REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE EJECUCIÓN LOS TEQUES
Los Teques, 03 de febrero de 2010
200° y 151°
Juez: Dr. Ricardo Rangel Avilés
Secretaria: Abg. Ingrid Carolina Moreno
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
Penados: Arguinzones Rojas José Gregorio, titular de la cédula de identidad N° V-8.678.909 y Bastardo Wilmer Ramón, titular de la cédula de identidad N° V-16.148.320.-
Fiscal: Dr. Alexis Rafael Anselmi Landaeta; en su carácter de Fiscal Décimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con competencia en régimen penitenciario y ejecución de sentencias.-
Defensa Privada: Abg. Adriana Rodríguez y Abg. Catrine Karam
Delito: Robo Genérico, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal Venezolano.-
Pena Impuesta: Seis (06) Años de Prisión.-
En fecha 20/01/2011, se recibió por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal, causa signada con el N° 5C6973-10, procedente del Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 05, Circunscripcional; el cual fue debidamente distribuido, correspondiendo conocer a éste Juzgador, quien previamente observa:
En fecha 20/01/2011, este Juzgado procede a dar entrada a la presente causa, quedando asentada en los libros respectivos con el número 4E183-11.-
En fecha 02/02/2011, mediante información suministrada por Archivo sede, se evidencia que ante el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución N° 02 Circunscripcional, cursa causa signada con el N° 2E061-08, seguida en contra del ciudadano: Bastardo Wilmer Ramón, titular de la cédula de identidad N° V-16.148.320, con ingreso de fecha 22/07/2008.-
Este Tribunal para decidir observa:
El artículo 49 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece:
“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales o administrativas, en consecuencia:
Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley…”(Negrillas del Tribunal).-
Artículo 65 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“Tribunal Mixto. Es de la competencia del tribunal mixto el conocimiento de las causas por delitos cuya pena sea mayor de cuatro años en su límite máximo”.-
Artículo 66 ejusdem, establece:
“Acumulación de autos. La acumulación de autos en materia penal se efectuará en cualquier caso en que el criterio judicial dependa de la relación que guardan entre sí los varios hechos enjuiciados.”.-
El artículo 70 de la norma adjetiva penal, establece:
“Son delitos conexos:
1º. Aquellos en cuya comisión han participado dos o más personas cuando el conocimiento de las respectivas causas corresponda a diversos tribunales; los cometidos por varias personas, en tiempos o lugares diversos, si han procedido de concierto para ello, o cuando se hayan cometido con daño recíproco de varias personas;” (Negrillas del Tribunal).-
El artículo 72 ejusdem, establece:
“La prevención se determina por el primer acto de procedimiento que se realice ante un tribunal.”(Negrillas del Tribunal).-
El artículo 73 de la norma adjetiva penal, establece:
“Por un solo delito o falta no se seguirán diferentes procesos, aunque los imputados sean diversos, ni tampoco se seguirán al mismo tiempo, contra un imputado, diversos procesos aunque haya cometido diferentes delitos o faltas, salvo los casos de excepción que establece este Código.” (Negrillas del Tribunal).-
El artículo 77 de la norma adjetiva penal, establece:
“En cualquier estado del proceso el tribunal que esté conociendo de un asunto podrá declinarlo, mediante auto motivado, en otro tribunal que considere competente.” (Negrillas del Tribunal).-
Del estudio de la presente causa se evidencia que en fecha 02/02/2011, mediante información suministrada por Archivo Sede, se evidencia que ante el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución N° 02 Circunscripcional, cursa causa signada con el N° 2E061-08, seguida en contra del penado Bastardo Wilmer Ramón, titular de la cédula de identidad N° V-16.148.320, con ingreso de fecha 22/07/2008, y siendo debidamente distribuido, correspondió conocer a dicho Juzgado. Y así se declara.-
En consonancia con el párrafo anterior, se evidencia que existe una causa signada con el N° 2E061-08, la cual se encuentra en la etapa de Ejecución, hecho éste que determina la prevención establecida en el artículo 72 de la norma adjetiva penal. De igual forma se evidencia que la causa signada con el N° 2E061-08, cuenta con una fecha de ingreso del 22/07/2008, donde se encuentra el penado Bastardo Wilmer Ramón, titular de la cédula de identidad N° V-16.148.320, quien así mismo es penado en la presente causa; situación esta que implica que las actuaciones signadas con el N° 4E183-11, deben ser acumuladas a la causa 2E061-08, pues se trata de una causa donde se encuentra el mismo penado y ya existente prevención por parte del Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Ejecución N° 02 Circunscripcional; en este sentido a consideración de este Juzgador corresponde conocer de la presente causa al Juzgado antes mencionado y no a este Tribunal, debido a que debe conocer a los fines de preservar la unidad del proceso. En consecuencia, este Tribunal se declara INCOMPETENTE POR CONEXIDAD, para seguir conociendo de la presente causa; y en consecuencia se DECLINA LA COMPETENCIA de éste Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Ejecución N° 04 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Miranda con sede en la ciudad de Los Teques, en el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Ejecución N° 02 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Miranda de esta ciudad, de conformidad con lo establecido en el artículo 49 numeral 4 Constitucional, y los artículos 1, 65, 66, 70, 72, 73 y 77 del Código Orgánico Procesal Penal. Y Así se declara.-
DECISIÓN:
Por los razonamiento anteriormente expuestos, éste Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Ejecución N° 04 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Miranda con sede en la ciudad de Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, acuerda: PRIMERO: INCOMPETENTE POR CONEXIDAD, para seguir conociendo de la presente causa 4E183-11, recibida en fecha 20/01/2011; de conformidad con lo establecido en el artículo 49 numeral 4 Constitucional, y los artículos 1, 65, 66, 70, 72, 73 y 77 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia se DECLINA la competencia en razón a la conexidad de la presente causa en el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Ejecución N° 02 Circunscripcional con sede en la ciudad de Los Teques. SEGUNDO: Remítase inmediatamente la presente causa con oficio al Tribunal en cuestión.-
Notifíquense a las partes mediante boleta que deberá ser publicada en la cartelera de éste Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 175 en su único aparte y 181 del Código Orgánico Procesal Penal.-
EL JUEZ
Dr. Ricardo Rangel Avilés LA SECRETARIA
Abg. Ingrid Carolina Moreno
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior. Así lo certifico.-
LA SECRETARIA
Abg. Ingrid Carolina Moreno
RRA/ICM/rr
Causa: 4E-183-11