REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE EJECUCIÓN LOS TEQUES
Los Teques, 08 de Febrero de 2011
200° y 151°
JUEZ: Dra. Ricardo Rangel Avilés
SECRETARIA: ABG. Ingrid Moreno
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PENADO: GUSTAVO ADOLFO SOJO GÓMEZ, de nacionalidad Venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-10.187.631, fecha de nacimiento el 11/11/1969; residenciado en cota 905, barrio San Miguel, segundo callejón, al lado de la farmacia , casas s/n, de color blanco, Caracas-Distrito Capital.-
FISCAL: DR. ALEXIS RAFAEL ANSELMI LANDAETA, Fiscal Décimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con competencia en régimen penitenciario y ejecución de sentencias.-
DEFENSA PÚBLICA: Abg. Nélida Terán Adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Miranda.-
DELITO: Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 ordinales 1°, 2°, 3° y 12° de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor.-
PENA IMPUESTA: Nueve (09) años de Prisión.-
Visto que en fecha 01/11/2010, se recibió por ante este Tribunal comunicación distinguida con el N° 1599-10, de fecha 11/10/2010, procedente del Centro de Tratamiento Comunitario “Dr. Francisco Canestri”, mediante el cual el Consejo Disciplinario sugiere la REVOCATORIA de la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena Régimen Abierto otorgada por este Juzgado en fecha 05/06/2007, en virtud que el penado se encuentra en condición de EVADIDO desde el pasado 08/06/2010.-
En tal sentido, este Juzgado a los fines de decidir, previamente observa lo siguiente:
En fecha 11/11/2004, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, Condenó al ciudadano GUSTAVO ADOLFO SOJO GÓMEZ, titular de la cédula de identidad N° V-10.187.631, a cumplir la pena de Nueve (09) años de prisión, por ser responsable en la comisión del delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 ordinales 1°, 2°, 3° y 12° de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor; sentencia que quedó definitivamente firme, en los términos de ley.-
En fecha 20/01/2005, éste Tribunal dictó auto mediante el cual realiza la ejecución de la presente causa, así como el cómputo respectivo.-
En fecha 20/04/2005, éste Juzgado recibió escrito suscrito por la Abg. Maritza Materán Pérez, mediante la cual solicita que se practique un nuevo cómputo al penado Gustavo Adolfo Sojo Gómez, titular de la cédula de identidad N° V-10.187.631, en virtud de la Sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, de fecha 08/04/2005, mediante la cual ordena suspender la aplicación del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal y ordena que se aplique de forma estricta la disposición del artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal.-
En fecha 22/04/2005, éste Tribunal realizo nuevo cómputo de pena al ciudadano Gustavo Adolfo Sojo Gómez, titular de la cédula de identidad N° V-10.187.631, en virtud de haber surgido nuevas circunstancias que lo hicieron necesario.-
En fecha 05/06/2007, ese Tribunal de Ejecución, otorgo a favor del mencionado ciudadano, la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena Régimen Abierto; imponiendo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 511 del Código Orgánico Procesal Penal, entre otras, las siguientes obligaciones:
1. Pernoctar obligatoriamente todos los días en el Centro de Tratamiento Comunitario “Dr. Francisco Canestri”.-
2. No cambiar del lugar de trabajo, que consta en la oferta de trabajo, que reposa en las actas procesales, a menos de que previamente lo haya notificado al Tribunal, no obstante deberá mantenerse trabajando para gozar de medida que le fue acordada.-
3. Abstenerse de consumir bebidas alcohólicas y sustancias estupefacientes y psicotrópicas.-
4. Cumplir con las exigencias y condiciones que le imponga el delegado de prueba.-
5. Consignar constancia de trabajo cada dos (02) meses.-
6. Acatar y cumplir las normas y reglamentos del Centro de Pernocta, así como cualquier otra obligación que considere el Tribunal imponerle.-
7. No cambiar de residencia sin autorización de este Tribunal.-
8. Presentarse ante la sede de este Tribunal cada quince (15) días.-
9. Realizar en sus tiempos libre y sin fines de lucro labor comunitaria en una entidad pública, específicamente en la Alcaldía de Guaicaipuro-Estado Miranda.-
En fecha 07/06/2007, comparece por ante la sede de éste Juzgado, el penado GUSTAVO ADOLFO SOJO GÓMEZ; con el objeto de ser impuesto de la decisión antes descrita, así como de las obligaciones impuestas; siendo el caso que el mismo se comprometió a dar cumplimiento a lo ordenado.-
En fecha 06/02/2008, éste Tribunal solicito a la delegada de prueba, Informe Periódico Conductual del ciudadano GUSTAVO ADOLFO SOJO GÓMEZ, titular de la cédula de identidad N° V-10.187.631, mediante oficio N° 255-08.-
En fecha 02/07/2008, éste Juzgado recibido oficio N° 1024-08, emitido por la Director del Centro de Tratamiento Comunitario “Dr. Francisco CanestrI”, fechado 23/06/2008, mediante el cual remiten Informe Periódico Conductual.-
En fecha 12/02/2008, comparece ante éste Juzgado el penado Gustavo Adolfo Sojo Gómez, con la finalidad de solicitar la extinción de sus presentaciones.-
En fecha 16/02/2009, éste Tribunal acordó extender el Régimen de Presentaciones, que fue impuesto al penado Gustavo Adolfo Sojo Gómez, el cual deberá presentarse cada treinta (30) días, específicamente los días miércoles.-
En fecha 01/11/2010, se recibió por ante este Tribunal comunicación distinguida con el N° 1599-10, de fecha 11/10/2010, procedente del procedente del Centro de Tratamiento Comunitario “Dr. Francisco Canestri”, mediante el cual el Consejo Disciplinario sugiere la REVOCATORIA de la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena Régimen Abierto otorgada por este Juzgado en fecha 05/06/2007, en virtud que el penado se encuentra en condición de EVADIDO desde el pasado 08/06/2010.-
En tal sentido, ante las circunstancias precedentemente señaladas, es importante resaltar los Principios del Sistema Penitenciario, contenidos en el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual es del tenor siguiente:
“El Estado garantizará un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del interno o interna y el respeto a sus derechos humanos. Para ello, los establecimientos penitenciarios contarán con espacios para el trabajo, el estudio, el deporte y la recreación; funcionaran bajo la dirección de penitenciaristas profesionales con credenciales académicas universitarias y se regirán por una administración descentralizada, a cargo de los gobiernos estadales o municipales, pudiendo ser sometidos a modalidades de privatización. En general, se preferirá en ellos el régimen abierto y el carácter de colonias agrícolas penitenciarias. En todo caso, las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de la libertad se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria. El Estado creará las instituciones indispensables para la asistencia pospenitenciaria que posibilite la reinserción social del exinterno o exinterna y propiciará la creación de un ente penitenciario con carácter autónomo y con personal exclusivamente técnico…”. (Subrayado y negrillas del Tribunal).
Ahora bien, aún y cuando uno de los principios consagrados en nuestra Carta Magna, es darle preferencia al Régimen Penitenciario Abierto, es decir, a las fórmulas de cumplimiento de pena no privativas de la libertad; sin embargo, una vez acordadas por el Tribunal, el penado debe cumplir con todas y cada una de las obligaciones impuesta a tales fines; lo cual implica que igualmente deberá cumplir con las normas y disciplina que le imponen las autoridades del Centro de Tratamiento Comunitario (Director, Delegados de Prueba, Psicólogos, Criminólogos), por tratarse en este caso, de un Destino a Establecimiento Abierto; ello con el único objeto de lograr la rehabilitación y reforma del penado, su readaptación e inserción a la vida social, que es lo que constituye el fin último de la pena.-
De tal forma, es relevante tomar en cuenta la personalidad del penado y su voluntad de cumplir con todas las obligaciones y normas que impone la formula alternativa de cumplimiento de pena, para que su readaptación a la sociedad se aplique progresivamente; sin embargo en el caso de marras, se observa que el penado GUSTAVO ADOLFO SOJO GÓMEZ, incurrió en conductas irregulares que comprometen del peor modo, su voluntad de reinsertarse a la sociedad; pues no acató las directrices impartidas, tanto por éste Tribunal como por el Delegado de Prueba; tal y como lo informo el Consejo Disciplinario del Centro de Tratamiento Comunitario, a través del oficio respectivo; siendo el caso que de la revisión de las actuaciones se observa que el ciudadano ut supra identificado, se encuentra en condición de EVADIDO desde el pasado 08/06/2010, de igual forma no ha consignado su constancia de trabajo. Y así se declara.-
Así las cosas, el artículo 511 del Código Orgánico Procesal Penal señala lo siguiente:
“Cualquiera de las medidas previstas en este Capitulo, se revocarán por incumplimiento de las obligaciones impuestas…”
De tal forma, que los incumplimientos antes descritos, ponen en evidencia que el penado no está dispuesto a respetar a las autoridades, ni cumplir con las exigencias de la medida de REGIMEN ABIERTO; ni con las normas y disciplina que impone el Reglamento Interno del Centro de Tratamiento Comunitario, todo lo cual se traduce en faltas graves, que conllevan a la revocatoria de la formula alternativa de cumplimiento de pena, por ser imposible su reinserción progresiva a la sociedad. Y así se declara.-
En consecuencia, considera este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución, que el penado GUSTAVO ADOLFO SOJO GÓMEZ, titular de la cédula de identidad N° V-10.187.631 perdió toda posibilidad de llevar a término su condena bajo un régimen de supervisión distinto al permanecer detenido, en consecuencia lo procedente y ajustado a Derecho es REVOCAR la fórmula alternativa de cumplimiento de pena de REGIMEN ABIERTO, otorgada por éste Tribunal; al penado GUSTAVO ADOLFO SOJO GÓMEZ, titular de la cédula de identidad N° V-10.187.631, de conformidad con lo establecido en el artículo 511 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 479 numeral 1 ibídem. Y así se Decide.-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Ejecución N° 04 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en la ciudad de Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, REVOCA la fórmula alternativa de cumplimiento de pena de REGIMEN ABIERTO, otorgada por éste Tribunal; al penado GUSTAVO ADOLFO SOJO GÓMEZ, de nacionalidad Venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-10.187.631, fecha de nacimiento el 11/11/1969; residenciado en cota 905, barrio San Miguel, segundo callejón, al lado de la farmacia, casas s/n, de color blanco, Caracas-Distrito Capital; de conformidad con lo establecido en el artículo 511 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 479 numeral 1 ibídem; en virtud de haber incumplido las obligaciones que le fueron impuestas; razón por la cual se ordena su inmediata reclusión en el Centro Penitenciario Región Capital Yare.-
Notifíquense a las partes conforme al contenido del artículo 175 en su único aparte de la norma adjetiva penal.-
Líbrese oficio al Coordinador Judicial de este Circuito Judicial Penal, a los fines de insertar la nota respectiva en el sistema automatizado para el control de presentación de los imputados, penados y acusados.-
Líbrese la correspondiente boleta de encarcelación y remítase con oficio al Jefe de la Unidad de aprehensión del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.-
Líbrese oficio dirigido al Centro de Pernocta, informando lo conducente.-
EL JUEZ,
DR. RICARDO RANGEL AVILÉS LA SECRETARIA,
ABG. INGRID CAROLINA MORENO
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior. Y así lo certifico.-
LA SECRETARIA,
ABG. INGRID CAROLINA MORENO
Causa 4E-2991-04
RRA/ICM/rr