDO, titular de la cédula de identidad N° V-7.104.507; donde el equipo técnico, conformado por el Trabajador Social T.S.U Tomas Robles, la Psicóloga Lic. Sandra Biscione y el Abogado Javier Jaimes; emiten opinión Desfavorable al otorgamiento de la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena denominado Destacamento de Trabajo.-
Al respecto, este Tribunal para decidir previamente observa lo siguiente:
CAPITULO I
Del contenido de las actuaciones
En fecha 30/07/2008, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en la Ciudad de Los Teques, dictó sentencia mediante la cual Condenó al ciudadano BRITO GUACHE VICTOR ORLANDO, titular de la cédula de identidad N° V-7.104.507, a cumplir la pena de diez (10) años de prisión, por ser responsables en la comisión del delito de VIOLACION CON ABUSO DE AUTORIDAD, CONFIANZA Y DE LAS RELACIONES DOMESTICAS, previsto y sancionado en los artículos 374 numeral 1 y 375 del Código Penal Venezolano; en concordancia con los ordinales 1 y 2 del articulo 16 ejusdem; sentencia que quedó definitivamente firme, en los términos de ley.-
En fecha 16/07/2010, éste Tribunal realizó cómputo de pena, del cual se desprende que se encuentra optando por la fórmula alternativa de cumplimiento de pena denominado Destacamento de Trabajo a partir de la presente fecha.-
En fecha 09/09/2010 se libro oficio N° 1520/10 dirigido al Director de Control Penal de la Dirección Nacional de Servicios Penitenciarios del Ministerio del Poder Popular para el Interior y Justicia, a los fines que practicaran el Pronostico Conductual del referido penado.-
En fecha 03/02/2011, se recibió comunicado N° 0101, fechado 02/02/2011, suscrito por el Coordinador Nacional de Clasificación del Ministerio para el Poder Popular Relaciones Interiores y Justicia; mediante el cual remiten Informe Técnico N° 0667/11 correspondiente al penado BRITO GUACHE VICTOR ORLANDO, titular de la cédula de identidad N° V-7.104.507; donde el equipo técnico; emiten opinión Desfavorable al otorgamiento de la fórmula alternativa de cumplimiento de pena denominado Destacamento de Trabajo.-
CAPITULO II
De la procedencia del Destacamento de Trabajo
(Trabajo fuera del Establecimiento)
De las circunstancias antes expuestas, se observa que el ciudadano BRITO GUACHE VICTOR ORLANDO, titular de la cédula de identidad N° V-7.104.507, se encuentra optando por la fórmula alternativa de Cumplimiento de pena denominado Destacamento de Trabajo, según consta en cómputo de pena practicado por éste Tribunal en fecha 16/07/2010.-
En ese sentido, es de destacar que en fecha 03/02/2011, el equipo técnico adscrito a la Dirección de Reinserción Social del Ministerio para el Poder Popular de Relaciones Interiores y Justicia; luego de realizar el estudio respectivo, emite pronóstico DESFAVORABLE, respecto al ciudadano BRITO GUACHE VICTOR ORLANDO, titular de la cédula de identidad N° V-7.104.507, estableciendo en la evaluación, entre otras cosas lo siguiente:
”…DIAGNOSTICO CRIMINOLOGICO: El acto delictivo en que incurre el penado se asocia con rasgos de personalidad compulsivos, falla en el control racional de los impulsos de origen sexual y distorsión cognitiva del objeto sexual (niña), actuando con ventaja física e intelectual para lograr el control de la víctima, sin considerar daños a la misma y consecuencias de su proceder.-
En la actualidad el penado, niega rotundamente su participación en el hecho, ofreciendo versión confusa en la cual evade su responsabilidad, reflejando ausencia de autocrítica y de capacidad para reflexionar sobre su conducta inadecuada.-
PRONOSTICO: El equipo técnico se pronuncia DESFAVORABLE, a la concesión de la formula solicitada considerando los siguientes elementos:
* Ausencia de autocrítica y reflexión acerca del delito
* Apoyo familiar poco consistente y justificador (no idóneo)
*Ausencia de oferta laboral
*Dificultades para resolución de problemas
* Baja tolerancia a la frustración, dificultades para postergar gratificaciones
CONCLUSIONES: Sobre la base del estudio psicosocial realizado, el equipo técnico emite opinión DESFAVORABLE al otorgamiento de la formula solicitada…”
Así las cosas, es necesario mencionar que todas las medidas de pre-libertad, en general, exigen para su otorgamiento un patrón mínimo que debe cumplir la penada; siendo el caso que lo que se busca con el referido informe psico-social, es determinar a través de la opinión de expertos, si la penada cuenta con las herramientas necesarias para alcanzar el objetivo que implica cualquiera de las fórmulas de libertad anticipada, lo cual refleja a su vez una proyección respecto a las posibilidades de alcanzar de manera exitosa el fin fundamental de la pena a que se contrae el artículo 2 de la Ley de Régimen Penitenciario, la cual es, la efectiva reinserción social del penado. Así pues, caracterizándose el Destacamento de Trabajo, al igual que el resto de las medida de pre-libertad, por la ausencia de objetos materiales contra la evasión y por un régimen basado en el sentido de autodisciplina y responsabilidad del penado, y siendo el pronóstico de comportamiento futuro del ut supra mencionado ciudadano, no acorde con las exigencias propias de tal modalidad, ha de considerarse ineludiblemente por este Juzgador tal circunstancia, a los fines de establecer lo relativo a la viabilidad de su trabajo fuera de establecimiento; no resultando factible el otorgamiento de ninguna fórmula alternativa, a una persona que a juicio de expertos revele no refleja asimilación de normas, no se percibe capacidad para solucionar problemas, no tiene capacidad para postergar gratificaciones, su motivación es el lucro fácil, familiarmente no cuenta con las herramientas necesarias para fungir de contención; como fue señalado entre otros factores negativos, por parte del equipo técnico, respecto al ciudadano BRITO GUACHE VICTOR ORLANDO.-
Sobre éste particular el vigente Código Orgánico Procesal Penal, establece en su artículo 500, encabezamiento, las condiciones para la concesión de la formula alternativa de cumplimiento de pena de TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO (DESTACAMENTO DE TRABAJO), disponiendo:
“El tribunal de ejecución podrá autorizar el trabajo fuera del establecimiento, a los penados que hayan cumplido, por lo menos, una cuarta parte de la pena impuesta…
…Además, para cada uno de los casos anteriormente señalados, deben concurrir las circunstancias siguientes:
1. Que el penado no haya tenido en los últimos diez años, antecedentes por condenas a penad corporales por delitos de igual índole, anteriores a la fecha a la que se solicita el beneficio.
2. Que no haya cometido algún delito o falta sometido a procedimiento jurisdiccional durante el cumplimiento de la pena.
3. Que exista un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado, expedido por un equipo multidisciplinario encabezado, preferentemente por un psiquiatra forense o un médico psiquiatra,…
4. Que alguna medida alternativa al cumplimiento de la pena otorgada al penado no hubiese sido revocada por el Juez de ejecución con anterioridad.”.-
De la normativa anterior, se observa que el Legislador expresamente señaló como requisitos ineludibles, para el otorgamiento de la fórmula alternativa de cumplimiento de pena de DESTACAMENTO DE TRABAJO, que el penado haya cumplido por lo menos una cuarta parte (1/4) de la pena que se le haya impuesto, y que al igual que en el Régimen Abierto y en la Libertad Condicional, se exige entre otros aspectos, un pronóstico favorable por el equipo técnico que practique la evaluación psico-social. En el caso que nos ocupa el resultado de tal examen es negativo, o lo que es igual, Desfavorable, por causas debidamente fundamentadas; situación ésta que obviamente dificulta que la decisión del Tribunal sea favorable en relación al pedimento planteado, ya que este informe marca una directriz muy importante para el Juez, toda vez que refleja el comportamiento, evolución y la personalidad de la penada; en consecuencia por todos los razonamientos anteriormente expuestos, estima este Tribunal que lo procedente y ajustado a derecho es NEGAR la fórmula alternativa de cumplimiento de pena denominado Destacamento de Trabajo, al ciudadano BRITO GUACHE VICTOR ORLANDO, titular de la cédula de identidad N° V-7.104.507; por no reunir todos los requisitos exigidos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se declara.-
DISPOSITIVA
Por los razones precedentemente expuestas, este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Ejecución N° 04 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en la ciudad de Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se NIEGA la fórmula alternativa de cumplimiento de pena denominado DESTACAMENTO DE TRABAJO, al ciudadano BRITO GUACHE VICTOR ORLANDO, de nacionalidad venezolano, de estado civil casado, natural de Los Teques, Estado Miranda, titular de la cédula de identidad N° V-7.104.507, fecha de nacimiento 06/09/1968, de profesión u oficio estudiante, hijo de Micaela Aparicio Guache (v) y Francisco Ramón Brito Díaz (v); residenciado en: Sector La Estrella, Residencia Bruno, Piso 15, Apartamento 15-3, Los Teques, Estado Miranda; por no reunir todos los requisitos exigidos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal.-
Notifíquese a las partes, conforme al contenido del artículo 175 en su único aparte de la norma adjetiva penal.-
Líbrese boleta de traslado dirigida al Internado Judicial de Carabobo, a fin de imponer al ciudadano BRITO GUACHE VICTOR ORLANDO, de la presente decisión.-
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada. Cúmplase.-
EL JUEZ
DR. RICARDO RANGEL AVILÉS LA SECRETARIA
ABG. INGRID CAROLINA MORENO
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el Auto anterior. Y así lo certifico.-
LA SECRETARIA
ABG. INGRID CAROLINA MORENO
Causa 4E-077-08
RRA/ICM/rr